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En este breve trabajo, que está inspirado y se basa fundamentalmente en los escritos de Ronald Dworkin y Juan Carlos Bayón[2], hablaremos de las diferentes posiciones al respecto de los derechos consagrados en las constituciones nacionales –que tienen el carácter de relativa inamovilidad-, y del control de constitucionalidad que los jueces hacen en relación a ellos.
En un primer momento, nos referiremos a las consecuencias negativas que conlleva el constitucionalizar derechos: el quitar ciertas cuestiones de la agenda política –atrincherarlas, en palabras de Bayón-, rompiendo así el principio de decisión conforme a mayorías que surge de los sistemas democráticos de gobierno. Y a las consecuencias positivas que, compensando a aquéllas con creces, llevan a proceder a dicha constitucionalización.
En un segundo lugar, hablaremos de los guardianes de estos derechos así recogidos, que pueden ser, los jueces o los legisladores. Veremos que elegir a uno o a otro, tendrá ventajas y desventajas. En función a esto, veremos cómo matizar esos dos modelos, para, por medio de concesiones recíprocas, procurar un punto medio que respete los motivos de la constitucionalización, pero también el principio de igualdad que sustenta la democracia.
Finalmente, expondremos a manera de conclusión, la síntesis de lo antes dicho y algunas consideraciones personales al respecto.
No es el objeto de este trabajo hacer apología del sistema de gobierno democrático. Partiremos pues, del presupuesto que la democracia –entendida fundamentalmente como el gobierno de, en principio, toda la población adulta, a través de un sistema electivo de representantes y de decisiones conforme mayorías-; es bueno, es beneficioso y es deseable. Y sólo diremos de este presupuesto, que es por demás razonable. Porque si se acepta que todos los ciudadanos son iguales o muy similares en algunos aspectos esenciales -o al menos que es correcto o conveniente considerarlos iguales o similares en dichos aspectos-; de allí se desprende sin mayor inconveniente, que el gobierno de todos los ciudadanos dará por resultado un sistema, no necesariamente perfecto pero sí bueno. Por no ir más lejos y decir, en palabras de Winston Churchill, que la democracia es: “el menos malo de los sistemas políticos”.[3]
Así pues, no partiremos de tener que defender el sistema del gobierno de la mayoría, sino que deberemos defender las limitaciones que se le ponen a ese gobierno. Puntualmente, nos referiremos a los derechos constitucionales.
2.2 Consecuencias de la consagración de derechos en una constitución.
2.2.1 Limitación a la mayoría, y relatividad de dicha limitación.
Hemos dicho que la democracia es, de modo muy resumido, el gobierno de la mayoría de los ciudadanos. Ahora bien, en las democracias modernas, el gobierno está limitado por una constitución, de modo tal que la mayoría no pude decidir a su antojo o parecer sobre la totalidad de las cuestiones del Estado. Cuando una constitución recoge, por ejemplo, que la propiedad privada es inviolable[4], le está diciendo a la mayoría, que aunque sea su deseo y propuesta, no puede legislar de modo tal de vulnerar la propiedad privada.
De este hecho, debemos resaltar algunos puntos a tener en cuenta.
Cuando existe una constitución dada por la mayoría, lo que hace la mayoría es autolimitarse. Es restringir su propio poder. Autoinhabilitarse. Es decidir, por mayoría, que algunas cuestiones no serán ya decididas por mayoría. Es quitar algunas cuestiones del debate político, y pasar a considerarlas pétreas o inamovibles.
Y, en relación a los derechos recogidos, se construye, para citar a Bayón[5], un coto vedado. Sobre ellos no puede avanzar la mayoría, representada por el legislador electo. Esos derechos están, como dice el autor, atrincherados.
En un análisis más profundo, y siguiendo lo expuesto por Waldron, citado por Bayón; el impedimento que crea la constitución en relación a algunas cuestiones no es absoluto, sino relativo. Es una cuestión procedimental. Dado que, en la mayoría de las constituciones modernas –con la excepción, por ejemplo, de la actualmente tristemente célebre constitución de Honduras[6]-, permiten ser modificadas por un procedimiento especial. Entonces, no es correcto decir que un derecho consagrado en una constitución sea pétreo; sino que se debe entender que puede ser modificado, haciendo un paso previo. Si se quiere modificar un derecho no recogido en la constitución, simplemente se lo cambia, por decisión de la mayoría. En cambio, si se quiere modificar un derecho consagrado, primero hay que modificar la constitución, y sólo después el derecho.
Volviendo al ejemplo anterior: si se quisiera violar la propiedad privada, primero habría que modificar o suprimir el artículo que la plasma como inviolable. Y luego, la mayoría podría violarla conforme su divino capricho.
Quienes, por ejemplo, en la Argentina, afirman que la pena de muerte no puede ser instaurada en el país, porque lo impide el Pacto de San José de Costa Rica, que tiene jerarquía constitucional[7]; están en un grave error. La pena de muerte, para seguir el ejemplo, pude ser instaurada perfectamente en la Argentina, previa denuncia del mencionado pacto, por el proceso que la misma constitución prevé[8]. La imposibilidad de aplicar la pena de muerte, pues, no es una imposibilidad de carácter legal. A lo sumo es una imposibilidad relativa y desde una perspectiva pragmática: en atención a las consecuencias a nivel internacional que acarrearían la derogación del mencionado Pacto de San José.
Lo que podría ser entendido sólo como una dificultad de índole temporal –por el tiempo que implicaría cambiar la constitución-, no es tal. Dado que, para que exista una reforma constitucional, generalmente son requeridas mayorías especiales. No basta la simple mayoría, sino que se necesita una mayoría calificada. Esta exigencia le da un papel central a la minoría democrática, en todo cuanto refiera a los derechos constitucionales.
Y, generalmente, el cambio constitucional requiere también de algún procedimiento especial, que, dependiendo se su complejidad, contribuye a dificultar dicha modificación.
En conclusión: la consagración de derechos en una constitución marca límites a la mayoría, aunque relativos, y no absolutos. Pese a ser relativos, estos límites son por demás relevantes, fundamentalmente porque dan más poder a las minorías.
2.2.2 Consecuencias para la minoría
Como ya se dijo, la mayor parte de las constituciones modernas pueden ser modificadas, mediante un procedimiento especial, con la conformidad de mayorías calificadas. No basta entonces que la mayor parte de la ciudadanía, a través de sus representantes electos, quiera cambiar una constitución. Se necesita que un porcentaje especial de esa ciudadanía esté de acuerdo con el cambio.
Esto, se traduce en un aumento del poder de las minorías. Porque las minorías pasan a ser necesarias para formar un “grupo ganador” que pueda modificar la constitución. Tiene, por lo tanto, un poder de veto, que ejercen con sólo negar su apoyo para la conformación de dicha mayoría.
Veámoslo con un ejemplo simplificado. Si el partido “A” tiene el 70 % de los votos, y por lo tanto de los escaños en un Congreso o Parlamento, y el partido “B” tiene el 30%; si para modificar un derecho recogido por la constitución se necesita una mayoría del 75%; entonces, -siempre que haya disciplina partidaria- para esa cuestión, los dos partidos tienen el mismo poder. Porque ninguno puede nada sin el otro. El partido “B”, que es la minoría claramente, tiene poder de veto.[9]
Traducido a cifras: siguiendo el ejemplo: piénsese que la ciudadanía de este Estado imaginario es de diez millones de personas. Los 7 millones que votaron al partido “A”, tienen el mismo poder que los 3 millones que votaron al partido “B”. Por lo tanto, si hacemos la división, cada uno de los ciudadanos que conforman esta minoría, tienen sobre sí más poder que cada uno de los ciudadanos que votaron al partido “A” y son mayoría.
En conclusión: Los procedimientos que hacen que pueda avanzarse sobre derechos constitucionales, al exigir mayorías especiales, dan más poder a las minorías y alteran el principio de igualdad, que, como ya vimos, es base de la democracia.
2.3 Los motivos de la consagración de derechos en una constitución.
Siendo que la constitucionalización tiene el grave defecto de ir contra la igualdad y por ende atenta en buena medida contra la democracia –que presupusimos es un sistema loable-; cabe preguntarnos por qué se la acepta y qué tiene de buena.
Sintetizando cuanto expondremos a continuación: la constitucionalización permite eldesarrollo de una sociedad, dando seguridad jurídica, manteniendo el principio de igualdad –fundamento de la democracia- reflejado en la protección de las minorías sociales, y asegurando el propio sistema democrático. Y en general, se entiende que esto compensa el inconveniente antes señalado.[10]
2.3.1. Seguridad jurídica.
2.3.1.1 Desarrollo
Cuando una sociedad se incapacita o se inhabilita para determinadas cuestiones, la limitación no debe ser entendida solamente como una autolimitación: de la sociedad a la sociedad misma. Es decir: no sólo debe verse como un sujeto que se restringe a sí mismo. Sino, que los diferentes individuos que componen la sociedad, se restringen mutuamente. Renuncian a parte de sus derechos, para obtener seguridad, y poder actuar con algún tipo de conocimiento del futuro.[11]
Por ejemplo: cuando una persona acuerda encontrarse con otra en un café a determinada hora, se está inhabilitando en favor de otro. Porque sabe que a esa hora, deberá estar en ese lugar y no donde él escoja posteriormente. Pero, como compensación, tendrá la certeza que a esa hora verá a su cita –que acudirá allí según el mismo compromiso-, y podrá diagramar su agenda y su jornada conforme esa expectativa. Quizás no sea la mejor hora ni el mejor lugar, pero prefiere la certeza a la incertidumbre.
Lo mismo pasa con los contratos y con la legislación en general. Existe una renuncia a derechos, tendiente a conseguir estabilidad a futuro. Por ejemplo, en las leyes penales, cada quien renuncia a matar, para obtener el derecho a no ser muerto.
En relación a los derechos fundamentales, la renuncia es doble. Porque se renuncia a lo que se concede a los demás, y se renuncia a poder cambiarlo por el modo ordinario. Por ejemplo, con la consagración del derecho al honor, el ciudadano renuncia a la posibilidad de ofender impunemente, a cambio del derecho a no ser ofendido. Pero, al estar este derecho en la constitución, renuncia también a su derecho de, por simple mayoría, poder cambiar esta cesión. Y obtiene, en cambio, la seguridad de que una simple mayoría no lo privará del derecho que tiene como contrapartida.
Si no existiese, por ejemplo, el derecho a la vida, la sociedad no podría funcionar. Así lo plasma ya Hobbes[12]. Pero, puede entenderse –y con fundamento, sino con razón-, que esa consagración no basta, y que el derecho debe ser elevado a jerarquía constitucional. Así, como ya se explicó, la seguridad será doble. Porque, como ya se vio también, para cambiarlo, se necesitaría el doble proceso. Para abrir la caja donde se guardan esos derechos, se precisará una doble llave. Y la llave de mayoría calificada, será difícil de conseguir.
De manera análoga, por ejemplo, sin el derecho constitucional a la propiedad, sería más riesgosa la inversión. Porque la simple mayoría podría confiscar todos los bienes. Sin el derecho constitucional a la circulación por el territorio, sería más riesgosa la radicación en un lugar, porque la simple mayoría podría fijarte a un lugar determinado. Y, para todas estas cuestiones fundamentales, la sociedad ha optado –por mayoría-, poner restricciones a cambio de certeza y seguridad para planificar sus actos y su existencia.
A manera de metáfora: piénsese en un grupo de amigos que descubre un viejo juego de mesa cuyas instrucciones desconoce; pero decide igualmente realizar una competencia y divertirse con él. Por mayoría, entonces, determinan las reglas de juego. Pero dejan abierta la posibilidad a, por mayoría, modificar algunas reglas menores, si ven que con ellas el juego se vuelve muy lento, muy injusto o muy aburrido. En cambio, las reglas fundamentales –por ejemplo: el objetivo del juego-, no podrán ser modificadas, salvo que todos lo deseen. Pues toda la estrategia general del jugador depende de ellas.
Nadie podría jugar con raciocinio y sentido, si temiera que esas reglas básicas se modifiquen por simple mayoría. Esas reglas fundamentales, entonces, no pueden ser cambiadas a mitad del juego, so pena de producir un juego confuso, incierto, dubitativo y sobre todo, riesgoso.
Las reglas secundarias son equivalentes a todo aquello que puede ser afectado por la legislación –por simple mayoría-, para adaptar al Estado a las diferentes circunstancias que le toca vivir. En cambio, las reglas básicas, son equivalentes a los preceptos recogidos en la constitución.
Aunque la simple mayoría quiera cambiarlas, es razonable que no pueda hacerlo. Porque la minoría ha actuado durante todo el juego, conforme las reglas dadas al comienzo. Y existieron razones prácticas fundamentales para dar esas reglas inamovibles, pues de lo contrario no se habría podido jugar.
2.3.1.2 Otras defensas de lo antes dicho, críticas y nuestra réplica.
Se ha dicho que la consagración de derechos en una constitución es análoga a la estrategia empleada por Ulises[13], quien, para oír el canto de las sirenas, ordenó ser atado al palo mayor de su nave, no debiéndosele soltar aunque él posteriormente así lo ordenara. Porque, mientras escuchara a las sirenas, estaría fuera de sí, y su deseo de soltarse sería para arrojarse al mar y morir. De esta forma, la constitucionalización de derechos es una inhabilitación preventiva.
Esto es cuestionado por Bayón, quien dice que, por un lado, la sociedad que hace la constitución –que se autolimita- es diferente a la que luego se ve limitada. Los que eligieron fueron otros. No es la misma la sociedad que hace la constitución que la que debe someterse a ella. Un grupo de personas hacen una constitución, y sus descendientes –que no han participado en el proceso-, se ven limitados por ella.[14] No como en el caso de Ulises, en el cual el sujeto es el mismo.[15]
Por otra parte, entiende también que no es verdad que una sociedad, al momento de hacer una constitución, esté más lúcida y más apta para ver con claridad, que en momentos posteriores.[16] El ejemplo de Ulises aquí tampoco es aplicable. Porque no hay un momento en que la sociedad está sana, y otro posterior en el que se incapacita para decidir. No hay un momento de cordura, y otro posterior de afección por el canto de las sirenas.
Ante el primer argumento, debemos traer a la luz una verdad natural: las generaciones humanas no cambian de manera ordenada y sincrónica. Cuando la generación “2” llega a su adultez, no muere toda la generación “1”. No todos nos hacemos mayores a un tiempo, ni cuando nos hacemos mayores nuestros padres “salen de juego”. Es decir: llegamos a un mundo donde ya existen otras personas jugando. Y al introducirnos al juego no podemos pretender cambiar por simple mayoría las reglas que ellos consideraron fundamentales. Porque a ellos les estaríamos cambiando las reglas a mitad del juego, destruyendo así su seguridad jurídica.
En cuanto al segundo argumento de Bayón, entendemos que esto es correcto. No hay un momento de lucidez y un momento posterior de enajenación. Sin embargo, lo que se valora aquí no es la lucidez de las pautas –que son igualmente lúcidas o erróneas al momento de hacer la constitución como posteriormente al legislar-, sino la certeza y la seguridad que emanan, de las cuales ya hemos hablado.[17]
Para corregir los errores o los anacronismos de una constitución, en general existen mecanismos de reforma, a los que haremos referencia más adelante.
2.3.2 Seguridad jurídica en relación al derecho a la igualdad
Obviamente, el derecho a la igualdad, como tal, es uno de los derechos que contribuyen a formar la seguridad jurídica a la que hemos hecho referencia. Sin embargo, merecen una distinción y un tratamiento especial.
Por un lado, la igualdad –como ya se vio-, es uno de los grandes fundamentos de la democracia. Todos gobiernan –por medio de sus representantes-, pues se presume que todos son iguales en sus aspectos básicos. Y, por otro lado, la consagración de la igualdad hace a la protección de las minorías sociales.
Cuanto se ha expuesto hasta el momento al referirnos a seguridad jurídica, describe el caso de una minoría que es tal por sostener un punto de vista en relación a un derecho que afecta a toda la ciudadanía. Por ejemplo: la minoría que quiere que la propiedad siga siendo inviolable, como lo marca la constitución.
Pero la igualdad protege fundamentalmente a las minorías sociales. Es decir: las minorías que existen de por sí en la sociedad, tomando algún carácter como referencia. Darles a ellas una seguridad jurídica especial, que a las mayorías sociales les es indiferente.
Por ejemplo: Si la constitución consagra el derecho a la vida, esto impedirá, por ejemplo, que la mayoría democrática haga una ley que permita a cualquier individuo matar a otro impunemente.[18] Esto hace a la seguridad jurídica de todos. Pero, siguiendo el ejemplo anterior de la consagración constitucional del derecho a la vida: esto impediría también que la mayoría blanca promulgara una ley que permitiera a los ciudadanos blancos matar a ciudadanos negros –minoría-. Los ciudadanos blancos –mayoría- nunca harían la ley inversa: la que permitiera a los ciudadanos negros matarlos impunemente a ellos. Por lo tanto para ellos la seguridad jurídica en ese aspecto es irrelevante. Sólo aportaría seguridad jurídica a la minoría preexistente: a la minoría negra. Es entonces, una seguridad jurídica particular o especial.[19]
Ahora bien, cabe preguntarnos: ¿por qué deben ser protegidas las minorías sociales o preexistentes? ¿Por qué debe impedirse, por ejemplo, que la mayoría de la religión, la etnia o la lengua “A”, tenga determinados privilegios sobre la “B”, que surjan simplemente de su posición como mayoría y del sistema mayoritario democrático?
En general, se ha dicho que las minorías deben ser protegidas por una cuestión de humanidad, moral, derecho a la diversidad, límites a la intervención estatal, etc. Sobre estos argumentos no nos expediremos, pero sí diremos que son subjetivos, discutibles, y posiblemente secundarios.
El verdadero interés en la protección a las minorías, en una democracia, tiene otros ejes: la coherencia y la seguridad jurídica especial de todos.
Cuando hablamos brevemente de la democracia, dijimos que se basa en la igualdad. O sea: la ausencia de caracteres que diferencien a los ciudadanos, o la ausencia de caracteres trascendentes que marquen esta diferencia. O, al menos, la idea que es conveniente ignorar estos caracteres. En función de esto, a cada ciudadano se le permite ejercer su porción de poder político en igualdad de condiciones.
Ahora bien, si a cada quien se le permite ejercer, sin diferencias, el poder máximo de una sociedad, que es el poder de hacer las leyes y reglar la vida de los demás; no es coherente marcar en la legislación, diferencias basadas sólo en su carácter de minoría como tal.
Por ejemplo: si permito votar al blanco y al negro, no es coherente poner un impuesto “por ser blanco”. Se necesita otro argumento para sostener un pensamiento congruente. Del mismo modo, puedo gravar más al rico que al pobre –por fines distributivos de la riqueza-, pero no sólo por un capricho de la mayoría pobre.
Corresponde que la igualdad, que es la base del sistema de gobierno, impregne necesariamente, también, todo el sistema legislativo.
Esto en cuanto a la congruencia. Ahora bien, en cuanto a la seguridad jurídica especial de todos los ciudadanos –antes mencionada-, esto implica que, dadas que son tantas y tan diversas las formas de clasificar a la población, todo vamos a estar protegidos por seguridades jurídicas especiales. Por lo tanto, estas no implican un beneficio extravagante para ninguna minoría social.
Quien no sea una minoría racial o religiosa, puede ser minoría por su educación: si es analfabeto o si es profesional. O por su posición económica: si es muy rico, o muy pobre. O por su orientación sexual o preferencias de algún tipo. O por sus discapacidades. O por vivir en determinado lugar. O por tener un trabajo con alguna característica especial. O por su ideología. … Y, quienes no sean minoría en ningún aspecto, paradójicamente, serán minoría precisamente por ello. Y, en cualquier caso, tendrán entre sus afectos a alguna persona que efectivamente pertenezca a alguno de estos grupos minoritarios.
En definitiva: cuando protegemos a “las minorías”, no estamos protegiendo a un grupo determinado y fijo de personas, sino que nos estamos protegiendo a nosotros mismos, en algún aspecto. Todos nos vemos amparados por una seguridad jurídica especial, porque siempre podrá formarse un grupo mayoritario en algún sentido que nos deje como minoría, y expuestos a los caprichos de una mayoría.
Nótese que no estamos hablando de una protección potencial o “preventiva”, como la postula Rawls[20] en con su “velo de la ignorancia”, por el cual las personas, para llegar a la justicia, deben hacer las leyes sin saber qué posición ocuparán en la sociedad. Estamos hablando de protecciones concretas y actuales. Los derechos constitucionales, en su conjunto, permiten a un tiempo, que el rico no sea confiscado, y que el pobre no sea esclavizado. El mismo conjunto de normas protegen al analfabeto del sabio, así como al culto del vulgo profano.
Obviamente, pude que el sistema proteja más a unos que a otros. Pero en ese caso, el problema es de ese sistema, y no del sistema de constitucionalización como tal. Por eso, como ya vimos, es bueno que exista alguna posibilidad de cambio constitucional.
2.3.3 La constitución y la protección del sistema democrático.
La constitucionalización tiene por función también, defender el sistema democrático. En un sistema democrático “puro” –sin constitución-, nada impediría que la mayoría, decidiera ya no elegir por mayoría. No ya no elegir por mayoría determinadas cuestiones –que es lo que se hace cuando se incluyen derechos en una constitución-, sino no elegir más por mayoría, ninguna cuestión. La mayoría podría, por ejemplo, elegir a un rey absoluto y perpetuo, sin reservar para el pueblo ninguna función.
Por lo tanto, la constitucionalización de la democracia es una forma no democrática de proteger la democracia. Obviamente esto implica una paradoja. Y la misma se explica entendiendo que la democracia es intrínsicamente débil, porque ampara la posibilidad de destruirse a sí misma. Del mismo modo que la tolerancia es débil porque, en su sentido puro, conlleva tolerar al intolerante.
Pensemos en una metáfora: un grupo de zoólogos conservacionistas quiere resguardar un ejemplar de cada animal en una suerte de “arca de Noe”. Si cumple estrictamente su objetivo, tendría que incluir también al león. Pero corre el riesgo que el león se coma a todo el resto de los animales. Entonces, contrariando su ideal, resigna al león, y lo excluye del arca.
Del mismo modo, quien pretenda asegurar el sistema democrático, debe aceptar fijar una pauta antidemocrática. Y quien quiera mantenerse fiel al principio democrático de elección por simple mayoría, debe soportar el riesgo que ese sistema democrático decida por simple mayoría dejar de ser tal.[21]
No pretendemos defender la idea que lo primero es preferente a lo segundo. Sólo remarcamos que la constitucionalización de las bases del sistema democrático tiene un fundamento perfectamente racional y útil, del mismo modo que lo tiene la constitucionalización de derechos que restringen a la mayoría en otro conjunto de decisiones.
2.3.4 Conclusión y justificación de una constitución abierta al cambio.
De lo antes dicho, surge que hay razones para que algunos derechos sean elevados a jerarquía constitucional.
Ahora bien: siendo que el establecer pautas de juego estables tiene ventajas: ¿por qué no establecerlas de forma terminantemente inamovibles o pétreas? ¿Por qué garantizar su estabilidad con esa doble llave a la que antes hicimos referencia, y no con candado sin ojo? ¿Por qué permitir que, con las mayorías calificadas necesarias y el procedimiento necesario, la constitución y los derechos que ella ampara, puedan cambiar?
La respuesta fue dada en el punto anterior. El que el sistema de constitucionalidad funcione, no implica que el sistema particular que cada Estado ha consagrado, sea necesariamente justo, o necesariamente acorde a la situación actual de dicho Estado. Por lo tanto, corresponde dejar abierta una válvula de ajuste. Es decir: permitir que una mayoría calificada haga cambios en esas reglas de juego.
Caso contrario, cualquier reforma que la inmensa mayoría de la ciudadanía pretenda, deberá hacerse por una revolución.[22] O la propuesta de esa inmensa mayoría, dará lugar a un quiebre institucional. El mencionado ejemplo de Honduras es muestra clara de ello.[23]
Obviamente, entre un sistema donde no halla derechos constitucionales y otro donde la constitución sea pétrea; habrá distintos puntos medios, conforme la mayoría calificada y el que se exija para modificar la constitución. Cuando se quiera mayor seguridad, la mayoría será mayor, y el procedimiento más complejo. Cuando se quiera flexibilidad, revisión y adaptación, la mayoría será menor –pero mayor a una simple mayoría absoluta-, y el procedimiento más sencillo.
Nos resta ahora analizar, cómo y quién garantiza o debe garantizar el cumplimiento de los derechos consagrados en la constitución.
3.- De los posibles guardianes de los derechos constitucionales [arriba]
3.1 De la no constitucionalización y de las opciones de la constitucionalización.
Una sociedad puede pues, contitucionalizar derechos, o no hacerlo. Si no constitucionaliza, como ya se dijo, se respetará el principio igualitario y mayoritario democrático, en su sentido más puro, al máximo nivel. La mayoría siempre podrá decidir por mayoría. La minoría no tendrá poder de veto ni mayor poder relativo. Sin embargo, la seguridad jurídica será relativa, pues la simple mayoría podrá cambiar cualquier ley. Cualquier grupo mayoritario podrá oprimir a otro grupo minoritario, sin mayor inconveniente. Y el sistema democrático se verá en juego permanentemente, ya que la simple mayoría puede decidir salir de él.
Si, por el contrario, la mayoría constitucionaliza, pueden existir diferentes guardianes para el efectivo respeto a esa constitución. En principio sólo hay una dicotomía. El guardián de los derechos constitucionales puede ser la mayoría, o puede no ser la mayoría. Analizaremos cada caso. Sólo después, veremos los matices.
3.2 La mayoría como garante de los derechos consagrados.
Por la mayoría, debe entenderse aquel o aquellos funcionarios que son electos y representan a la mayoría de la ciudadanía. Entiéndase: el Congreso o Parlamento.[24] También podrían crearse otros órganos, diferentes al poder legislativo, que fuesen electos por mayoría, y que tuviesen la función de velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales. Por esto este control de constitucionalidad se ha dado en llamar “político”. Pero, al ser también representantes de la mayoría, les cabrían todas las críticas –y también los reconocimientos-, que al Congreso o Parlamento. En cuanto al poder ejecutivo, en los sistemas parlamentarios, es electo por el Parlamento. Es decir: es escogido por la mayoría que escogió la mayoría. Y en los sistemas presidencialistas, es escogido directamente por la mayoría o bien por electores elegidos por la mayoría; por lo cual, en cualquier caso, le es aplicado el carácter de mayoría.
Como ya hemos visto, los derechos constitucionales protegen a las minorías, del poder de la mayoría. Si el Congreso o Parlamento –la mayoría-, debe velar por su propia limitación, entonces –como dice Bayón, aunque luego intenta rebatirse-, esto sería como poner al lobo a custodiar las gallinas.
Cuando la constitución diga, por ejemplo “se debe respetar la igualdad” –o bien “No debe legislarse contra la igualdad”-, el mismo poder legislativo, representante de la mayoría, deberá, por propia voluntad, acatar esta disposición. Lo cual implicará una gran fuerza de voluntad por su parte. Y, de fallar esta, una importante desprotección de la minoría. Pues sólo quedará pretender destituir por mal desempeño a aquél que votó contra la igualdad. Y para que esto pudiese prosperar, la violación a la clausura constitucional debería haber sido indiscutiblemente alevosa. Porque el legislador sería el encargado de juzgar su alcance.
Es decir: el legislador –la mayoría-, respetará la constitución, y el legislador –la mayoría- verá que esto sea cumplido. O, dicho en otras palabras: el legislador –la mayoría-, respetará los derechos constitucionales mientras decida respetarlos. Tendrá un parámetro, pero no otra autoridad que lo limite. Podremos decir que el legislador “hizo mal”, o “violó la constitución”, pero no tendremos modo de subsanarlo.[25] Excepto, quizás, como ya se dijo, si la violación es tan evidente que queda fuera de toda posible justificación argumentativa.
Obviamente, el hecho de que una decisión viola la constitución, es un elemento fuerte en un debate parlamentario. Pero no es en lo absoluto concluyente.[26]
El legislador, al legislar, podrá violar los derechos constitucionales por error o ignorancia. Y esto es inevitable, porque todo funcionario es humano. Pero, en el caso del legislador, podrá violarlos también por interés: porque, siendo la encarnación de la mayoría, y siendo los derechos constitucionales una pugna entre mayoría y minoría; él será –como dice Dworkin- juez y parte. El legislador fue elegido por la mayoría, representa a la mayoría, y pretende –en gran parte de los casos- ser reelecto por esa mayoría. Por lo tanto, mal puede exigirse que con imparcialidad atienda a la minoría. Esta es la gran desventaja del sistema.
La ventaja, obviamente, es mantener el principio de la democracia. La democracia, que ya se ve afectada en su sentido más puro por la introducción de una constitución –como se vio anteriormente-, es quien decide, en última instancia, si determinada cuestión cabe dentro de los derechos reglados por la constitución, y, de caber, si los vulnera o no.
Este sistema se da cuando no existe organismo alguno capaz de interrumpir o de impedir la aplicación de una ley promulgada por la mayoría.
3.3 Un órgano no mayoritario como guardián de los derechos constitucionales.
Por órgano no mayoritario, debe entenderse cualquiera que no sea representante de la mayoría, o sea la mayoría misma. Quedan descartados por lo tanto, el legislador y el poder ejecutivo –a excepción de los Jefes de Estado vitalicios-. La labor de estos órganos, será determinar si las decisiones de la mayoría –legislador-, se refieren a cuestiones contempladas por la constitución, y si es así: si son contrarias o no a la constitución.
En definitiva, lo que harán estos organismos es juzgar las decisiones mayoritarias, para ver si invaden aquellos derechos que la mayoría decidió que por simple mayoría no podía tocar. Y, de hecho, en los estados modernos, los organismos que tienen esta función, son los jueces.
El poder judicial para controlar las normas legislativas en atención a los mandatos constitucionales, puede ser un poder concentrado o difuso. Es concentrado cuando un tribunal en especial debe evaluar las normas y expedirse, y el resto de los tribunales deberán actuar en consecuencia, aplicando la norma o no, sin poder objetar.[27] Es difuso, cuando cada juez o tribunal puede declarar que una norma es inconstitucional, para ese caso concreto, y omitir su aplicación.[28] Obviamente, el primer sistema es mucho más congruente que el segundo, con los motivos de la constitucionalización. Si, como ya se dijo, uno de los motivos del atrincheramiento de derechos es brindar seguridad jurídica; la existencia de un poder de control disperso en atención a esos derechos, es un despropósito claro[29]. Más allá de esto, las ventajas y desventajas de este control son las mismas para el sistema concentrado tanto y para el difuso.
Lo importante de los jueces, como ya se dijo, es que no son electos ni representan a la mayoría. Si bien pueden tener, en su forma de elección, algún vínculo con la mayoría; éste es difuso. Y corresponde que así sea, porque si no, los jueces pasarían a ser un órgano mayoritario, análogo al legislador, como se explicó anteriormente.
Incluso, los jueces tienen otras garantías tendientes a asegurar que sus decisiones no se vean influenciadas por la opinión mayoritaria. Por esto, no tienen responsabilidad política. Su cargo y su remuneración son intangibles. No pueden ser removidos sino por un procedimiento especial[30], complejo, donde la mayoría tiene una participación indirecta. Y, en algunos estados, su cargo es vitalicio.[31]
Todo esto, como ya se dijo, para que su decisión sea lo más imparcial posible. Como ha de juzgar a la mayoría, se quiere que sea ajeno a cualquier presión de dicha mayoría. Obviamente su decisión podrá ser errada. Pero, en general, este desacierto será consecuencia del simple error o ignorancia; a diferencia de los errores del legislador, que bien pueden estar motivados por interés.[32] Esta es la gran ventaja del sistema.
La desventaja de este sistema, es la contratara clara de su ventaja. El juez es un órgano ajeno a la mayoría, y por lo tanto agresivo al sentido más puro de la democracia.[33] Al ataque a la democracia que de por sí significa la constitucionalización –que limita a la mayoría-, se le suma un segundo ataque, que es el control de estos derechos constitucionalisados por parte de un extraño a la mayoría.
El legislador –la mayoría- tiene entonces, tiene que respetar la constitución conforme el entendimiento que de ella hagan estos terceros sin legitimidad democrática ni responsabilidad política.
Los jueces evitarán que la constitución sea vulnerada, pero restringirán más el poder de la mayoría. Una ley será aplicable, si lo quiere el legislador, y si no va contra la constitución según el criterio del juez.[34] El juez puede intervenir en cualquier legislación, alegando que afecta a la constitución. Obviamente hay un principio que determina que la declaración de inconstitucionalidad es de ultima ratio. Sin embargo, esto sólo restringe al juez en la medida de su propia voluntad y parecer, ya que él es el único encargado de juzgar si se da esa ultima ratio o no.[35] Excepto que la violación a este principio sea tan indiscutible –es decir: que sea tan evidente que no contraría a la constitución lo que el juez dice que sí la contraría-, que dé lugar a la destitución del magistrado.
Bayón, cita a Bickel al objetar que los jueces no tienen un verdadero poder de decisión, sino que sólo interpretan al constituyente. Por lo tanto, su poder es limitado. A esto respondemos –siguiendo a Bayón-, que los jueces tienen verdadero poder de decisión, porque hay términos vagos en el texto constitucional. La constitución no puede aplicarse automática y mecánicamente. O al menos, no en todos los casos. Es decir: aunque el juez quiera seguir lo más fielmente al constituyente, no siempre el constituyente quiso o pudo marcar un camino unívoco.[36]
Y además –agregamos nosotros-, nada impide que un juez, por verdadero deseo de intervenir en cuanto no le concierne, deje de lado la interpretación lógica de la constitución y la substituya por su propio parecer personal, sus propios criterios morales y sus propios valores. Es decir: nada impide que, por propia decisión, se aparten del camino trazado por el constituyente.
En conclusión: los jueces son un anexo necesario pero excesivo del sistema de constitucionalización.
3.4 Conclusión comparativa de estos dos sistemas de constitucionalización.
Hemos visto ya, que estos dos sistemas son contrapuestos, y las ventajas de uno son las desventajas del otro. Aunque pueden lograrse matices, sus principios son irreconciliables, y no se puede avanzar hacia las ventajas de uno, sin renunciar también a sus propias ventajas, pues se avanza hacia los defectos del otro.
El funcionamiento ideal sería el siguiente: En las cuestiones que la constitución no contempla, el legislador legisla según su voluntad, y el juez no interfiere. En las cuestiones que incumben a la constitución, el juez revisa, y si son contrarias a la Carta Magna, las declara inválidas. Sin embargo, la pregunta crucial es: ¿Quién prima en última instancia? ¿Quién decide si una ley puntual cae dentro del ámbito regulada por la Constitución, y, eventualmente, si la vulnera o no?
Como ya se dijo, se cae en alguno de los dos extremos. En el primer modelo, el legislador legisla a su voluntad siempre. Él mismo evalúa si el caso incumbe o no a la constitución, y si lo hace, si va o no en su contra. Por lo tanto puede no hacer nunca dicha evaluación, o determinar siempre que su ley no ataca los derechos atrincherados, aplicando su propio criterio parcial –como representante de la mayoría-. Vulnera así lo que la constitucionalización quiso proteger: la desvirtúa, la opaca, la hace simbólica. Y con ello hecha por tierra los motivos –ya expuestos- que la mayoría tuvo en mente al tiempo de establecerla.
En el segundo modelo, el juez decide si el caso incumbe o no a la constitución, y si lo hace, si va o no en su contra. Puede, por lo tanto, decidir evaluar todos los casos, y/o indicar que todos son violatorios de la Carta Magna; aplicando su propio criterio, voluntad, valores, creencias, o moral personal o particular, carente de legitimación. Ataca así la base de la democracia.
Sin embargo, de los dos sistemas, el de control legislativo o mayoritario tiene un inconveniente fundamental: minimiza los efectos de la constitucionalización. Por lo tanto, un sistema que no tiene derechos constitucionales, y uno que sí los tiene pero donde la mayoría decide libremente cuándo se aplican; no presentan mayor diferencia. En este último habrá seguridad jurídica, y protección a las minorías y a la democracia. Pero la efectiva aplicación de estos valores quedará en manos de la mayoría misma. Con lo cual, -como ya se dijo- la mayoría tendrá parámetros a los cuales debe atenerse, pero ningún control o corrección en caso de salirse de dichos parámetros –excepto, quizás, si el exceso es indiscutido-; pues ella misma será la encargada de juzgarlos.
Por lo tanto, no es de sorprender que en los Estados modernos, se utilice en general el sistema de primacía judicial[37]. Si la democracia ya se vio vulnerada al implementar una constitución, al menos se pretende que ese sacrificio sea productivo.
Ahora bien: dentro del sistema de primacía judicial, existen, como ya se adelantó, diferentes matices.
3.5 Variantes del sistema de primacía judicial.
Piénsese que el sistema de primacía judicial es como un ecualizador de sonido. Como tal, tiene muchas palancas que pueden moverse de un mínimo a un máximo. Estas son todas las variantes del sistema. De la combinación sistemática de la ubicación de cada una de dichas palancas o variantes; saldrá un sistema más o menos perfecto, según el gusto de cada quien.
3.5.1 Mayoría legislativa –cuán mayoritaria debe ser la mayoría- para el cambio constitucional.
Es la mayoría necesaria para que la mayoría vuelva a primar sobre el juez: es decir: para que pueda ser modificada la constitución. El juez prima sobre la simple mayoría, pero por el cambio constitucional, una mayoría calificada puede primar sobre el juez, al hacer que la ley cuestionada sea indubitable y expresamente constitucional o elevándola a la jerarquía constitucional.[38]
Para las leyes ordinarias, el legislador legisla por simple mayoría. Cuando existe una constitución y los jueces priman en última instancia, en cambio, para realizar un cambio constitucional, requiere –como ya dijimos-, una mayoría especial. Entre más grande sea esa mayoría calificada requerida, más debilitada estará la fuerza de la mayoría. Más difícil será que la mayoría reúna los números suficientes para primar sobre los jueces, cambiando la constitución. Por lo tanto, más se acentuarán los caracteres del modelo con primacía judicial. Por el contrario, si se quiere un modelo de primacía judicial pero más moderado, se debe establecer una mayoría cercana a la simple, para el cambio constitucional.[39]
Variantes extremas: La mayoría simple para el cambio constitucional y la imposibilidad de cambio constitucional.
Dentro de los matices de la mayoría legislativa necesaria para cambiar la constitución, analizaremos los dos puntos extremos.
Cuando la mayoría simple puede cambiar la constitución por simple mayoría[40], aunque exista un control judicial de constitucionalidad, éste pierde sentido. Porque si bien el juez prima sobre la mayoría simple, esta misma mayoría simple puede cambiar la constitución y primar sobre el juez. Por lo tanto el modelo es muy similar a aquél donde prima el legislador y no hay control judicial. No hay diferencia de fondo entre la mayoría actuando como legislador, y como constituyente.
Solamente tendría razón de ser si el procedimiento para el cambio constitucional es más complejo que el procedimiento para la simple legislación. O si se entiende que la opinión pública prestaría mucha atención a cualquier cambio constitucional que haga el legislador.
El otro extremo se da cuando, habiendo una constitución, el juez prima sobre el legislador, y el legislador nunca puede volver a primar sobre él, pues no puede cambiar la constitución con ningún tipo de mayoría.[41]
Este el ejemplo más extremo de seguridad jurídica y seguridad del sistema democrático. Pero es también el sistema menos democrático, porque ni si quiera la unanimidad de la ciudadanía podrá cambiar las pautas ya establecidas. Es el sistema de primacía judicial, fortalecido al máximo. La constitución establece ya una suerte de tiranía, capaz de oprimir a la mayoría más abrumadora, a la que sólo le queda la revolución como camino. De estos inconvenientes ya hemos hablado al justificar una revolución abierta al cambio.
Sin embargo se debe reconocer que este sistema tiene como ventaja que la democracia –en la medida de su existencia-, no podrá ser afectada.
3.5.2 Procedimiento para el cambio constitucional.
En los sistemas que permiten el cambio constitucional, además de la mayoría necesaria para que se dé dicho cambio –requisito de fondo-, es importante analizar el requisito de forma. Entre más complejo sea el procedimiento por el que la mayoría, calificada o no, cambie la constitución; más se reforzará el modelo de primacía judicial. Porque más le costará a la mayoría el volver a primar sobre el juez, cambiando la constitución.[42]
3.5.3 Mayoría judicial para la declaración de inconstitucionalidad.
En los sistemas donde prima la decisión judicial, es la mayoría que necesitan reunir los jueces para declarar que una norma es inconstitucional, y por ende no aplicarla. La mayoría judicial es un tema poco tratado, porque en general los tribunales colegiados –de control judicial centralizado o dispersos- deciden todas las cuestiones –ésta incluida-, por simple mayoría. Y los jueces individuales de los sistemas dispersos, obviamente, toman la decisión por su única voluntad.
Sin embargo, entendemos que esto no tiene por qué ser así. Para que exista un control judicial, pero que éste no afecte tanto al sistema de mayorías –es decir: para matizarlo-, puede exigirse que los tribunales colegiados de los sistemas de control de constitucionalidad centralizados, puedan declarar la inconstitucionalidad con determinada mayoría de jueces. Por ejemplo: en un tribunal que tiene 9 jueces, que no basten 5, sino que se requieran 7. Así se haría valer en la práctica la idea que la declaración de inconstitucionalidad es última ratio. Sólo será inconstitucional, lo que lo que la postura común de la gran mayoría de los jueces vea así.
3.5.4 Modo de designación de los jueces, duración, y remoción.
Como hemos dicho al referirnos al sistema de primacía judicial: lo relevante de los jueces es que no son electos por mayoría, ni representan a la mayoría. Si bien pueden tener, en su forma de elección, algún vínculo con la mayoría; éste es difuso. Ahora bien: entre más difuso sea el vínculo que tienen con la mayoría, más fortalecen al sistema de primacía judicial. Y entre más relación tengan los jueces con la mayoría, más lo moderan.[43]
Por ejemplo: si los jueces fuesen electos por otros jueces ya existentes, o por los Colegios de Abogados; la mayoría estaría totalmente apartada de dicha elección. Y por lo tanto los jueces serían más imparciales en su decisión –aunque no necesariamente más correctos-, pero tendrían menos legitimidad.
Por el contrario, si fuesen elegidos por la simple mayoría –como los legisladores-, serían meros representantes de la mayoría. Por lo tanto tendrán legitimidad completa, pero tendrán la misma parcialidad que el legislador al momento de juzgar la constitucionalidad de las propuestas de la mayoría.
De modo similar: entre menos tiempo duren los jueces en su cargo, y entre más sencilla sea la posibilidad de remoción; más se templa el sistema de control judicial.[44]
3.5.5 Mayoría legislativa necesaria para escapar al control de constitucionalidad.
Este es otro punto poco tratado. En el sistema de primacía judicial puro, cualquier ley emanada del Congreso o Parlamento, está sometida al control de los jueces. Sin embargo, para atemperar este control, puede establecerse que cuando la legislación fue dictada con determinada mayoría –superior, claro está, a lo estrictamente necesario para formular una ley-; dicha ley quede exenta del control judicial de constitucionalidad.
El procedimiento tiene semejanzas pero es diferente a la reforma constitucional. Pues, en la reforma constitucional, se da una modificación perpetua de todo el marco con el que deben regirse los legisladores y jueces. En cambio, con la exención de control, los legisladores sólo dicen que, en atención a la ley puntual que promulgan, la encuentran constitucional y debe ser así entendida.
Entre más bajo sea ese porcentaje de escape al control constitucional –es decir: más cercano a la mayoría necesaria para legislar-, más débil será el control judicial. En cambio, si, como en la mayoría de los sistemas, ninguna ley puede escapar al control judicial –aunque halla sido dictada por la unanimidad de los legisladores-, el sistema, como ya se dijo, será de control judicial absoluto.
3.5.6 Una variable secundaria: Reglas y principios[45]
Esta distinción en referencia a los términos constitucionales, es una propuesta que tomamos de Bayón.[46]
La primera acotación que haremos al respecto, es que es una variable que sirve para moderar tanto al sistema de primacía judicial, como al de primacía legislativa. Porque entre más reglas contenta la constitución, más claros serán los parámetros constitucionales a los que el legislador y el juez deben atenerse; el primero para no hacer normas que lo violen, y el segundo para limitarse a intervenir en las cuestiones que afectan a la constitución y sólo declarar nulas aquellas leyes que la violan. En cambio, entre más principios se utilicen, la constitución puede llegar a adaptarse mejor a los objetivos que se previeron al momento de su redacción. Pero tanto el legislador –en el modelo de primacía legislativa-, como el juez –en el de primacía judicial-, tendrán mayor libertad para imponer su parecer sobre la imposición constitucional, y plantear este hecho como una libre y correcta interpretación del texto.
Y la segunda acotación que haremos, es que la variable es secundaria. Porque, como ya vimos, la utilización de reglas hace más definido el límite del legislador y del juez. Pero esto de ninguna forma implica que éste o aquél esté impedido de transgredirlo. Porque, el legislador y el juez, son decisión última, cada cual en su modelo. Sólo será útil para evidenciar y escandalizarse por la transgresión, pero no para subsanarla. Salvo, que la trasgresión sea tan innegable que de lugar a un proceso por mal desempeño del cargo público.
4.- Conclusión final y nuestra postura en este tema [arriba]
De todo cuanto hemos expuesto, podemos hacer la siguiente síntesis, a modo de conclusión:
El constitucionalizar derechos, afecta al principio de la democracia en su sentido puro; pero esta afectación se ve compensada por la seguridad jurídica que brinda, por la protección a la igualdad –fundamento de la democracia- que deviene en la protección de las minorías –de las que todos podemos formar parte según cómo clasifiquemos-, y la protección del sistema democrático mismo.
Para proteger estos derechos, puede haber dos guardianes: el legislador y el juez. El primero será peligrosamente parcial. El segundo, no tendrá legitimidad democrática. Los dos modelos pueden matizarse, pero no se puede adquirir las ventajas de uno sin renunciar a las ventajas del otro.
El modelo de primacía legislativa, es muy similar a la opción de no constitucionalización. Y si se eligió optar por las ventajas y sacrificios de la constitucionalización, parece más correcto entonces adoptar el modelo de primacía judicial, en alguno de sus diferentes matices. Deben esquivarse empero, las variantes extremas: la posibilidad que la mayoría por simple mayoría modifique la constitución –porque el sistema es similar al de primacía legislativa-, y el de constitución inmodificable –porque el sistema no podrá corregir sus errores o adaptarse a cambios-.
Es nuestro parecer que, dentro del sistema de primacía judicial que no implique las variantes extremas antes mencionadas; cada Estado debe elegir los factores que den a su sistema el matiz que cada Estado requiera y el que la ciudadanía prefiera.
Quien de más valor al principio democrático de igualdad, dispondrá que la constitución pueda ser cambiada por una mayoría calificada baja, y por un procedimiento sencillo. Que las leyes puedan escapar, cuando son creadas con algún tipo de mayoría especial, al control de constitucionalidad. Que los jueces sean electos con algún grado de participación de la mayoría, y que los jueces necesiten de alguna mayoría para declarar la inconstitucionalidad.
Quienes, por el contrario, destaquen la importancia de la seguridad jurídica, y la protección e las minorías y el sistema democrático; harán lo contrario. Dispondrán que sólo una mayoría altamente calificada y por un proceso complejo, pueda cambiar la constitución. Ninguna decisión de la mayoría podrá escapar al control de constitucionalidad. Los jueces serán lo más ajenos posible a la mayoría, y por simple mayoría ellos podrán declarar inconstitucional una ley.
Más allá de esto, queremos llamar la atención sobre dos aspectos:
El primero, la mayoría judicial para declarar la inconstitucionalidad de una ley. Como ya dijimos, es una cuestión poco tratada. Es muy interesante atender a la idea que, si se limita la inconstitucionalidad a los casos donde una mayoría especial de jueces así lo resuelven; se asegurará que solo sea tildado de inconstitucional lo que efectiva y casi indiscutiblemente es inconstitucional.
Y el segundo aspecto, la congruencia. Cuando una les es formulada por una mayoría calificada determinada tal que ella misma podría cambiar la constitución –y si el procedimiento para hacerlo no fue diseñado especialmente con grandes complejidades para hacer más difícil la modificación-; esa ley no debería estar sometida al control de constitucionalidad. Porque la mayoría calificada entendió que esa ley es constitucional. Y esa mayoría, si lo quisiese, bien podría cambiar la constitución para hacerla indubitablemente compatible con dicha ley, o incluso para ascender a esa ley a la categoría constitucional.
Fuera de esto, y como ya dijimos, el sistema que adopte un estado, será una opción individual de él. No será mejor ni peor, sino sólo distinto a otros, y tendrá por tanto sus ventajas y desventajas especiales. En este sentido, no será demasiado diferente del común de las decisiones que toman los individuos y las sociedades.
Bibliografía:
ALEMANY, Macario, Democracia versos Constitución (¿Precompromiso o paternalismo?), por gentileza del autor. En proceso de publicación en Alicante, España.
BAYÓN, Juan C., Democracia y Constitución, en “Revista Discusiones” Nº 1, Ediuns, Bahía Blanca, 2000, Pág. 65
BAYÓN, Juan C., Principios y Reglas http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=174677
BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución reformada, Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 1996
DE ROSA, Hugo A., Control de constitucionalidad, en “Revista del Instituto de Derechos Penales” Nº 1, José I. Pazos Crocitto (Director), Induvio Editora, Bahía Blanca, 2009, Pág. 77
DWORKIN, Ronald, Casos Constitucionales, en “Los Derechos en serio”, Ariel Derecho, Barcelona, 2002, Pág. 61
DWORKIN, Ronald, El modelo de las normas en “Los Derechos en serio”, Ariel Derecho, Barcelona, 2002, Pág. 209
GARGARELLA, Roberto, Los jueces frente al “coto vedado”, en “Revista Discusiones” Nº 1, Ediuns, Bahía Blanca, 2000, Pág. 53.
* Docente de la cátedra de Filosofía del Derecho, Investigador, y Maestrando en la orientación Derecho Penal; U.N.S. Profesor en la UPSO en el marco del PEUZO. Profesor de las EMUNS.
[2] Ronald Dworkin. Casos constitucionales. - Juan Carlos Bayón. Derechos, democracia y constitución
[3] Sir Winston Leonard Spencer Churchil. (1874 - 1965) Estadista, político, escritor, historiador y orador británico.
[4] “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación pude ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. (…)” Art. 17, primera parte, Constitución Argentina.
[5] En el término de Garzón Valdés
[6] La constitución de Honduras prohíbe cualquier reforma, y sanciona a quien la pretenda. Un supuesto plebiscito para la reforma constitucional, provocó el quiebre institucional que expulsó del país al presidente Manuel Zelaya, para reemplazarlo con el presidente del Congreso. Hecho que, conforme la visión que se tome, es un golpe de estado o una sucesión amparada por la Constitución y por el Tribunal Superior de Honduras.
[7] Según artículo 75 inc. 22, segundo párrafo.
[8] Según el párrafo antes mencionado, última parte. “(…) Sólo podrá ser denunciado, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara”.
[9] Situaciones mucho más complejas e interesantes podrían darse analizando las formaciones parlamentarias y las mayorías necesarias para tomar las decisiones, a través del índice de Banzhaf. Este cálculo fue inventado por el matemático inglés Lionel Penrose en 1946 y reformulado por el abogado y matemático norteamericano John F. Banzhaf III en 1965. Permite calcular el poder relativo de cada persona o conjunto deliberante. –por ejemplo, un grupo de accionistas, o grupos parlamentarios-. Cada cual, tendrá más o menos poder según las combinaciones de mayorías a las que pueda hacer ganar con su apoyo.
En el ejemplo anterior, por demás simplificado, los partidos “A” y “B” tendrían cada uno un poder de 1, porque sólo podrían legislar uniéndose al otro partido. Tendrían una sola posibilidad cada uno.
Estas cuestiones fueron muy importantes y muy estudiadas en los diferentes tratados de Integración Europea, v.g., el Tratado de Niza, y el proyecto de Constitución para la Unión Europea; donde a cada Estado se le asignaba un número de votos en el Parlamento Europeo. Pero su poder real debía mirarse a la luz de los votos de los distintos estados, y las mayorías necesarias para tomar las decisiones.
[10] Aunque no es el tema de este trabajo, podemos mencionar, muy brevemente, que el sistema de legislación bicameral, que obliga a que las leyes deban ser aprobadas por las dos cámaras de un Congreso o Parlamento, una de las cuales está integrada por representantes de las divisiones territoriales del Estado –Provincia, Estado federado, Comunidad Autónoma,…- en igual número por cada una; sin atender a la población de cada una; va contra el sistema de la democracia basada en la igualdad. Porque en algún sentido, da más poder a los habitantes de un territorio que a los de otro. Pero parece compensarse en el hecho que evita que los representantes de la mayoría correspondientes a los territorios más poblados, dejen de lado a los habitantes de los menos poblados. En el caso Argentino: Evitar que los ciudadanos de la Ciudad Autónoma, y las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, y Córdoba –que forman en conjunto la mayoría sobre el total nacional- , ignoren los intereses del resto del territorio.
Es una forma de protección a las minorías sociales, en el sentido que explicaremos más adelante.
[11] Gargarella señala que no es correcto decir que una Constitución conduce a la estabilidad. Y señala, como ejemplo claro, el caso estadounidense: la Guerra Civil fue, en buena medida, motivada por una discusión sobre el alcance de distintos enunciados constitucionales. – Ante esto, sostenemos que la Constitución tiende a la estabilidad, aunque evidentemente no puede garantizarla en todas las circunstancias. Consideramos, sin embargo, que si ante una Constitución se suscitan disputas y controversias; éstas –al menos generalmente-, serían tanto o más pronunciadas si no hubiese Constitución alguna.
[12] Thomas Hobbes. (1588 – 1679) Filósofo inglés. El Leviathan
[13] Rey de Ítaca y las Islas Exteriores, cuya historia en lo que a esta aventura refiere, clásica en la mitología griega, es narrada por Homero en La Odisea
[14] Lo que se ha dado en llamar, de manera muy gráfica “el gobierno de los muertos”: de los que ya no están. – Una crítica muy similar a la de Bayón, hace, por ejemplo, Gargarella.
[15] El mismo argumento que Bayón da, por ejemplo, Jon Elster, a quien cita Macario Alemany.
[16] Si no se concuerda en este punto con Bayón, se puede argumentar a favor del constitucionalismo con un fundamento paternalista –sin sentido peyorativo-, como lo explica con claridad Alemany: Si una sociedad tiene un objetivo –por ejemplo, conseguir determinado bien, o tener un buen gobierno-, y si hay determinadas medidas a seguir para dicho objetivo, y si la sociedad tiene un déficit de comprensión o de voluntad sobre la necesidad de esa medida; entonces está permitido –o es obligatorio-, imponerle a la sociedad esa medida. Es decir: establecer esa medida en la constitución.
Quienes estén a favor de este argumento paternalista, podrán sumarlo a los que aquí se exponen, a favor del constitucionalismo.
En una línea similar, se puede también argumentar a favor del constitucionalismo siguiendo el análisis de Juan José Moreso: si se acepta que existen derechos humanos básicos, -y se pude determinar cuales son- entonces existen fuertes razones para constitucionalizar dichos derechos.
Para Waldron –citado por Bayón y por Moreso-, siendo que no se puede estar seguro de cuáles son esos derechos fundamentales, corresponde que éstos sean establecidos por la mayoría democrática. Ésta puede equivocarse, pero su decisión tendrá un valor intrínseco, pues en ella ha participado toda la ciudadanía.
[17] Así como aceptamos esta crítica de Bayón, aceptamos también la de Gargarella que señala que la Constitución no fue dada por la sociedad, sino, en el mejor de los casos, por una mayoría de la sociedad. Y bien puede que, incluso, haya sido dada por una minoría, que ató las manos de la mayoría y dejó libres las suyas. – Sin negar lo correcto del argumento, respondemos a él lo mismo que al de Bayón.
[18] El ejemplo dado es de por sí inverosímil. Pero el lector sabrá adaptarlo a otros caso que se han dado históricamente y se dan en la actualidad. Por ejemplo: la restricción a la libertad de prensa –con mayor o menor fundamento, según sea la posición ideológica de quien lo analiza- llevada a cabo por el legítimo y democráticamente electo presidente de Venezuela, Hugo Chávez, y su partido.
[19] Esto es similar a lo que explicamos en una nota anterior, al referirnos al sistema bicameral de legislatura.
[20] John Rawls. (1921 – 2002). Filósofo estadounidense. Teoría de la Justicia.
[21] Piénsese por ejemplo en la llegada al poder del partido Nazionalsocialista de Adolfo Hitler, en Alemania. Su ascenso fue democrático, pues representaba a la mayoría. Y, desde el poder desmanteló el sistema en función del cual gobernaba.
[22] Incluso una constitución inmodificable puede traer otro tipo de inconvenientes. Por ejemplo: España no habría podido formar parte de la OTAN ni de la Unión Europea, sin pequeños ajustes a su constitución. Y actualmente, en este país se proyecta modificar su constitución para asegurar la igualdad de género en la línea sucesoria de la Monarquía, haciendo que la Infanta Leonor –o eventualmente la Infanta Sofía-, prime sobre cualquier hermano varón suyo que pueda nacer, como Princesa de Asturias y futura Reina de España.
[23] A esta cuestión ya hicimos referencia específica en una nota anterior.
[24] De Rosa señala como antecedente de este sistema, la Constitución Francesa de 1825, que preveía la revisión de las leyes por el Senado.
[25] Es conveniente aquí, tener en claro la distinción que hace H.L.A. Hart entre decisión infalible e inapelable. Infalible implica que no pueda estar equivocada. Inapelable, que sea definitiva, que no pueda ser recurrida. Las decisiones últimas, entonces, serán inapelables, pero no por eso infalibles. No pueden ser cambiadas, pero sí pueden ser cuestionadas y criticadas.
[26] Moreso, intenta separar las ideas de constitucionalización y control de constitucionalidad judicial. Destaca que el control de constitucionalidad no es ni necesario ni suficiente para garantizar los derechos constitucionalizados. Por nuestra parte, enfatizamos que si bien la constitucionalización sin control judicial puede tener algunas ventajas sobre la no constitucionalización; el control judicial sí es necesario para pretender –aunque no para asegurar- una garantía plena.
[27] Este es el sistema que se utiliza, por ejemplo, en España y en Alemania. En el primer país, a cargo del Tribunal Constitucional, reglado en su composición y funcionamiento en el título IX de la Constitución Española de 1978.
[28] Este es el sistema que rige en la Argentina. Y también, por ejemplo, en los Estados Unidos –desde el célebre antecedente jurisprudencial “Marbury vs. Madison”-.
[29] Aunque claramente no es un texto jurídico, no puedo dejar de hacer referencia aquí a Ambrose Bierse (1842 – 1914) y su Diccionario del Diablo. En el término Ejecutivo, el autor, muy jocosamente, critica la incongruencia del sistema de control de constitucionalidad disperso, al reproducir un diálogo en el que un humano trata de explicárselo a un selenita y se ve obligado a reconocer grandes sinsentidos.
Algunos autores, sin embargo, señalan las ventajas del sistema de control de constitucionalidad disperso. Entre ellas, la señalada por De Rosa: el control se hace sobre un caso concreto, donde puede evaluarse mejor si la Carta Magna se ve o no afectada.
A la ventaja del control concentrado consistente en la seguridad jurídica, el autor citado añade, por ejemplo, que una norma puede ser declarada inconstitucional antes de entrar en vigencia. Por lo tanto, evita que pueda afectar, con su contenido, el ordenamiento.
[30] En la Argentina, el procedimiento para los tribunales inferiores está a cargo del Jurado de Enjuiciamiento, compuesto por legisladores, magistrados y abogados de matrícula federal. Conforme art. 115 de la Constitución.
[31] Art. 110 de la Constitución de la República Argentina: “Los jueces de la Cote Suprema y los tribunales inferiores de la nación, conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta…” - Art. 117 inc. 2 de la Constitución del Reino de España: “Los jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas por la ley”
[32] El interés del juez, en todo caso, puede ser indirecto. Como dice Moreso: el juez puede pertenecer a una elite interesada por mantener el status quo.
[33] Alemany resalta que el control del juez no es a la mayoría de la ciudadanía, sino a los representantes de la mayoría. A nuestro entender, esto es un matiz cierto, pero que no desdibuja en mayor medida el razonamiento aquí expuesto. Pues, indirectamente, el juez sí controla la elección de la ciudadanía.
[34] Alemany destaca que los jueces deben, no sólo resolver, sino fundar sus sentencias. Y que existen algunos argumentos jurídicos mejores que otros. Compartimos esta observación. Sin embargo, a nuestro entender, basta con que los jueces den algún argumento medianamente razonable, para que puedan primar sobre la mayoría.
Gargarella, por su parte, es muy firme al exponer que, por ejemplo, los españoles tienen derecho o no al aborto, según lo determinen los jueces. Y los estadounidenses, en el mismo sentido, pueden o no penar la homosexualidad, en última instancia, según la opinión de los jueces.
[35] Sirva como ejemplo que, mientras se escribía este trabajo, la Corte Suprema argentina decidía que, en determinados casos, la tenencia de estupefacientes para consumo personal, no puede ser punida a la luz de la Constitución. Aunque la mayoría legislativa consideró que sí debía serlo.
[36] En este aspecto, remitimos también al texto de Bayón Principios y Normas y al texto de Dworkin Casos Constitucionales: En algunos casos, el constituyente, intencionalmente, estableció términos amplios, o principios generales, que demandan una fuerte actividad interpretativa.
[37]Bayón menciona una variante atenuada del sistema de primacía legislativa, aplicada en Canadá, y que él considera buena. Es la existencia de control judicial, pero con el legislador decidiendo en última instancia. En este caso, el juez puede controlar cuando el legislador está violando la constitución. Sin embargo, el legislador, una vez oído al juez, puede volver a insistir con su posición. Y ante este segundo embate, el juez ya no puede resistir y termina venciendo la mayoría.
Tiene como ventaja en relación al sistema de primacía legislativa puro, que en Canadá el juez, como tercero imparcial, puede ejercer un control, y retrazar la aplicación de una ley que considera inconstitucional, y llamar la atención al legislador. Ganaría así un periodo de tiempo, un intento de hacer reflexionar al legislador, y una llamada de atención a la ciudadanía –quien deberá ratificar o no al legislador en las próximas elecciones.- Sin embargo, la mayoría sigue siendo jueza de su propia causa. Es decir: el legislador deberá seguir un doble proceso: -hacer la ley inconstitucional, y ratificarla-; pero estos son dos candados que se abren con la misma llave de simple mayoría.
[38] Ante lo cual el juez ya no podrá fundar en lo absoluto su sentencia de inconstitucionalidad. Y si así intentara hacerlo, posiblemente ser vería sometido a un proceso sancionatorio que podría culminar con su destitución.
[39] En la Argentina, la reforma constitucional se declara por el Congreso, con el voto de dos terceras partes de sus miembros. Pero la lleva a cabo una convención constituyente. (Conf. Art. 30 de la Constitución) – En España, el proyecto de reforma debe ser aprobado por tres quintas partes de cada Cámara. Aunque el proceso tiene más variantes, en resumidas cuentas, la nueva constitución debe ser aprobada por las Cortes Generales y sometida a referéndum. (Conf. arts. 166 a 168 de la Constitución Española)
[40] Estas son las constituciones que Bidart Campos llama “flexibles”: el órgano que hace las leyes, puede cambiar la constitución del mismo modo en el que hace una ley. Hay entonces una confusión entre poder constituyente y poder constituido. Sin embargo –resalta Bidart Campos-, para todos los órganos que no pueden cambiar la constitución, ésta no es flexible. Por ejemplo –el ejemplo es nuestro-, un decreto del poder ejecutivo no podría ir contra la constitución, ni modificarla.
[41] Estas son las constituciones que Bidart Campos denomina “pétreas”. Y aunque el autor considera difícil que exista una constitución que sea enteramente pétrea, nosotros hemos ya reiteradamente citado como ejemplo a la constitución de Honduras.
[42] Ver nota 33.
[43] En Argentina, los jueces de la Corte suprema son nombrados por el Presidente con acuerdo de dos tercios del Senado. Los jueces inferiores, por el presidente y el Senado, según terna vinculante del Consejo de la Magistratura. (Conf. Art. 99 inc. 4 de la Constitución) El Consejo de la Magistratura, a su vez, está integrado por representantes de órganos políticos electos, jueces, abogados de matrícula federal, y personalidades del ámbito académico y científico; en la proporción que indique la ley. (Conf. art. 114) - En España, los jueces del Tribunal Constitucional son nombrados por el Rey: 4 a propuesta del Congreso con mayoría de tres quintos, 4 por el Senado con igual mayoría, 2 por el Gobierno, y 2 por el Consejo del Poder Judicial.
[44] Como ya se dijo en una nota anterior, en la Argentina, el procedimiento para los tribunales inferiores está a cargo del Jurado de Enjuiciamiento, compuesto por legisladores, magistrados y abogados de matrícula federal. Conforme art. 115 de la Constitución. En cambio, en España, los miembros del Tribunal Constitucional, a diferencia de los jueces del resto de los tribunales, se renuevan cada 9 años. Conforme art. 159.
[45] No nos detendremos a analizar la distinción entre reglas y principios. Remitimos en tal sentido, a los textos de Ronald Dworkin El modelo de las normas y Juan Carlos Bayón Principios y Reglas. Casualmente, los mismos autores de los textos en los que se inspiró este trabajo, conforme la nota 1. Si bien las concepción de principio no es exactamente igual entre los autores, puede extraerse con facilidad una idea aproximada de a qué se hace referencia.
[46] Quien postula que el núcleo de la constitución tiene que estar redactado en forma de reglas.