Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
I. La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar al recurso deducido por la defensa de G. A. G, y anuló el auto por el que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9 de la Capital Federal rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba a su favor (fs. 2/10).
Para así decidir, el magistrado que presidió el acuerdo y cuyo voto conformó la opinión mayoritaria invocó la sentencia de esa sala en el caso “Soto García, José María y otros s/recurso de casación” -del 12 de agosto de 2009-, en cuanto sostuvo que la oposición del fiscal a la suspensión del juicio no tiene efecto vinculante, y que en caso de concurrir las condiciones de admisibilidad previstas en la ley el juez deberá disponer la suspensión, a pesar del dictamen de aquél en sentido contrario (fs. 5).
Agregó que la oposición del fiscal sólo puede estar fundada en la ausencia de alguna de las exigencias que la ley establece para la concesión del beneficio, y que su dictamen se encuentra sujeto a un “segundo control del legalidad, logicidad y fundamentación por parte del juez, quien debe examinar si se reúnen los presupuestos objetivos y subjetivos de la ley para denegar o conceder la suspensión, lo que no sucedería si arbitrariamente se permitiera la oposición por simples cuestiones de política criminal pero no vinculadas a los presupuestos de admisibilidad mencionados, ya que de homologarse esta postura se transgrediría elípticamente el art. 16 de la Constitución Nacional, y a su vez, mediante tal proceder se privaría al imputado del derecho de defensa habida cuenta que los argumentos empleados para denegar la probation no pueden rebatirse, desde que la falta de asidero legal en su contenido frustra cualquier crítica” (fs. 5 vta.).
Por otra parte, dijo que el fiscal no demostró la improcedencia de una eventual condena de ejecución condicional con base en las características del hecho atribuido y en las condiciones personales del imputado, ni brindó argumentos que permitan sostener que la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba en este caso resultaría incompatible con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Para), aprobada por la Ley Nº 24.632 -cuya aplicación a los hechos del caso no fue puesta en cuestión por el a quo-.
En ese sentido, expresó que el único fin legítimo de la pena de prisión es la resocialización del sujeto, y que por lo tanto en aquella se encuentra justificado el ejercicio del poder punitivo estatal. Agregó que en los casos en que la conducta reprochada se vine le con el despliegue de violencia de género contra la mujer, la resocialización inevitablemente deberá orientarse a remover aquellos patrones socio-culturales que pudieron haber dado génesis a un comportamiento de ese tipo. Y refirió que el representante del Ministerio Público Fiscal no demostró que exista algún obstáculo para alcanzar ese objetivo por medio de una solución alternativa que evite el efecto estigmatizador que acarrea una condena -inclusive la de ejecución condicional- y atienda, al mismo tiempo, a la pretensión reparadora de la víctima.
Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal General ante ese tribunal dedujo recurso extraordinario federal (fs. 12/22), en el que alegó la existencia de cuestión federal originada con motivo de la controversia acerca de la interpretación de la citada Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y si obsta la suspensión del juicio a prueba en el presente caso.
En ese sentido, con cita de diversos precedentes de otra sala de esa cámara, refirió que las conductas como las aquí imputadas constituyen hechos de violencia especialmente dirigidos contra la mujer y se encuentran comprendidos en los términos de los arts. 1 y 2 de aquel instrumento internacional, y sostuvo que la suspensión del proceso a prueba es inconciliable con el deber que asumió el Estado, al aprobar esa convención, de adoptar por todos los medios y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, y sancionar la violencia contra la mujer; incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique la propiedad; y tomar las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia -entre otras obligaciones-.
Por otro lado, alegó la arbitrariedad de la interpretación y aplicación que el a quo hizo del art. 76 bis del Cód. Penal.
Al respecto, dijo que ese ordenamiento sustantivo establece con claridad que el consentimiento del fiscal constituye un requisito para la suspensión de la realización del juicio, y el a quo no sostuvo la inconstitucionalidad de aquella norma.
Agregó que en el fallo que dictó la Cámara Nacional de Casación Penal, en pleno, en los autos “Kosuta, Teresa Ramona s/recurso de casación”, se estableció que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio”, y que ese criterio no fue modificado por el pronunciamiento de la Corte publicado en Fallos: 331:858, por lo que el a quo debió ajustar su decisión a aquél de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Nº 24.050.
Refirió que mediante el criterio objetado, dicho tribunal se arrogó funciones que no le corresponden, desde que la suspensión del juicio a prueba implica la suspensión del curso de la acción penal y puede además llevar -satisfechas ciertas condiciones- a su extinción.
Indicó, en ese sentido, que la promoción y ejercicio de la acción penal corresponden exclusivamente al Ministerio Público Fiscal, de acuerdo con los arts. 116 y 120 de la Constitución Nacional, el art. 71 del Cód. Penal, los arts. 5 y 65 del C.P.P.N., y el art. 29 de la Ley Nº 24.946 -Ley Orgánica del Ministerio Público-. Y dijo que, teniendo en cuenta tales principios, el legislador estableció como requisito necesario la conformidad del Ministerio Público facultándolo a seleccionar, con base en razones de política criminal, las conductas que pueden no ser sometidas a juicio.
En ese aspecto, agregó que el dictamen fiscal cuenta con la debida fundamentación, con base, por un lado, en razones de política criminal, vinculadas con la necesidad de analizar en profundidad, en un debate oral y público, el concreto alcance de los hechos atribuidos, y a partir de allí determinar cuál es el modo de cumplimiento que correspondería establecer para la eventual pena; y por el otro, en las obligaciones que el Estado asumió al aprobar la citada Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y la responsabilidad en que podría incurrir con motivo de su incumplimiento.
El rechazo de esa apelación extraordinaria dio lugar a la articulación de esta queja (fs. 25/28).
II. A los fundamentos desarrollados por el magistrado apelante, a los que me remito y doy aquí por reproducidos en beneficio de la brevedad, estimo conveniente agregar algunas consideraciones sobre la arbitrariedad en que, a mi modo de ver, ha incurrido la Cámara Nacional de Casación Penal al rechazar el recurso ante V. E., pues no sólo se trata de un aspecto conducente para juzgar acerca de su viabilidad (Fallos: 299:268: 310:572; 314:629), sino que en su consecuencia se ha impedido el examen en esa instancia de la cuestión de fondo planteada, de indudable carácter federal.
En ese sentido, aprecio que en el escrito de la apelación extraordinaria se expuso de manera clara y suficiente la cuestión constitucional implícita en la aplicación que el a quo hizo de los preceptos legales que regulan la suspensión del proceso penal a prueba, dejando en claro que no se trata de una mera discrepancia acerca de la interpretación de normas de derecho común.
En efecto, como punto de partida el recurrente destacó que el texto del art. 76 bis del Código Penal prevé que “sí las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio”.
Tiene dicho la Corte que “es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas, cuando es claro y no da lugar a dudas” (Fallos: 120:372) y que “cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación” (Fallos: 211:1063).
A mi modo de ver, el texto del art. 76 bis del Cód. Penal es claro en cuanto prevé el consentimiento del fiscal como requisito para la concesión del beneficio en examen, lo que invalida cualquier interpretación alternativa que se aparte de él.
Cabe agregar, sin perjuicio de que su claridad no da lugar a dudas que esa fue la intención del legislador, a tenor de las expresiones vertidas en ambas cámaras del Congreso durante el tratamiento parlamentario de la norma.
En ese sentido, el Diputado Víctor H. Sodero Nievas, vicepresidente de la Comisión de Legislación Penal de ese cuerpo, sostuvo: “También nos pareció esencial establecer que para que fuera procedente [la suspensión del juicio a prueba] hubiera conformidad del agente fiscal. Significa esto que no basta el cumplimiento de condiciones objetivas para ser merecedor de este beneficio. Se requiere además una valoración subjetiva que deberá hacer el agente fiscal, sin cuya aprobación no podrá, en ningún caso, concederse la suspensión del juicio” (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 8va. reunión, continuación de la 1ra. sesión ordinaria, junio 16 de 1993, Inserción solicitada por el señor Diputado Sodero Nievas, página 1448).
Esos términos fueron reproducidos en la cámara alta por el Senador Augusto Alasino, miembro informante de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, en cuanto aconsejó a ese cuerpo la aprobación del proyecto de ley tal como había sido sancionado por la Cámara de Diputados, y expresó que “...el juez deberá también recurrir al consentimiento del fiscal, dado que la negativa de este último enerva la posibilidad de aplicar este instituto” (Diario de Sesiones, Cámara de Senadores de la Nación, 2da. reunión, 1ra. sesión ordinaria, 4 de mayo de 1994, páginas 382 y 384).
El proyecto que en definitiva se convirtió en ley, elaborado por la citada Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, se diferenció nítidamente en este aspecto del que presentó el Poder Ejecutivo, en el que se establecía que el tribunal podía disponer la suspensión del juicio a prueba “previo dictamen fiscal” (Diario de Sesiones, citado, página 1311). La cámara baja enmendó esa disposición, incorporando a su proyecto el requisito del consentimiento del fiscal.
Sin embargo, en el pronunciamiento apelado se expresó, sin la mínima fundamentación, que el instituto de la suspensión del juicio a prueba consiste en una solución alternativa al ejercicio de la pretensión punitiva estatal, en los casos en que resulte aconsejable según la política criminal delineada por el legislador (fs. 6 vta., último párrafo).
A partir de tal inteligencia, el a quo sostuvo que la opinión del fiscal no tiene efecto vinculante, y que en caso de concurrir las condiciones de admisibilidad previstas en la ley el juez deberá disponer la suspensión, a pesar del dictamen de aquél en sentido contrario. Por consiguiente, caracterizó la intervención del Ministerio Público Fiscal como un mero control sobre la presencia de los requisitos legales, de los que excluyó a su consentimiento, el que resultaría entonces superfluo frente al que denominó como segundo control -sobre los mismos elementos o circunstancias- por parte del órgano jurisdiccional.
Esa interpretación, a mi modo de ver, no condice con la letra ni el espíritu de la disposición legal en examen en cuyo trámite parlamentario -cabe recordar- se expresó que no basta el cumplimiento de condiciones objetivas para ser merecedor de este beneficio, sino que se requiere además una valoración subjetiva que deberá hacer el agente fiscal -sobre circunstancias distintas a aquellas condiciones previas, cabe entender- sin cuya aprobación no podrá, en ningún caso, concederse la suspensión del juicio (ver antecedentes citados supra).
Es que, según lo aprecio, el Congreso no es el único poder ni el único organismo del Estado con facultades en materia de política criminal y, a mi modo de ver en la disposición en examen los legisladores han efectuado una clara remisión a las que posee el Ministerio Público Fiscal, vinculadas con su función de promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales.
En tales condiciones, estimo que aquella exégesis tampoco se ajustó al criterio de la Corte según el cual la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan (Fallos: 329:2876 y 330:4454, entre otros), regla que impone no sólo armonizar sus preceptos, sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, del modo que mejor concuerden con su objetivo y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 258:75; 329:2890; 330:4713 y 4936).
En ese sentido aprecio, conforme lo explicó el Fiscal General recurrente, que el pronunciamiento desatendió la misión del Ministerio Público, que es la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la CN), y su función, en ese marco, de promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales (art. 25, inc. “c” de la Ley Nº 24.946), en las que la persecución penal no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas en la ley (art. 29 de la Ley Nº 24.946).
No advierto, en efecto, que el pronunciamiento haya conjugado de manera armónica las normas en cuestión, ni explicado, con base en el análisis de aquéllas en conjunto, por qué razón cabría entender que por medio de la sanción del art. 76 bis del Cód. Penal se pretendió limitar, con tal alcance, las facultades del Ministerio Público Fiscal, lo que resultaba de especial significación teniendo en cuenta que, como se indicó supra, además del texto legal, los antecedentes parlamentarios llevan a una conclusión opuesta.
III. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, considero también que el pronunciamiento apelado se apoyó en meras afirmaciones dogmáticas, que no encuentran más apoyo que la propia voluntad de los jueces y carecen, por ello, de justificación suficiente.
En ese sentido, el pronunciamiento asume, sin más, que la oposición del fiscal a la suspensión del juicio basada en razones de política criminal -como la que atendió, en el sub lite, a especiales características de determinados actos de violencia contra la mujer y a las obligaciones asumidas por el Estado en relación a esos hechos- “transgrediría elípticamente el art. 16 de la CN” (fs. 5 vta., primer párrafo).
No aprecio en el fallo algún análisis o argumento en sustento de esa afirmación, lo que resultaba de especial significación teniendo en cuenta que, conforme tiene dicho la Corte, la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallas: 312:826 y 851), por lo que no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 310:1080; 311:1451).
Por ende, el pronunciamiento tampoco explicó por qué habría que entender que resulta irrazonable la diferenciación postulada por el represente del Ministerio Público Fiscal en el sub examine.
Además, estimo que el a quo incurrió en un error al expresar que se priva al imputado del derecho de defensa porque los argumentos empleados para denegar la suspensión del juicio no pueden rebatirse, desde que la falta de asidero legal en su contenido frustra cualquier crítica.
A mi modo de ver, ello ocurrió por haber valorado una hipotética situación, diferente a la que se suscitó en el sub lile, la que por el contrario constituye una prueba cabal de aquel yerro, desde que en el presente caso el fiscal no recurrió a una mera fórmula verbal sin contenido, sino que sustentó su opinión en los compromisos internacionales que asumió el Estado Argentino en relación a las conductas objeto de imputación, por considerarlas comprendidas en los términos de los arts. 1 y 2 de la citada Convención Interamericana para Prevenir. Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Y la defensa del imputado cuestionó esos argumentos, al igual que el a quo, aunque, como se analizará más adelante, no demostraron que la explicación del fiscal fuese irrazonable o arbitraria, la que entonces mantiene su validez y brinda debida fundamentación a su dictamen.
IV. También resulta descalificable el pronunciamiento, a mi modo de ver, por cuanto considero que la remisión que se hizo al criterio de esa sala en el citado caso “Soto García”, significó el apartamiento de la doctrina establecida -en relación a la cuestión que aquí interesa- por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario n° 5 (del 17 de agosto de 1999), según la cual “La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio”.
De esa manera, se contravino el art. 10 de la Ley Nº 24.050 -cuya constitucionalidad no puso en cuestión-, en cuanto dispone que “la interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su opiné n personal. La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia plenaria”.
No pierdo de vista que la Corte ha dicho -respecto de pronunciamientos que versaron sobre otras ramas del derecho- que el apartamiento de lo dispuesto por jurisprudencia plenaria es cuestión ajena al recurso extraordinario (Fallos: 264:13 y 21; 271:116). Sin embargo, el Tribunal también expresó que cabe hacer excepción a esa regla cuando la sentencia no exhiba fundamentos acordes con la índole y complejidad de las cuestiones debatidas (Fallos: 312:482; 313:924; 314:405).
En mi opinión, eso es lo que ocurrió en el pronunciamiento apelado, pues allí nada se dijo de manera expresa sobre este punto y tácitamente se remitió al citado precedente “Soto García”, en el que se alegó la necesidad de efectuar un nuevo examen de la doctrina establecida en el plenario “Kosuta” con base en meras afirmaciones dogmáticas.
En ese sentido, cabe señalar que en aquel precedente se invocó al efecto “la evolución del pensamiento jurídico en la materia” y “la valoración actualizada de los principios y valores en juego”, sin siquiera indicar mínimamente en qué habría consistido esa evolución del pensamiento jurídico que habría tenido lugar en la década posterior al plenario, ni la diferente valoración de aquellos principios y valores.
También se expresó que “la resolución de conflictos de creciente complejidad como las relaciones humanas -sociales, económicas y políticas- cada vez más entrelazadas y complicadas, requiere que el orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidades del individuo y la sociedad integrándose a esta evolución de manera armónica y creativa. Así debe considerarse que la alternativa procesal en estudio, procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal de última ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de delincuentes primarios que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del C.P.”.
Sin embargo, aquel precedente (“Soto García”) no cuenta con una mínima explicación que sustente tales afirmaciones acerca de la creciente complejidad de los conflictos, el mayor entrelazamiento y complicación de las relaciones humanas, y los valores y nuevas necesidades del individuo y la sociedad, supuestamente ausentes al momento de dictarse el plenario “Kosuta”. Por lo demás, se pasó por alto que los principios que postulan la mínima intervención del derecho penal no fueron ajenos al análisis desarrollado en aquel pronunciamiento en pleno de esa cámara.
Estimo que dicho apartamiento tampoco encuentra debido sustento en la finalidad, alegada en el precedente “Soto García”, de “conjugar la necesidad de adecuar la vigencia del principio pro homine que implica privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”.
Así lo considero porque, además del impreciso significado de esa frase, advierto que ni siquiera se expuso en qué habría consistido el supuesto cambio -posterior al plenario “Kosuta”- que imponía la necesidad de adecuar la vigencia del principio.
En definitiva, no advierto circunstancia sobreviviente o argumentos que hubieran sido omitidos al dictarse el plenario “Kosuta”, acorde; con la índole y complejidad de la cuestión debatida y que justificasen un nuevo examen.
Sin perjuicio de ello, estimo pertinente mencionar que en mi opinión, aquel pronunciamiento tampoco se atuvo al principio pro homine el que obliga a privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (Fallos: 329:3265; 331:858, considerando 6°; sentencia de 13 de marzo de 2012 en los autos F. 259. XLVI, “F., A. L. s/medida autosatisfactiva”, considerando 17°), pues la exégesis de la ley no puede pasar por alto el límite que representan las palabras que empleó el legislador.
En efecto, tiene dicho la Corte “que es función legítima de los jueces, en el ejercicio de su jurisdicción, declarar el derecho vigente, a cuyos términos ha de ajustarse la decisión del caso sometido a su fallo, pero se ha hecho reserva de que tal facultad ha de cumplirse sin arbitrariedad, como condición necesaria para que no exista invasión de atribuciones reservadas a otros poderes” (Fallos: 234:82); y que “por amplias que sean las facultades judiciales en arden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de la separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no autoriza a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto” (Fallos: 258:17; 329:1586).
En el sub examine, como fue explicado supra, los términos de la ley son claros, y la interpretación que se postuló, a mi modo de ver, superó ese límite.
V. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, considero que el pronunciamiento apelado tampoco demostró que la opinión del fiscal en el sub lite fuese irrazonable o arbitraria.
Así lo pienso desde que aprecio que el a quo se limitó a sostener que ni el agente fiscal ni el tribunal oral demostraron que las reglas de conducta que pudieran imponerse con fines de resocialización durante la suspensión del juicio a prueba resultaren contrarias o incompatibles con el objetivo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
A mi modo de ver, incurrió así en el error de referirse al tema de la suspensión del juicio a prueba desde un enfoque centrado exclusivamente en la finalidad de resocialización de la pena, lo que es rechazado por la propia ley, en la que se niega la aplicación del instituto en determinados supuestos, por razones diferentes -por ejemplo, cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito; art. 76 bis, séptimo párrafo, del Cód. Penal-.
De esa manera, pasó por alto que en la cuestión también inciden, de modo determinante, otros fines que informan la potestad punitiva estatal, a cuya luz puede ser comprendida cabalmente la invocación que hizo el fiscal de la citada convención internacional, cuya aprobación por parte del Estado Argentino, en definitiva, constituyó la expresión de su especial preocupación por hechos de esa entidad, y de su particular interés por constatar el alcance de tales conductas y determinar la responsabilidad de sus autores -sean cuales fueren las condiciones de la sanción que eventualmente, quepa aplicar-, para evitar que la impunidad fomente la repetición de esa clase de hechos.
Estimo, por consiguiente, que el dictamen del fiscal acerca de la suspensión del juicio a prueba contó con fundamentos suficientes a partir de dichas razones de política criminal que, aunque no fueran compartidas por el a quo, lo pusieron a salvo del control del que pudo haber sido objeto, y lo colocaron así como un límite infranqueable a la concesión de aquel beneficio.
VI. Por lo expuesto, y los demás fundamentos del Fiscal General, mantengo esta queja.
Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2012.-
Eduardo E. Casal
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