Los contratos electrónicos en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Andrea Rosana De Paolis
I. Introducción [arriba]
En las últimas décadas del siglo pasado, los avances tecnológicos y la globalización han abierto nuevos caminos expandiendo el mercado hacia una nueva modalidad de contratación diferenciada de los modos tradicionales, específicamente en la forma de realizar las transacciones comerciales, siendo denominado este tipo de comercio como “electronic commerce” o “e-commerce”.
Este moderno fenómeno ha venido creciendo constantemente, tanto a nivel nacional como mundial, y ha revolucionado el Derecho creando nuevos problemas jurídicos de compleja solución atento las características propias, con semejanzas y diferencias con la contratación comercial tradicional.
Merced al incremento del acceso a Internet de la población en general, se generó y favoreció esta nueva forma de contratación accesible a todos los consumidores; así un estudio realizado por la Cámara Argentina de Comercio Electrónico nos informa que el comercio electrónico en 2015 alcanzó ventas por $ 68.486 millones de Pesos. El 79 % de la facturación fue bajo la modalidad empresa a consumidor (business to consumer o B2C), el 16 % de las operaciones entre consumidores (consumer to consumer C2C) y el 9 % restante entre empresas (business to business o B2B) (1). De ello deducimos que cada vez con más frecuencia usuarios y consumidores deciden adquirir productos y servicios eligiendo los medios no tradicionales – como ser Internet- en vez de concurrir a un establecimiento comercial.
El Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia en Agosto de 2015 recepta esta nueva forma de contratación, atento que resultaba imprescindible su adaptación a este fenómeno.
II. Contratos electrónicos. Diferencia con los contratos informáticos [arriba]
El Diccionario de la Real Academia Española define a la Informática como “el conjunto de conocimientos científicos y técnicas que hacen posible el tratamiento automático de la información por medio de ordenadores”. De allí que se hace necesario precisar la noción de contratos informáticos y su distinción con los contratos electrónicos.
El contrato informático es aquel cuyo objeto se refiere a bienes y servicios relacionados directamente con las computadoras -versan sobre equipos (hardware) o programas (software) que hacen posible este tratamiento automático de la información-; mientras que los contratos electrónicos se refieren a aquellos que independientemente de cual sea su objeto, se celebran, instrumentan y/o prueban haciendo uso de esas técnicas que hacen posible el tratamiento automático de la información.
Respecto al contrato electrónico, hay cierto consenso en cuanto a su definición. En sentido estricto se trata de aquellos contratos que se perfeccionan mediante un intercambio electrónico de datos de ordenador a ordenador. Frente a esta noción, existe una más amplia que incluye dentro de la categoría a todos aquellos contratos celebrados por medios electrónicos -aunque no sean ordenadores como: fax, télex, teléfono-. El Dr. Ricardo L. Lorenzetti brinda la siguiente noción “El contrato electrónico se caracteriza por el medio empleado para celebrarlo, cumplirlo o ejecutarlo sea en una o en las tres etapas en forma total o parcial…El contrato puede ser celebrado digitalmente en forma total o parcial, en el primer caso, las partes elaboran y envían sus declaraciones de voluntad (intercambio electrónico de datos o por una comunicación digital interactiva); en el segundo caso, solo uno de estos aspectos es digital: una parte puede elaborar su declaración y luego utilizar el medio digital para enviarla o se puede enviar un mail y recibir un documento escrito para firmar. Puede ser cumplido total o parcialmente en medios digitales: en el primer caso se transfiere un bien digitalizado y se paga con moneda digital; en el segundo, se envía un bien digital y se paga con un cheque bancario, o se envía un bien físico por un medio de transporte y se paga con transferencias electrónicas de dinero” (2).
El Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 1105 establece con claridad la amplitud de la noción de contratos a distancia, encuadrando los casos actuales como posibilitando la incorporación de nuevas situaciones como producto del avance de la tecnología en el mundo de los negocios.-
Hay distintas formas de comercio electrónico: Transacciones B2B: transacciones entre empresas (Business to Business), Transacciones B2C: relaciones entre empresas y consumidores (Business- Consumer), Transacciones C2C: transacciones de consumidores entre sí (Consumer to Consumer). Abocándome en este trabajo al análisis de estas dos últimas formas de contratación.
III. Legislación en el Código Civil [arriba]
En materia de contratos el Código Civil de Vélez Sarsfield se enrolaba en la teoría clásica del contrato, es decir basaba sus disposiciones en los principios de la libertad, igualdad y orden público. De esta forma, cualquier contrato era válido en la medida que no lesionara ninguno de estos tres pilares. Asimismo debemos recordar que cuando fue sancionado este Código Civil como el Código de Comercio, no existía esta nueva categoría de sujetos que fueron surgiendo con la evolución de la sociedad, como es el caso de los consumidores y usuarios. Al presentar características diferentes, aplicar los principios generales en materia contractual a un consumidor resultaba una solución injusta, por lo que ello justificó la introducción de nuevas categorías para regular aquellas situaciones en que ellos estuvieran involucrados. Fue así que doctrina y jurisprudencia, al advertir esta realidad, empezaron a delinear el camino que terminaría con el reconocimiento a los usuarios y consumidores de su derecho constitucional a través del art. 42 de la Constitución Nacional reformada en 1994. Podemos decir que la primera normativa al respecto data de 1983, cuando el Poder Ejecutivo Nacional sanciona la Ley 22903 en cuyo art. 61 habilita a las sociedades comerciales a llevar la contabilidad por medios electrónicos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación. Recién con la sanción de la Ley 24240 el 22/09/1993 -luego modificada por la ley 26361- se incluyen específicamente normas relativas a la venta por medios electrónicos. Ella hace referencia a la oferta dirigida a consumidores y las características que debe presentar (art. 7); determina qué se entiende por “venta por correspondencia” (art. 33) y prevé la posibilidad de que el consumidor revoque “…la aceptación durante el plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna (art. 34)”.-
Con el tiempo se sanciona la Ley 25065 de Tarjetas de Crédito que regula las transacciones realizadas a través de los sistemas electrónicos de pago.
Entrados en el nuevo milenio, se sancionó la Ley 25506 que estableció la firma digital y reguló sobre las fuentes de legitimación de la firma, dándole eficacia en cuanto a su oponibilidad frente a terceros.
En el año 2010 la AFIP puso en marcha el Proyecto Matrix para optimizar la gestión fiscal mediante la utilización de factura electrónica, que lee los códigos de GS1 que se interpretan para determinar qué producto se vende y su precio en todas las etapas.
En diciembre de 2011 se habilitó otro medio electrónico de pago, el Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE) que permite abonar el costo del pasaje de cualquier medio de transporte público de pasajeros aunque se circunscribe al área Metropolitana de la Provincia de Buenos Aires.
IV. Regulación en el Código Civil y Comercial de la Nación. Formación del contrato celebrado por medios electrónicos [arriba]
Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación el 1 de Agosto de 2015 el tema recibe un tratamiento específico, ubicándose en el Libro III sobre derechos Personales, Titulo III relativo a los contratos de consumo, que se compone de cuatro Capítulos: el primero referido a la relación de consumo, el segundo a la formación del consentimiento, el tercero dedicado a modalidades especiales, aludiendo a la utilización de medios electrónicos y contratos electrónicos en los arts. 1105-1116 y el cuarto abocado al tratamiento de cláusulas abusivas.
El Código Civil y Comercial de la Nación viene a sectorizar la teoría del contrato, complementando la teoría clásica de Vélez con estos lineamientos tendientes a proteger a la parte débil, surgiendo en consecuencia dos clase de contratos: los PARITARIOS -aquellos en los cuales las partes se ubican en un plano de igualdad y los de CONSUMO -regulados expresamente en el art. 1092 y en virtud del cual existe una diferencia sustancial entre los cocontratantes: el consumidor (parte débil) y el comerciante, proveedor o empresario (parte fuerte de la relación de consumo). Asimismo el Código incorpora derechos para los usuarios y consumidores, los cuales encuentran su complemento en la ley 26361 plenamente vigente y demás leyes concordantes.
El art. 1105 del Código Civil y Comercial de la Nación define a los contratos celebrados a distancia siendo “aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio televisión o prensa”.
Este tipo de contratos y particularmente los contratos electrónicos que los contiene, presentan las siguientes características: que el proveedor y el consumidor no se hallen presentes en el mismo momento de celebración de contrato, que la oferta sea emitida por los medios que el art. enuncia o similares y que la aceptación se transmita por los mismos medios
Paralelamente la ley 26.361 ubica a la compra celebrada por Internet en el Capítulo VII “De la venta domiciliaria por correspondencia y otras”, equiparándola a la propuesta de venta en el domicilio del consumidor, sea que resida temporal o transitoriamente o bien en su lugar de trabajo.
Estando en presencia de un CONTRATO se le aplican las reglas generales en cuanto a la capacidad, objeto, causa y efecto.
1. Información sobre los medios electrónicos
Cuando el consumidor decide contratar a través de medios electrónicos, sufre no solo una vulnerabilidad de las operaciones realizadas fuera de los establecimientos comerciales, sino también el desconocimiento propio de la herramienta empleada para concretar la contratación, por ello el art. 1107 del CCyCN exige que se le brinde información específica relativa a la utilización del medio elegido, los riesgos involucrados y quien asume los mismos.
Así, se requiere la siguiente información:
– Información sobre el contrato a celebrar: En cuanto al contenido, se exige al proveedor un standar acorde al exigido en el marco de los contratos de consumo a distancia, es decir lo exigido por el art. 1101 (prohibiciones referentes a indicaciones falsas o que induzcan a error al consumidor respecto a elementos esenciales del producto o servicio; comparaciones de bienes o servicios que conduzcan a error al consumidor, sean abusivas, discriminatorias o induzcan al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad), el art. 4 de la Ley 24.240, más la obligación de informar de manera destaca el derecho a revocar la aceptación.
En cuanto a la contratación a través de Internet existen en nuestro país una serie de normas que contemplan ciertas obligaciones en cabeza del proveedor. A saber, la República Argentina incorporó durante el año 2005 (Res. SCT 104/2005) la Resolución 21 del Grupo Mercado Común del Sur, del 08/10/2004 relativa al Derecho de Información al Consumidor en las Transacciones Comerciales efectuadas por Internet. La misma dispone “las relaciones de consumo realizadas por comercio electrónico a través de Internet, debe garantizarse a los consumidores durante todo el proceso de transacción comercial, el derecho a la información clara, precisa, suficiente y de fácil acceso sobre el proveedor del producto o servicio; sobre el producto o servicio ofertado y respecto a las transacciones electrónicas involucradas”. Esta normativa es de aplicación para todo proveedor radicado o establecido en alguno de los Estados partes del Mercosur.
Entre los requisitos de información vinculados al producto o servicio que el proveedor debe proporcionar en su sitio de Internet en forma clara, precisa y fácilmente advertible se encuentran: las características del producto o servicio ofrecido, disponibilidad del producto o servicio, condiciones de contratación, el modo, plazo y la responsabilidad por la entrega, procedimiento para la cancelación de la contratación y el procedimiento de devolución, precio del producto o servicio, moneda, modalidades de pago, costo de flete y/o cualquier otro costo.-
En cuanto a los datos del proveedor deberá informarse: denominación completa, domicilio y teléfono, número de teléfono de la atención al cliente, identificación fiscal y/o comercial, plazo de garantía del producto, política de privacidad aplicable a los datos personales, entre otros.
– Información del medio empleado: haciendo foco en la información necesaria para operar adecuadamente el medio elegido, la indispensable para conocer sus riesgos y la comprensión de quien se hará cargo de éstos.
2. Imputabilidad de la declaración de voluntad
La declaración de voluntad, en los casos de la contratación electrónica, es emitida por medio de la computadora y aunque esta última esté programada para actuar por sí misma, no es un sujeto independiente. Tanto el hardware como el software cumplen una función instrumental, material y no es aplicable el instituto de la representación. Así, la declaración es imputable al sujeto a cuya esfera de intereses pertenece el hardware o software.
La regla general es que quien utiliza el medio electrónico y crea una apariencia de que éste pertenece a su esfera de intereses, soporta los riesgos y la carga de demostrar lo contrario. El uso del medio digital y la apariencia creada admiten prueba en contrario, lo que significa que el emisor puede aportar evidencia de que el mensaje no le pertenece.
3. Oferta y aceptación. Revocación
La oferta es una manifestación dirigida a una persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada (art. 972 del CCyCN); mientras que la invitación a ofertar es la dirigida a personas indeterminadas para que hagan ofertas; excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente (art. 973 del CCyCN).
En cambio en el ámbito del Derecho del consumidor la oferta es una proposición unilateral que una persona dirige a otra (determinada o determinable) con la intención de obligarse, por lo que existirá cuando baste la aceptación para producir los efectos pretendidos. Por su parte, cuando la proposición sea dirigida a eventuales consumidores, deberá reunir ciertos requisitos tales como fecha precisa de comienzo y finalización (art. 7 de la Ley 24.240), modalidades y condiciones – las que deben entenderse incluidas en la exigencia de los aspectos principales y secundarios de importancia, sin poder el oferente abstenerse de informar ninguno de ellos- y limitaciones, como manera de evitar que se ofrezcan condiciones muy ventajosas que luego no se configuran en la realidad.
Si bien la regla general en el Derecho Civil es que si la oferta no reúne los elementos sustanciales del contrato no puede ser considerada tal; en el marco del Derecho del Consumidor debe entenderse que si lo que faltan son elementos referidos a las limitaciones, condiciones, etc., que no hacen a la existencia de un contrato sino a la comprensión del consumidor , habrá oferta y contrato con incumplimiento del deber de informar; ya que de interpretarse en un sentido distinto y considerarse la inexistencia de oferta se estaría premiando al proveedor incumplidor al no quedar éste obligado frente a los consumidores potenciales.
En cuanto a la vigencia de la oferta, conforme el criterio general adoptado para las ofertas públicas en el Derecho del Consumidor, el Código exige que el proveedor explicite el término en el que propuesta se mantendrá vigente, quedando obligado por dicho lapso. Pero para el supuesto de haberse omitido especificar el periodo de duración de las ofertas, las mismas existirán “durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario” (art. 974 tercer párrafo del CCyCN).
Respecto a la aceptación, esta también es una proposición unilateral que una persona dirige a otra y que tiene características y requisitos similares a la oferta.
El CCyCN en su art. 1110 recoge el derecho a revocar la aceptación, que ya se encontraba consagrado en la Ley de Defensa al Consumidor; así establece que “En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato. Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce. Si el plazo vence en día inhábil se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este periodo que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos”.
Del articulado se desprende que el consumidor cuenta con un plazo de diez días corridos para revocar su aceptación y este plazo también es aplicable a los supuestos contemplados en el art. 1104 del CCyCN. Este término se contará desde la fecha de celebración del contrato o de la entrega del bien, lo último que ocurra, ya que se contempla el eventual descalce temporal entre la entrega de la cosa o la prestación del servicio y la instrumentación del contrato. Si el término venciera en día inhábil se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Esta facultad consagrada a favor del consumidor no puede ser dispensada ni renunciada, siendo una ratificación de los principios que surgen de los arts. 988 y 1119 del Código y 37 de la Ley 24.240, en cuanto a que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen una renuncia o restricción de los derechos del consumidor.
A su vez el art. 1111 del CCyCN dispone que para que esta facultad pueda ser correctamente ejercida por el consumidor, el proveedor debe informarlo mediante su inclusión en caracteres destacados en todo el documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada en la parte inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. Este artículo viene a resolver la duda que había dado lugar la interpretación del art. 34 de la Ley 24.240 (modificada por la Ley 26.361), disponiendo expresamente que el derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
En cuanto a la forma y plazo para notificar la revocación, el art. 1112 del CCyCN establece que la revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días contados conforme a lo previsto en el art. 1110. Con relación a la posibilidad de entregar la cosa como manifestación del ejercicio de la facultad revocatoria, se insiste en que no es un modo obligatorio para el consumidor en los supuestos en que el contrato verse sobre bienes, ya que podrá notificarse al proveedor quedando este a cargo del retiro del objeto del domicilio en que se encuentre.
Esta facultad de arrepentimiento es una causal resolutoria del contrato de manera automática que solo genera para las partes obligaciones restitutorias recíprocas y que eximen al consumidor de resarcir los eventuales daños que pudiera ocasionar al proveedor. Cuando al consumidor no le resulte posible restituir la prestación objeto del contrato por causas que no le sean imputables, no habrá responsabilidad alguna en cabeza del mismo, por aplicación de los principios generales. Ahora, si la imposibilidad le es imputable debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento en que se haga efectiva la revocación. Solo abonará un precio menor cuando dicho valor de mercado esté por encima del precio de adquisición, supuesto en el que se desobligará mediante la suma que corresponda a este último.
En cuanto a los gastos, el consumidor no deberá hacerse cargo de ningún gasto como consecuencia del ejercicio del derecho de revocación, pudiendo reclamar el reintegro de aquellos que haya realizado, siempre que fueran necesarios y útiles. Esta regulación se extiende a los supuestos en que la cosa hubiera sido usada.
Corresponde resaltar que de lo que se trata es de un supuesto de extinción de un contrato que pudo haber tenido principio de ejecución, lo que no obsta a la vigencia del derecho de revocar. El proveedor, a su vez esto lo tiene en cuenta al comercializar bienes o servicios dentro de la modalidad regulada en los arts. 1104 y 1105 del CCyCN, razón por la cual asume sus consecuencias. De esta manera el consumidor pudo haber usado la cosa y haber decidido ejercer su facultad porque la misma no satisfizo sus expectativas; siempre que la haya utilizado conforme a lo pactado – en la medida en que no se le impongan condiciones abusivas- o a su propia naturaleza, no hay gastos que asumir. Así, cumplirá acreditando haberla usado conforme a su naturaleza y teniendo en cuenta que en materia contractual rige el principio de interpretación más favorable para el consumidor (art. 1095 del CCyCN).
Para finalizar el art. 1116 del CCyCN establece tres supuestos en los cuales el consumidor no podrá ejercer el derecho de revocación, salvo acuerdo en contrario:
– los productos confeccionados a medida o claramente personalizados.
– las grabaciones sonoras, de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como los ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos en forma inmediata para su uso permanente.
– la prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
4. Forma del contrato
El Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 1106 establece una regla a partir de la cual equipara el requisito de instrumentación por escrito de un contrato de consumo a otro medio que importe un soporte electrónico u otra tecnología similar. Se trata de supuestos que surjan del propio Código como de cualquier otra norma aplicable a los contratos de consumo, así cuando una estipulación legal ordene que cierto contrato se instrumente por escrito, dicho requisito quedará cumplimentado también mediante la utilización de los recursos que de forma equiparada brinda esta norma. De esta forma no se hace más que darle certeza a una práctica extendida que va haciendo que lo escrito se implemente cada vez más en diversos recursos tecnológicos para ir dejando de lado la alternativa del papel no solo por cuestiones ambientales en sintonía con el mandato constitucional, de costos sino también por la facilidad que estos medios modernos otorgan a la contratación a distancia.
5. Lugar de cumplimiento
El art. 1109 del CCyCN considera lugar de cumplimiento de este tipo de contratos aquel donde el consumidor recibió o debió recibir la prestación.
Este artículo también determina la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato, por cuanto si el contrato se celebra mediante estos procedimientos de formación, se modifica a favor debilis la regla supletoria del art. 874 ( según la cual en caso de silencio de las partes, las obligaciones se cumplen en el domicilio del deudor) por el lugar de entrega de la prestación.
V. Conclusión [arriba]
El estado actual del comercio, nacional e internacional, es producto de esta nueva era tecnológica donde la Informática e Internet han dado lugar a una nueva forma de contratar, diferenciándose de los modos tradicionales y donde los consumidores son los protagonistas. Esta tendencia se encuentra reflejada no solo a nivel mundial, en la Argentina el comercio electrónico es una verdadera revolución atento que casi el 80 % de las contrataciones se realizan por esta vía dado los bajos costos que genera e importando un nuevo paradigma en la negociación y en los sistemas de contratación al tiempo que significa un cambio cultural.
Esta revolución virtual implica una redefinición en el ámbito del derecho, de las tradicionales nociones de contrato, jurisdicción, competencia, entre otras. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que tiene como antecedentes en este tema el art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley 24240 de Defensa al Consumidor y su modificatoria Ley 26.361, vino a incorporar entre las modalidades especiales del contrato de consumo la categoría contractual de “contratos celebrados a distancia” en particular por medios electrónicos. Las soluciones adoptadas por el nuevo Código presentan pautas claras que protegen a los consumidores o a las partes más débiles de la relación consumeril, otorgando de esta forma una mayor confianza a los usuarios para la utilización de los medios tecnológicos.
Desde el espacio cibernético se pronosticó que “la justicia se comporta como un pez casi muerto aleteando sobre un muelle. Esta boqueando, falto de aire, porque el mundo digital es un lugar diferente. Casi todas las leyes fueron concebidas en y para un mundo de átomos no de bits” – Nicholas Negroponte en Ser Digital-.
Hoy, con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación nuestro marco normativo se encuentra adaptado a esta nueva forma de contratación, siendo su espíritu el de la protección al consumidor frente a todas las invasiones, acosos y/o intimidaciones a la privacidad que realizan las empresas, a fin de inducir a la contratación en ámbitos que para el consumidor son desfavorables para un correcto discernimiento y comprensión de las características, alcances, costos de lo que están contratando. Ello teniendo en cuenta que muchas veces por medios electrónicos se ofrecen imágenes de productos que no siempre se corresponden con la realidad o no permiten apreciar claramente las calidades, tamaños, texturas. Así considero adecuada la incorporación de los arts.1107 y 1108 como los arts. 1110 a 1116 que intentan proteger al consumidor a través de una serie de informaciones que debe prestar el proveedor y la facultad de revocar la contratación cuando estas no se cumplen o no son claras.
Por todo ello considero que nuestro nuevo Código ha dado un gran avance en la regulación de la contratación por medios electrónicos, construyendo un espacio de confianza y solidez.-
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Notas [arriba]
(1) Fuente:www. cace.org.ar.-
(2) Lorenzetti Ricardo, “Comercio Electrónico” Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2001
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