El necesario control periódico de la Prisión Preventiva
Gabriela Belén Pino*
En el presente trabajo me abocaré a analizar el instituto de la prisión preventiva y la imperiosa necesidad de revisión de dicha medida cautelar, a través de un control periódico jurisdiccional, contradictorio, oral y público, con el objetivo de asegurar la subsistencia de los riesgos procesales tenidos en cuenta al momento del dictado de la misma, y de esta forma hacer valer la exigencia de "plazo razonable" derivada de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y arts. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también ampliar la utilización de medidas alternativas a la prisión preventiva, como medio para optimizar la utilidad social del sistema de justicia penal y los recursos disponibles del Estado.
Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que por "plazo razonable" debe entenderse el período de tiempo transcurrido entre el primer acto procesal o de privación de la libertad, y la conclusión del proceso –incluyendo los recursos que puedan interponerse–, al par que ha resuelto que a fin de establecer el referido "plazo razonable", es preciso atender a: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y c) La conducta de las autoridades judiciales, lo cierto es que las referidas pautas son de tal amplitud que, muchas veces, se presentan situaciones en plena etapa investigativa, atinentes a la privación de la libertad del encausado, que requieren una pronta respuesta por parte de los operadores judiciales. Y es éste el objetivo del presente trabajo.
En línea con lo expuesto, no puedo dejar de mencionar que si bien la Ley N° nro. 24.390 fija el plazo de duración de la prisión preventiva en dos años -aunque prorrogable por un año más en caso de: cantidad de delitos imputados y evidente complejidad de la causa-, la práctica ha demostrado, que en dicha franja temporal, pueden suscitarse circunstancias que habiliten un giro en la suerte de la libertad personal del encausado, es decir cesen los motivos que dieron lugar a los peligros procesales tenidos en cuenta al momento de dictar la cautelar; lo que evidencia –reitero– la necesidad de un control periódico de la referida medida.
Ello así, toda vez que tal como se desprende del caso “Suárez Rosero versus Honduras”, del año 1997, el artículo 8.2 de la Convención citada precedentemente es claro al establecer que, resulta ser una obligación estatal no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios, para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, como así tampoco eludirá la acción de la justicia.
Vale recordar que el medio de coerción personal por excelencia, como resulta ser la prisión preventiva, es una medida cautelar que tiene por fin asegurar los fines del proceso, de manera que no encontrándose vigentes las únicas razones para restringir la libertad de una persona imputada de la comisión de un delito, es decir evidenciada la inexistencia de aquellas circunstancias que fueron entendidas como obstaculización del proceso por parte del justiciable, deviene imperioso hacer cesar el mentado medio de coerción; y la única forma de conocer dichas circunstancias, por parte del órgano jurisdiccional, es a través de una revisión periódica de la citada medida.
Lo contrario, es decir, no llevar adelante el control periódico de la vigencia de los presupuestos de la prisión preventiva, se traduce en una crisis de la naturaleza excepcional de la medida cautelar y un avasallamiento en la presunción de inocencia de raigambre constitucional que se pretende suspender. Máxime si se tiene en cuenta que en muchos casos, al momento del dictado de la citada cautelar, ni siquiera se ha fundamentado la exclusión de alternativas a la prisión preventiva, tales como: la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; la retención de documentos de viaje; el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado; la prestación por sí o por un tercero de una caución de contenido económico adecuada; la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física, y el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga[1]. Estas falencias que hasta aquí se relatan, se evidencian como resabios del Sistema Inquisitivo, por cuanto recordemos que el mismo, al tratarse de un proceso puramente escrito, de delegación y larga duración, secreto, con una defensa técnica atenuada, desarrollada en condiciones inequitativas entre el titular de la acción penal y el individuo que sufría su prosecución, comprometiendo la imparcialidad del juzgador, como así también la publicidad y oralidad del proceso, implicaba que no sea posible una eficaz contradicción entre los sujetos parte del mismo, circunstancia ésta que reviste carácter esencial a la hora de merituar salidas alternativas al conflicto, toda vez que colocan a la prisión preventiva en el lugar que debe tener en el derecho penal: última ratio.
En línea con lo referido respecto de la presunción de inocencia, resta mencionar que remontándonos al derecho romano, el principio de mención –presunción de inocencia hasta prueba en contrario– fue oscurecido –cuando no simplemente invertido–, por las prácticas inquisitivas desarrolladas en la Baja Edad Media[2]. Al par, la historia de la prisión cautelar del imputado en espera de juicio está estrechamente vinculada a la del principio supra referido, en el sentido de que los limites dentro de los que la primera ha sido admitida y practicada en cada ocasión, siguen de cerca los avatares teóricos y normativos de la segunda. Así sucedió que, mientras en Roma se llegó, tras diversas alternativas, a la total prohibición de la prisión preventiva, en la Edad Media, con el desarrollo del proceso inquisitivo, se convirtió en el presupuesto ordinario de la instrucción, basada esencialmente sobre la disponibilidad del cuerpo del acusado como medio para obtener la confesión per tormenta. Y solo volvió a ser estigmatizada en la época de la Ilustración, de forma simultánea con la reafirmación del principio nulla poena, nulla culpa sine iudicio y el redescubrimiento del proceso acusatorio.
A su vez, la perversión más grave del instituto aquí tratado ha sido su transformación, de instrumento exclusivamente procesal dirigido a “estrictas necesidades” sumariales, en instrumento de prevención y de defensa social, motivado por la necesidad de impedir al imputado la ejecución de otros delitos. Así, en razón de sus presupuestos, de sus modalidades y de las dimensiones que ha adquirido, se ha convertido en el signo más evidente de la crisis de la jurisdiccionalidad y, sobre todo, de su degeneración en mecanismo directamente punitivo.
La referida institución, se ha expandido, mucho más allá de lo exigido por la función puramente procesal que posee: la de una medida cautelar rígidamente circunscrita en el tiempo, y dirigida a asegurar la comparecencia del justiciable en el proceso penal, siempre que subsistan los peligros procesales de fuga o entorpecimiento probatorio.
No debemos olvidar lo sostenido por Michel Foucault en cuanto a que si bien la prisión, resulta ser la pieza esencial en el arsenal punitivo, y marca un momento importante en la historia de la justicia penal, por cuanto asegura su acceso a la “humanidad”, se saben todos los inconvenientes que ella presenta, y que es peligrosa cuando no es útil[3]. De manera que, sostener una medida privativa de libertad como la que aquí tratamos –en el estadio procesal que nos ocupa, a saber: durante la investigación penal preparatoria–, por el simple hecho de no efectuar un control periódico de los presupuestos que motivaron su dictado, no sólo significaría desvirtuar los requisitos de la medida cautelar, sino que además traería aparejado contrariar los principios del Estado de Derecho. Máxime si se tiene en cuenta que el derecho penal, como sistema de control, no puede pensarse con independencia del modelo de Estado en el que actúa.
Al par que, en términos de Ferrajoli, “Es preciso reconocer, por otra parte, que la cárcel ha sido siempre, en oposición a su modelo teórico y normativo, mucho más que la ´privación de un tiempo abstracto de libertad´. Inevitablemente ha conservado muchos elementos de aflicción física, que se manifiestan en las formas de vida y de tratamiento, y que difieren de las antiguas penas corporales sólo porque no están concentradas en el tiempo, sino que se dilatan a lo largo de la duración de la pena. Además, a la aflicción corporal la pena carcelaria añade la aflicción psicológica: la soledad, el aislamiento, la sujeción disciplinaria, la pérdida de sociabilidad y de afectividad y, por consiguiente, de identidad, además de la aflicción específica que va unida a la pretensión reeducativa y en general a cualquier tratamiento dirigido a plegar y a transformar a la persona del preso”[4], de manera que resulta imperioso llevar a cabo un mecanismo de control periódico a fin de revertir la medida de tal carácter, en aquellos supuestos donde se constata un cambio en las circunstancias que llevaron a su dictado.
Recordemos que la privación de la libertad, aunque legítima, es lesiva para la dignidad de las personas, por ello resulta tan justificado, y necesario, el control de la medida cautelar que se propone. Máxime si se tiene en cuenta que de la mano con esta problemática, se encuentra el flagelo que atañe a la mayoría de los servicios penitenciarios y comisarías de nuestro país: la superpoblación en las seccionales policiales y unidades carcelarias.
En este sentido, y teniendo en cuenta que el derecho penal, especialmente su consecuencia material más extrema, como resulta ser la privación de la libertad del sujeto imputado de un ilícito, expresa el ejercicio del poder estatal más intenso que pueda aplicarse a un ser humano, por cuanto se trata de la máxima injerencia del Estado en los derechos fundamentales del individuo. Por ello, deviene necesario ejercer un eficaz control en lo que respecta al dictado de la prisión preventiva. Ello así, toda vez que por su intermedio se puede cercenar la libertad, valor que junto con la vida y la integridad física se encuentra en la cúspide de los derechos garantizados en las sociedades democráticas. De modo que la medida cautelar que tratamos en el presente trabajo, en un estado de derecho como el nuestro, debe ser legitimada mediante razones objetivas y actualizables, aún después de su correspondiente dictado.
En términos de Alberto M. Binder, existe actualmente un fenómeno conocido como “inflación penal”, traducido en ampliación de leyes penales y, agregamos, falta de control de las medidas cautelares dictadas por los magistrados, que evidencia, muchas cuestiones que perfectamente se podrían solucionar con otro mecanismo de intervención, ingresan al sistema penal para evitar afrontar la tarea de crear o perfeccionar esos mecanismos; desvirtuando de esta forma el principio de mínima intervención que rige la materia que aquí nos ocupa.
En este orden de ideas, debo resaltar, que si bien no existe una estimación oficial de la duración promedio de la prisión preventiva, lo cierto es que no es inusual que se prolongue por varios meses e incluso años, generando ello que la extensión temporal de la etapa de investigación y, particularmente, de la referida medida cautelar, vulnere la presunción de inocencia de la que goza toda persona imputada de un delito[5].
En virtud de todo lo mencionado, y teniendo en cuenta que actualmente existe una significativa cantidad de sistemas procesales penales de tipo acusatorio, entiendo pertinente dotar al referido sistema de un dispositivo de control que tenga como fin evaluar la necesidad de mantener la vigencia de la referida cautelar, de modo que la misma, y una vez descartada –fundadamente– la posibilidad de alternativas a la prisión preventiva, sólo sea sostenida mientras se encuentren vigentes las condiciones que llevaron a su dictado –el peligro de fuga y/o entorpecimiento probatorio–, pues en caso de advertirse la desaparición de una o más de las mencionadas condiciones, el órgano judicial deberá analizar el nuevo escenario planteado, y en su caso, disponer el cese inmediato de la misma; para de esta forma, asegurar la vigencia de todas las garantías constitucionales que goza el justiciable.
Este control jurisdiccional dinámico que se propone va de suyo con los principios que regulan el sistema acusatorio supra referido, por cuanto resulta evidente que la vía de la dialéctica discursiva entre las partes se impone como un mecanismo óptimo para arribar a resultados que permitan asegurar los intereses de ambas, a saber: llevar adelante la investigación, sin menoscabar las garantías del justiciable. A lo mencionado, debe sumarse que “el principio acusatorio se erige, en este ámbito, como una idea rectora del nuevo sistema, encaminado a la democratización del proceso penal”, reforzando de esta manera la garantía de imparcialidad y logrando un equilibrio de poderes[6]. Recordemos que el referido sistema, en la etapa de juicio, se basa en la rígida separación entre juez y acusación, la igualdad entre ella y la defensa, la publicidad y oralidad del proceso. En otras palabras, se puede afirmar que en el mentado sistema procesal, se concibe al juez como un sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes; mientras que el debate se entiende como una contienda entre iguales, iniciada por la acusación –a la que compete la carga de la prueba–, enfrentada a la defensa, en un juicio contradictorio, oral y público, y resuelta por el juez según su libre convicción.
Existe, en definitiva, y en cada una de las instancias del proceso penal –inicialmente en la investigación penal preparatoria, y luego en el juicio– un nexo indisoluble entre publicidad y democracia, por cuanto la oralidad está estrechamente vinculada a la mentada publicidad, de la que representa la principal garantía.
Retomando con el objetivo del presente trabajo, y situándonos nuevamente en la etapa intermedia que aquí nos ocupa, no puedo dejar de mencionar que la jurisprudencia interamericana es conteste en afirmar que la detención preventiva se halla limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática; y tratándose de la medida más severa que se puede imponer al imputado, resulta imperioso no sólo que su aplicación sea de manera excepcional y provisoria, sino que una vez ordenada la misma, se asegure un control periódico de su vigencia, a través de audiencias que tengan como lineamiento los principios supra referidos.
Recordemos que tal como mencionara el Dr. Horacio Martínez Ledesma, el requisito de “excepcionalidad”, se traduce en que la medida deberá persistir mientras duren las condiciones legales cuya corroboración fundó el dictado de aquella, mientras que la “provisoriedad” exige delimitar un espacio temporal que contenga la más grave intervención estatal sobre los derechos individuales[7], máxime si se tiene en cuenta que la natural mutabilidad de las circunstancias que llevaron a dictar la medida de coerción en trato conduce, ineludiblemente, a la necesidad de un “periódico juicio de revisión”, toda vez que ésta es la única forma de asegurar los mandatos constitucionales e internacionales que rigen la materia, y de esta manera exigir la determinación de límites temporales como esencia de la provisoriedad, por cuanto la misma no puede concebirse sin término.
En esta dirección, se manifestó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Peirano Basso, José y Jorge vs. R.O. del Uruguay" (caso 12.553/01 de mayo de 2007), al sostener que en aquellos Estados en los que se ha establecido un límite objetivo a la actividad procesal, si la legislación interna concede un mayor goce de los derechos que la Convención se debe aplicar aquella en virtud del principio pro homine (art. 29 "b" de la Convención).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que el mentado principio “…determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana”[8] o “…privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”[9].
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante diversos informes, ha expuesto que la naturaleza excepcional y transitoria de la detención preventiva, como así también el propósito de preservar la buena marcha de una investigación y un proceso penal conducido con celeridad y debida diligencia, imponen a los Estados el deber de asegurar que cualquier detención se encuentre justificada conforme a los estándares internacionales, de lo que se colige, tal como fuera mencionado en los párrafos precedentes, la imperiosa necesidad de revisar periódicamente la vigencia de las circunstancias que motivaron su aplicación inicial, y si el plazo de detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. Máxime si se tiene en cuenta la responsabilidad de garantizar dichas revisiones periódicas por parte de los Estados, en virtud de las obligaciones internacionales asumidas.
En este orden de ideas, la Corte Interamericana ha establecido que “son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emitan conforme a su propio ordenamiento”, entre ellas, particularmente la detención preventiva. Por eso, el juez no tiene que esperar a dictar sentencia absolutoria o a que venzan los plazos máximos legales para decretar el fin de la medida. En cualquier momento en que parezca que no están presentes las condiciones iniciales que justificaron la aplicación de la prisión preventiva, “deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe”[10]. De modo que la tarea de revisión que proponemos caerá en cabeza del juzgador, quien deberá expresar las circunstancias concretas de la causa que permitan presumir, fundadamente, que persisten los riesgos procesales, o en su defecto enunciar las medidas probatorias pendientes de producción y su imposibilidad de llevarlas a cabo con el imputado en libertad, quedando asegurado de esta forma el control periódico que se pretende.
El referido deber encuentra fundamento en la necesidad de que el Estado renueve su interés en mantener la prisión preventiva con base en fundamentos actuales, que demuestren que la detención preventiva del justiciable continúa siendo razonable y necesaria para el cumplimiento de sus fines legítimos. Máxime si se tiene en cuenta que la medida cautelar que nos ocupa demanda un análisis prudente, preciso y exhaustivo respecto de sus presupuestos formales y sustanciales, no sólo al momento de su dictado, sino actualizable en la duración de la investigación penal.
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no Privativas de Libertad, también conocidas como “Reglas de Tokio”, específicamente la regla número 10.3, sostiene que la prisión preventiva no debe ser la regla general, sino una medida de carácter excepcional. De manera que si desaparecen los presupuestos que habilitaron la detención, el Estado está obligado a sustituirla por una medida cautelar menos lesiva y acorde con la modificación de las circunstancias que motivaron su decreto, por cuanto “El régimen de vigilancia y tratamiento se revisará y reajustará periódicamente, cuando sea necesario”.
Ello así por cuanto, sólo es posible sostener el dictado de la prisión preventiva en cabeza del imputado, si se mantienen todas y cada una de las circunstancias que fundaron la necesidad de su imposición, pues la referida cautelar únicamente debe mantenerse por el tiempo estrictamente necesario para los fines del proceso, tal como prescribe el principio de provisionalidad que regula el instituto. Dicho postulado, encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que sostienen que la detención no debe durar más allá del plazo razonable y de la existencia de la causal que motivó su existencia.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que entre las prácticas innovadoras que pueden, y deben, implementar los Estados para racionalizar el uso de la medida cautelar en trato, se encuentran las de crear programas especiales para monitorear su duración y mejorar los sistemas de programación de audiencias, dado que serán en el contexto de éstas donde más eficazmente se llevará a cabo la revisión que se pretende en el presente trabajo, por cuanto entiendo la oralidad resulta ser el mecanismo mediante el cual el imputado no sólo logra la mayor comprensión del conflicto que se le presenta, sino que se evidencia como la modalidad que mejor asegura el derecho a ser oído del encausado. Al par que asegura la trasparencia del proceso, como así también el control, tanto externo como interno, de la actividad judicial, evitando de esta forma eventuales maniobras dilatorias que puedan perjudicar al justiciable.
En otras palabras, podemos afirmar que las hipótesis y posturas de las partes de todo proceso penal, tienen que producirse “a la luz del sol”, bajo el control de la opinión pública y, sobre todo, del imputado y su defensor; siendo éste el requisito más elemental y llamativo del proceso acusatorio, que si bien estuvo presente en la tradición clásica, tanto en Grecia como en la Roma republicana, entró en crisis con la afirmación del proceso inquisitivo durante la Roma imperial, cuando la sala de audiencias (secretaium) comenzó a estar cerrada por una cortina (velum) que se levantaba (levato velo) cuando se quería dar publicidad al proceso[11].
No debemos perder de vista que la oralización de las etapas e incidencias del proceso constituye una derivación del principio acusatorio, el cual se complementa con los principios de inmediación, contradicción y publicidad que deben regir todo el proceso penal, y resultan tan necesarios en el marco del control periódico de la cautelar en trato.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho comparado, y como “modelo inspirador”, vale traer a colación la normativa desarrollada en la legislación alemana, la cual impone que cuando la prisión preventiva lleva una duración de tres meses sin que el afectado la haya cuestionado, resulta obligatoria la revisión periódica por parte del órgano jurisdiccional.
Sentado ello, considero que el plazo de tres meses referido resulta óptimo para los fines propuestos, toda vez que se traduce como un “plazo razonable” a fin de controlar los peligros procesales, por cuanto además de imponer a los órganos judiciales la revisión de los mismos, otorga a las defensas tiempo suficiente a efectos de recabar elementos tendientes a desvirtuar los referidos peligros, como puede ser, por ejemplo: demostrar la existencia de arraigo por parte del justiciable, a partir de la fijación de un domicilio donde residiría durante la duración del proceso.
Sin perjuicio de lo expuesto, no puedo dejar de mencionar que teniendo en cuenta que la petición o requerimiento de imposición de una medida de esta naturaleza –prisión preventiva– constituye un acto acusatorio, y por ende, reservado al ámbito funcional de los representantes del Ministerio Público, parecería que la misma suerte ha de correr la revisión de la citada medida; sin embargo, entiendo corresponde al juzgador citar a las partes del proceso a la audiencia oral en que se llevará a cabo el control de la cautelar, por cuanto lejos de vulnerar el carácter adversarial del sistema, “invita” a los interesados al contradictorio, ámbito en donde podrán exponer sus peticiones y argumentos, en un plano de igualdad de armas.
En consonancia con lo supra referido se ha expedido, mediante el punto 104 del informe 35/07, la Comisión de Derechos Humanos, del cual se desprende que será obligación del juzgador revisar periódicamente la medida cautelar impuesta. Mientras que el punto 108 agrega, la obligación del juzgador de hacer cesar de inmediato la medida impuesta, si desaparecen los fundamentos que motivaron su decreto. Todo ello, en clara alusión al principio de provisionalidad que rige la prisión preventiva.
Esta necesidad de control estricto de la medida impuesta, por parte de la autoridad judicial, ha quedado evidenciado en el caso “Instituto de Reeducación del Menor versus Paraguay”, del año 2004, en el cual se indica que la falta de vigilancia de la medida cautelar constituye una lesión grave del artículo 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De modo que no puedo más que advertir que el control periódico que se pretende en el presente trabajo se muestra como una cuenta pendiente del Estado argentino en materia de compromisos internacionales.
Sentado ello, debo destacar que en países tales como Costa Rica, a efectos de cumplir con el control de la medida cautelar de prisión, en el art. 253 del Código Procesal Penal del referido país, se establece que la misma debe ser revisada por parte de la autoridad que la dispuso, mediante la siguiente modalidad: “Durante los primeros tres meses de acordada la prisión preventiva su revisión sólo procederá cuando el tribunal estime que han variado las circunstancias por las cuales se decretó. Vencido ese plazo, el tribunal examinará de oficio, por lo menos cada tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso, ordenará su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. El incumplimiento del deber de revisión periódica sólo producirá la aplicación del régimen disciplinario cuando corresponda. Después de transcurrir tres meses de haberse decretado la prisión preventiva, el imputado podrá solicitar su revisión cuando estime que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Sus solicitudes interrumpen el plazo señalado en el párrafo anterior. Al revisarse la prisión preventiva el tribunal tomará en consideración, especialmente, la peligrosidad del imputado y la suficiencia de los elementos probatorios para sostener razonablemente que es autor de un hecho punible o partícipe en él”.
De dicha normativa se desprende que, a pesar de que el imputado y su defensor no soliciten la revisión de la prisión preventiva antes de tres meses de decretada, el tribunal –de oficio– puede revisarla, sustituirla, modificarla o cancelarla, tal como establece el artículo 254 del citado Código, al disponer que “el tribunal, aún de oficio y en cualquier estado del procedimiento, por resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará la procedencia de las medidas cautelares y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición…”.
Este último aspecto proviene del ya referido principio de provisionalidad, según el cual –reitero– las medidas restrictivas solo serán legítimas en la medida en que continúen los peligros procesales tenidos en cuenta al momento de su dictado.
A modo de conclusión, tras el análisis llevado a cabo en los párrafos precedentes, podemos asegurar que el control periódico de la prisión preventiva resulta ser una deuda pendiente de nuestro ordenamiento penal, que debe implementarse a través de los operadores judiciales, a efectos de efectivizar las garantías del justiciable, cumplir con los tratados internacionales que rigen la materia y, por sobre todo, reubicar a la referida medida cautelar en el lugar de ultima ratio que posee en un Estado de derecho.
Bibliografía
Libros
- Binder, Alberto M. (2012) La implementación de la nueva justicia penal adversarial. Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, 2012.
- Espino G., Miguel A. (2011) El Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal desde una Perspectiva Crítica. Panamá, Dirección de Editorial y Publicaciones del O.J., 2011.
- Ferrajoli, Luigi (1998). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid, Editorial Trotta, S.A., 1998.
- Foucault, Michel. (2012) Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión. Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores, 2012.
- Herbel, Gustavo A. (2013). Derecho del imputado a revisar su condena. Motivación del fallo y derecho al recurso a través de las garantías constitucionales. Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2013.
- Rusconi, Maximiliano, y Kierszenbaum, Mariano (2016). Elementos de la parte general del derecho penal. Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2016.
Artículos publicados
- Apesteguy, Patricia Noemí (2013) Plazo razonable de prisión preventiva en la República Argentina. DPyC, 279, AR/DOC/2878/2013.
- Martínez Ledesma, Horacio A. (2015) Examen periódico de la prisión preventiva en la provincia de Buenos Aires. DPyC 2015, 07/05/2015, 117. AR/DOC/1278/2015.
- Yahia, Julieta (2017) La privación de libertad del imputado durante el proceso penal y las medidas restrictivas del Código Procesal Penal de la Ciudad. LLCABA2017, 1. AR/DOC/80/2017.
Sitios web
http://www.oas.or g/es/cidh/ informes/pdfs /GUIA-Pris ionPrev entiva.pdf [sitio web consultado el día 02/07/19 a las 15:30hs].
http://www.oa s.org/ es/cidh/in formes/p dfs/PrisionPreven tiva.pdf [sitio web consultado el día 02/07/19 a las 17:00hs].
http://www.oa s.org/es/ci dh/ppl/info rmes/pd fs/Informe- PP-2013- es.pdf [sitio web consultado el día 02/07/19 a las 17:45hs].
http://www.def ensapu blica.org .ar/JURISDIC CIONAL/Juri sprudencia/ CorteInter ameri canaDD HH/inf orme35del0 7_uruguay .pdf [sitio web consultado el día 14/07/19 a las 17hs].
Notas
* Abogada, egresada de la Universidad de Buenos Aires.
[1]Conf. Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[2] Conf. “Derecho y razón”. Teoría del garantismo penal”, Luigi Ferrajoli.
[3] Conf. “Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión”, Michel Foucault.
[4] Conf. “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, Luigi Ferrajoli.
[5] Conf. “Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal”, Volumen 1. Mauricio Duce J. – Cristian Riego R. Capitulo III “La Etapa de Instrucción o Investigación Preliminar: Aspectos Introductorios”. Pág. 105.
[6] Conf. “La investigación penal preparatoria II”, Revista de Derecho Procesal Penal. Rubinzal Culzoni Editores. “El principio acusatorio y sus alcances en materia de coerción personal”, por Ezequiel Crivelli.
[7] Conf. Martínez Ledesma, Horacio A. “Examen periódico de la prisión preventiva en la provincia de Buenos Aires”. DPyC 2015, 07/05/2015, 117. AR/DOC/1278/2015.
[8] CJSN-Fallos, 334:223, consid. 6°, con cita de los precedentes: “Cardozo”, CSJN-Fallos, 329:2265, 2272/2273, y “Madorrán”, CSJN-Fallos, 330:1989, 2004.
[9] “Acosta”, CSJN-Fallos, 331:858, 2008, consid. 6°.
[10] Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párrs. 74 y 76; Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 108.
[11] Conf. “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, Luigi Ferrajoli.
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