Suspensión de juicio a prueba
Violencia doméstica
Independencia del Ministerio Público Fiscal. No revictimización de la denunciante
Comentario al fallo P., F. E s/Recurso de Casación
Viviana Saá
La causa a la cual haremos referencia en el presente se origina en un hecho de violencia de género en el seno de una familia, en el cual resultara víctima de lesiones leves la esposa, e imputado el consorte. Una vez elevada la misma a juicio, se solicita el beneficio de la suspensión de juicio a prueba por parte del imputado y su defensa.
a. Así, el Fiscal que interviniera durante la instrucción del sumario, y que resulta ser el mismo representante del Ministerio Público Fiscal que habrá de intervenir en la etapa plenaria (por tratarse del Fuero Correccional de esta Ciudad), se manifiesta a través de un escrito, prestando su conformidad para la concesión de dicho beneficio, realizando un análisis objetivo y subjetivo del caso, bajo los lineamientos de política criminal seguidos por la Procuración General de la Nación sobre el tema de la Violencia de Género en el ámbito familiar (Res. PGN 533/2012), dentro del marco legal establecido por la Constitución Nacional y la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (Convención de Belem do Pará), sin dejar de lado que la solución debe adecuarse lo mejor posible al principio pro homine, por el cual debe estarse a una interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (“Acosta” Fallos: 331:858) y teniendo en cuenta no sólo el dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Eduardo Casal, sino también el voto en disidencia del Dr. Zaffaroni, ambos en el fallo “Góngora, Gabriel A. s/causa 14.092”[1].
Luego de realizada la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., en la que tanto el Ministerio Público Fiscal, como el imputado y su Defensa, y la víctima presente en ese acto, acordaron los términos en los cuales debería ser concedido el beneficio, el Juez adopta el temperamento de “llamar autos para resolver” y ordena inaudita parte, medidas de prueba en el ámbito del Cuerpo Médico Forense de la Nación, a través de los cuales se examina a la damnificada por un lado, a fin de determinar si la misma presentaba el síndrome de indefensión adquirida, y también al imputado, a fin de establecer si el mismo presentaba signos ó síntomas que permitieran inferir que éste tenía rasgos de hostilidad y/ó agresividad en el vínculo de pareja. Dichas medidas no fueron notificadas a las partes antes de su realización, sino solamente se notificó el resultado de los estudios realizados por especialistas del Cuerpo Médico Forense.
Una vez recibidos los informes, y sin perjuicio de ciertas observaciones realizadas por la defensa, el Juez resuelve denegar el beneficio de la suspensión de juicio a prueba, teniendo en cuenta la valoración que el mismo realiza de los informes psicológicos efectuados a la víctima y el imputado, sosteniendo que el “consentimiento” expreso brindado por el Sr. Fiscal establecía como requisito condicionante para la concesión del beneficio que la víctima brindara su “consentimiento”, y para el Juez, el mismo estaba viciado, ya que por lo expuesto por el Psicólogo del Cuerpo Médico Forense respecto la denunciante, era “…verosímil que la Sra. … presente indicadores compatibles con la indefensión e impotencia aprendida”.
Sin embargo, el Juez previo a este último análisis, ya había adoptado una decisión en contrario a la concesión, amparándose en lo previsto por el art. 7, inc. f) de la Convención Belem do Pará, al mencionar que “prescindir …. de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ‘Convención de Belem do Pará’ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos [como] los aquí considerados… (C.S.J.N., causa nro. 14.092, “Góngora, Gabriel Arnaldo s/recurso de hecho” del 23/4/13)”.
Mediante el recurso respectivo de la Defensa, llega la cuestión a la Cámara Federal de Casación Penal, oportunidad en la cual, con los votos de los Dres. Angela Ledesma y Alejandro Slokar, se anula la resolución denegatoria del beneficio, y se aparta de la causa al Juez que resolviera la misma; en cuanto la Dra. Ledesma consideró que el haber prestado su consentimiento el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la aplicación del beneficio solicitado a favor del imputado, resultaba un extremo dirimente para la solución del caso; y por su parte, el Dr. Slokar, consideró nula la resolución por la cual se denegaba el beneficio en tanto la fundamentación de la misma era aparente, traduciéndose en un supuesto de arbitrariedad.
Con posterioridad, siendo designado un nuevo Juez para intervenir en la causa, le fue concedido el beneficio de suspensión de juicio a prueba al imputado, prestando nuevamente la víctima su consentimiento, y refiriendo que actuaba de esa manera porque “quería seguir adelante …. Por su hija y por ella….y que le parecía bien que se le otorgara la suspensión de juicio a prueba”.
b. Llegado el momento de analizar la cuestión que se plantea en la presente, dos son los puntos relevantes a analizar.
El primero se relaciona con el carácter vinculante que tiene el dictamen fiscal respecto de la concesión del beneficio de suspensión de juicio a prueba, como medio alternativo a la conclusión posterior de la causa, y la imposibilidad del Juez de resolver en contra de lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, so pena de exceder el marco de sus funciones; el segundo tema, apunta a la necesidad de adoptar criterios de actuación a nivel del Ministerio Público Fiscal, pero también de los integrantes del Poder Judicial de la Nación, y demás operadores del sistema penal, tendientes a evitar situaciones que lejos de dar mayor protección a las víctimas de violencia de género, en el ámbito intra-familiar, terminen revictimizándolas, es decir, colocándolas en la posición de objeto de prueba, reviviendo una y otra vez las consecuencias que le ocasionara el hecho que se investiga, al sólo efecto de mantener la histórica estructura de investigación que tiende a ser dejada de lado a partir de la sanción de la Ley Nº 27.063, con el nuevo Código Procesal Penal de la Nación.
Sobre este segundo punto, sólo puede llegarse a mejores conclusiones, a través de trabajos interdisciplinarios, que no actúen en forma tan parcial, que –so pretexto de defender al género femenino por considerarlo más vulnerable- termine imponiendo pautas que sólo lo perjudiquen por no ser escuchados sus reclamos.
Sin embargo, al tratar la primera cuestión mencionada, cabe destacar que a partir de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que surge de "Tarifeño" (Fallos: 325:2019), ratificado posteriormente en el caso "Mostaccio" (Fallos: 327:120), el carácter vinculante de la acusación del Ministerio Público Fiscal al alegar en debate oral y público, resulta indiscutible para los jueces, en cuanto a la posible sentencia condenatoria que emitan (siempre que la variante no incluya la existencia der un querellante, con lo cual la situación podría tener otro desenlace –ver causa Nro. 8361 -Sala II- “Storchi, Fernando Martín y otros s/recurso de casación”-).
En este caso, sólo restaba al Juez, realizar un análisis sobre la legalidad, logicidad y fundamentación de lo peticionado por el Sr. Fiscal, respecto de los presupuestos objetivos y subjetivos de la ley para denegar o conceder la suspensión, que no implicaba otorgar al primer Magistrado el poder de decidir sobre el avance del proceso ó no hacia una instancia posterior que sería la audiencia de debate oral, cuando la parte acusadora desiste de tal facultad, por encontrar una forma de resolver el conflicto de manera más humana no sólo para el imputado, sino también para la víctima.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “es función legítima de los jueces, en el ejercicio de su jurisdicción, declarar el derecho vigente, a cuyos términos ha de ajustarse la decisión del caso sometido a su fallo, pero se ha hecho reserva de que tal facultad ha de cumplirse sin arbitrariedad, como condición necesaria para que no exista invasión de atribuciones reservadas a otros poderes” (Fallos 234:82).
Así, dejar de lado la concesión del beneficio, con dictamen legal, lógico y fundado del Fiscal, sumado al consentimiento libre de la víctima, implicaría para el Juez arrogarse facultades que no tiene, sólo para mantener el celo del cumplimiento de la doctrina establecida en un fallo de la Corte Suprema de Justicia, cuando es necesario destacar que en casos de violencia de género en el ámbito familiar, así como en otros delitos, el análisis del caso debe ser la prioridad, como único camino hacia la satisfacción de la finalidad de una nueva concepción del derecho penal y del derecho procesal penal, tendiente a humanizar no sólo el trato hacia el imputado sino también hacia la víctima, postulado que encuentra sustento en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que la integran y otros que se siguen incorporando a la legislación vigente, en armonía con el Bloque de Constitucionalidad Federal.
Para concluir, entiendo que no debemos olvidar que, al momento de interpretar las normas jurídicas en un sistema como el nuestro donde contamos con el Bloque de Constitucionalidad Federal, el contenido de las normas legales está condicionado por derechos fundamentales y valores superiores; y por ende, la interpretación de esas normas jurídicas debe realizarse de acuerdo con un principio de compatibilidad con la Constitución[2].
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[1] Pablovsky, Daniel Rodolfo, “Probation. Comentario al fallo “Góngora, Gabriel A. s/Causa 14.092”, del 25 de julio de 2013, Revista de Derecho Procesal Penal, Cita IJ-LXVIII-731.
[2] Coma Ojeda, María Angélica, “Adecuación del criterio de la Corte Suprema al Derecho Internacional”, Revista Jurídica Argentina La Ley, Tomo 2006-C, Buenos Aires, año 2006, pág. 287, citando a Bacigalupo, Enrique, “El principio de culpabilidad, carácter de autor”, p. 132, citas de Jarass/Pierrot y Hesse, en “Teorías Actuales en el Derecho Penal”, Ad Hoc, 1° edición, mayo de 1998.
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