Correa, José L. 22-03-2024 - Responsabilidad Extracontractual del Estado por actividad legítima 14-04-2020 - El Silencio Administrativo y la Denegatoria Tácita 13-04-2020 - Cuarentena. Necesidad de Resolver Procesos con Llamamiento 16-03-2020 - Una Nueva Declaración de Emergencia 20-02-2020 - El Procedimiento Administrativo1
La República Argentina ha modificado el Código Civil y Comercial (Ley 29.994) que empezará a regir desde el 1 de agosto de 2015.
De acuerdo al art.1764 son inaplicables las normas del Código Civil a la responsabilidad del Estado, y el Código no puede aplicarse de manera directa ni subsidiaria. La responsabilidad del Estado y la de los funcionarios, se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.( 1765).
De acuerdo al cuerpo normativo sancionado por el Congreso, la R.E.se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.
Concomitantemente con el Código, se dictó la L.R.E. 26.944, aplicable al Estado Nacional. Una superación de los principios jurisprudenciales (la responsabilidad solo se fundaba en la jurisprudencia de la C.S y no en ley), pero con errores sustanciales graves. El Estado Nacional sancionó la ley de responsabilidad por los daños que su actividad o inactividad produzcan a los bienes o derechos de las personas. ¡Objetiva y directa! Pero….. (inexplicablemente y con lesión constitucional), las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. ¡Esto ha obligado a la doctrina administrativa a declarar la posible inconstitucionalidad y la necesaria aplicación “analógica”!. En el art. 11 se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos. ¡En Mendoza, esta adhesión no puede ser ciega, total, ni por decreto!
El derecho administrativo y la facultad no delegada [arriba]
El derecho administrativo puede enmarcarse dentro del derecho público interno que se caracteriza por ser común (es aplicable a todas las actividades municipales, tributarias, etc.), autónomo (tiene sus propios principios generales), local (está vinculado a la organización política, provincia, región, municipalidad) y exorbitante (excede el ámbito del derecho privado y no considera un plano de igualdad entre las partes, ya que el Estado tiene más poder que la sociedad civil). Se distingue del derecho privado (derecho civil y comercial) en que en el primero se trata de relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares, o entre entes estatales entre sí, en tanto que en el derecho común rige las relaciones entre particulares. Siempre se rivalizó entre los civilistas y administrativistas sobre la competencia para regular la responsabilidad del Estado. Para los primeros, partidarios de un derecho de daños, la competencia es nacional. Sólo el Congreso puede dictar normas que cree obligaciones, las extinga, las prescriba etc. Para los administrativistas era competencia local: cada provincia, cada municipalidad podría dictar normas de responsabilidad pues no habría delegado esas facultades.
Pareciera que ha ganado la tesis de los administrativistas más extremos, y el Congreso, equivocadamente, ha declarado inaplicables las normas del Código Civil que no se aplica ni en forma directa ni subsidiaria a la R.E. ¡Una verdadera barbaridad jurídica!
El Congreso debe dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social pero las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Pero, estas dos verdades públicas, de ninguna manera excluyen la posibilidad de aplicar las normas del C.C. Los iuspublicistas, afirman que las provincias no han delegado la facultad de dictar normas de Responsabilidad del Estado. Así lo establece la Constitución de Mendoza que afirma que corresponde al Poder Legislativo dictar Leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos ( art.99 inc.11). Pero, de ninguna manera dejar de lado las normas del C.C., respecto al daño, a los sujetos, a la función previsora, etc.
“Algo huele mal en Dinamarca”. Impunidad del Estado y los funcionarios [arriba]
¡La falta de sanción de la ley esconde la corrupción y genera impunidad!
Así se expresa Marcelo, el centinela del príncipe Hamlet, en el drama trágico de Shakespeare en 1601 “algo huele a podrido en Mendoza”. No siendo aplicable el Código Civil ni en forma directa o subsidiaria, no aplicándose la Ley Nacional de Responsabilidad, siendo competencia exclusiva de la legislatura legislar sobre responsabilidad del Estado, si la provincia –la legislatura– no dictara su ley antes del 1de agosto, quedaríamos en estado de absoluta impunidad y los jueces no tendrían norma jurídica a la que remitirse. Ya no será posible aplicar el art. 16 del Código Civil, que decía que si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, y si la cuestión fuere dudosa se resolverá por los principios generales del derecho, de acuerdo a las circunstancias del caso. ¡Queda al nuevo Fiscal de Estado, promover el juicio de amparo exigiendo a los legisladores en forma personal el tratamiento de un proyecto mejorado de la ley nacional! No basta adherir pues tiene graves inconvenientes e irregularidades.