Abuso del Proceso y Prescripción de la Acción Penal.
Carlos H. Franco
La prescripción de la acción importa la cancelación del derecho que tiene el Estado para ejercer su potestad represiva. Dicha potestad se ejerce a través de procedimientos, regulados dentro de un proceso estructurado de forma tal de hacer efectivas las garantías constitucionales del debido proceso y de la protección judicial efectiva. En otras palabras, si el derecho del Estado a la persecución penal no se ejerce en un tiempo determinado por la ley, la inacción o demora trae como consecuencia su extinción, y la consecuente sensación de impunidad.
En reiterados pronunciamientos nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reclamado una eficaz y rápida decisión judicial. Así, en el leading case “Mattei” dijo que “debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la CN el derecho de todo imputado a obtener (...) un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que importa el enjuiciamiento penal” y agregó “el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito debe conjugarse con el del individuo procesado, de modo que no se sacrifique ninguno de ellos en aras del otro”.(1) En el caso “Mozzatti” a su vez señaló que “agraviados hasta su práctica aniquilación el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de inocencia y la de su defensa en juicio y debido proceso penal (...) ello así toda vez que dichas garantías constitucionales se integran con una rápida y eficaz decisión judicial”.(2) Dentro de la misma línea, el Pacto de San José de Costa Rica tiene dos expresiones referidas al “plazo razonable” de duración del proceso penal: el art. 7 p. 2.5. dispone que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad”. A su vez, el art. 8 p.1 señala que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tiene una redacción similar en su art. 9° p. 3. En ninguna parte de esas Convenciones Internacionales ni en el régimen del Código Procesal Penal de la Nación, como veremos, se determina un parámetro preciso para la determinación del plazo máximo de la duración de un proceso. Algunos autores sostienen que el límite es de dos años por aplicación analógica del plazo para la prisión preventiva fijado por la ley 24390(3). La Corte Interamericana de Derechos Humanos –sin embargo– ha establecido el criterio según el cual “un período de cinco años, transcurridos desde el momento de apertura del proceso rebasa los límites de razonabilidad”.(4)
No obstante ese marco normativo y jurisprudencial, muchos casos resonantes llegan a la prescripción penal, sea por la abusiva actuación de las partes toleradas por el juez o tribunal y la igualmente abusiva actuación de estos, que muchas veces desactivan o “cajonean” causas hasta que terminan por prescribir.
Respecto de la actuación de las partes para demorar el proceso, se ha dicho que “no es cierto que la responsabilidad de que las causas prescriban sea exclusivamente de los jueces por falta de diligencia, porque las reformas introducidas en los Códigos de procedimientos penales facilitaron la introducción e recursos y la multiplicación de los planteos defensivos que, bien administrados, pueden resultar interminables: nulidades, excepciones, planteo de incompetencia, recursos a las cámaras de apelaciones, al tribunal de casación penal y hasta la Corte Suprema de Justicia”.(5)
En cuanto a la morosidad de juez o tribunal en la sustanciación de los procesos, cabe señalar que también las reformas procesales no han facilitado la actuación de las víctimas a través de la querella que con su actuación puedan impedir la prescripción. Así pues, la demora de las causas y la prescripción de la acción penal permiten sostener que en muchos supuestos el abuso del proceso impide la justicia real.
En varios casos en los que por su importancia y consecuencias resultaba indispensable que una sentencia absolutoria o de condena juzgara la conducta de los participantes, sin embargo, se decretó la prescripción de la acción penal por el transcurso de los plazos previstos en el art. 62 del Código Penal:
• En el caso “With y Otros”(6), luego de once años y dos meses el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, con fecha 7 de junio de 2005 declaró la prescripción de la acción penal contra cinco militares en actividad y la “insubsistencia” de ellas con igual efecto, respecto de otros dos con motivo del dictado de la nueva ley 25990, que modificó profundamente el art. 67 del código Penal, y que resultó más benigna en cada uno de los casos sometidos al tribunal. Recuérdese que en este proceso se investigó el encubrimiento por omisión de denuncia y alteración de rastros en el homicidio del soldado Carrasco, ocurrido en 1994, que motivó a su vez y nada menos, la abolición del servicio militar obligatorio en la Argentina. Del análisis global del procedimiento y de la situación particular de cada uno de los procesados, surgió que había transcurrido holgadamente el plazo máximo conminado para pena por el delito que se imputaba a cada uno de ellos al momento de llegar el proceso al tribunal oral, no obstante que en una de las apelaciones la Procuración General de la Nación previno sobre tan delicado problema, advirtiendo “a los Señores Fiscales a poner un particular empeño y celeridad en la dilucidación de los hechos, en atención fundamentalmente, a que la excesiva extensión de los plazos investigativos puede, además de influir en su desmedro, perjudicar definitivamente la continuidad de la acción...”.(7)
• Luego de más de diez años de investigación judicial, el dueño de un local bailable denominado “Kheyvis”, de Olivos, y diez inspectores municipales encargados de supervisarlo, se liberaron del proceso en el que se investigó la muerte de diecisiete adolescentes y lesiones de otros veinticuatro, causadas el 20 de diciembre de 1993 por el incendio del lugar, convertido -como en el lamentable caso “Cromagnon”- en una trampa de humo y fuego.(8)
• En otro caso, sucedido el 5 de febrero de 1996 también de fuerte repercusión pública, se decretó la prescripción de la acción penal también después de diez años de investigación respecto de quien no aseguró correctamente una estatua de 270 kilogramos ubicada en un lugar público (Paseo de la Infanta), que cayó sobre la niña Marcela Iglesias, de seis años, que inocentemente se acercó a ella para jugar, con el agravante de que las costas del juicio fueron impuestas a los padres desconsolados de la menor que actuaron en el proceso.(9)
• En el caso “Bulacio”(10), la Corte Interamericana de Derechos Humanos al aceptar el reconocimiento de la responsabilidad que hizo el Estado argentino y el acuerdo con la familia del occiso, sostuvo “es indispensable que el sistema procesal disponga y asegure diversas medidas de control sobre la marcha y legalidad del procedimiento y el debido desempeño de las autoridades que intervienen en este –medidas que son, en esencia, otros tantos actos y garantías del debido proceso, sobre todo cuando se desarrolla sobre menores de edad, que se encuentran en situación de especial detención y vulnerabilidad y enfrentan, por tanto, un riesgo específico y mayor de que se vulneren sus derechos fundamentales y se afecte su existencia, en ocasiones de manera irreparable (voto razonado concurrente del juez García Ramírez). A su vez Ricardo Gil Lavedra, que actuó por el Estado argentino, también en su voto concurrente con la decisión de la Corte, sostuvo que “no es admisible que después de trece años de ocurridos los sucesos, que no revisten en sí mismos gran complejidad, (una detención masiva de adolescentes en ocasión de un festival de rock) habiendo intervenido gran cantidad de jueces en el trámite de la causa (incluso hasta la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación) el proceso no haya podido concluir naturalmente con el dictado de una sentencia que establezca definitivamente los hechos y sus eventuales responsables. No hay razones que puedan justificar tamaña demora en el servicio de justicia.
• En el caso de la muerte de Sergio Andrés Schiavini(11), ocurrida el 29 de mayo de 1991 durante un enfrentamiento de miembros de la Policía de Buenos Aires y un grupo de delincuentes que tomaron como rehenes a un grupo de personas que se hallaban en una confitería, entre ellas el joven Schiavini, los familiares de la víctima y el Estado argentino llegaron a un acuerdo de solución amistosa ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 2 de marzo de 2005, consistente en la creación de una comisión arbitral ad hoc para determinar el monto de las reparaciones pecuniarias debidas a los causahabientes, y en el compromiso del Estado argentino a que, de no prosperar un recurso de revisión planteado por el Procurador Provincial ante la Sala III del Tribunal de Casación de la Provincia, que evitaría la prescripción de la acción penal, debería constituirse una “comisión de la verdad” (¡!), a cargo del Estado nacional, con el objeto de facilitar la tutela efectiva de los derechos vulnerados.
• Finalmente, la causa “Olmos” donde por espacio de dieciocho años (4 de abril de 1982 a 13 de julio de 2000) se investigó la deuda externa contraída desde marzo de 1976 a marzo de 1981, fue sobreseída definitivamente, sin haberse procesado a nadie, con consejo fiscal. En este caso, como en tantos otros, la judicialización de cuestiones políticas llegan, luego de un dispendio jurisdiccional importante, a conclusiones que no se corresponden con las expectativas iniciales, y que hacen dudar sobre las causas que motivaron la apertura del proceso.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos definió la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de los derechos protegidos por la Convención Americana”, lo que provoca “la repetición crónica de violación de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”. En la sentencia del caso “Bulacio”, en el ya citado voto concurrente del juez García Ramírez, se lee “En esta sentencia se menciona un tema relevante que la doctrina procesal ha debatido con amplitud: el denominado abuso de los derechos procesales, o bien, abuso del proceso, tema que guarda conexión, a su turno, con el principio de lealtad y probidad que debiera gobernar el desarrollo del proceso. A este respecto, la sentencia contiene diversas expresiones sobre el abuso de derechos en el presente caso por parte de la defensa del inculpado, actitud que no fue oportuna y adecuadamente rechazada por determinados órganos jurisdiccionales, y que se tradujo en una extraordinaria demora del procedimiento...”. El magistrado advirtió la necesidad de observar en el proceso una conducta consecuente con su objeto y finalidad, y con cita de Barboza Moreira sostuvo que el proceso no cumple su finalidad “cuando se obstruye, altera o dificulta su objetivo de organizar un debate amplio, en el que el órgano jurisdiccional pueda brindar una solución justa. La télesis del proceso se encuentra afectada por el obrar desleal o contrario al principio de probidad, lo cual lesiona la garantía de protección judicial de los derechos”. (Cons. 26)
Nuestro ordenamiento jurídico tiene, en el art. 1071 del Código Civil una norma que no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y que extiende su influencia no solo al derecho civil, sino al comercial, administrativo y procesal. Así, el abuso del derecho es un principio general que se relaciona íntimamente con el de moralidad, probidad y buena fe en el proceso. La tesis del “abuso del proceso” se ha generalizado en el procedimiento civil hasta plasmarse en normas incorporadas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (C.P.C.C.N.) que sanciona la “temeridad o malicia” en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes (art. 34 inc. 5° d) e inc. 6°, y art. 45), y exige que las partes y sus defensores deban conducirse con probidad, lealtad y buena fe (art. 24). A la vez que también sanciona la demora injustificada por obstrucción maliciosa en el juicio ejecutivo, aplicando una multa al ejecutado a favor de la contraparte (art. 551 p. 2); y con multa igual al 30 % de la deuda y las costas, si el ejecutado niega la autenticidad de su firma. El Código Civil, por su lado, además del ya citado art. 1071, faculta a los jueces a incrementar la tasas de intereses en caso de “inconducta procesal maliciosa” del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de entregar una suma de dinero (art. 622). En igual sentido, el art. 565 del Código de Comercio permite al juez graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa de intereses hasta llegar a dos veces y media la que cobran los bancos públicos, “según la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor”. Finalmente, numerosos pronunciamientos judiciales han efectivizado sanciones a las partes o sus letrados por inconductas procesales(12), y el Tribunal de Disciplina para los abogados, creado por ley 23187 también ha debido pronunciarse al respecto.(13)
Desde otro punto de vista, la conducta abusiva por parte del magistrado (prisión innecesaria, omisión de poner en libertad a un detenido cuando corresponde, continuos llamados a indagatoria sin ningún fundamento, etc.) llega a transformarse en un “exceso de poder” cuando esas actitudes traspasan límites racionales de su función en relación con las partes o terceros. Este supuesto, como el de la deficiente actuación de los fiscales, tiene su correctivo en el poder disciplinario previsto en la organización judicial y en el Consejo de la Magistratura.
Como vimos, el Código Procesal Penal de la Nación Ley Nº 23.984 (C.P.P.N.) carece de pautas que fijen la duración de los procesos, a diferencia de lo que preveía el art. 701 del C.P.P.N. Ley Nº 2.372 y sus reformas, hoy derogado, según el cual toda causa debía terminarse completamente en el término de dos años, “sin computar los trámites cuya duración no dependa de la autoridad del juzgado”. El reiterado incumplimiento de esta disposición motivó la sanción de la denominada “ley del dos por uno”, de triste recuerdo, según la cual el tiempo de la prisión preventiva, cualquiera fuese la pena privativa de libertad, se computaba el doble. Además, durante la vigencia del viejo Código, y hasta la sanción de la reciente ley 25990, el 10 de enero de 2005, se mantuvo en vigencia el sistema de la “secuela del juicio”, incorporado al Código Penal por ley 13569 del año 1949. Más allá de los debates que motivó su interpretación, lo cierto es que en la práctica cualquier actividad procesal (incluso actos de defensa como la declaración indagatoria del procesado) interrumpían el plazo de prescripción. De esta forma, casi ningún delito prescribía, por lo que la Corte Suprema creo pretorianamente una causa de invalidez, a la que denominó “insubsistencia”: los actos procesales realizados cuando está excedido lo que puede considerarse como tiempo “normal” del proceso tienen que ser declarados insubsistentes, lo que puede dar origen a la prescripción de la acción, desbaratando la ambigua expresión “secuela del juicio”(14). En otras ocasiones, la Corte utilizó el instituto de la prescripción como vehículo para obtener un pronunciamiento rápido y poner fin a la incertidumbre.(15)
¿Qué hacer entonces? Dado que ningún sistema es perfecto: ¿cuál sería el que, asegurando todos los derechos del debido proceso y demás garantías constitucionales, permitiese que los procesos terminen por absolución o condena, evitándose así demoras que conduzcan a la prescripción de la acción penal?
Podría sostenerse que ningún delito es prescriptible. Pero esto atentaría contra los ya mencionados principios constitucionales y obligaciones internacionales asumidos por la Argentina en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en cuanto exigen -según vimos- razonabilidad en los plazos de duración del proceso: la imprescriptibilidad colisiona con ese principio.
Siendo ello así, no existiría otra solución que, por un lado el Código Penal fije plazos ampliados para la prescripción de la acción penal, como lo hicieran los proyectos elaborados en 1960 y 1994 por las comisiones de juristas presididas por el Sebastián Soler(16); y por otro, deberían limitarse las causas interruptivas de la prescripción (por ejemplo: comisión de otro delito con condena firme, auto de citación a juicio, sentencia condenatoria, declaración de rebeldía y pedido de extradición) y las de suspensión (tales como cuestiones previas o prejudiciales, supuestos de ilícitos cometidos en la función pública mientras dure el cargo, suspensión del proceso a prueba).
En cuanto al proceso penal, siguiendo el criterio del art. 6° de la ley 25430, que modificó la ley 24390 sobre la duración de la prisión preventiva y libertad bajo caución, deberían comunicarse al Consejo de la Magistratura todos los datos de la causa ya prescripta o a prescribir, a fin de que se abra una investigación sobre la actuación del juez a cargo del proceso, para corroborar si el transcurso del tiempo ha sido o no negligencia del juzgado y que, en su caso, se considere como antecedente de mal desempeño en su función.
Debería devolverse a las víctimas y a los querellantes las facultades de impulsar el proceso mediante actos conducentes, que sean simples y que coadyuven a avanzar la investigación o el trámite judicial.
Cabe recordar finalmente, a César Beccaria, que ya en 1764 sostuvo: “Cuanto la pena sea más pronta y más próxima al delito cometido, tanto más justa y más provechosa será. Digo más justa porque ahorra al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que aumentan con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa porque siendo la privación de la libertad una pena, no puede preceder a la sentencia sino en cuanto la necesidad lo exija. (...) El proceso mismo debe terminar en el más breve tiempo posible (...) porque cuanto menor es el tiempo que transcurre entre el delito y la pena, tanto más fuerte y más duradera en el ánimo de los hombres es la asociación entre estas dos ideas: delito y pena; al punto de que insensiblemente se considerarán la una como causa y la otra como efecto necesario e indefectible.”(17)
Notas:
Artículo publicado en la Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Tomo 66, Nº 1, Págs. 67-75.
(1) Fallos, 272:288. (2) Fallos, 300:1102. Para ampliar, ver Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Ed. Hammurabi, ed. 2000, pág. 517. (3) Daniel Pastor, El Plazo razonable en el Proceso del Estado de Derecho, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, págs. 45 y ss. (4) Sentencia del 6-12-2001, Las Palmeras, Informe anual, CIDH 2001. (5) Adrián Tellas y José María Orgeira, Algo más sobre la Prescripción de la Acción Penal a partir de la Vigencia de la Ley 25.990, Ed. La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, 2005. (6) La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, junio 2005, con nota de Pablo Iribarren. (7) Ver votos de los Dres. Coscia y Albrieu. (8) La Cámara de Apelaciones en lo Criminal de San Isidro, integrada por los jueces Maroto, Borserini y Fugaretta, hizo una advertencia a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires acerca de graves irregularidades cometidas por fiscales y jueces intervinientes en el caso. Ver: //tigre-delta.com.ar/boomerang/kheyvis.html. (9) Ver Diario Clarín, Buenos Aires, 16 de diciembre de 2005, y Diario La Nación, Buenos Aires, 16 de febrero de 2006. (10) Ver La Ley 2005-B-801; B.O. 12-12-2003. (11) Ver Decreto 574/05, Expte. 036339/01. (12) Ver Alberto Luis Maurino, Abuso del Derecho en el Proceso, La ley, Buenos Aires 2001. Todas las medidas de corrección y sancionatorias que tienen los códigos de derecho privado difícilmente podrían trasladarse al procedimiento penal, pues en este hay que cuidar especialmente no infundir temor a las partes que actúan en defensa de terceros, porque con el objetivo de acelerar los procesos podría afectarse el derecho de defensa en juicio. (13) Ver Revista de Jurisprudencia del Tribunal de Disciplina, Año 2005, N° 1. (14) Ver Carlos Creus, El Principo de Celeridad como Garantía del Debido Proceso, La Ley 1993-B, s/d, pág. 894; Bidart Campos, El Debido Proceso y Rapidez del Proceso, ED t. 80 pág. 703. (15) Fallos, 306:1688. (16) Ver Raúl Noailler, Una Nueva Reforma al Código Penal. La Eliminación de la Secuela del Juicio, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, febrero de 2005. (17) De los Delitos y de las Penas, trad. Santiago Sentis Melendo, acáp. 19.
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