La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación
Héctor Luis Costa
1. Introducción [arriba]
En las tres últimas décadas, se ha desarrollado, en América Latina, una amplia discusión acerca de la figura de la prisión preventiva y sus implicancias. La constatación de que, en todos los países de la región, la mayoría de quienes se encontraban privados de libertad (presos) lo hacían sin la existencia de una condena previa y necesaria que lo justificara dejó al desnudo la importancia de la temática y la necesidad de la adopción de medidas para su solución (Riego, s.f.).
En este contexto, el desarrollo e implementación de nuevos códigos procesales penales tendientes a reformar los antiguos regímenes de prisión preventiva existentes, basados en diversos casos de inexcarcelabilidad o de automatismo de la prisión preventiva, a partir de la aplicación de sistemas cautelares de acuerdo con los cuales la prisión preventiva sólo se puede decretar en caso de peligro procesal. “Estos nuevos códigos han supuesto la introducción de medidas de control alternativas a la prisión preventiva además de un cambio del contexto procesal en la que ésta se resuelve, destinado a favorecer una aplicación más restrictiva de la misma” (Riego, s..f., p. 6).
No obstante, la implementación de estas nuevas legislaciones ha sido bastante problemática, siendo muy heterogéneo el impacto que han tenido sobre la realidad de la prisión preventiva en cada uno de los países. En lo que concierne a la República Argentina, sancionado el 4 de diciembre de 2014 y reglamentado, una semana después, mediante la sanción del Decreto N°2.321, el nuevo Código Procesal Penal de la Nación supuso una modernización de la normativa vigente en la materia, así como un cambio de paradigma en lo que al sistema de enjuiciamiento vigente refiere. Se pasaba de este modo, de un sistema mixto con claros tintes inquisitivos a otro de carácter acusatorio (Álvarez, 2014).
Este cambio de paradigma implicó la puesta en desarrollo y consolidación de una serie de profundas transformaciones en la administración de justicia, en las funciones y los roles asumidos por cada uno de los sujetos que intervienen, como también en las etapas del propio proceso penal (Álvarez, 2014). En el presente texto, se presentarán los principales cambios introducidos y los desafíos a los que el nuevo sistema se enfrenta, en lo que concierne a la figura de la prisión preventiva, propiamente dicha.
De lo que se trata es de indagar, recurriendo a la recolección e interpretación de distintas fuentes bibliográficas (legislaciones, textos de la doctrina y artículos sobre la materia), acerca de las características de la figura y de su implementación, así como de su adecuación o correlato que con las transformaciones normativas que se insertaran, tanto en el ámbito regional (América Latina) como a nivel nacional, fundamentalmente, a partir de la sanción de la reforma constitucional de 1994.
2. La prisión preventiva: presentación de la figura [arriba]
Prisión preventiva es el término utilizado para hacer referencia a aquella disposición judicial que consiste en la encarcelación de una persona, que se encuentra sometida a una investigación criminal, hasta que llegue el momento de su juicio. De este modo, la prisión preventiva priva, tal como su nombre lo indica, al acusado de su libertad durante un determinado periodo de tiempo, aún cuando éste todavía no haya sido condenado.
La finalidad de la prisión preventiva es garantizar que el acusado no altere el normal desarrollo del procedimiento penal. Pese a ello, debe de utilizarse como un recurso judicial de última instancia, en tanto se deben intentar apelar a otras medidas cautelares, como la imposición de una fianza o incluso la determinación de un arresto domiciliario.
Cabe destacar que varios son los organismos de Derechos Humanos que, a lo largo de los años, se han proclamado en contra de la aplicación de la prisión preventiva, en tanto ésta es una medida que pena al acusado antes de que se demuestre su culpabilidad y, por lo tanto, se opone al estado jurídico de inocencia (también conocido como principio o presunción de inocencia), el cual parte de la idea de que todo acusado es inocente hasta que se pruebe lo contrario, a través de un juicio o proceso, en el cual se fija la sanción o pena a aplicar.
3. La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal argentino [arriba]
Abocándose a lo acontecido al interior del territorio argentino, vale mencionarse que, en lo que concierne a las medidas coercitivas, en general, el nuevo Código Procesal Penal de la Nación establece que las mismas deberán de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 del mismo Código (referidos a las condiciones carcelarias, restricción de derechos fundamentales y restricción de la libertad, respectivamente), siendo, por tanto, de carácter excepcional y no pudiendo ser impuestas de oficio por el juez (CPPN, art. 176).
Las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en la existencia real de peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código (CPPN, art. 16).
De este modo, y haciendo referencia a la prisión preventiva, propiamente dicha, la coerción física sólo podrá utilizarse para obtener la comparecencia de una persona si el mismo fin no pudiere lograrse en tiempo útil, ordenando su citación por las formas que prevé este Código.
Hasta aquí se vislumbra un tratamiento concordante con lo normado por el bloque constitucional en materia de encarcelamiento preventivo. Sin embargo, De la Torre (2015) menciona que, en el mismo cuerpo normativo, se explicita luego que: “corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho y de las condiciones del imputado, que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso previstos en este Código” (CPPN, art. 185).
No pudiendo procederse a la prisión preventiva en los siguientes supuestos:
a) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;
b) En los delitos de acción privada;
c) Cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas (CPPN, art. 185).
En lo que concierne a los elementos a considerar al momento de ponderar el riego procesal, el Código señala:
a) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado;
b) Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
c) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la persecución penal y en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio (CPPN, art. 188).
Se deja entrever, de este modo, una clara contradicción con lo dispuesto en la Constitución Nacional; texto normativo que remarca el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad general ambulatoria. Lo planteado en el artículo mencionado incurre en una contradicción al sostener como presupuesto para dictar la prisión preventiva, las circunstancias y naturaleza del hecho o la pena en expectativa, cuando nada tienen que ver con cuestiones procesales; lo mismo sucede con la “constatación de detenciones previas”, ya que el principio de inocencia rige, de igual modo, en todos los casos y para todas las personas (De la Torre, 2015).
Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
b) Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o,
c) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos (CPPN, art. 189).
La sospecha debe ser fundada, no obstante, no es raro ver a los fiscales requerir a los jueces el dictado de una prisión preventiva basados en la gravedad del hecho investigado o en la pena en expectativa. Lo cierto es que si el dictado de tal medida responde a esos lineamientos, entonces se convierte en la aplicación anticipada de una pena, que tal vez no exista nunca y, lo que es peor, sobre una persona que reviste el estado técnico de inocente. Paradójicamente, el CPPN estipula, en el artículo 3, que: “Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona”.
En el artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación, por su parte, se establece que, desaparecidos los presupuestos en que se hubiera fundado el dictado de una medida de coerción, el juez podrá disponer “la revocación o sustitución” de tal medida impuesta.
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá pedir al juez la detención del imputado si existieran suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería la prisión preventiva, y aquélla fuera necesaria para preparar y fundar en la audiencia el pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará la detención o denegará sumariamente el pedido (CPPN, art. 182).
A través de lo contenido dicho artículo, y tal como indica De la Torre (2015), el Código se aparta de lo establecido por él mismo y por el bloque constitucional. La detención durante el proceso reviste de un carácter procesal y por ello no puede fundarse en indicios para sostener que procedería una prisión preventiva.
Por último, pero no por ello menos importante, el Código establece que la prisión preventiva cesará cuando:
a) Si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal;
b) Si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;
c) Si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida (CPPN, art. 191)
En este sentido, la Ley N°25.430 establece que:
La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor” y en su artículo 2° “Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme (art. 1).
4. Prisión preventiva y Derechos Humanos: ¿dos conceptos en pugna? [arriba]
Tal como señalan Podestá y Villadiego Burbano (s.f.), la problemática de la prisión preventiva aparece como una cuestión central en todos los sistemas judiciales latinoamericanos, pues constituye el instituto procesal con mayor capacidad lesiva para los Derechos Humanos, debido a que, el modo en que se aplica, en la actualidad, vulnera de de modo significativo los derechos fundamentales del imputado, de allí la necesidad de limitar este poder coercitivo del Estado.
Particularmente, en el caso argentino, pese a su inclusión en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, lo cierto es que la aplicación efectuada de la figura parecería ir en franca oposición a ciertos derechos y garantías previstos en la Carta Magna del país, más precisamente de lo dispuesto en los artículos 14, 18 y 75, inciso 22.
Al señalar que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” el artículo 14 introduce, en el texto constitucional, al principio de presunción de inocencia. Asimismo, al indicar que “nadie puede ser (…) arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”, el mismo artículo habilita determinadas formas de coerción, pero limitadas siempre por el principio de presunción de inocencia.
Cabe recordar que, tal como reseña Maier (2004), la coerción es el medio organizado por el Derecho para que el Estado intervenga en el ámbito de la libertad de las personas. Llevada al ámbito de la coerción procesal, la prisión preventiva supone la aplicación de la fuerza pública cuyo fin es el resguardo del procedimiento. Se trata de establecer limitaciones a un Derecho Fundamental con el fin evitar o servir de paliativo a los riesgos de que el proceso penal concrete, de manera efectiva, su finalidad. En este sentido una medida de coerción procesal en el derecho penal encontrará su fundamento en un peligro de fuga por parte del investigado o de que entorpezca el desarrollo del procedimiento.
Dado que la Constitución Nacional Argentina establece el derecho de la libertad general ambulatoria de las personas (art. 14), a la vez que establece que nadie puede ser penado sin un juicio previo que establezca, certeramente, la culpabilidad del imputado en el hecho que se le imputa (art. 18), el rasgo característico de la figura de la prisión preventiva debería de ser el de la excepcionalidad (De la Torre, 2015). Excepcionalidad establecida por diversos organismos de Derechos Humanos y que fuese ratificada mediante la inclusión constitucional de determinados Tratados Internacionales al plexo normativo imperante en el país, en virtud de lo consignado en el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna nacional.
Es decir que la prisión preventiva debería de limitar su aplicación a la existencia de un peligro concreto y demostrado de que el imputado pueda sustraerse de las responsabilidades propias del proceso o de que entorpezca el desarrollo del mismo o de que no pueda ser neutralizado por medidas coercitivas menos gravosas. En este contexto, la medida coercitiva cautelar adoptada debe ser idónea para el fin que se persigue; necesaria e Indispensable, de modo tal que no hayan otras formas menos agresivas para neutralizar el riesgo procesal existente; así como, razonable y proporcional.
En este contexto, la necesidad de buscar un mejor método para que la prisión preventiva sea aplicada únicamente para garantizar la realización exitosa del juicio y que cumpla con los parámetros de: excepcionalidad, provisionalidad, idoneidad, proporcionalidad y plazo razonable establecidos por el propio Código Procesal Penal de la Nación en lo que concierne a las facultades para restringir o limitar el goce de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (CPPN, arts. 16 y 17), se torna impostergable.
(…) las personas detenidas a las que se acusa de haber cometido un delito tienen derecho a ser juzgadas en un plazo razonable, y la privación preventiva de su libertad antes de la condena debe ser excepcional. Dicha excepcionalidad debe estar asociada a la necesidad de cautela procesal, es decir, a que razonablemente exista un riesgo que indique que la persona no comparecerá en el juicio o que en libertad, podrá obstruir la investigación penal (Podestá y Villadiego Burbano, s.f., p. 19).
Pese a ello, y a que, a nivel normativo, la prisión preventiva sea postulada como una medida cautelar excepcional, cuya procedencia requiere de argumentación fáctica en cada caso concreto, lo cierto es que, en la República Argentina, al igual que acontece en la mayoría de los países de la región latinoamericana, continúan existiendo en la práctica presunciones impuestas por el legislador que resultan ser una herencia de difícil legitimación empírica, la cual arrastra a los operadores judiciales a promover y resolver las medidas de coerción bajo parámetros abstractos, sin determinar la existencia de un real peligro procesal (De la Torre, 2015).
La experiencia refleja que en la mayoría de los casos, los únicos análisis que se formulan tienen que ver con la mera expectativa de pena o el tipo de delito que se imputa, entre otros (…) Se recurre a la aplicación automática de la prisión preventiva frente a la existencia de una presunción, como si fuera un cálculo matemático o una ciencia exacta, sin demostrar que la misma provoque en el caso concreto, un verdadero peligro procesal (Podestá y Villadiego Burbano, s.f., p. 20)
5. Conclusión [arriba]
Sancionado el 4 de diciembre de 2014 y reglamentado a través del Decreto N°2.321, el nuevo Código Procesal Penal de la Nación argentina se propuso modificar y modernizar el ahora viejo Código Procesal Penal, logrando, incluso, un cambio de paradigma en lo que al sistema de enjuiciamiento concierne.
No obstante, tras el análisis normativo efectuado se vislumbra que, al menos en lo que a la figura del encarcelamiento preventivo concierne (temática sobre la cual gira la presente labor), el nuevo Código incurre en ciertas contradicciones, que no sólo atentan contra los derechos y garantías de las personas, avalados por la Constitución Nacional (arts. 14 y 18), sino también contra los principios de libertad, inocencia presunta, derecho a la defensa reconocidos por diversos Organismos Internacionales de Derechos Humanos y postulados en los Pactos y Tratados Internacionales incorporados al texto de la Carta Magna con jerarquía constitucional y primacía sobre las otras leyes vigentes en el territorio nacional (CN, art. 75, inciso 22).
En concordancia con lo establecido por De la Torre (2015):
La inseguridad, planteo reiterado y justificado por parte de la sociedad, no se ataca a través de las prisiones preventivas, son necesarios planes integrales que involucren políticas de educación, niñez y adolescencia, salud, integración (…) Está claro que una puerta abierta para el dictado de la prisión preventiva como lo hace este nuevo CPPN no haría más que empeorar la situación traducida en estadísticas (parraf. 44).
Pese a la voluntad modernizadora que lo guiara lo cierto es que, al momento de sanción de la nueva norma, el nuevo Código Procesal Penal de la Nación no sólo no cumplió, en lo que a la figura de la prisión preventiva concierne, con los estándares en materia de Derechos Humanos, sino que dejó escapar una posibilidad única y que se repite en pocas oportunidades (dada la envergadura que el trabajo de reforma normativo supone): la de debatir, en forma exhaustiva, acerca del sistema de enjuiciamiento vigente, por un lado, y sobre las ideas y/o postulados que lo sostienen, por otro.
El uso indiscriminado y no excepcional de la prisión preventiva desnaturaliza los presupuestos procesales de esta medida cautelar, en este contexto son necesarios ciertos cambios legislativos que permitan, por ejemplo, la implementación de medidas asegurativas distintas a la prisión preventiva.
6. Bibliografía [arriba]
6.1. Legislación
Constitución Nacional Argentina. B. O. 03/01/1995.
Decreto N°2.321, de promulgación del Código Procesal Penal de la Nación. B.O. 10/12/2014
Ley N°25.430, de Plazos de la prisión preventiva. Prórroga de la misma por resolución fundada. Facultades del Ministerio Público. Alcances. B. O. 30/05/2001
Ley N°27.063, Código Procesal Penal de la Nación. B. O. 04/12/2014
6.2. Doctrina
Álvarez, J. T. (2014). “El nuevo Código Procesal Penal de la Nación: los cambios y los principales desafíos que se avecinan”. Microjuris.com. Recuperado de: https://aldiaarg entina .microjur s.com/ 2014/12/ 18/el-nuevo- codigo-p rocesal- penal -de-la-nacion -los-cambio s-y-los-princ ipales-desafio s-que- se-avecinan/
De la Torre, C. (2015). “La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal argentino”. Aduana News. Recuperado de: http://www.adu anane ws.com/in dex.php/j uridica/doctrin as/item /3190-la-prisio n-prev entiva -en-el-nue vo-codig o-proc esal-penal-ar gentino
Haro, R. (2003). “Los Derechos Humanos y los Tratados que los contienen en el Derecho Constitucional y la jurisprudencia argentinos”. Revista Ius et Praxis, 9 (1). Recuperado de: https://scielo. conicyt.cl/ scie lo.php? script= sci_art text&p id=S0718- 001220 03000100 006
Maier, J. (2004). Derecho Procesal Penal – Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editores del Puerto
Pastor, D. R. (1993). “Capítulo I. El encarcelamiento Preventivo, Análisis crítico”. El nuevo Código Procesal Penal. Buenos Aires, Argentina: Editores del Puerto
Podestá, T. J. y Villadiego Burbano, C. (s.f). “Servicios de antelación al juicio. Una alternativa para disminuir los índices de prisión preventiva”. Sistemas Judiciales, 7 (14), pp. 6-11. Buenos Aires, Argentina: INECIP. Recuperado de: http://www.sistem asjudicial es.org/ cont ent/jud/ archivo s/re vpdf/40.pdf
Riego, C. (s.f.). “Una nueva agenda para la prisión preventiva en América Latina”. Sistemas Judiciales, 7 (14), pp. 6-11. Buenos Aires, Argentina: INECIP. Recuperado de: http://www.sistem asjudicia les.o rg/conte nt/jud/arc hivos /rev pdf/40.pdf
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