JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El Estado de Inocencia
Autor:Despontin, Alejandra M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Garantismo Procesal - Número 6
Fecha:01-04-2013 Cita:IJ-LXXIX-947
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
1. La inocencia, una creación de la modernidad
2. Las Constituciones de los Estados
3. Una vez más los conceptos y la multivocidad
4. La doctrina
5. ¿Presunción o estado de inocencia?
6. Corolario
7. La cuestión pendiente
Bibliografía
Notas

El Estado de Inocencia

Alejandra María Despontin 1

1. La inocencia, una creación de la modernidad [arriba] 

Mucho hablamos y hemos oído hablar los abogado de la presunción de inocencia o del estado de inocencia o del principio de inocencia; pero poco sabemos acerca de su origen; en particular si ya existía en la antigüedad –como gran parte de las instituciones jurídicas- o no, y en su caso, cuando y porque aparece.

A poco que avancemos en la búsqueda de tal comienzo, veremos que la idea de la «inocencia» de una persona acusada o investigada por algo no aparece con claridad en la antigüedad, pese a lo cual sí existen antecedentes, algunos de ellos tal vez más relacionados con la idea de in dubio pro reo.

En tal sentido, en el derecho romano, ya el Digesto de Ulpiano decía Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari: Es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente 2

Recién siglos después encontramos, su primera consagración normativa en el art. 39 de la Carta Magna de 1215 Ningún hombre será detenido ni preso, ni desposeído de sus derecho ni posesiones, ni declarado fuera de la ley, ni exiliado, ni modificada su posición de cualquier otra forma, ni procederemos con fuerza contra él, ni mandaremos a otros a hacerlo, a no ser por un juicio legal de sus iguales o por la ley del país, si bien claramente referido al juicio previo, permite inferir que hasta tanto exista una sentencia que declare lo contrario, se es inocente.3

Al mismo tiempo que esto acontecía en Inglaterra, en la Europa continental se desarrollaba la Edad Media, y en ella la nefasta Inquisición, que demás está decir, no planteaba siquiera la posibilidad de esta idea, sino muy por el contrario, todo sospechado debía demostrar su inocencia.

Pero como idea, independiente de toda otra, surge con los pensadores del jusnaturalismo racionalista como Hobbes, Beccaria y Voltaire, entre otros, como parte de sus desarrollos en la lucha contra el despotismo represivo e inquisitivo del ancien régime.-4

En tal sentido, vemos que en el art. 8 de la Declaración de Virginia del 12 de junio de 1776, en el marco de la revolución norteamericana se estableció: Que en todo juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de la acusación, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a solicitar pruebas a su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime, no puede ser declarado culpable; ni tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra sí mismo; que ningún hombre sea privado de su libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de sus pares.

Dicha idea fue tomada en Europa por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, dictada por la Asamblea Nacional luego de la Revolución Francesa, el 5 de octubre de 1789, cuando en el artículo 9 decía: Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.5 Sobre el particular, hemos de recordar que Lafayette tuvo que ver en tal documento, habiendo previamente éste peleado por la independencia norteamericana, donde pudo conocer su existencia.

Fue también en esta idea, la de inocencia, que Montesquieu en El espíritu de la leyes basó la conexión entre libertad y seguridad de los ciudadanos, recordando que «la libertad política consiste en la seguridad o al menos en la convicción que se tiene de la propia seguridad», y que la misma se ve atacada ante una acusación pública o privada, por ello, cuando la inocencia de los ciudadanos no está asegurada, tampoco lo estará su libertad.6 Por ello, la inocencia no es sólo una garantía de libertad y de verdad, sino también una garantía de seguridad o si se quiere de defensa social, expresada en la confianza de los ciudadanos en la justicia.7

De estos documentos, la inocencia, llega a las constituciones de los estados modernos.

2. Las Constituciones de los Estados [arriba] 

Comenzando por nuestro país, hemos de decir que no se consagró esta presunción de manera expresa en la constitución de 1853 –aunque siempre se la consideró implícita- pero sí se lo hizo luego de la reforma de 1994, cuando se incorporaron al texto constitucional los tratados de derechos humanos a través del art. 75 inc. 22 de la CN.

Tiene, por ende jerarquía constitucional, la Declaración Universal de Derecho Humanos de 1948, que en el art. 11. punto 1 establece:

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa.8

Lo mismo ocurre con el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, más conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, que establece las Garantías judiciales [...] 2.-Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad 9

Siguiendo con el análisis de nuestros hermanos latinoamericanos, la constitución del Paraguay en su art.17 regula los derecho procesales y establece: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1. que sea presumida su inocencia; 10

También lo prevé expresamente el art. 29 de la Constitución Colombiana, cuando establece el debido proceso: Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

En México, fue incorporado el principio expresamente luego de la reforma constitucional del año 2008, el artículo 20 en su inciso B reza:

De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.11

En Perú, por su parte, la Constitución lo establece en el artículo 2, inciso 24 e) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.12

Siguiendo el recorrido por dos de nuestras provincias, vemos que:

a) Misiones establece en el art. 26: Nadie puede ser considerado responsable sin sentencia judicial firme que así lo declare. Mientras ello no ocurra todo imputado de delito goza de la presunción constitucional de inocencia.

b) Córdoba, establece en el art. 39, bajo el título Garantías, Debido Proceso: Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta Constitución; … ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.13

c) La Rioja, en su art. 22 es más explícita aún: Toda persona es inocente mientras no haya sido declarada su culpabilidad por sentencia rime de juez competente, dictada previo proceso legal.14

Tema aparte, y fuera del objeto de estudio del presente trabajo, es el distinto origen que han tenido nuestros códigos de forma, cuyos precedentes y modelos seguidos lejos están de compartir esta filosofía de libertad.

3. Una vez más los conceptos y la multivocidad [arriba] 

Como paso previo, y ante la multivocidad que padecen los vocablos que a diario utilizamos los abogados, y que provoca innumerables equívocos o malentendidos entre los que se expresan y aquellos a quienes va dirigido el discurso, trataremos de precisar que se entiende por inocencia.

Comenzando por el diccionario de la Real Academia Española, vemos que el vocablo proviene del latín innocentia, y que posee dos acepciones que nos interesan: estado del alma limpia de culpa; y exención de culpa en un delito o en una mala acción. 15

Hemos de remarcar que ésta ha sido el mismo camino que el utilizado por la Enciclopedia Jurídica Omeba, al encarar el estudio de este vocablo, en ella además se nos remarca que las dos acepciones responden a ideas diferentes: una sustancial, según la cual «la inocencia sólo se da cuando de verdad no existe culpa»; y otra formal o aparente, mediante la cual «el estado de inocencia se logra mediante una declaración de inculpabilidad pronunciada por quien corresponda» sea que esto coincida o no con la realidad. 16

No menos interesante es el análisis etimológico de la ya mencionada palabra latina innocentía e innocens –inocente- formada por un prefijo negativo in, y seguida de la palabra nocens; la que a su vez viene del verbo nocere, que significa ni más ni menos que hacer daño, relacionado con lo dañino o nocivo; de allí que inocente sería quien no es dañino, quien no hace mal.17

4. La doctrina [arriba] 

En este marco la doctrina ha tenido diferentes posturas, algunas a favor y otras en contra.

a) A favor:

Encontramos aquí autores de la talla de Francesco de Carrara, quien ve en el imputado una presunción de inocencia, que sirve de freno al arbitrio del acusador y del inquisidor, de obstáculo para un posible error y por ende de protección para el ciudadano, en salvaguardia de los «hombres de bien», y dicha protección la tienen todas las personas hasta que se pruebe lo contrario por sentencia firme. 18

También Luigi Lucchini está a favor de esta idea y lo basa en «principios de razón y evaluando los intereses sociales en su esencia y plenitud», si el fin del proceso es descubrir la verdad, es lógico suponer que todo individuo es inocente mientras no ocurra tal demostración de culpabilidad, sostiene tiene el autor, por ende, que estamos ante una presunción iuris, y por ende, que admite prueba en contrario, la que deberá ser expresada en una sentencia.19

En igual sentido se expresaron los lúcidos redactores de la Enciclopedia Jurídica Omeba; para quienes todo el Derecho penal de sentido liberal –de libertad, si se nos permite aclarar- propio de un estado democrático, está basado en estos principios de inocencia y de absolver en caso de duda, y responde a la exigencia que más vale correr el riesgo de eximir a un culpable que de castigar a un inocente; obviamente deberá probarse la culpabilidad por medios lícitos; lo contrario, propio de los estados dictatoriales y totalitario, supone una regresión a los tiempos bárbaros de aquellos procedimientos coactivos o de los métodos totalitarios que reducen a los individuos a meros juguetes.20

En igual sentido Jorge A. Clariá Olmedo, indica que las garantías constitucionales contenidas en el art. 18 CN, protegen incluso al que tiene una sentencia en contra pero pendiente de apelación o apelada. Es decir, el estado de inocencia no se ve destruido ni por el procesamiento ni por la acusación a una persona, se requiere una sentencia penal condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada: juicio previo.21 Se trata ni más ni menos que un baluarte de la libertad individual. Consecuencia lógica de ello es que el órgano de la acusación debe probar la culpabilidad y no a la inversa22

b) En contra de tal postura, los clásicos de la Escuela Positiva Italiana -con gran influencia en la cultura jurídica del siglo XIX- cuyos máximos exponentes fueron Rafael Garófalo y Enrico Ferri, sostuvieron que este principio era una fórmula vacía, absurda, e ilógica.

En tal sentido Garófalo, lo veía como un obstáculo para la acción procesal del Estado, pues muchas veces incluso la condena al imputado es pronunciada antes por el tribunal de la «opinión pública» que por un juez. El imputado «Es lo que es: imputado, es decir, que existen razones por las cuales el magistrado que lo envía ante los jueces lo ha creído culpable».23

Ferri, si bien consideraba válida la presunción de inocencia, confunde el tema cuando entiende que ésta era válida y obligatoria en la instrucción, pues durante esa etapa sólo existen en contra del imputado suposiciones o indicios; pero la veía ilógica en los supuestos de flagrante delito o confesión del procesado confirmada por otros datos, o en los casos de reincidentes, «delincuentes de profesión».24

Mortara y Aloisi, señalan que analizando los efectos de la detención preventiva, el principio de presunción de inocencia es absurdo, puesto que en esencia se trata de una pena anticipada, no bastando los fines procesales para justificar tal medida. La presunción de inocencia sólo protege a los no sospechados de haber cometido un delito, existiendo sospecha cesa tal presunción.

Por lo que Vicente Manzini –cuya adhesión al totalitarismo mussoliniano es conocida25- calificó este principio de «burdamente paradójico e irracional»26 que la presunción de inocencia... pues «la imputación debería constituir, si acaso, una presunción de culpabilidad».27

Berenine, también mencionado en la Enciclopedia Jurídica Omeba, entiende que no debía hablarse presunción ni de inocencia ni de culpabilidad, sino de «hombre sospechado», si crece la sospecha, resulta la prueba, será reo, si se debilita y desaparece, inocente

5. ¿Presunción o estado de inocencia? [arriba] 

Nos enseña el profesor Adolfo Alvarado Velloso que presumir «proviene de præsumere, conjeturar, sospechar, tener por cierto; es la admisión de la certeza de una cosa sin que esté probada o sin que le conste a quien presume. «En el derecho romano antiguo se empleó en el sentido de creencia, suposición u opinión y se relacionó el vocablo con el de probare, configurando el concepto de una hipótesis que se tiene por cierta mientras no se destruya con una prueba en contrario. Si bien se mira, presumir es igual a ausencia de necesidad de prueba. Y ello tiene, obviamente, estrecha relación con las reglas de la carga de la prueba, de las cuales son claras excepciones los hechos presumidos (no hay carga de probarlos).»

«Recién en el derecho canónico aparecieron las verdaderas presunciones –las que no admiten prueba en contrario– y, al desarrollarse los estudios sobre la prueba judicial, se generalizó la tendencia de sustituir a los indicios por las presunciones legales, aceptando ahora la posibilidad de prueba en contrario».28

«En cambio el indicio es un hecho conocido (el indiciario o indicador) a partir del cual se razona –por inducción, deducción o abducción crítica– la existencia de un hecho desconocido (el indicado). Es un medio de confirmación indirecto que le permite al juez obtener el resultado de una presunción que, a su turno, es el juicio lógico que permite al juzgador tener como cierto o probable un hecho incierto después de razonar a partir de otro hecho cierto.» 29

Explica Montero Aroca que «en toda presunción existe: 1) Un hecho base o indicio, que ha de ser afirmado por una parte y probado después por ella, hecho que no integra el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación pide la parte, 2) Un hecho presumido, que ha de ser afirmado también por la parte, y que es el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide por ella, y 3) Un nexo lógico entre los dos hechos, que es precisamente la presunción, operación mental en virtud de la cual partiendo de la existencia del indicio (que ha de ser probado) se llega a dar por existente el hecho presumido. Entendida así la presunción no hace falta insistir en que la presunción de inocencia es una manera muy incorrecta de decir que el acusado es inocente mientras no se pruebe lo contrario».30

Este autor, al igual que Clariá Olmedo y Velez Mariconde, entienden que no existe una presunción sino un verdadero principio, que incluso es más es una verdadera garantía procesal comprende todos los elementos del hecho por los que puede condenarse en la sentencia, elementos que son objetivos, en cuanto la prueba ha de referirse necesariamente a lo constatable por medio de los sentidos, no a los elementos subjetivos o animi.31

Este principio juega a favor del imputado a través de los recaudos de jerarquía constitucional necesarios o imprescindibles durante el proceso –juicio regular a decir de Ferrajoli- para llegar a una sentencia, y sólo se pierde si esta fuera condenatoria y adquiere firmeza. 32

«La culpa y no la inocencia es la que debe ser demostrada; y es la prueba de la culpa –y no la de inocencia, que se presume desde el principio- la que forma el objeto del juicio.»33

Es más hoy podemos decir que estamos ante un verdadero derecho humano, ínsito en el art. 18 de la CN y explícito en los tratados de jerarquía constitucional ya mencionados, y así ha sido declarado en innumerables casos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

6. Corolario [arriba] 

A esta altura de la civilización, y a esta altura del desarrollo del derecho procesal penal, con su acelerado giro hacia el proceso acusatorio, ninguna duda cabe acerca de la importancia de la existencia de esta presunción o principio de inocencia, pues no importan la estadísticas que tal vez indiquen que la mayoría de las acusaciones probablemente arriben a una sentencia condenatoria, el punto es que es la única protección posible a todo ciudadano hasta que no exista una sentencia firme que declare lo contrario. Es de tal gravedad la condena a un inocente que –a decir de Jeremías Bentham- la seguridad desaparece y ya no se sabe dónde buscar la salvación cuando la inocencia no basta34.

Sólo con mirar la historia, para ver las aberraciones que se cometieron con quienes se suponía culpables …

7. La cuestión pendiente [arriba] 

Ya hemos dicho que ninguna duda cabe acerca del carácter de garantía constitucional del principio o estado de inocencia. El gran interrogante es si es una garantía valida exclusivamente para el proceso penal o lo es para el proceso en general.

No es frecuente encontrar el tratamiento de este tema en los autores de la materia derecho procesal Civil, son escasos sin perjuicio de lo cual, el tema inquieta.

En tal sentido, el profesor Enrique Falcón, al hablar de los principios constitucionales que rigen el proceso sostiene «No resulta extraño entonces que estos principios, que hoy resultan de carácter constitucional, se encuentren incluidos en las constituciones como garantías fundamentales del debido proceso, y que si bien se manifiestan más claramente en el área procesal penal a través del art. 18 CN, del juez natural, del juicio previo, de la inocencia y la regla non bis in ídem, no son totalmente extrañas al proceso civil, pues de la inviolabilidad de la defensa en juicio surge el principio de la bilateralidad de la audiencia, el principio de igualdad, el principio de autoridad con la reserva del Estado de la fuerza, el principio de la defensa de los intereses sustanciales de los individuos (amparo en sus diversas formas), la independencia y la imparcialidad de la autoridad judicial, la publicidad son todas concreciones de estos principios constitucionales.»35

Y es lógico que el tema inquiete pues muy difícil resulta explicar como se puede ser inocente en un proceso penal –y por ende no debo probar tal inocencia- y no en un proceso civil –cuando pese a que cuando conforme las reglas de la carga de la prueba no corresponde a una parte probar, el juez al sentenciar (es decir una vez terminado el debate) puede interpretar que igualmente debió probar por haber estado «en mejor situación para ello»; es que con ello se contraría la regla de la lógica conocida como principio de no contradicción: no se puede ser y no ser al mismo tiempo.

Al respecto, incluso, ya se ha expedido la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en el sentido que «las garantías mínimas del debido proceso en materia penal, enumerados en el art. 8.2. de la C.A.D.H., son de aplicación también en los proceso concernientes a la determinación de derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (Corte I.D.H. - Caso Paniagua Morales y otros – sentencia del 08-03-1998 – párr. 70)».36

Queda entonces planteado el desafío de analizar las diferencias que la misma presenta en otras áreas del derecho procesal civil o del derecho procesal en general; pero eso será tema de otro trabajo.

 

Bibliografía [arriba] 

ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al estudio del Derecho Procesal, Primera parte, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1989.

ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Sistema Procesal –Garantía de la Libertad, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009.

ALVARADO VELLOSO, Adolfo, El Juez: sus deberes y facultades. Los derechos procesales de los abogados frente al juez, Depalma, Buenos Aires, 1982.

Autores Varios, Derecho Procesal Contemporáneo – El Debido Proceso, Ediar, CABA, 2006.

BENAVENTOS, Omar, La carga de la prueba y su variación de oficio por el Juez, ponencia presentada en el I Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista (Azul) BENAVENTOS, Omar A., Teoría General Unitaria del Derecho Procesal, Ed. Juris, Rosario, 2001.

BOTTO, Hugo, Las medidas para mejor resolver en el proceso civil chileno son inconstitucionales, tesis de Maestría en Derecho Procesal de la UNR, http:// www. academiadederecho. org/ upload/biblio/ contenidos/TesisBOTTO.pdf

BRISEÑO SIERRA, Humberto, Derecho Procesal, Tomo IV, Cárdenas Editor, México D.F., 1970.

CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, EJEA, Buenos Aires, 1989.

COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Depalma, Buenos Aires, 1981.

DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de Pruebas Judiciales – anotado y concordado con códigos procesales iberoamericanos por Adolfo Alvarado Velloso, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1984.

EISNER, Isidoro, La prueba en el Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1964

EISNER, Isidoro, Planteos procesales – Ensayos y notas sobre el proceso civil, La Ley, Buenos Aires, 1984.

FENOCCHIETO, Carlos E, «Carga de la Prueba», en Revista Jurídica Argentina La Ley – derecho Procesal Civil y Comercial – Doctrinas Esenciales, Tomo II, Buenos Aires, 2010.

GARCIA MELGAREJO, Flavia, Activismo judicial y Garantismo procesal –

Los poderes Jurisdiccionales a la luz del debido proceso, ponencia presentada en el VII Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista (Azul – 2006), www. academiadederecho.org/ upload/ biblio/ contenidos/ Activismo judicial y Garantismo Procesal FLAVIA GARCIA_MEL.pdf.

GONZALEZ CASTRO, Manuel, Medidas para mejor proveer (pruebas de oficio), ponencia presentada en el IV Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista (Azul – 2004). Legislación local, www. diputadosmisiones. gov.ar/ digesto/

MEROI, Andrea, La congruencia y la valoración de la prueba, ponencia presentada en el IV Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista (Azul – 2004).

PALOMO VELEZ, Diego I., Sobre el papel del juez civil en materia de prueba, especialmente en las medidas para mejor resolver. A propósito de la paradoja que evidencia nuestro sistema procesal tras la reforma procesal penal, Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial de Chile - Gaceta Jurídica, Lexis Nexis, Chile, 2005

SIMONS PINO, Adrián, El juez director del proceso frente al juez garantista, ponencia presentada en el III Congreso Panameño de Derecho Procesal, http:// www.academiadederecho.org/ upload/ biblio/ contenidos/ IIi Cong Panmenio El Juez Director_  del_  ProcPino. pdf

 

 

Notas [arriba] 

1. Abogada. Maestreando en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario. Argentina. aledespontin@hotmail.com. Posadas
2. Digesto, De poenis, Ulpiano, 1,5.
3. JAUCHEN, Eduardo, Derechos del imputado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 101/102.
4. FERRAJOLI, Luigi, Sobre el papel cívico y político de la Ciencia Penal en el Estado Constitucional de Derecho, Revista Nueva Doctrina, Ed. Del Puerto, T.1998-A, p.63
5. http:// www. fmmeducacion. com.ar/ Historia/ Documentoshist/ 1789 derechos. htm, 20/08/2012, 19:36 hs
6. FLEMING, Abel y LOPEZ VIÑALS, Pablo, Garantías del imputado, Rubinzal Culzoni, 1º ed, 1º reimpresión, Santa Fé, 2008, p. 28.
7. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón, Ed. Trotta, Madrid, 2009, p. 549
8. VELEZ MARICONDE, Alfredo, derecho Procesal Penal, Tomo II, Marcos Lerner Editora Córdoba SRL, Córdoba, 1986, p. 31.
9. http:// www.oas.org/ dil/ esp/ tratados_ B- 32_ Convencion_ Americana_ sobre_ Derechos_Humanos.htm, 21/08/2012, 19:00 hs.-
10. http:// www.constitution.org/ cons/ paraguay. htm, 20/08/2012, 21:55.-
11. http:// www.diputados.gob.mx/ LeyesBiblio/ pdf/ 1. pdf, 21/08/2012, 19:11
12. http:// www.congreso.gob.pe/ ntley/ Imagenes/ Constitu/ Cons1993. pdf, 21/08/2012, 19:17
13. http: / /www. justiciacordoba. gob. ar /justiciacordoba /files /leyes / ConstitucionCordoba. pdf, 21/08/2012, 20:39
14. http:// www.tclarioja.gov.ar/ Docs/ constlarioja. pdf; 22/08/2012, 13:27 hs.
15. http:// lema.rae.es/ drae/ ?val= inocencia; 22/08/2012, 12:48.-
16. Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XV, Editorial Bibliográfica Argentina SRL, Buenos Aires, 1961, p. 982
17. http:// etimologias. dechile.net/ ?inocencia, 22/08/2012, 13:05
18. VELEZ MARICONCE Alfredo, derecho Procesal Penal, Tomo II, Marcos Lerner Editora Córdoba SRL, Córdoba, 1986, p. 32 Y 31.
19. Ibídem, p.33.-
20. Ob. Cit., p. 983.
21. CLARIA OLMEDO, Jorge A, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p.67/8.
22. Enciclopedia Jurídica OMEBA, p. 983/4.
23. VELIZ MARICONDE, Alfredo, ob. Cit. p.34.
24. Enciclopedia …, p.988
25. Enciclopedia .., citada p. 984.
26. VAZQUEZ ROSSI, Jorge E., La Defensa Penal; Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 231.
27. http:// asociacionjusticiayderechouigv. blogspot.com.ar/ 2009/ 09/ dr-albertorossel- alvarado- estudio- del. html, 20/08/2012, 21:48 hs.
28. ALVARADO VELLOSO, Adolfo;
29. ALVARADO VELLOSO, Adolfo;
30. MONTERO AROCA, Juan, Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón, http:// www. academiadederecho. org/ biblio_ display_ cont. cgi? W Param = cont& wid_ persona = 15, 19 de agosto de 212, 16:00 hs. nota
31. MONTERO AROCA, op. cit.
32. VAZQUEZ ROSSI, Jorge E, ob. Cit. p. 232.
33. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón, cit., p. 549
34. Enciclopedia …, citada p.992
35. FALCON, Enrique, Principios Procesales del Proceso Colectivo, Microjuris, 2 de febrero de 2011, MJ-DOC-5139-AR | MJD5139, p.4.
36. Wlasic, Juan C., Manual Crítico de Derecho Humanos, LL, Buenos Aires, 2006, p.360.



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