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En 1955 Arthur Vanderbilt, por entonces Chief Justice de la Suprema Corte de New Jersey y propulsor de las reformas judiciales de ese estado, publicó un libro titulado The Challenge to the Law Reforma(1 )Recopilaba allí una serie de conferencias dictadas en la Universidad de Virginia, en las cuales explicaba los problemas que enfrentaba el sistema judicial norteamericano y proponía una serie de soluciones.(2) Si tuviera que resumir en muy pocas palabras el contenido de sus propuestas, diría que todas ellas apuntaban a dar mayor agilidad y eficacia tanto al proceso como a la designación de los jueces.
Pocos años después, la obra de Vanderbilt fue traducida y publicada en la Argentina bajo el título La Justicia emplazada a reformarse.(3) Si bien no es una traducción literal del original, no es menos cierto que refleja con mucha exactitud el contenido y propósito del libro.
Como podrán ver los lectores, para este artículo me he valido del título que los traductores de la obra de Vanderbilt le dieron al publicarla en nuestro idioma. Por cierto que no es un título nuevo para nuestro Colegio(4) y recientemente ha sido empleado, también, en un editorial del diario La Nación del día 17 de abril de 2017.(5) La razón de este insistente reclamo es muy simple. Nuestro sistema judicial y, en particular el Consejo de la Magistratura nacional, exigen reformas profundas. Están emplazados a reformarse. Como siempre, el problema es el mismo. Se requieren normas -y prácticas consolidadas- que agilicen el proceso judicial y la designación de los magistrados que es, en palabras de la Corte Suprema “uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República”.(6)
Para demostrar lo acuciante que es todo ello, no es necesario ahondar demasiado. Es suficiente tener presente que las dos leyes troncales que todavía rigen la organización judicial argentina son -muy remendadas y emparchadas- la Ley 48 y el Decreto Ley 1285/1958. La primera de ellas, sancionada en 1863 bajo la presidencia de Bartolomé Mitre, ha cumplido ya más de un siglo y medio de existencia y el segundo, dictado por un gobierno de facto, tiene casi sesenta años de vigencia. Ambas normas tienen antigüedad suficiente para ser reemplazadas por disposiciones legales más modernas que, además, se integren en una suerte de “Código Judicial”, en el cual se ordene, actualice y sistematice orgánicamente todo la legislación, desordenada y dispersa, que en la actualidad regula el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación, tal como lo hace en los Estados Unidos el Título 28 del United States Code.
Por cierto que ocuparme de la reforma judicial, en su conjunto, exigiría ocupar muchas más páginas de las que generosamente me ofrecen esta Revista y su Director, pero sí puedo encarar algunas reflexiones críticas sobre el funcionamiento del Consejo de la Magistratura creado por la reforma constitucional de 1994 y esbozar algunas propuestas para mejorar su rendimiento. Tal es el objetivo de este artículo.
II. Una Institución Anómala, de funcionamiento irregular [arriba]
No sería honesto con los lectores si omitiera recordar aquí que, desde el mismo momento de su creación en los artículos 114 y 115 de la Constitución, he tenido una mirada crítica hacia el Consejo de la Magistratura. Lo considero un órgano ajeno a nuestras instituciones constitucionales, que –sin perjuicio de los buenos propósitos que lo inspiraron- hubiera sido preferible no incorporar al Poder Judicial, al menos con la carga de poderes que los constituyentes de 1994 le asignaron.(7) En todo caso, si el principal objetivo de su creación era limitar la discrecionalidad ejecutiva en la selección de los magistrados judiciales, tal misión hubiera sido cumplida con mayor provecho institucional si tan solo se hubiera encomendando, al Consejo de la Magistratura, dicha tarea.
Lamentablemente, a las razones teóricas que expuse hace más de dos décadas, se suma ahora una experiencia práctica que no dudo en calificar de negativa. El funcionamiento del Consejo de la Magistratura y sus permanentes conflictos con la Corte Suprema han dado prueba evidente de que no era necesaria la creación de semejante superestructura política para llevar a cabo las tareas que la Constitución le encomienda. Las funciones de carácter administrativo, disciplinario y de selección de los jueces bien podían ser ejecutadas -más económica y eficazmente- por oficinas administrativas del Poder Judicial. En cuanto a su rol en el proceso de acusación de los magistrados, la propia Cámara de Diputados de la Nación, bajo una específica habilitación constitucional, podría haber creado una comisión especial al efecto. Lo mismo podría decirse del Senado y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Todo ello hubiera ahorrado una gran cantidad de dinero a los contribuyentes, o bien esos recursos podrían haber sido asignados a la construcción y reparación de escuelas y hospitales públicos.
En cuanto a sus crisis de funcionamiento, recordemos, en primer lugar, todos los corsi e ricorsi que ha tenido la composición del Consejo desde su creación en 1994, prueba de que se trata de un órgano cuyo propio diseño lo ha colocado -y allí estará siempre- en el ojo de la tormenta política. Cierto es que la designación de los jueces, en particular, es una instancia política, pero, justamente, el objetivo perseguido con la creación del Consejo era dar un carácter más profesional a esa designación, tornándola políticamente neutral, lo que no ha ocurrido por cierto.(8)
El Congreso demoró más de tres años, desde la reforma constitucional, en sancionar la ley reglamentaria de los artículos 114 y 115 de la Constitución. Recién a fines de 1997 fue sancionada la Ley 24.937,(9) que establecía un Consejo integrado por diecinueve miembros.10 Inmediatamente fue sancionada la Ley 24.939,(11) que le agregó un miembro más.(12) Esta composición –muy numerosa- se mantuvo hasta el año 2006, cuando fue sancionada la Ley 26.080,(13) que redujo a trece el número de miembros.(14) Esta nueva composición fue impugnada judicialmente sin éxito. El amparo planteado contra la Ley 26.80 por un ciudadano en su calidad de tal, fue rechazado por la Corte Suprema por falta de legitimación procesal.(15)
Siete años después, en 2013, dentro de un complejo, muy ambicioso y autoritario plan de reforma de la justicia nacional, autodenominado por la entonces titular del Poder Ejecutivo como “Democratización de la Justicia”, fue promovida una nueva reforma en la composición del Consejo.(16) Este plan comprendía, además de la reforma del Consejo de la Magistratura, la creación de tres Cámaras de Casación, en las cuales se concentraban todas las decisiones de los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación y una muy restrictiva regulación sobre las medidas cautelares contra el Estado.
En lo que al Consejo se refiere, fue sancionada la Ley 26.855,(17) que modificaba su composición en dos sentidos. En primer lugar se aumentaba el número de consejeros que volvían a ser diecinueve.(18) Así, la inspiradora de esta reforma contradecía lo que ella misma había propiciado siete años antes.(19) Pero la reforma más sustancial consistía en que los jueces, los representantes de los abogados de la matrícula federal y los representantes de los ámbitos académico o científico ya no serían designados por sus respectivos estamentos corporativos (asociaciones de magistrados, colegios de abogados y universidades), sino por el sufragio popular (artículo 20, inc. 6).
Pese a su apariencia tan democrática, este sistema conspiraba contra el propósito de impedir la injerencia de los partidos políticos (“despartidizar” en palabras de Alfonsín)(20) en el proceso de selección de los jueces, en tanto les entregaba a aquellos el monopolio de la elección de los candidatos para integrar las listas de los consejeros, las cuales serían armadas con el mismo criterio político partidario con que se confeccionan las listas para diputados. Todo ello motivó la impugnación constitucional de varios artículos de la Ley 26.855, entre ellos del artículo 20, inc. 6), planteo que tuvo favorable acogida por la Corte Suprema.(21)
No menos jaqueadas en el terreno judicial han resultado las normas sobre subrogancia de jueces, que debieron ser dictadas como medio de remediar la lentitud en los concursos judiciales para cubrir las vacantes producidas en un plazo razonable. Todo ello ha suscitado, hasta el presente, dos casos en los cuales la Corte Suprema ha puesto de manifiesto la ineficacia del Consejo de la Magistratura en el cumplimiento de esta tarea.
El primero de ellos es el caso Carlos Alberto Rosza,(22) donde fue declarada inconstitucional la Resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura, por medio de la cual se aprobó el “Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación”.(23) A juicio de la Corte dicho Reglamento era inconstitucional, pues permitía la designación de jueces sin respetar los mecanismos constitucionales.(24) Sin perjuicio de ello, en lo que específicamente se refiere a la morosidad en la tarea de selección de los magistrados, la Corte señaló en esta oportunidad que “ … no puede dejar de ponderarse la significativa cantidad de designaciones que tuvieron lugar bajo el régimen impugnado que llega a aproximadamente al 20% de la judicatura. Tal situación pone de manifiesto que el carácter extraordinario del sistema de reemplazos se ha visto claramente desvirtuado, convirtiéndose en regla la excepción, lo cual conlleva una clara afectación del desarrollo regular de la administración de justicia”. (25)
El segundo caso es Uriarte c/ Consejo de la Magistratura de la Nación.(26) La sentencia de la Corte dictada en este caso pone de manifiesto que, en los ocho años transcurridos entre “Rosza” y “Uriarte”, la demora en la designación de los jueces, lejos de mejorar, empeoró significativamente. El planteo en este caso fue muy similar al anterior: se impugnó la constitucionalidad de las normas que regulan el sistema de designación de los jueces subrogantes, la Corte hizo lugar a la inconstitucionalidad requerida y, de paso, volvió a remarcar la extraordinaria demora en la cobertura de las vacantes en los tribunales. Desde este punto de vista, la única diferencia existente entre “Rosza” y “Uriarte” es que, en este segundo caso, no sólo se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N0 8/2014 del Consejo de la Magistratura por medio de la cual se designaban los jueces subrogantes, sino también la de la Ley 27.145, (27) dictada con el mismo fin. Al declarar ambas inconstitucionalidades, la Corte se vio obligada a recordar, expresamente, los principios que había aplicado en el caso “Rosza”. (28)
Además de ello, la sentencia fue particularmente severa al referirse a la demora en la designación de los jueces: “ … el Tribunal se ve nuevamente obligado a destacar la significativa cantidad de designaciones provisorias existentes en el ámbito del Poder Judicial de la Nación. Esta situación, que ya fuera señalada en el año 2007 al decidir la causa "Rosza”, se ha agravado con el trascurso de los años. En efecto, en la actualidad, aproximadamente un cuarto de los cargos de los tribunales nacionales y federales se encuentran vacantes en forma permanente. Esta realidad, imputable en gran medida a la demora en los procesos de selección y designación de magistrados a cargo del Consejo de la Magistratura, del Senado y del Poder Ejecutivo de la Nación, pone de manifiesto que el carácter extraordinario del sistema de reemplazos se encuentra claramente desvirtuado, convirtiéndose en regla la excepción. Hoy la regla es designar un subrogante y la excepción es nombrar a un juez mediante un concurso. Además, atento a las mencionadas demoras que se verifican en los concursos para cubrir en forma definitiva las vacantes, estos jueces subrogantes pueden perdurar por un plazo indefinido en esos cargos, desnaturalizándose la esencia y la razón de ser de la figura del subrogante”.(29)
Ciertamente, el párrafo transcripto es, al mismo tiempo, un resumen y una conclusión sobre el desempeño del Consejo de la Magistratura desde su creación hasta el presente. Si a ello le añadimos que se trata de la opinión del máximo Tribunal de la República, no puede caber duda alguna de que el Consejo de la Magistratura está emplazado a reformarse.
Desorientada ante una bifurcación de caminos, Alicia se encontró con el Gato de Cheshire y le preguntó cuál de ellos debía tomar. El gato le respondió “¿a dónde quieres ir?” “No lo sé”, contestó Alicia un poco confundida. “Entonces no importa”, fue la conclusión del gato.(30)
La moraleja de esta historia es que cuando no sabemos a dónde ir, cualquier camino nos dará igual. Por el contrario, cuando sabemos con certeza a dónde queremos ir, la elección del camino que debemos tomar no es difícil. Es más, probablemente haya uno solo que nos lleve a destino.
Pues bien ¿sabemos a dónde queremos ir con el Consejo de la Magistratura? Para quienes no lo sepan, o puedan haberlo olvidado, nada mejor que releer la actas de la Convención Constituyente de 1994 y, en especial, las palabras de Raúl Alfonsín que cité anteriormente. El Consejo de la Magistratura fue creado, esencialmente, para limitar la discrecionalidad del Presidente en la elección de los jueces, misión que está prevista en los dos primeros incisos del artículo 114 de la Constitución.(31) Está implícito en ello, obviamente, que la selección de los futuros jueces esté dotada de agilidad suficiente como para no comprometer “uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República”, según la ya recordada observación de la Corte Suprema.
¿Cuáles son, entonces, las reformas básicas que sería necesario introducir en el Consejo de la Magistratura para lograr ese fin? Pueden ser varias, pero me voy a referir solamente a las que creo más esenciales.
La primera de ellas, sin dudas, es la del número de sus miembros que, a mi juicio, siempre ha sido desproporcionada, fruto de ser la resultante de acuerdos y tortuosas negociaciones políticas. Entonces, sin perjuicio del personal profesional y administrativo que pueda emplear el Consejo como apoyo a sus tareas ¿cuántos “consejeros” son realmente necesarios para ejecutar debidamente las competencias que le asigna el artículo 114 de la Constitución?
En mi opinión, no hacen falta más que cinco, uno por cada uno de los estamentos allí mencionados. Recordemos que la Constitución no fija un número específico de consejeros. Sólo exige que estén representados en él cinco estamentos. Así, en mi opinión, debería haber un consejero representante de cada uno de los poderes del Estado, uno que represente a los abogados de la matrícula federal y otro que represente al ámbito científico y académico.
¿Son muy pocos? No lo creo. Si la Corte Suprema, máximo Tribunal de la República e intérprete final de la Constitución, cuya misión es controlar –nada menos- la constitucionalidad de todas las leyes y reglamentos que se dictan en todo el país, puede funcionar con sólo cinco jueces ¿por qué habría de necesitar más miembros el Consejo de la Magistratura? ¿Alguien se atrevería a sostener que las funciones del Consejo son más complejas y más importantes aún, que las de la Corte Suprema?
Esta limitación en el número de sus miembros permitirá, además, que todas sus decisiones sean tomadas por mayoría de sus miembros, sin tener que recurrir al complejo y burocrático sistema imperante actualmente, el cual, bajo el artículo 60 de la Ley 24.937,(32) prevé sesiones plenarias y sesiones de las comisiones. Sin lugar a dudas, ello contribuye a un gran ahorro de tiempo y de recursos humanos y económicos.
En segundo lugar, debería modificarse completamente el sistema de concursos que ha sido empleado hasta el presente. Este sistema se ha visto completamente perturbado por dos razones: (a) porque el llamado a concurso se realiza una vez que se produce la vacante y (b) porque favorece que las impugnaciones judiciales obstruyan las designaciones.
Para evitar estos problemas, es preciso tener en cuenta que el concurso no debería ser llamado una vez producida la vacante, sino mucho antes de que ésta se produzca. Así, generada la vacante, la terna de candidatos podría ser remitida inmediatamente al Poder Ejecutivo, evitándose que éste tenga excusas para demorar el envío del pliego al Senado. En síntesis, el concurso debería ser preventivo y no correctivo.
¿Cómo lograrlo? En mi opinión el concurso no debe llamarse para cubrir una vacante en tal o cual tribunal en particular. El concurso debe llamarse para cubrir, en forma general, cargos de jueces de primera o de segunda instancia en cada uno de los fueros y jurisdicciones judiciales en que se divide el Poder Judicial de la Nación que luego formarán las ternas que se remitan al Poder Ejecutivo para cubrir las vacantes que se vayan produciendo. De tal forma, lo que se selecciona no es una terna específica, sino un pool de candidatos en el cual todos sus integrantes poseen los estándares de capacitación ética y profesional establecidos por el Consejo para ocupar dichos cargos.
Una vez alcanzados esos estándares, todos los que resultan seleccionados están en condiciones -todos por igual- de integrar las respetivas ternas, que deberán formarse por estricto orden de antigüedad, y que serán luego remitidas al Poder Ejecutivo cuando se necesario cubrir una vacante. A su vez, aquellos que no son elegidos en esa oportunidad por el Poder Ejecutivo, pueden –y deben- formar parte nuevamente de otra terna en la siguiente oportunidad, pues lo que realmente importa es que todos los integrantes de las ternas reúnan, a juicio del Consejo, las condiciones necesarias para ser jueces del fuero y de la instancia para los cuales han concursado.
Con ello no solo se evita la dilación en la remisión de las ternas; se impide también que las impugnaciones traben los concursos y las designaciones, ya que, en todo caso, quien no resulte seleccionado para integrar el pool podrá impugnar esta decisión, pues está en su derecho a recurrirla, pero no obstruirá el proceso de designación.
Todo ello, además, limita eficazmente la discrecionalidad del Presidente, pues las ternas son el fruto de la selección que lleva a cabo el Consejo. También se limita con ello la discrecionalidad del Consejo en la elaboración de las ternas, pues las mismas deben confeccionarse respetando el orden de antigüedad de los integrantes del pool en cada concurso. De esta forma se evita cualquier sospecha de favoritismo. Por lo demás, nada de ello afecta la calidad de los elegidos, pues todos ellos poseen las condiciones necesarias para ser jueces.
En síntesis, lo que el sistema aquí propuesto pretende no es que tal o cual candidato “gane” el concurso, pues esto origina siempre fricciones e impugnaciones, que bien pueden evitarse. Lo que cuenta verdaderamente es que los concursos llevados a cabo por el Consejo sean el medio para seleccionar a aquellos que reúnen las exigencias éticas y profesionales para ser jueces. Una vez probadas esas condiciones por medio del concurso, todos los que superan la prueba quedan en igualdad de condiciones para formar las ternas. Finalmente, el propósito del concurso que lleva a cabo el Consejo no es determinar quién es el “mejor” (el más talentoso y capacitado) de todos, sino quiénes son los que están en condiciones, éticas y profesionales, de ser jueces, que es muy diferente.
Soy consciente de que las reformas propuestas pueden sonar ingenuas frente a la complejidad política, donde siempre impera la máxima que Oscar Wilde pone en boca de Algernon: “la verdad raramente es pura y nunca es simple”.(33)
Sin embargo, dos décadas de frustraciones, en las cuales desde todas las tribunas del Foro se repite en alta voz que el Consejo de la Magistratura debe modificar profundamente su funcionamiento, son una clara señal de que la solución no pasa por emparchar cosméticamente la ley existente, ni reproducir, con una nueva, los antiguos errores. Se requieren cambios sustanciales para que los casos “Rosza” y “Uriarte” no se repitan.
“Justicia 2020 –dice el portal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- es un espacio de diálogo institucional y ciudadano cuyo objetivo es la elaboración, implementación y evaluación de políticas para construir, junto a la sociedad, una justicia que genere resultados socialmente relevantes y permita la solución de los conflictos en forma rápida y confiable”.(34)
Confiemos en que esa agenda priorice también que el Consejo de la Magistratura está (desde hace mucho tiempo) emplazado a reformarse.
1.Princeton University Press, New Jersey, 1955.
2.No caben dudas de que Vanderbilt conocía bien los problemas que describía, ya que antes de ser magistrado había sido presidente de la American Bar Association en 1937-1938.
3.Traducción de Carlos Alberto Benítes y Javier Clavell Borrás, Roque Depalma, Buenos Aires, 1959.
4.Es, asimismo, el mismo título con que nuestro Colegio reclamaba una reforma en el Consejo de la Magistratura en la Declaración Pública del 10/06/2009, con la firma del Dr. Enrique del Carril, su entonces Presidente Ver: http://www.colabog ados.org.ar/la -hoja/decla racio n.php? id=94, quien a su vez había publicado en esta Revista un artículo bajo el mismo título. file:///C:/ Users/Al berto/Ap pData/Lo cal/Mic rosoft/ Win dows/IN etCach e/IE/M6 QP654 F/el-consejo -de-la-mag istratura-empla zado.pdf Como vemos, el problema aquí planteado no es nuevo y continúa requiriendo soluciones.
5. http://www.la nacion.com.a r/20115 92-la-jus ticia-empl azada-a-r eformarse
6.Aparicio c/ Estado Nacional – Consejo de la Magistratura [A. 1095. XLIV] Fallos 338-284 (2015).
7.Bianchi, Alberto B.: El Consejo de la Magistratura (Primeras impresiones). La Ley 1994-E, 1274.
8.No hace falta recordar que el Consejo de la Magistratura fue incorporado a la Constitución por la reforma de 1994 como un medio de controlar el poder presidencial. Se intentaba limitar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la elección de los jueces, exigiendo que la selección de los mismos estuviera a cargo de un órgano integrado por diferentes estamentos de la sociedad en los cuales se equilibraran las fuerzas políticas, judiciales, profesionales y académicas. Nadie mejor para explicar la cuestión que el propio Raúl Alfonsín, principal inspirador del Consejo de la Magistratura. Escuchemos sus palabras en la Convención Constituyente: “La composición del Consejo de la Magistratura asegura un equilibrio entre la representación de los órganos políticos, de los jueces, de los abogados y de personalidades académicas y científicas. Con la presencia de este Consejo, se pondrá punto final a los persistentes intentos de partidizar la administración de justicia. La garantía de su independencia política estará dada por la pluralidad de los miembros que compondrán el cuerpo y su renovación periódica”. Este discurso fue luego reproducido bajo el título “Núcleo de coincidencias básicas”, en La Ley 1994-D, pp. 824-844.
9. B.O. 06-01-1998.
10. La composición era la siguiente: el Presidente de la Corte Suprema; cuatro jueces nacionales; ocho legisladores; cuatro representantes de los abogados de la matrícula federal; un representante del Poder Ejecutivo y un abogado, profesor titular regular de cátedras universitarias de facultades de Derecho nacionales.
11. B.O. 06-01-1998.
12. Se trataba de un “[u]na persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos”.
13. B.O. 27-02-2006.
14.Mediante esta ley, la composición del Consejo pasó a ser la siguiente: tres jueces nacionales, seis legisladores nacionales; dos representantes de los abogados de la matrícula federal, un representante del Poder Ejecutivo y un representante del ámbito académico y científico.
15.Monner Sans c/ Estado Nacional -Secretaria General de la Presidencia [M. 2503. XLII] Fallos 337-166 (2014).
16.Había sido anunciado con gran estruendo por la entonces Presidenta de la Nación en la apertura de las sesiones del Congreso, el 10 de marzo de 2013.
17. B.O. 27-05-2013.
18.El Consejo de la Magistratura se integraría con: tres jueces nacionales; tres representantes de los abogados de la matrícula federal; seis representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente; seis legisladores y un representante del Poder Ejecutivo.
19.La reforma de 2006 había sido inspirada por la entonces senadora Fernández de Kirchner que luego, como titular del Poder Ejecutivo, promovía una nueva modificación diametralmente opuesta a la que había propuesto siete años antes.
20.Ver nota 8.
21.Rizzo c/ Poder Ejecutivo Nacional [R.369.XLIX] Fallos 336-760 (2013).
22.[1309/2006-R-42] Fallos 330-2361 (2007).
23.De acuerdo con este Reglamento, cuando se produjeran vacantes o ausencias transitorias en cargos de juez de primera instancia o juez de las cámaras o tribunales orales, federales o nacionales, los tribunales de alzada o los que ejercen la superintendencia, por sí mismos o con intervención de la Comisión de Selección de Magistrados del Consejo de la Magistratura (si la suplencia fuese prolongada), pueden designar subrogantes a magistrados en ejercicio, de igual grado y jurisdicción o de la jurisdicción más próxima, a jueces jubilados que hayan sido nombrados con acuerdo del Senado, a abogados de la matricula federal que reúnan las condiciones legales para ocupar los cargos de que se trate o, para las hipótesis de reemplazos de jueces de primera instancia, a secretarios de ambas instancias.
24.En palabras textuales de la Corte “ … el Régimen de Subrogaciones aprobado por la resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura, en la medida en que no se adecua a los parámetros constitucionales, en particular, en cuanto autoriza un método de nombramiento circunscripto a la intervención exclusiva de organismos que operan en el ámbito del Poder Judicial (tribunales orales, cámaras nacionales de apelaciones o cámaras federales y, para algunos supuestos, Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura), es inconstitucional”. Considerando 200.
25.Considerando 170.
26. [FLP 009116/2015/CS001] Fallos 338-1216 (2015).
27. B.O. 18-06-2015.
28.En relación con el artículo 70 de la resolución 8/2014 del Consejo de la Magistratura, la Corte dijo “ … el artículo citado autoriza la cobertura de vacancias de magistrados en un proceso en el que no interviene ni el Poder Ejecutivo ni el Senado de la Nación. Un mecanismo semejante resulta inconstitucional por no contemplar la necesaria participación de los tres poderes del Estado a los que nuestra Ley Fundamental le encomienda el nombramiento de los jueces, tal como lo ha señalado esta Corte en la causa "Rosza" a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad”. Considerando 50 .
Respecto de la Ley 27.145 la Corte dijo: “ … la ley 27.145 tampoco cumple con los criterios sentados en la causa "Rosza”, en cuanto permite que, para supuestos excepcionales, sea el Consejo de la Magistratura quien, directamente, nombre al subrogante, prescindiendo de la necesaria participación del Poder Ejecuti vo y del Senado de la Nación … el texto de la norma habilita al Consejo de la Magistratura a designar jueces subrogantes en tribunales que, a pesar de haber sido creados y cumplir con las demás condiciones allí previstas, no se encuentren en funcionamiento ni hayan sido habilitados para ello”. Considerandos 250 y 260.
29.Considerando 310.
30.“One day Alice came to a fork in the road and saw a Cheshire cat in a tree. ‘Which road do I take?’ she asked. ‘Where do you want to go?’ was his response. ‘I don’t know,’ Alice answered. ‘Then,’ said the cat, ‘it doesn’t matter.” Lewis Carroll, Alice’s Adventures in Wonderland, Ch. VI, Pig and Pepper.
31.“1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores”.
32.t.o. por Decreto N0 816/1999; B.O. 30-07-1999, con las modificaciones de la Ley 26.080.
33.“The truth is never pure and rarely simple” The Importance of Being Earnest, Act I.
34.https://www. justicia20 20.gob.ar/