Relevancia jurídica e institucional del Nomenclador Nacional de Discapacidad
Andrea Carina Nassivera
Introducción [arriba]
Existen, en todo el mundo, diversos grupos excluidos de los procesos de desarrollo socioeconómico y humanos, los cuales se mantienen viviendo en una discriminación sistemática a la que la sociedad y las políticas públicas los someten continuamente, algunos quizás inconscientemente, muchos con conciencia e intención.
Este trabajo se enfoca en uno de esos grupos, a saber, las personas con discapacidad que habitan nuestro país, y pretende circunscribirse al abordaje de una temática que tiene significativa transcendencia para analizar los obstáculos que inciden en el acceso real a las prestaciones que éste grupo vulnerable requiere para vivir una vida digna y de plena inclusión social; esto es, la cobertura y financiamiento de las prestaciones de salud, educación, trabajo y asistenciales.
Nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional y, en su mayoría, los provinciales cuentan con vasta normativa que ha tenido la finalidad pública de organizar las prestaciones para las personas con discapacidad y su sistema de financiamiento.
En nuestro país, en el año 1997 se instituyó una estructura política, jurídica e institucional mediante el dictado de la Ley N° 24.901 titulada “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad” y su normativa reglamentaria, que regula acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarle a las personas con discapacidad una cobertura integral y universal de sus necesidades y requerimientos.
El objetivo del presente trabajo es analizar y evaluar una figura jurídica relevante para esta estructura, el denominado “Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad”, que fuera creado mediante la Resolución Nº 400/99 A.P.E. y Resolución N° 428/99 M.S.N. Por un lado, la existencia de este Nomenclador define la sustentabilidad del sistema y por el otro, resulta ser el objeto de disputas políticas y financieras en el ámbito de la Seguridad Social.
Vale decir, que el Nomenclador Nacional de Discapacidad es y ha sido, desde su instauración, objeto de debate por todas las partes y actores involucrados en el sistema de la seguridad Social de nuestro país, concluyendo en la necesidad de revisar sus conceptos tradicionales. Sin embargo, existe consenso en reconocer a dicha norma como un marco jurídico necesario para reglamentar los alcances de las prestaciones garantizadas en la Ley N° 24.901 con relación a su conceptualización, población beneficiaria, idoneidad de los prestadores, modalidad de cobertura y regulación de los aranceles, entre otras características. En definitiva, se lo considera un instituto jurídico vital para el propio sistema.
Ahora bien, recientemente ha sido el propio Estado Nacional, a través de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), quien ha puesto en crisis la estructura jurídica e institucional establecida por las Leyes N° 22.431 y 24.901 y normas reglamentarias, mediante la planificación y ejecución de diversas políticas públicas que desnaturalizan la finalidad de dicho organismo en franca vulneración de los derechos humanos del sector.
Cabe destacar que la Agencia Nacional de Discapacidad detenta competencia exclusiva y poder de policía administrativo delegado para el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, así como para la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad[1].
Sin embargo, mediante políticas y acciones llevadas a cabo, desconoce y deslegitima a organismos de su propia estructura, como por ejemplo el Directorio de Prestaciones, a quien le compete determinar las prestaciones en el marco del Nomenclador del Sistema de Habilitación y Rehabilitación de Discapacidad y definir la actualización de los aranceles[2].
Es, en este marco, que entiendo necesario analizar una de las acciones ejecutadas por la Agencia Nacional de Discapacidad que ha sido de un alto impacto político, económico y social, como fue la redefinición del fin público y modalidad de gestión del Programa Nacional Incluir Salud[3], con múltiples consecuencias para las jurisdicciones provinciales y beneficiarios.
Evaluaremos una de las medidas, a saber, la decisión unilateral de delegar en las provincias la cobertura del transporte de beneficiarios con discapacidad que se trasladan desde su domicilio a instituciones de discapacidad que tienen convenio directo con la Agencia Nacional de Discapacidad para llevar a cabo prestaciones de salud o educativas, mediante la suscripción de una ADENDA a los convenios marcos suscriptos por cada jurisdicción provincial[4].
Esta medida generó diversos conflictos, haciendo difícil garantizar la cobertura, relacionados con la dificultad para las jurisdicciones provinciales de su implementación, respecto de la logística administrativa y afectación de recursos. En varias jurisdicciones se han vulnerado derechos de las personas con discapacidad al haber obstaculizado la accesibilidad a las prestaciones que necesitan.
Resulta evidente que la acción ejecutada por la Agencia Nacional de Discapacidad deslegitima y transgrede la competencia del Directorio de Prestaciones, vulnerando así todo el sistema en sí mismo.
En efecto, cabe señalar que en los convenios suscriptos con las provincias expresamente la Agencia Nacional de Discapacidad las faculta a “…establecer la modalidad y logística del transporte y en el caso que corresponda el valor del Km. recorrido…”, todo lo cual ha sido reforzado en lo discursivo por autoridades de dicho organismo.
En este contexto, entiendo propicio analizar el Nomenclador Nacional de Discapacidad en cuanto, y como lo manifesté ut supra, es parte de una estructura jurídica e institucional esencial para la sustentabilidad del Sistema de Seguridad Social.
Dicho instituto ha sido escasamente desarrollado en estudios académicos y tímidamente tratado por la jurisprudencia, por lo cual entiendo prudente circunscribir el ámbito del presente trabajo a un análisis jurídico de las nociones generales de la figura y a la interpretación que el sistema judicial le ha otorgado para resolver planteos judiciales, fallos que se asimilan en los parámetros legales y principios aplicados, sin abarcar regímenes especiales, para elaborar luego una conclusión.
Haciéndome eco de la posición respecto de que en materia de reconocimientos de derechos de las personas con discapacidad no ha sido una sola norma por sí sola la que provocó los cambios, sino que se trató de un proceso gradual, extendido en el tiempo, con diversas aristas y actores (Dr. Seda, 2017), y con el convencimiento de que “dilucidar la influencia de una norma sobre los pronunciamientos judiciales en nuestro país sirve para medir su impacto y su eficacia en la práctica”[5], trataré de analizar -resumidamente- nociones conceptuales y determinados fallos judiciales a los fines de evaluar y concluir respecto de la naturaleza jurídica y valor de la norma. La jurisprudencia seleccionada lo ha sido en relación a la resolución de los casos aplicando como norma central el Nomenclador Nacional de Discapacidad.
Capítulo I: nociones generales – evolución [arriba]
A los fines de realizar un análisis particular del “Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad” surge obligatorio evaluar, brevemente, algunas de las nociones generales y la evolución normativa relativa a este tema específico. Ello así, por cuanto la postura que se adopte en relación a estos conceptos elementales determinará el enfoque y las conclusiones a revelar en el presente trabajo.
1. Antecedentes
En efecto, la Ley Nº 24.901, publicada en el Boletín Oficial el 05/12/1997, instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
La amplitud de las prestaciones previstas en esta ley resulta ajustada a su finalidad, cual es la de garantizar la universalidad, cobertura integral y calidad en la atención de la salud de las personas con discapacidad y lograr su plena inclusión social.
Dicha legislación se reglamentó mediante los Decretos Nº 762/1997 y 1193/1998. Estos actos administrativos, de carácter reglamentario, crearon la estructura política, jurídica e institucional necesaria para implementar el sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación.
Los objetivos generales del sistema son la universalidad, la cobertura integral, la calidad y el uso eficiente de los recursos.
Tal normativa establecía como organismo regulador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad, creada en el año 1985, mediante Decreto N° 1101/1987 y dependiente de la Jefatura de Gabinete desde el año 1995.Entre sus funciones principales dicha Comisión tenía la de elaborar la normativa del sistema, analizar y aprobar el Nomenclador de Prestaciones Básicas (Resolución N° 400/99 A.P.E. y Resolución N° 428/99 M.S.), que le era elevado por el Directorio de Prestaciones.
La estructura operativa estaba formada por: 1. Directorio del Sistema Único, 2. Registro Nacional de Personas con Discapacidad, 3. Registro Nacional de Prestadores de Servicios; y, 4. Nomenclador de Prestaciones Básicas.
Ahora bien, bajo la mencionada estructura y marco reglamentario se sancionó la Resolución Nº 400/99 A.P.E., publicada en el boletín oficial el 24/02/99, dictada por la Administración de Programas Especiales (A.P.E.), que fuera creado por Decreto Nº 53/1998, como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social, con personalidad jurídica propia y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiara.
Uno de los objetivos de la Administración de Programas Especiales era la implementación y administración de los recursos afectados a la ayuda financiera que requerían los agentes de salud en lo relativo a planes y programas de salud destinados a los beneficiarios del sistema; esto es, el “Fondo Solidario de Redistribución” regulado en los artículos Nº 22 y 23 de la Ley N° 23.661. Dicho fondo se financiaba mayormente con un porcentaje de los aportes y contribuciones de los trabajadores y empleadores.
El “Fondo Solidario de Distribución” fue creado con la finalidad de subsidiar a las Obras Sociales en la cobertura de patologías de alto costo y baja incidencia, como, por ejemplo, módulos de trasplante, tratamientos oncológicos, tratamientos de HIV, prestaciones de discapacidad, entre muchas otras. Funciona como una suerte de reaseguro solidario a los fines de evitar el desfinanciamiento por el impacto económico que la cobertura de Prestaciones de Alto Costo y Baja Incidencia (PACBI) les ocasiona a las Obras Sociales, ya sea por contar con recursos insuficientes o por tener un alto índice de cobertura de prestaciones de este tipo.
La administración de este fondo ha sufrido modificaciones con el devenir de los años, no sólo a nivel estructural, también, y no menos importante, en cuanto a los circuitos procedimentales para gestionar los reintegros por parte de las Obras Sociales.
Lógicamente, el ámbito de aplicación se reduce a los Agentes de Salud comprendidos por las Leyes N° 23.661 y 23.660.
El 23 de junio de 1999 el Ministerio de Salud de la Nación dictó la Resolución Nº 428/99 MS, publicada en el Boletín Oficial el 24/04/2000. Dicha noma también reglamentó las prestaciones contempladas en la Ley N° 24.901 (no todas), estableciendo su definición, población, modalidades, etc.
Este marco prestacional resulta absolutamente necesario para determinar criterios orientativos que permitan definir las prestaciones y considerar la idoneidad de los prestadores, estableciendo requisitos y características a tales fines, criterios que fueron, y deben ser consensuados, con instituciones científicas y actores estatales.
Además, estableció aranceles, bajo el criterio de favorecer la calidad prestacional, fijando su regulación conforme el nivel de categoría “A”, “B” o “C” que el Servicio Nacional de Rehabilitación había otorgado al prestador mediante acto administrativo pertinente.
Cabe recordar que en un principio las Obras Sociales se regían por las resoluciones del A.P.E. y el resto de los financiadores mediante las normas dictadas por el Ministerio de Salud, por ejemplo, PROFE y PAMI.
Este doble sistema ocasionó inconvenientes muy diversos. Quizás el que mayores consecuencias trajo fue la decisión de algunas Obras Sociales de reconocer aranceles categoría “B” exclusivamente a los prestadores sin considerar el nivel de categoría otorgado por el Servicio Nacional de Rehabilitación, todo lo cual generó la necesidad de unificarlo.
Se comenzó con la reforma que se estableció en la Resolución Nº 6080/2003 APE, por la cual se adhirió a la Resolución Nº 36/2003 M.S, incorporando los aranceles según categoría del prestador, terminando con muchos inconvenientes de dobles parámetros y con la inequidad que implicaba para los prestadores el reconocimiento del arancel bajo la categoría “B”.
Consecuentemente, cada actualización y/o modificación dispuesta por el Ministerio de Salud de la Nación, era luego avalada mediante resolución en el mismo sentido por el A.P.E. En los hechos, existían dos resoluciones similares del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, aplicables según el financiador.
Finalmente, en fecha 17 de julio del año 2012, mediante Decreto Nº 1198/2012 P.E, la Superintendencia de Servicios de Salud, organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en jurisdicción del Ministerio de Salud, absorbió la estructura y funciones de la Administración de Programas Especiales.
Conforme lo había facultado la norma ut supra mencionada la Superintendencia de Servicios de Salud dictó la Resolución Nº 1200/2012-SSSALUD (B.O.: 03/10/2012), por la cual creó el Sistema Único de Reintegro (S.U.R.), para la implementación y administración de los fondos destinados a apoyar financieramente a los Agentes del Seguro de Salud, bajo el reconocimiento de las erogaciones por prestaciones médicas de baja incidencia y alto impacto económico (PACBI) y las de tratamiento prolongado.
Dicha norma en materia de prestaciones de discapacidad no fue gratamente recibida por el movimiento asociativo, por cuanto genero inseguridad y alarma en las personas con discapacidad afiliadas a Obras Sociales, ya que dispuso un listado de determinadas patologías en los ANEXOS de la resolución que no se correspondían con las prestaciones y aranceles previstos en el Nomenclador de Discapacidad vigente hasta el momento.
Para ser sinceros, la norma técnicamente no estaba nada bien, además de desconocer las políticas públicas en discapacidad implementadas por los organismos competentes, se omitieron y confundieron prestaciones institucionales y aranceles, mayormente en materia educativa, lo cual generó preocupación y diversas interpretaciones por parte de la población y en los propios prestadores del sistema.
Con fecha 16/11/2012 se dictó la Resolución Nº 1511/2012 SSS, por la cual se pretendió rectificar los errores cometidos por la anterior resolución, creando el Sistema Único de Reintegro por Prestaciones Otorgadas a Personas con Discapacidad, con el fin de apoyar económicamente a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, mediante el reintegro de las erogaciones que hubieran realizado para atender dichas prestaciones básicas (Artículo 1º).
Asimismo, dicha norma dispuso equiparar las prestaciones y valores a reintegrar a las Obras Sociales al Nomenclador de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Nación, Resolución Nº 1685/12 vigente al dictado de la norma. Lo más relevante, fue que estableció que las prestaciones y/o valores incluidos en los Anexos II y III que integraban la presente, quedarían sujetos a las modificaciones y/o actualizaciones que formule el Ministerio de Salud a través de la normativa que dicte al respecto (artículo 5), lo que brindó claridad y despejó las dudas interpretativas.
En efecto, en los considerandos de la resolución se intentó apaciguar la incertidumbre y angustia generada en el colectivo y finalizar con la inseguridad jurídica que la propia Superintendencia de Salud había ocasionado. En tal sentido se dispuso:“…Que en los casos de denegatoria de la petición o concesión parcial del reintegro, tal circunstancia no podrá ser causal de negativa o suspensión del otorgamiento de las prestaciones demandadas a los Agentes del Seguro de Salud por los beneficiarios; toda vez que los mismos son los obligados primarios a la cobertura....”[6].
A partir de allí, el S.U.R se rigió por las readecuaciones y actualizaciones del Nomenclador Nacional de Discapacidad dictado por el Ministerio de Salud Nacional, el cual a su vez aprobaba las propuestas en ese sentido elevadas por los organismos con competencia exclusiva para determinar la organización de las prestaciones y aranceles; esto es, el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad y la Comisión Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad(CONADIS).
Ahora bien, el circuito de recupero para las Obras Sociales tuvo otra modificación en fecha 02/08/2016 dispuesta por el Ministerio de Salud, el cual estableció el mecanismo denominado “Integración” para el financiamiento directo del Fondo Solidario de Redistribución a los Agentes del Seguro de Salud, de la cobertura de las prestaciones médico asistenciales previstas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por la Resolución N° 428/1999 o la que en el futuro la reemplace, destinadas a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Esta modificación se circunscribe al procedimiento administrativo que pretende subsidios directos a las Obras Sociales y terminar con los sistemas de reintegros, dicho circuito ha sido instrumentado por la Superintendencia de Servicios de Salud, mediante Resolución Nº 406/2016 SSS, Resolución Nº 887-E/2017 SSS, Resolución Nº 276/2018 SSS, entre otras.
Claramente, se expresaba la voluntad política y administrativa de la continuidad de equiparación con las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud en correspondencia con la estructura institucional y jurídica dispuesta por las normativas vigentes.
2. Actualidad
En el mes de septiembre del año 2017, con muchos cuestionamientos de todo el colectivo, se dictó el Decreto de Emergencia DNU Nº 698/17 P.E.N (B.O. 6/09/2017) por el cual se creó la Agencia Nacional de Discapacidad, como organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, con competencia exclusiva en el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, con autarquía económico financiera y personería jurídica propia.
Asimismo, para la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928 en todo el territorio nacional.
En dicha norma también se dispuso suprimir la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, organismo desconcentrado en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, estableciendo que la Agencia Nacional de Discapacidad sería la continuadora de la Comisión Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS) y de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales (artículos 5 y 6).
El día 27 de febrero de 2018 mediante Decreto Nº 160/18 P.E, se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la Agencia Nacional de Discapacidad de conformidad con el Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones previsto en los Anexos de la norma.
Ahora bien, en el mencionado decreto no se hace mención expresa respecto de la dependencia jerárquica del Directorio del Sistema de Prestaciones, no obstante se entiende que se encuentra en la estructura de la Agencia Nacional de Discapacidad, al ser continuadora de la CONADIS.
Vale destacar que en dicho marco normativo se establece que la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud detenta la responsabilidad primaria de asistir a la Dirección Ejecutiva en materia de prestaciones médico asistenciales de titulares de derechos de competencia de la agencia.
A mayor abundamiento, en el marco de las acciones que debe llevar a cabo la mencionada Dirección se establece que debe: “1. Garantizar la cobertura médico asistencial que se brinda, como mínimo, en el marco del Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente, según Resolución del Ministerio de Salud y del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, prevista en la Ley Nº 24.901 y sus modificatorias… 4. Diseñar acciones específicas de rehabilitación, no contempladas en el Programa Médico Obligatorio, para personas con discapacidad…”[7].
De igual manera, se dispone que Dirección Nacional de Políticas y Regulación de Servicios asume la responsabilidad primaria de ejercer la representación del sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad.
No obstante, en la página oficial del organismo, orgánicamente se aclara que el Directorio del Sistema de Prestaciones es presidido por el Director Ejecutivo del organismo[8].
Actualmente, se reúnen con regularidad, con agenda y una vez al mes, continúa con la misma composición de sus orígenes, esto es, con presencia mayoritaria de los financiadores[9], lo cual ha sido desde sus inicios la crítica más contundente al organismo, declarándose la necesidad de revisar la composición de sus miembros para dar mayor participación al colectivo y a las jurisdicciones provinciales, garantizando así la pluralidad de voces del colectivo, lo cual hasta el momento no ha sido considerado.
Justamente, dicha conformación es la causa de las dificultades por las cuales el Directorio de Prestaciones ha tenido serios problemas para establecer actualizaciones de los aranceles de ley de manera equitativa y razonable según los vaivenes de la economía nacional, entre otras cuestiones de relevancia en materia de política prestacional, perjudicando seriamente a los prestadores de discapacidad y con ello a los usuarios de los servicios.
Este proceso de transformación y centralización culminó con el dictado del DNU Nº 95/18 P.E.N por el cual se suprimió del ámbito del Ministerio de Salud Nacional al Servicio Nacional de Rehabilitación, el cual fue transferido a la órbita de la Agencia Nacional de Discapacidad, bajo el propósito de ordenar la estructura y atribuciones creadas por las normas antes mencionadas, el propio texto legal refiere a la Agencia Nacional de Discapacidad como el único organismo especializado para todas las cuestiones vinculadas a las personas con discapacidad (art. 5 y 6).
En los considerandos se manifiesta “Que la integración plena y la efectiva participación de las personas con discapacidad en la sociedad, en igualdad de condiciones, constituye un imperativo del Estado que impide ajustarse a los tiempos previstos para la sanción por vía ordinaria de una Ley”.
Ahora bien, cuestión absolutamente relevante para examinar de este decreto de necesidad y urgencia es lo establecido en el artículo 4°: “Sustitúyese, del artículo 23 ter de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente al Ministerio de Salud, la competencia 38, que quedará redactada de la siguiente forma: “38. Intervenir, en coordinación con la Agencia Nacional de Discapacidad, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, en la elaboración de las normas, políticas y respectivos programas vinculados con la discapacidad y rehabilitación integral”.
De igual manera, y en la misma línea de estructura organizativa, el artículo 20° del Decreto N° 802/2018 (B.O. 5/09/2018) establece entre los objetivos de la Secretaría de Gobierno de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, intervenir, en coordinación con la Agencia Nacional de Discapacidad, en la elaboración de las normas, políticas y respectivos programas vinculados con la discapacidad y rehabilitación integral.
Conforme lo expuesto, no cabe duda de que la Agencia Nacional de Discapacidad detenta competencia compartida con la devenida Secretaria de Gobierno de Salud para la organización de las prestaciones y valores determinados en el “Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad”.
En dicho marco normativo e institucional se ha dispuesto, diseñado y dictado las siguientes normas: Resolución conjunta Nº 04/2018 del M.S y la A.N.D. (B.O: 13/04/2018), Resolución conjunta Nº 01/2018 de la S.S y la A.N.D. (B.O: 21/12/2018) y Resolución conjunta Nº 04/2019 de la S.S y la A.N.D. (B.O: 21/12/2018) vigente en la actualidad.
Ahora bien, en virtud de lo analizado precedentemente, cabe advertir que el traspaso de competencias propias del ex Ministerio de Salud a la Agencia Nacional de Discapacidad, como la planificación de políticas sanitarias y ejecución presupuestaria de cuestiones referidas a la salud de la población en general y discapacidad no se tradujo en ejecución de políticas acertadas y mucho menos eficaces. Mayormente, en lo que respecta a la ejecución del Programa Nacional Incluir Salud, en cuanto ha generado dificultades y conflictos de índole políticos y de ejecución operativa en las jurisdicciones provinciales, relacionados con decisiones de gestión que no han sido consensuadas, atento el sistema federal que contempla nuestra carta magna.
Dichas problemáticas han sido tema principal de agenda y debate frecuentemente en el ámbito del Consejo Federal de Salud (COFESA) toda vez que a los. Ministros de Salud Provinciales se les notifica de las decisiones y con el deber de ejecutar acciones, sin ámbito de deliberación y participación previa, en tanto que la Agencia Nacional de Discapacidad no forma parte del mismo y cuando concurre es mediante incorporación como temática de agenda.
Por otra parte, cabe señalar que los Ministerios de Salud Provinciales no tienen representación directa en el Consejo Federal de Discapacidad (COFEDIS) ya que no todos los organismos con competencia en discapacidad dependen de Salud.
Conforme lo analizado precedentemente, se observa claramente que han pasado 20 años desde que se instituyo el “Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad” en la Argentina y que dicho instituto ha sufrido múltiples cambios como respuestas a los reclamos de los distintos actores del sistema de seguridad social, esto es, el “movimiento asociativo”, instituciones académicas y científicas y los financiadores, como también, en lo que refiere a su estructura institucional según la visión de gestión de los gobiernos de turno.
Sin embargo, su relevancia jurídica e institucional se demuestra palmariamente con este proceso.
El Dr. Pablo Rosales sostuvo en forma contundente la trascendencia y valor de esta figura señalando que “… En el mercado prestador de la discapacidad no existe competencia por precio. Esto afirmábamos en la primera edición del libro y, por el momento, sigue encontrándose vigente. La Res. 428/1999 MS y 400/1999 APE fijaban de antemano qué suma subsidiaria la APE a los agentes del seguro, por ello los prestadores competirían únicamente por calidad de servicios. Los valores normatizados por ambas resoluciones no son ´precios´ sino ´topes de financiación´, ya que en el texto de las mismas se establece que constituyen los topes máximos que la Administración de Programas Especiales (en el caso las obras sociales) sería subsidiados por ellas. En la práctica, los valores fueron tomados en el mercado como precios, lo que no estimuló la calidad del servicio (ya que no determina diferencia por prestador) ni tampoco la competitividad entre los prestadores para ofrecer mejores servicios a las obras sociales con menor costo.”[10].
Capítulo II: interpretación de la jurisprudencia [arriba]
La mayoría de las sentencias sobre discapacidad tratan sobre prestaciones de salud, tal como lo ha afirmado el Dr. Seda[11], es la problemática que más se judicializa para este sector vulnerable de la población. Me atrevo a expresar que la totalidad de dichos fallos se encuentran vinculados con el tema en estudio del presente trabajo.
En todas las casuísticas se discute directa o indirectamente sobre su vigencia y aplicabilidad, en tal sentido: a) la Obra Social se niega a cubrir la prestación, bajo un argumento financiero, por no encontrarse prevista en el Nomenclador a los fines de gestionar su recupero; b) el financiador se niega bajo la excusa de que la prestación que se reclama no se encuentra prevista en dicha norma, por ejemplo: cuidador y/o asistente domiciliario, acompañante terapéutico, equinoterapia, etc., argumentando la ausencia de criterios para determinar la viabilidad de la prestación y los aranceles a reconocer; c) se brinda cobertura parcial, negando los valores establecidos en la resolución vigente y e) se obliga al financiador a abonar aranceles más altos que los fijados en la resolución, según los presupuestos de los prestadores, entre otras situaciones vinculadas.
Ahora bien, pese a tratarse del mayor conflicto entre las personas con discapacidad y los financiadores que deviene en la judicialización no siempre los jueces ingresan al análisis exhaustivo del “Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad” y cuando se analiza o cita generalmente se recurre a nociones generales y/o conceptualizaciones indeterminadas, basadas en el principio de razonabilidad y justicia, o bien, se resuelve directamente aplicando la normativa supra e infra constitucional que garantiza el derecho a la salud, mejor calidad de vida e inclusión social sin referirse a la cuestión reglamentaria.
No obstante, existen posiciones jurisprudenciales que, sin dejar de aplicar la normativa internacional, resuelven determinando criterio respecto de la interpretación del Nomenclador Nacional de Discapacidad. Como ya he adelantado, el rol de la jurisprudencia ha sido determinante en la defensa y aplicación de este instituto, fijando posición en aspectos relevantes para su definición, aspectos que tratare de sintetizar a continuación.
1. Relevancia jurídica e institucional como ordenadora del sistema de prestaciones con carácter federal
Entiendo que éste es el espíritu de toda la jurisprudencia que condena a los financiadores en el marco de la cobertura integral y universal dispuesta en la Ley Nº 24.901.
En efecto, en el devenir de los años y las transformaciones al sistema normativo, la doctrina jurisprudencial ha sido concluyente respecto de la obligación de los financiadores de cumplir con la cobertura integral que dispone la Ley Nº 24.901, entendida en la mayoría de los casos en el cumplimiento de los aranceles establecidos en el Nomenclador de Prestaciones vigente, en cuanto “piso arancelario y prestacional”.
Desde el comienzo, en los primeros años de vigencia del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad, el Poder Judicial marcó el rumbo en forma categórica para todos los actores de la seguridad social, decretando el valor jurídico e institucional de todo el sistema prestacional establecido por la ley mencionada y su normativa reglamentaria.
En efecto, sin duda fue determinante que los poderes judiciales de las provincias ordenaran a las Obras Sociales Provinciales el cumplimiento de cobertura integral fijando como parámetro la ley nacional aún sin encontrarse adheridos a las Leyes Nº 24.901, 23.661 y 23.660, todo lo cual fue avalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Dichas resoluciones judiciales declararon el valor jurídico como ordenador del Sistema de Prestaciones tomando como parámetros los denominados aranceles de ley del Nomenclador Nacional de Discapacidad en relación con cobertura integral.
La elocuencia de la doctrina judicial y la insistencia del movimiento asociativo interpeló a los gobiernos provinciales a instalar como una necesidad y prioridad, en el marco de las agendas públicas, la adhesión al sistema, lo cual fue sucediendo con el devenir de los años[12].
Cabe advertir que existe numerosa y nutrida jurisprudencia a lo largo y ancho del país, por lo cual referiré solo algunos antecedentes significativos:
En la Provincia de Entre Ríos el día 30 de diciembre del año 2004 el Superior Tribunal de Justicia dictó el fallo más contundente en tal sentido “Mostafa Roberto Francisco c/ IOSPER s/ Acción de Amparo”, donde se resolvió sobre la obligatoriedad de la Obra Social Provincial, Instituto Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (I.O.S.P.E.R), de brindar a los afiliados con discapacidad la cobertura integral (al 100 %) de sus requerimientos prestacionales, independientemente de la adhesión a la Ley Nº 24.901, fundado en el carácter totalizador de la seguridad social y por la cautividad de los afiliados al I.O.S.P.E.R. Se determinó, con absoluta claridad, que el ente autárquico se encontraba obligado a brindar las prestaciones con mayor eficiencia y completitud en virtud de los argumentos señalados. Se continuó con los criterios plasmados en antecedentes “Silvestri de María Estella Maris c/ i.o.s.p.e.r. - Acción de Amparo-" -11/ii/02; “Martínez, Roberto F. c/ IOSPER acción de amparo" (25/XI/98) -Sala Penal s.t.j.e.r.; "Pérez de Lluís, Carmen Graciela c/ Instituto Obra Social de la Provincia de Entre Ríos - Delegación La Paz s/ Acción de Ejecución” (18/XII/01).
Dicha doctrina jurisprudencial fue aplicada y reiterada en innumerables casuísticas, siendo cada vez más esclarecedores, verbigracia: en fecha 8/05/2007 la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concordia, Entre Ríos, en los autos caratulados “G. S. R. en nombre y rep.de su hija M. M. A. c/ Inst. Obra Social Pcia. E. Ríos (IOSPER) s/ Acción de Amparo”[13], entre otros precedentes.
También es relevante destacar la riqueza de la doctrina jurisprudencial en la Provincia de Salta, bajo la misma interpretación jurídica, se han dictado cuantiosos fallos en los cuales se realiza minuciosos tratamientos de los casos en materia prestacional y su relación con Nomenclador Nacional de Discapacidad, por ejemplo, autos caratulados “G., F. vs. Instituto Provincial De Salud De Salta - Amparo”, Expte. Nº 601.113/17, CApelCC. Salta, Sala III, sentencia del Sr. Juez de Cámara, Dr. Marcelo Ramón Domínguez.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado nutridos fallos en igual sentido, “M., S.G y otros c/ Fuerza Aérea Argentina- Dirección General Bienestar Pers. Fuerza Aérea s/ Amparo”, CSJN, 31/10/2002[14], “M., F.J c/ Instituto Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 30/10/2007, entre muchos otros.
2. Valor atribuido como regulador de precio del mercado
Otra cuestión relevante está relacionada con el valor intrínseco del Nomenclador Nacional de Discapacidad en cuanto regulador de precios del mercado prestacional en la materia. En un principio, se pretendió y entendió a dicha norma como un tope de financiación para las Obras Sociales, que no necesariamente significaba un límite de precio a pagar al prestador, procurando incentivar la calidad prestacional. Sin embargo, en los hechos se lo concibió por todos los sectores como un regulador del mercado.
Dicho valor, insisto, le fue otorgado por todos los actores del sistema de seguridad social, esto es, por los organismos públicos mediante la definición de políticas, los prestadores, financiadores y beneficiarios. Además, fue el criterio condicionante en la resolución de conflictos por la doctrina[15] y la jurisprudencia.
Ahora bien, este valor de regulador del mercado determinó al mismo como: a) indicador de cobertura integral, estableciendo que se trataban de cobertura parciales el reconocimiento de aranceles inferiores, violatorio de los términos de la Ley Nº 24.901; y, b) como un límite y/o arancel tope a cubrir por los financiadores.
Este último punto en periodos de crisis económica de nuestro país ha sido siempre muy discutido, tal como se plantea en el contexto actual, ya que ante la falta de actualización de los aranceles conforme las variaciones de la economía, los prestadores proponen valores más altos que los fijados en el Nomenclador de Discapacidad, trasladando la problemática al beneficiario que pretende la cobertura a importes presupuestados.
Este escenario también se plantea, en menor medida y en lugares geográficos en los que existe déficit prestacional, para ciertos prestadores que por ejemplo entienden que sus servicios deben ser pagados a valores más altos que los fijados en la norma (subespecialidades); pretenden arancelar por prestaciones institucionales pero carecen de habilitación pertinente por el organismo jurisdiccional; entre otras situaciones, siendo en estos casos rehenes los afiliados y financiadores del sistema.
Conforme lo expuesto, a continuación mencionaré sintéticamente jurisprudencia que ha declarado a los aranceles regulados en el Nomenclador Nacional de Discapacidad como límite a cubrir por los financiadores.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ha resuelto muchas de estas casuísticas determinando el límite fijado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad: “ T. M. R. M. c/ Galeno S.A. s/ amparo de salud”, de fecha 04 de mayo de 2018, Sala I; “S.I.N. y otro c/ Medicus S.A. s/ Amparo de Salud”, en fecha 29/12/2016, Sala II; “M. M. A. c/ Swiss Medical s/ incidente de medida cautelar” de fecha 21 de junio de 2016, Sala II; entre otras.
En estos antecedentes el conflicto radicaba en la pretensión de los actores respecto de que se cubran los valores presupuestados por los prestadores.
La Excma. Cámara de Apelaciones en los mismos basa sus argumentaciones en analizar el Sistema de Seguridad Social para concluir declarando el valor del Nomenclador Nacional de Discapacidad como regulador de precios en pos de garantizar el derecho a la salud, mejor calidad de vida e inclusión de los amparistas y en la ecuación económica financiera del sistema de seguridad.
En la mencionada jurisprudencia se partió de analizar todo el contexto general, tanto la situación de los accionantes, prestaciones reclamadas y el sistema de seguridad social, concluyendo que deben valorarse y considerarse las condiciones que involucran no sólo los tratamientos multidisciplinarios que requieran las personas con discapacidad, sino también la administración y distribución de los recursos económico-financieros de los Agentes de Seguro de Salud.
Independientemente que considero que se omitió analizar una cuestión relevante en los litigios, como es la habilitación de los prestadores para brindar los servicios institucionales a la población, otorgada por los organismos jurisdiccionales de salud, considero razonable la doctrina jurisdiccional en cuanto garantiza el principio de equidad.
Vale decir, que éste es el criterio jurisprudencial que impera, sobre todo en el fuero federal, existe una rica doctrina en este sentido que excede el ámbito de este trabajo.
Capítulo III. Conclusión – reflexiones finales [arriba]
Luego del estudio e investigación que implicó el presente trabajo, sumado a mi experiencia profesional me encuentro más convencida de que el Nomenclador Nacional de Discapacidad trasciende una mera resolución y que tiene un valor jurídico e institucional que es esencial para la sustentabilidad del Sistema de Seguridad Social.
Ello así, por cuanto considero que pese a la relevancia jurídica y social de contar con la “Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad” como norma con jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico y el empoderamiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad que la misma ha reivindicado[16], en los conflictos cotidianos relacionados con salud, educación, trabajo, el objeto y discusión de los reclamos y preocupaciones de las personas con discapacidad, sus familias y financiadores se limita generalmente a cuestiones vinculadas con el Nomenclador Nacional de Discapacidad como los aranceles, prestaciones no contempladas y su exigibilidad.
En definitiva, pese a que en la Argentina contamos con una vasta normativa que garantiza los derechos de las personas con discapacidad, los obstáculos que mayormente dificultan el acceso real a las prestaciones se circunscribe a esta resolución.
Dicha problemática resulta absolutamente relevante si pretendemos realmente garantizar los derechos de las personas con discapacidad consagrados en las normas y que no se traten de meras declaraciones.
Ahora bien, considero que no se toma conciencia en el ámbito político y jurídico del valor institucional y jurídico de este instituto, lo cual ha generado múltiples consecuencias, todas en perjuicio de la población con discapacidad, que se pueden resumir en tres ejes de análisis:
1. En este contexto, es relevante mencionar las eternas batallas de algunos sectores, que bregan por el dictado de leyes para la protección de determinadas patologías, acompañados por legisladores y juristas. El objeto de estas luchas generalmente es la prevención y cobertura de los tratamientos que requiere esa determinada patología discapacitante, todo lo cual ya se encuentra garantizado por la normativa específica que rige en nuestro país.
Entiendo que se pierde el eje del reclamo y con ello las energías y salud de las personas afectadas, en verdad la cuestión radica en la incorporación de dichos tratamientos al Nomenclador Nacional de Discapacidad a los fines de obligar a los financiadores a su cobertura.
En efecto, las Obras Sociales Nacionales cubrirán los mismos en virtud de poder gestionar el subsidio correspondiente a través de la Superintendencia de Salud (SUR y/o Integrar o el sistema vigente) y el resto de los financiadores no podrán excusarse en la falta de criterios objetivos para autorizar las prestaciones y aranceles a abonar.
Considero que las batallas de los movimientos asociativos deben darse en el organismo público que define las políticas y detenta el poder de policía en materia de derechos de las personas con discapacidad, la Agencia Nacional de Discapacidad.
Asimismo, tales reclamos deben cobrar relevancia y marcar agenda en el ámbito específico y competente, esto es, el Directorio de Prestaciones y no en el Congreso. Debemos fortalecer a los representantes del colectivo y exigir a los financiadores que se revisen los conceptos, se incorporen prestaciones y se determinen valores justos y equitativos de aranceles para los prestadores.
Esta cuestión debiera ser esencial tanto en las discusiones académicas como en el ámbito de los reclamos del movimiento asociativo, porque el Directorio de Prestaciones es el primer eslabón de la cadena para instalar la necesidad de revisar los conceptos del Nomenclador, a la luz de los avances científicos y normativos, incluyendo las prestaciones institucionales que por distintos intereses hasta la actualidad no se encuentran nomencladas, como así también, la actualización de los aranceles conforme los vaivenes de la economía.
Bajo la competencia del mencionado ente, por el consenso de los distintos miembros y representantes de las ONG, jurisdicciones provinciales y financiadores, surgen las propuestas que luego son autorizadas y reglamentadas en forma conjunta por la Agencia Nacional de Discapacidad y la Secretaria de Gobierno de Salud.
De allí también la necesidad de fortalecer nuestros representantes en dicho ente y exigir una composición donde las voces mayoritarias sean del sector de discapacidad.
2. Por otra parte, es preciso analizar que en la mayoría de las casuísticas judiciales de discapacidad está vinculada al Nomenclador Nacional, ya sea porque la prestación no se encuentra contemplada o por discusión arancelaria.
En efecto, el hecho de que la prestación no se encuentre reglamentada en el nomenclador, se indique con frecuencia por los médicos tratantes y se brinde en los hechos por prestadores y efectores, verbigracia: el caso del cuidador y/o asistente domiciliario, deviene en diversas consecuencias:
a) Se obtiene cobertura en los pocos casos que se judicializan, un bajo índice en relación a los reclamos y necesidad de las personas con discapacidad, son resueltos por la jurisprudencia en el sentido de que deben cubrirse por aplicación de la normativa supra e infra constitucional que garantiza el derecho a la salud, educación e inclusión.
b) Dificultad técnica y jurídica para cubrir la prestación por parte de los financiadores, ya que se necesitan pautas objetivas para autorizar la prestación y aranceles equitativos, por ello es imperioso que el propio Sistema de Prestaciones (estructura organizativa) defina los alcances de la prestación, la población a la cual va dirigida, modalidad prestacional, idoneidad de los prestadores determinando los recursos y equipos físicos necesarios; y por supuesto, los aranceles.
Dificultad económica- financiara para las Obras Sociales Nacionales que no pueden gestionar el subsidio de la prestación ante el Superintendencia de Salud.
c) Absoluta inseguridad sanitaria para la población ya que no se determinan los organismos de contralor y exigencias para requerir idoneidad en la prestación y prestadores.
d) Inequidad en los precios que regula arbitrariamente el mercado, porque en materia de salud no existe el equilibrio basado en la competencia.
Considero que resulta imperioso revisar los conceptos tradicionales de las prestaciones reglamentadas en el Nomenclador de Discapacidad conforme los avances científicos y tecnológicos. De igual manera, la inclusión de dispositivos como el asistente y/o cuidador domiciliario, entre otros, Resolver esta necesidad reduciría notoriamente los reclamos de las personas con discapacidad para el acceso real a las prestaciones que necesitan, como así también, los desequilibrios económicos financieros de los financiadores.
A modo de ejemplo, menciono que el Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos resolvió reglamentar la prestación del cuidador domiciliario y acompañante terapéutico para una población muy vulnerable como son los beneficiarios del Programa Incluir Salud, ante la falta de reglamentación en el Nomenclador Nacional, permitiendo con dicha norma la gestión de los procedimientos administrativos para la contratación de los prestadores y pago de aranceles sin objeciones de los organismos de contralor interno y externo de la administración, obteniendo resultados muy satisfactorios desde su implementación.
En dichas normas se determinaron los criterios objetivos, bajo una mirada clínica y social, para la viabilidad de su cobertura y los aranceles. La cobertura de estos dispositivos permitió no solo mejorar la calidad de vida de los beneficiarios, sino también de sus familias y, económicamente, no fue mayor el costo en relación con la cobertura de otros dispositivos. Además, de eliminar la judicialización[17].
3. Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto ut supra, respecto del valor jurídico e institucional del Nomenclador Nacional de Discapacidad, lo que lo instituye como uno de los pilares del Sistema de Prestaciones de Discapacidad, entiendo necesario enfatizar en una problemática muy actual relacionada con la deslegitimación que por el propio Estado Nacional ha ocasionado para con esta figura jurídica.
Como lo adelantaba en la introducción del presente trabajo, recientemente la Agencia Nacional de Discapacidad mediante diversas acciones políticas ha atentado contra la legalidad y vigencia de este instituto. Preocupa que mediante la suscripción de convenios delegue en las jurisdicciones provinciales potestades y competencias de organismos públicos instituidos por leyes nacionales, atento la finalidad pública y relevancia de planificar políticas y acciones de carácter federal.
Entiendo que se trata de un retroceso y que ocasiona inseguridad jurídica que cada estado provincial determine las modalidades de las prestaciones de discapacidad y los aranceles, si bien concretamente la Agencia Nacional de Discapacidad transfirió dicha facultad sólo en materia de transporte.
En efecto, la acción política llevada a cabo por la Agencia Nacional de Discapacidad resulta preocupante y debe alertarnos por cuanto no sólo vulnera la norma vigente, también amenaza la institucionalidad del sistema, atento que:
a) Deslegitima el Directorio de Prestaciones, organismo creado en el año 1998 con el objetivo de administrar el Sistema Único de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad, integrado por instituciones públicas, mayormente financiadores del sistema y representantes de instituciones de personas con discapacidad, con competencia exclusiva en la planificación y definición de las prestaciones que se incluyen en el Nomenclador Nacional de Discapacidad y en las actualizaciones de los aranceles.
En dicho ámbito y bajo la aprobación de las asambleas se definen las cuestiones vinculadas con el Nomenclador Nacional de Discapacidad.
Actualmente, es presidido por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad con el asesoramiento del Comité Asesor.
b) Desconoce al Nomenclador Nacional de Discapacidad como pauta de “piso arancelario y prestacional” para la cobertura de las prestaciones por los financiadores del Sistema y como pauta regulatoria del mercado.
Esta cuestión que actualmente se encontraba reconocida y consensuada por los financiadores y prestadores, fue la conquista a un proceso de lucha de diversos actores en el tiempo, en la que la jurisdicción fue determinante, resolviendo como doctrina jurisprudencial el valor de “piso arancelario y prestacional” al P.M.O y Nomenclador Nacional de Discapacidad.
Seguramente en las jurisdicciones provinciales que no se respete el Nomenclador vigente, en el supuesto marco de las facultades conferidas por la propia Agencia, serán los jueces quienes efectivicen las medidas positivas que incumben realizar al Estado (todos los Poderes) para garantizar igualdad real de oportunidades y de trato, simplemente aplicando los múltiples antecedentes en la materia.
c) El trato desigual y discriminatorio que la propia Agencia Nacional de Discapacidad avala que se propicie a los beneficiarios del Programa Incluir Salud toda vez que favorece y legitima que las Provincias efectúen coberturas parciales, por debajo de lo regulado en el Nomenclador vigente.
La Agencia Nacional de Discapacidad es responsable principal de cumplir con todo el sistema de prestaciones, en virtud de su propia norma de creación, de los preceptos constitucionales en materia de derechos humanos y por disposiciones constitucionales y legislativas provinciales.
Dicha medida política, aún en el caso de haberse aprobado por resolución y suscribiendo convenios con las Provincias, es absolutamente incongruente e ilegítima en este punto, atentando contra el principio de “progresividad de los derechos humanos”[18].
Nada más contundente para concluir con la afirmación de “Ni un paso atrás…” (Curtis, 2006), entre las obligaciones asumidas por Argentina en relación con los derechos humanos sin duda se encuentra los de garantizar niveles esenciales de los derechos y obligaciones de progresividad y no regresividad. La prohibición de regresividad abarca todo el contenido normativo del derecho a la salud, educación, trabajo e inclusión.
La comunidad toda no debe olvidar que la realización de los derechos de las personas con discapacidad tiene como punto de partida el sistema que organice el Estado para responder a la demanda de servicios de dicha comunidad, el derecho prestacional es programático, requiere de un proceso en el que se diseñen y planifiquen las instituciones y el sistema que lo hace posible. Y el Estados somos todos.Ancla
Notas [arriba]
[1] La Agencia Nación de Discapacidad fue creada mediante Decreto 698/2017, en fecha 05/09/2017.
[2] Actualmente rige la Resolución Conjunta N° 04/2019 de la Secretaria de Gobierno de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad B.O. 21/12/2018.
[3]Decreto 160/2018, B.O: 28/02/18.ARTÍCULO 4°. Transfiérase al ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES MÉDICAS de la SECRETARÍA DE OPERACIONES Y ESTRATEGIAS DE ATENCIÓN DE LA SALUD del MINISTERIO DE SALUD.
La transferencia dispuesta por el presente artículo comprende los cargos, dotaciones, créditos presupuestarios y bienes. El personal involucrado mantendrá sus actuales niveles, grados, agrupamientos y tramos de revista.
[4] La Resolución N° 2018-453- APN DE-AND, de fecha 07/12/2018, aprobó el modelo de ADENDA a suscribir con las provincias.
[5] SEDA, Juan Antonio, Discapacidad y Derechos, Impacto de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Buenos Aires, JusBaires, 2017, pág. 17.
[6] Resolución Nº 1511/2012 SSS, B.O:20/11/2012.
[7] Anexo II del Decreto 160/2018 P.E.
[8] Todo lo cual es informado en la página webs. oficial de la Agencia Nacional de Discapacidad .
[9] Fuente consultada: Sra. CRISTINA PONCE, Secretaria de Discapacidad y Niñez y Directora del Instituto Provincial de Discapacidad de la Provincia de Entre Ríos, miembro del Directorio de Prestaciones en representación de las jurisdicciones provinciales y OG y del Comité de Ley de Cheques, designada en el marco del COFEDIS.
[10] ROSALES, Pablo Oscar, La Discapacidad en el Sistema de Salud Argentino: Obras Sociales, Prepagas y Estado Nacional, Buenos Aires, E: LexisNexis, Año 2004, págs. 51 y 52.
[11] SEDA, Juan Antonio, Op. Cit, pág. 57.
[12] La Provincia de Entre Ríos en diciembre de 2008 adhirió a la Ley Nº 24901 mediante la Ley Nº 9891, B.O: 20/02/2009, la cual fue modificada en fecha 01/06/2010 mediante Ley Nº 9972.
[13] “Respecto a la circunstancia alegada por la accionada de no resultar aplicable la antes relacionada ley nacional de discapacidad a los afiliados al I.O.S.P.E.R dado su carácter de obra social provincial debe recordarse que como también lo tiene dicho el tribunal antes citado si bien nuestra provincia no sancionare una norma adhiriendo al cuerpo normativo nacional no debe olvidarse que aun antes de la reforma constitucional de 1994 ya se consideraba el derecho a la vida y a la salud como garantía innominada derivada del art. 33 de la Constitución Nacional -ver Susana Albanese en LL 1991-D-77- más allá de que con el plexo de instrumentos internacionales de Derechos Humanos incorporados a la C.N. por la reforma aludida, fueran elevados a la jerarquía constitucional que más arriba aludiera por lo que la situación planteada por la amparista encuentra sustento en la precitada normativa asistiendo así el derecho que peticiona de recibir la cobertura íntegra que demande la rehabilitación de su hija por todo el tiempo que fuera necesario a criterio de los profesionales tratantes y hasta su restablecimiento total…”.
[14] SEDA, Juan Antonio, Op. Cit., pág. 68.
[15] SUBIES, LAURA, El Derecho y la Discapacidad, E: Cathedra Jurídica, Buenos Aires, Año 2005, pag. 152, “El concepto de “integralidad” que fija la Ley Nº 24.901 en su art. 1º tiene que ver con que ningún agente de salud puede negarse a brindar todas las prestaciones emanadas de la ley, que la cobertura de las mimas debe ser sin ningún tipo de limitaciones temporales a los valores que fija la resolución 429/99 M.S y con la única limitación en cantidad y calidad que la propia indicación médica del tratamiento establezca y ello es así, porque, como explicara, esas erogaciones son reintegradas a las obras sociales a través de la APE y a los montos establecidos en la resolución 400/99 (que son los mismos que establece la Res. 428/99)”.
[16] La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en fecha 13/12/2006. Incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico mediante Ley N° 26.378, B.O: 09/06/2008. Declarada con jerarquía constitucional inc.22 art. 75, CN, por Ley N° 27.044, B.O: 11/12/ 2014.
[17] Resolución Nº 3002/17M.S y Resolución Nº 3164/17 M.S, las cual pueden ser consultadas en la página oficial del Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos.
[18] COURTIS, Cristian, Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, CABA, Ed. CEDAL, Centro de Estudios Legales y Sociales, 2006.
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