El caso fortuito como eximente de la Responsabilidad Civil en épocas de COVID-19
Por Lucía López Coquet [1]
M. Candelaria Sappia [2]
1. Introducción. La pandemia y el COVID-19 [arriba]
Con fecha 12/03/2020, se dictó el Decreto de necesidad y urgencia de EMERGENCIA SANITARIA Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID- 19), en base al reconocimiento de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Desde el punto de vista del Derecho de Daños, se nos planteó como primer interrogante la posibilidad de que el supuesto fáctico de la pandemia, pueda ser considerado, por sus peculiares características, como un caso fortuito por el cual no se debe responder y en su caso, qué consecuencias jurídicas aparejaría considerarla de tal manera, no sólo a nivel de una relación jurídica en particular, sino en lo que refiere al sistema de responsabilidad civil en general.
2. Eximentes de la Responsabilidad Civil [arriba]
Dentro del esquema de la responsabilidad civil es menester que estén presentes, a los fines que se configure la obligación de reparar el daño injustamente causado, los “elementos o presupuestos de la responsabilidad civil”. Ellos son el daño, la antijuridicidad, la relación de causalidad y el factor de atribución.
Existen situaciones que tienen como efecto primario enervar o imposibilitar que se configure algún elemento de la responsabilidad civil precedentemente enumeradas, y en consecuencia impiden que la obligación resarcitoria se configure[3]. Estas situaciones son denominadas “Eximentes”.
Éstas se suelen agrupar, a los fines didácticos o metodológicos, en función de qué elemento de la responsabilidad enervan o afectan. Así tendremos las eximentes vinculadas a:
- el daño resarcible[4],
- la antijuridicidad: ejercicio regular de un derecho, estado de necesidad, legítima defensa, consentimiento del damnificado y cumplimiento de una obligación legal;
- la relación de causalidad: hecho del damnificado, de un tercero extraño y el caso fortuito o fuerza mayor;
- los factores de atribución: variará según el factor sea subjetivo (causas de inculpabilidad y la prueba del obrar diligente) u objetivo (quebrantamiento del nexo causal).
3. Caso fortuito o fuerza mayor. Eximente de responsabilidad vinculada con la relación de causalidad [arriba]
A los fines del presente trabajo sólo nos abocaremos al tratamiento del caso fortuito o fuerza mayor dentro de la órbita contractual, ya que es mayormente donde se está planteando en el marco de la pandemia mundial.
Prima facie los principales efectos que produce el acaecimiento de la eximente son: extingue la obligación por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la misma y exime de responsabilidad al deudor por incumplimiento.
A este respecto, no desconocemos que muchos supuestos de imposibilidad de cumplimiento en materia obligacional obedecen a que la pandemia como hecho, más ello, no traduce en que el régimen aplicable sea el extracontractual, toda vez que la causa ajena no fue la determinante, en el sinalagma, del incumplimiento propiamente dicho el contexto social en donde ocurrió.
4. Caso fortuito y fuerza mayor. Tratamiento normativo [arriba]
Si bien caso fortuito y fuerza mayor tienen conceptualmente diferencias, nuestro CCCN lo trata como sinónimos en cuanto a los efectos que producen sobre la obligación como eximente de responsabilidad, salvo disposición en contrario[5].
En base a dicha regla, se analizan los distintos escenarios que plantea la figura.
5. Caracteres [arriba]
a. Imprevisible
De modo preliminar, ese carácter debe ser tenido en cuenta como una cuestión de hecho, en donde debe ser objetivamente imprevisible para el agente, según la experiencia de vida, conforme al curso normal y ordinario de las cosas.
Razón por la cual, será valorada por los jueces, caso por caso en base a los lineamientos de la teoría de la causalidad adecuada.
La previsibilidad debe estar conectada con estándares de carácter abstracto y no una previsibilidad de carácter predominantemente subjetiva, como la que caracteriza a la culpabilidad.
Por lo demás, es importante tener en cuenta el momento en que se juzga la imprevisibilidad. Será al momento de producirse el hecho dañoso en el ámbito extracontractual, y al nacimiento de la obligación en el ámbito contractual.
b. Inevitable (o irresistible)
Nuevamente bajo el prisma del curso normal y ordinario de las cosas, debe analizarse si resulta inevitable.
Aquí juega un rol determinante el avance tecnológico y el acceso al mismo del colectivo social y particular, circunstancias que serán dirimentes al momento de analizar su procedencia.
Es vital que no resulte susceptible de ser contrarrestado por el sujeto y debe valorarse en razón de parámetros predominantemente objetivos.
c. Actual
Otro carácter dirimente es su actualidad, toda vez que, si la incidencia del hecho implica una mera amenaza o imposibilidad eventual, no se erigirá como un caso fortuito ya que sus efectos no podrían engendrarse como tales.
d. Ajeno o extraño al presunto responsable o deudor
Como corolario de deber ser inevitable e irresistible, se exige que se encuentre fuera de la esfera de actuación del sindicado como responsable o del deudor, según el caso, todo ello, en ausencia de reproche subjetivo del mismo. Es sabido que las nociones de culpa y caso fortuito resultan incompatibles.
e. Sobrevenida
En el ámbito contractual, a su vez, debe verificarse que la obligación no haya nacido.
f. Obstáculo insuperable para el cumplimiento
Relacionado a las exigencias del Art. 955 CCCN, en materia contractual, debe erigirse como un obstáculo imponderable para el cumplimiento y analizado en el caso concreto con relación a los demás caracteres del instituto.
6. Prueba y efectos. Principio General [arriba]
En concordancia con las exigencias de la ley ritual, el caso fortuito debe ser alegado y probado por quien lo invoca.
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce, la regla es que provoca la destrucción del nexo causal, sea de manera total o parcial.
En el ámbito del incumplimiento obligacional, puede extinguir la obligación por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento y en consecuencia eximir al deudor de responsabilidad por dicho incumplimiento. Mientras en el ámbito extracontractual, exime de responsabilidad al agente en la medida de su incidencia causal, salvo disposición en contrario.
7. Situaciones excepcionales que alteran los efectos del caso fortuito [arriba]
Hemos desarrollado que, como principio general, en materia contractual, el caso fortuito produce la extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida y exime de responsabilidad al deudor por incumplimiento. Principio que admite excepciones, las cuales han sido receptadas en el art. 1733 del CNNN y son:
- si el deudor de la prestación ha asumido en el contrato el cumplimiento de la prestación aun cuando ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;
- si existe una disposición legal que establece que el deudor no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
- si el deudor se encuentra en mora, salvo, excepción de la excepción, que la mora sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
- si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
- si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
- si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
a. Asunción convencional del caso fortuito
Por el principio de la autonomía de la voluntad, y no mediando el orden público de por medio la ley admite que el deudor tome a su cargo las consecuencias de un eventual caso fortuito (supuesto art. 1733, inc. a). Dicha asunción no plantea mayores cuestiones dentro de los contratos paritarios.
Donde sí se genera el problema de la validez de dicha cláusula de renuncia a los efectos del caso fortuito es en los contratos por adhesión (art. 984 y ss. CCCN) o en los contratos de consumo (art. 1092 y ss. CCCN). Ambos son resueltos por nuestro ordenamiento jurídico a través de la figura de la “cláusula abusiva”, previsto en el art. 988 para contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas y en el 1117 y ss. y 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) para los contratos de consumo. En ambos sistemas se tiene en cuenta los siguientes parámetros: que la renuncia esté destinada a desnaturalizar las obligaciones del predisponente; que la cláusula implique una renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente.
Ante la presencia de este tipo de renuncias el ordenamiento permite la posibilidad de plantear la nulidad total o parcial del contrato, según el caso.
b. Disposición legal que establece que el deudor no se libera por caso fortuito
Existen ciertas circunstancias, que por razones de política legislativa que es la propia ley la que dispone la imposibilidad de invocar el caso fortuito como eximente, por ejemplo el art. 1936 del CCCN, se afirma que “En la mayoría de estos casos, el legislador ha valorado la mala fe, a veces calificada, del obligado, determinando consecuencia de máximo rigor”[6].
c. Mora
La norma contempla específicamente el supuesto de la mora en su inc. c, en concordancia con el paradigma de la unificación del derecho privado y en especial, bajo pretenda de eliminar las discusiones en torno a que es innegable que quien incurre en mora, asume los riesgos del incumplimiento.
Sin embargo, este supuesto presenta matices.
Veamos.
En ineludible que exista un nexo de causalidad adecuada entre la mora y el casus, ya que de lo contrario resultaría irrelevante.
A su vez, y en el caso particular de la pandemia, debe realizarse una interpretación integral del supuesto incumplimiento por mora, toda vez que el mismo debe ser ajeno a lo ordenado mediante el DNU 260/2020 en lo relativo al aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Es dable considerar que múltiples supuestos de mora, en un principio incuestionables, luego sean una consecuencia directa del aislamiento obligatorio que impida al presunto deudor, el cumplimiento en tiempo y modo oportuno y propio.
Por lo demás y como adelantamos supra, no debe perderse de vista que debe valorarse el instituto no sólo bajo la letra del contrato, sino que, en el supuesto especial de los contratos por adhesión, en situación de mora no sea desproporcionada con el espíritu de la obligación contraída.
d. Culpa deudor.
En concordancia con la exigencia de que el caso fortuito resulte ajeno o extraño al presunto responsable o deudor, acentuado se exige su no culpa en el inc. d.
Sin embargo y en sentido similar al punto anterior, puede ocurrir que la culpa condicionada por la pandemia. O, dicho de otro modo, que el obrar negligente, imperito o imprudencia se deba un cumplimiento defectuoso o parcial del el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Tal como surge de los extremos del DNU que nos convoca, se enumeran varias situaciones en las que el aislamiento está exceptuado y con ello, distintos supuestos vidriosos que pueden dar lugar a que, en un caso particular, en un primer momento se presuma la culpa del responsable y que con el transcurrir del análisis fáctico, se pueda vislumbrar la ausencia de culpa.
e. Contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad
Quizá este punto sea el más temido de las excepciones que contempla el artículo en su inc. e.
Las reglas del análisis económico del derecho, como herramienta que nos permita avizorar los posibles efectos de la procedencia o no del casus, con énfasis resaltan que asignar responsabilidades debe resultar eficiente.
Ahora bien, sucede que en el marco de las actividades riesgosas numerosos supuestos pueden resultar contingencias propias de la actividad y no por ello haber sido tenidas en cuenta a la hora de evitar su ocurrencia.
Pensemos siquiera en la industria aeronáutica, es de las actividades riesgosas más controladas y protocolizadas que existen, y, sin embargo, un suceso como el que estamos analizando, a propósito, inevitable e irresistible, puede generar contingencias insospechadas para la actividad.
Es usual que las aerolíneas cancelen, suspendan y/o reprogramen sus vuelos por causas climáticas que aun siendo previstas son inevitables y no por ello, en ciertas oportunidades son tenidas como un “gasto” dentro de la ecuación de eficiencia.
Ahora bien, las consecuencias de la cancelación indefinida de vuelos distan notablemente de los cánones de costos primarios y secundarios que puedan haber tenido en cuenta las empresas a su respecto.
Los interrogantes a este inciso exceden el propósito del presente, más no por ello queremos dejar de resalto su problemática.
8. Reflexiones finales [arriba]
Luego de haber analizado pormenorizadamente la figura del caso fortuito en el contexto de la pandemia del COVID19, queremos dejar de resalto los siguientes puntos de inflexión que plantea:
a. la mayoría de los casos fortuitos no reconocen su origen en sucesos naturales toda vez que el avance tecnológico permite controlarlos, sin embargo, esta regla ha sido socavada -en principio-, por la pandemia del COVID-19.
b. El requisito de que sea ajeno o extraño al presunto responsable o deudor plantea que puede suceder que este requisito se bifurque con situaciones como el quebrantamiento injustificado de la cuarentena y su problema a nivel probatorio.
c. Atento la excepcionalidad de la situación que se combate, la aplicación de las reglas para resolverlo e interpretarlo también deben sortear el mismo sentido de excepcionalidad teniendo como eje rector los principios de buena fe, abuso del derecho, razonabilidad y flexibilidad.
d. En cuanto a la valoración que exige el caso por caso, el desafío no sólo se muestra animoso para los jueces, sino que la creatividad y astucia de los abogados al plantearlo o reprochar la eximente en cuanto a su procedencia o improcedencia también será analizada con un visor particular.
e. No dejamos de preguntarnos si será posible que la pandemia supere todos estos filtros que hemos ilustrado con anterioridad y si podrá, en última instancia, erigirse como una eximente de responsabilidad civil.
f. Lo cierto es que la complejidad del instituto y el contexto en el cual sucede, evidencian que, en principio, su carácter inusual y sorpresivo, se agudizarán en estos tiempos de coronavirus. Sin embargo, nos atrevemos a adelantar que la excepcionalidad del instituto demuestra que aun en un caso extremo como el que se analizó, su procedencia deviene extraordinaria.
Notas [arriba]
[1] Abogada, Magíster en Derecho de Daños, Adscripta de Derecho de Daños en la UNC, Profesora Adjunta de Derecho de Daños en la UCC, Profesora de Derecho de Daños y Contratos e Investigadora de la Universidad Empresarial Siglo21.
[2] Abogada, Adscripta de Derecho de Daños en la UNC, Profesora de Derecho de Daños y Contratos e Investigadora de la Universidad Empresarial Siglo 21.
[3] “Sin embargo, con mayor rigor conceptual cabe advertir que cuando éste fenómeno jurídico se produce, en verdad, la responsabilidad civil no alcanza a configurarse (total o parcialmente) por falta de alguno de sus presupuestos indispensables” PIZARRO, R. Daniel - VALLESPINOS, C. Gustavo. Manual de responsabilidad civil. 1° ed. revisada - T. I- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2019, pág. 247.
[4] “Dado que el damnificado debe probar el perjuicio cuya reparación pretende, el ámbito de las eximentes vinculadas con este elemento es bastante más acotado” en PIZARRO, R. Daniel - VALLESPINOS, C. Gustavo. Manual de responsabilidad civil. 1° ed. revisada - T. I- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2019, pág. 293, a cuya lectura remitimos para su ampliación.
[5] Artículo 1730 “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos”.
[6] PIZARRO, R. Daniel - VALLESPINOS, C. Gustavo. Manual de responsabilidad civil. 1° ed. revisada - T. I- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2019, pág. 289.
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