Mendoza, 08 de Octubre de 2018.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
1º) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por prescripción adquisitiva instada por la sra. Vilches y le impuso costas.
2°) El decisorio fue recurrido por la parte actora manifestando disconformidad con el fallo apelado. Así y luego de mencionar los antecedentes de la causa, se agravia de la interpretación probatoria realizado por la a quo, a la que considera arbitraria, considerando sólo tres pruebas y omitiendo valorar el resto de las pruebas en especial la consideración que el padre de la actora haya realizado los actos posesorios en nombre propio, que ni el pago de los impuestos ni las reparaciones suponen interversión, que no se encuentra acreditado el animus domini del padre de la actora, que deben aplicarse las reglas del condominio y que la afirmación de dos testigos de la contraria infieren que no se le desconoció al demandado Vilches su condición de condómino.
No comparten la postura de la a quo en cuanto a la falta de certeza de la posesión en nombre propio de la actora y su padre, puesto existen un considerable número de pruebas que acreditan actos posesorios en su nombre, otorgándose un beneficio económico improcedente a los demandados a costas de las inversiones realizadas por la actora y su padre, que no ha considerado todas las pruebas del proceso, solo realizando una apreciación en base al expediente sucesorio y al AEV y dos testimoniales.
Que no ha puesto en consideración el claro abandono y la falta de interés de los demandados sobre el bien objeto de la litis, que los demandados no han acreditado haber realizado acto posesorio u oposiciones a la posesión del padre, quien asumió los costos de la vivienda y mejoras, comportándose como verdadero dueño.
Que no ha apreciado la inspección ocular, apoyada por varias testimoniales en donde surgen la cantidad de mejoras y el buen estado del inmueble, las que van más allá de lo que realizaría una persona que fuera solo copropietario de la cosa, lo que demuestra la realización de actos posesorios.
Respecto del expediente sucesorio ha valorado de manera errónea la prueba sin considerar lo manifestado por la actora en la audiencia de comparendo la cual no reconoce derecho alguno al demandado Carlos Alberto Vilchez, afirmando ser poseedora y del cual no se cumplió con el art. 318 inc. 4 CPC y no se hizo denuncio de bienes.
Analiza luego las testimoniales rendidas, indica que la interversión de título ha existido una exteriorización de la voluntad y no ha sido unilateral de parte de César Vilchez sino que fue llevada a cabo por el hoy demandado Carlos Alberto Vilchez, quien siempre dijo a su hermano que le cedía sus derechos sobre el inmueble donde este vivía junto a su hija, que de hecho una testigo clave del proceso refiere haberlo escuchado en dos oportunidades como también surge del reto de la prueba.
Que nunca hubo oposición en contra de la posesión del padre y menos cuando continuó la actora, rechazando que la interversión lo sea a partir del padre, por cuanto esta es continuadora de la posesión de su padre, continuando con las tareas y actos posesorios realizados por este, excluyéndose al sr. Carlos Vilchez.
Luego de ello formula una serie de apreciaciones respecto de las pruebas rendidas en especial de las testimoniales, al modo de una formulación de alegatos, solicitando la revocación del fallo o en subsidio la reducción de los honorarios.
3º) A fs. 743/6 obra la contestación del traslado conferido por el sr. Vilchez, el que en mérito a las consideraciones vertidas solicita el rechazo del recurso.
De la misma manera a fs. 749/51 formula su contestación la sra. Norma Susana Alaniz.
4º) El instituto de la prescripción adquisitiva ha sido definido por la doctrina en innumerables trabajos. Así para Bonfante “es uno de los modos de adquirir el dominio mediante la posesión legalmente justificada y continuada durante un tiempo legal”.
Papaño la define como el “instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la posesión continuada por todo el tiempo exigido por la ley”.
Highton manifiesta que se trata de un modo de adquirir el dominio y ciertos derechos reales por la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley. Siendo un modo de adquirir (prescripción larga) o, de consolidar una adquisición hecha (prescripción breve) por la posesión revestida de ciertos caracteres y continuada durante un lapso determinado.
Carlos Clerc la define como un modo de adquirir los derechos reales sobre cosa propia y los de goce o disfrute sobre la cosa ajena que se ejerzan por la posesión en virtud del tiempo y demás requisitos legales.
Con relación a los requisitos exigidos por la ley, se observa que el usucapiente deberá contar con los siguientes extremos, a saber:
Posesión: a. Animus: el poseedor debe tener la cosa bajo su poder con ánimus domini, es decir posesión a título de dueño (en el caso del dominio) o del derecho real que se pretende adquirir, por lo que para usucapir es indispensable un avance sobre el derecho ajeno; mientras cada uno ejerza el suyo o deje de hacerlo, lo mismo que cuando se proceda con anuencia del titular, nada podrá adquirirse por el transcurso del tiempo.
b. Posesión pública: es necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por el propietario o poseedor anterior para que pueda oponerse. Si no se opone, pudiendo hacerlo, la ley supone el abandono consolidándose la posesión del usucapiente.
c. Posesión pacífica: adquirida y mantenida sin violencia, física o moral.
d. Posesión continua: debe ser demostrativa de la voluntad del usucapiente de adquirir el derecho que se propone. No es necesario que realice permanentemente actos posesorios sobre la cosa porque la voluntad de conservar la posesión se juzga continua mientras no se haya manifestado una voluntad contraria. La continuidad en la posesión es la concatenación de los actos posesorios realizados en la cosa sin contradictor alguno durante todo el tiempo exigido por la ley.
e. Posesión ininterrumpida: aquí no hay omisión del usucapiente sino un acto positivo realizado por el propietario o un tercero que interrumpe la posesión.
f. Posesión inequívoca: debe manifestarse por actos suficientemente caracterizados como para anunciar de una manera indubitable la pretensión de parte del poseedor de comportarse como tal (Highton).
La usucapión además requiere de un cierto plazo, ya que es necesario otorgarle al propietario la oportunidad de oponerse a la posesión del tercero y reivindicar su cosa. Una vez cumplido el plazo, la prescripción opera contra el propietario que se ha desinteresado de su cosa.
La prescripción se inicia a partir del momento en que comienza la posesión de la cosa. Este principio se aplica en materia de derechos condicionales o a plazo (existen desde ya y se encuentran incorporados a nuestro patrimonio), no para los derechos eventuales (derechos dependientes de la apertura de una sucesión).
En materia de plazos contamos que podrá requerirse de diez o veinte años de posesión, ya sea que se trate de la prescripción corta (en cuyo caso se requiere además la buena fe y justo título) o la prescripción larga (que es la obtenida por mala fe o sin título) (art. 3.999 y 4.015 C.CI.).
El art. 3.961 dispone que: “la prescripción de las acciones reales a favor de un tercero, tenedor de la cosa, comienza a correr desde el día de la adquisición de la posesión o de la cuasiposesión que le sirve de base, aunque la persona contra la cual corriese, se encontrase, por razón de una condición aún no cumplida o por un término aún no vencido, en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos”.
Ahora bien, para que la adquisición se perfeccione no bastan solo la acreditación de los extremos invocados (posesión y transcurso del tiempo), sino que debe existir una resolución judicial que declare extinguido el dominio del propietario anterior y la inscripción de la sentencia para hacerlo oponible a terceros, tanto en el caso de inmuebles como de muebles registrables.
De lo contrario no acreditándose dichos extremos la usucapión no será admisible, sin importar la falta de oposición del contradictor, de los demás interesados citados al proceso y aún (en hipótesis) del titular registral.
Por ello se ha dicho que “La sentencia que se dicta en el proceso seguido por el usucapiente es una sentencia declarativa que constata la existencia de un hecho -la posesión- por el plazo legal de prescripción del que nace un derecho el dominio, y el interés general reclama perentoriamente la prueba fehaciente de ese hecho con total prescindencia de la voluntad complaciente del titular perjudicado” “...Es indispensable, por el contrario, a fin de asegurar la eficacia de la sentencia, que el poseedor acredite acabadamente y en forma concluyente la concurrencia de los extremos sin cuya presencia su pretensión no puede encontrar acogimiento” (Néstor D. Lapalma Bouvier, “El proceso de usucapión”, segunda ed., ps. 145/145 vta.).
En base a dichos postulados se determinará la suerte de este recurso.
5°) En autos y sin perjuicio de la valoración del material probatorio a la luz de lo afirmado por la a quo, ocurre una situación particular y es que se parte de una premisa falsa entendiendo que el sr. César Hugo Vílchez a partir del fallecimiento de sus padres, progenitores también del codemandado Carlos Alberto Vílchez, comenzó a poseer por si como único poseedor del inmueble.
Recuérdese que si los hermanos Vílchez (César y Carlos) adquirieron en virtud de la muerte del sr. Narciso Simón Vílchez (su padre) y la sra. Leonor Bove (su madre) la calidad de coposeedores en virtud de la sucesión universal, de pleno derecho y sin intervención de autoridad alguna (art. 3.418 C.Ci.), dicha posesión no requería ni aprehensión de la cosa ni tradición de la misma, de la manera en la que se materializan las adquisiciones inter vivos sino que ella operaba, por causa de la sucesión universal, según la cual el/los heredero/s continúa/n la persona del causante, de modo que es poseedor de todo aquello que poseía el difunto (Claudio Kiper en Código Civil de Belluscio - Zannoni T° 10 pág. 266).
Por consiguiente el sucesor universal al contar con la posesión ministerio legis de los bienes sucesorios, puede tomar la posesión material de los mismos sin necesidad de autorización judicial, formalidad o declaratoria de herederos, constituyendo la realización de dichos actos posesorios sobre los bienes hereditarios un acto de aceptación tácita de la herencia (art. 3.227 C.Civ.) que viene a consolidar la propiedad de la misma que la ley le había transferido provisionalmente desde el fallecimiento del causante.
Al respecto se ha dicho que: “el art. 3418 es clarísimo al respecto y aparece reafirmado por el art. 2373, donde especialmente se elimina la materia sucesoria de las reglas generales de adquisición de la posesión; son los herederos propietarios y poseedores desde la muerte del causante (arts. 3420 y 3418), sin necesidad de acto alguno material de su parte” (Marina Mariani de Vidal, Curso de Derechos Reales”, Ed. De Zavalía, ps. 80/81).
Por otra parte el artículo 3449 del C.Ci. al hacer valer la posesión de uno de los herederos a favor de todos los miembros de la comunidad hereditaria ello en principio determinaría que resulte imposible la adquisición por usucapión en forma exclusiva de este heredero en contra de los demás; sin embargo el art. 3460 del C.Ci. prevé la posibilidad de usucapir por parte del heredero que posee con ánimo de exclusividad algunos bienes de la herencia, la cual “cesada la indivisión de hecho”, comenzó a poseerla de manera exclusiva, por lo que en tal caso podrá hacer uso de la prescripción vicenal a partir de comenzada la posesión por supuesto mediando interversión de título, puesto que de lo contrario posee a nombre de la comunidad.
Es decir si el comunero pretende usucapir la integridad adjudicándo-se la totalidad del inmueble, deben demostrar acabadamente a través de la interversión de título, que su posesión promiscua o la coposesión original, se modificó en otra exclusiva.
6°) Según se expuso, existe un principio referido a la inmutabilidad de la causa posesoria. Dicho principio no impide que la causa pueda transformarse en determinadas circunstancias; lo que prohíbe es que ello pueda hacerse “por sí mismo”, o “por el trascurso del tiempo”. La tenencia puede transformarse en posesión, o viceversa, mudando el concepto de modo inequívoco, activo y operante. Ocurre otro tanto con la coposesión, que es justamente el tema tratado. Si es que al extinto sr. Vílchez pretende ponérselo en el carácter de poseedor exclusivo del inmueble debería acreditarse la interversión del título al otro heredero que ipso facto e ipso iure resulta ser también coposeedor y ambos continuadores de la posesión de sus padres.
La referida interversión de título, que es la que va a permitirle, tal como refiere el art. 3460 C.Ci., la exclusividad en la posesión, es la que ocurre cuando la voluntad de cambiar la causa se manifiesta por actos exteriores, y esos actos producen el efecto de excluir al poseedor (art. 2458) (en este caso coposeedor). Es necesario que se trate de actos concluyentes e inequívocos, que la oposición sea total, inconfundible y activa, es decir, que salga del ámbito subjetivo del que intervierte e incida sobre la cosa y sobre la relación con el poseedor.
De lo expuesto se infiere también que los actos de oposición deben ser públicos, en el sentido de que deben ser susceptibles de poder llegar al conocimiento del que sufre la interversión. Esta es una consecuencia de la necesidad de que tales actos se manifiesten exteriormente.
Así se entiende que habrá interversión de título cuando el coposeedor excluye a los otros y comienza una posesión exclusiva, como sería el caso planteado, frente a herederos de idéntico grado y prelación.
Teniendo en cuenta que el principio general es el de la inmutabilidad de la causa (art. 2353), quien invoca la interversión de título tiene a su cargo la prueba de los actos materiales inequívocos e individuales de exclusión.
Debe advertirse que la interversión de la causa debe ser probada por quien la alega. Es que al usucapiente no le alcanza con invocar su carácter de poseedor, sino que debe realizar una prueba efectiva y concluyente de su afirmación. Solo si consigue probar su condición de poseedor, mediante la acreditación de los correspondientes actos posesorios, y en su caso de haber intervertido el título, por el término exigido por ley y que estos actos posesorios han llegado a conocimiento del poseedor o le han impedido ejercer per se su posesión, será procedente la acción por prescripción adquisitiva incoada.
Por ello la jurisprudencia ha declarado que “Si la prescripción es título idóneo para que un condómino o coheredero extinga el parcial derecho de sus otros comuneros y adquiera para sí la propiedad de la totalidad de la cosa, ello lo es a condición de que intervierta su título de coposeedor por el de único poseedor, excluyendo así de la relación real con la cosa a los demás condóminos o coherederos. A partir de dicha mutación o interversión es que comienza a correr el plazo usucaptivo.” (JUBA; B200927; CC0103 LP 220273 RSD-150-95 S 27-6-1995).
“La acción por prescripción adquisitiva incoada por la actora contra sus hermanos es improcedente, en tanto aquélla incurrió en el error de considerarse poseedora del inmueble cuando en realidad era coposeedora por causa de sucesión, sin que existan actos de alzamiento, rebelión o expulsión frente a iguales derechos de sus coherederos”. (C1aCiv., Com., Minas, Paz y Trib., Mendoza,2011/12/12.- T., R. J.. [Cita on line: AR/JUR/82002/2011]; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, “Guzmán, Marta H. y otros c. Guarnieri, Gabriela E. y otros”,24/09/2003, LA LEY 2004-A 2004 LA LEY 2004-A , 507, AR/JUR/2957/2003.
7°) El interrogante de autos y la necesidad de haberse invocado y acreditado interversión.
s que si en origen, los hermanos Vilchez al fallecer sus padres, ya sea por sí o por representación adquirieron la coposesión por causa de la sucesión de los mismos y conforme a la ley, nadie puede cambiar por su propia voluntad interna ni por el transcurso del tiempo la causa de su ocupación; si se comenzó como coposeedor, así ha de continuarse, hasta que por actos exteriores se mute la causa originaria; paralelamente los coherederos que también adquirieron como condóminos o coposeedores, una vez adquirida esa coposesión por causa de herencia, la conservan sólo animus sin necesidad de realizar actos posesorios (art.2.445 C.Civ.), en el cual el abandono debe ser expreso, puesto que no se presume (art. 2.530 C.Civ., art. 1931 inc. e CCCN), y sólo se pierde cuando alguien (o un tercero o un heredero) a su vez los desapodere y la adquiera para sí, mediante actos suficientemente públicos, de manera tal que el desposeído pueda conocer ese desapoderamiento y esté en condiciones de entablar las acciones posesorias o petitorias correspondientes; como se dijo la interversión requiere no solo la manifestación de voluntad contraria, sino actos ostensibles y manifiestos que evidencien la mutación de la causa de la relación posesoria inicialmente adquirida.
Por ende si es que la actora hoy invoca ser continuadora de la posesión de su padre, debe demostrar que aquel intervirtió el título en contra de su hermano (tío de la actora y hoy codemandado), puesto que de lo contrario a la muerte de su padre (Hugo) la actora asume la misma posición que ostentaba su causante es decir de coposeedor del inmueble que constituía el patrimonio relicto, máxime cuando ambos herederos tienen los derechos de su autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y a la posesión (art. 3.416 C.Civ.) y como se dijo la posesión de la herencia por alguno de ellos aprovecha a los demás (art. 3.449 C.Civ.), por lo que requiere la condición ineludible no solo de invocar sino de acreditar la manifestación de la posesión exclusiva por sobre cualquier heredero o coposeedor, a través de la correspondiente figura de la interversión por el tiempo exigido por ley (20 años) lo que sí resultaría oponible al resto de herederos (art. 3.460 C.Civ.), lo que en autos no ha sido acreditado.
8°) Coincidentemente con lo afirmado por la a quo entiendo que el material probatorio ofrecido, conforme al criterio restrictivo admitido, no alcanza a conmover la justicia del fallo apelado y menos su modificación. Es que la prueba aportada no resulta concluyente para admitir la prescripción, por lo menos conforme a la pretensión de la actora.
Se argumentó que en los supuestos de coposesión la acción debe ser ejercida por la totalidad de los coposeedores y en la misma medida ocurre cuando quien poseía hubiera fallecido y lo sucedían sus herederos, puesto que son llamados a la sucesión de su autor de manera indivisible, no solo en cuanto a la propiedad sino también en cuanto a la posesión.
Por el contrario si la actora entendía o pretendía invocar la posesión exclusiva frente a dichos coposeedores, se estaría frente a un supuesto de interversión de título o mutación de la causa de la relación real como fundamento para adquirir por prescripción, en el cual la prueba debía resultar concluyente, puesto que las presunciones invocadas y establecidas en los anteriores apartados en el caso juegan a favor de todos los coposeedores, por lo que el material probatorio debe contar con una naturaleza terminantemente asertiva de la mutación, en cuanto al acto de interversión o la secuencia de actos necesarios para su producción, la indicación precisa del momento del cual se intervierte, puesto que desde allí se iniciaría el cómputo del plazo de prescripción y el conocimiento o posibilidad de conocimiento de dichos actos posesorios.
La prueba adjuntada resulta insuficiente a los efectos de probar la posesión por el tiempo exigido por la ley y de la manera invocada. Así con respecto al pago de impuestos realizados en forma exclusiva no puede ser interpretado como demostrativo de la interversión del título de su posesión. En efecto y tal como lo enseña la doctrina, la normal tolerancia de los demás comuneros -generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevarán a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo-, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que él o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común se hacen cargo de tales pagos (Cód. Civil de Belluscio T. 10 pág.214/215; Cura Grassi en LA LEY, 1997-B, 552); asimismo se sostiene que el pago de impuestos o erogaciones producto de tareas de mantenimiento o construcción, etc., realizadas en el inmueble común por uno de los condóminos, importan actos de administración y no alcanzan para tener por configurada la interversión del título, mientras que aquél que pretende la usucapión, no pruebe en forma clara e inequívoca, la exteriorización de su voluntad de privar de la posesión a los demás condóminos (Conf. CNCiv., Sala H, 21/03/ 2002, DJ, 2002-2-1026).
Coincido con la a quo en que si bien de la prueba testimonial podría inferirse la posesión la misma no resulta terminantemente asertiva e inequívoca respecto de la misma, como la época en la que habría comenzado o alguna fecha referencial. Si bien los testigos informan que el padre de la actora vivía el domicilio pretendido usucapir hasta su muerte, que allí incluso tenía su negocio/hobby de artesanía con cuchillos, también es cierto en que no son concluyentes en acreditar en que Hugo haya estado poseyendo a título de dueño.
Adviértase que varios de los testigos que declararon en la causa, indican la buena relación que tenían los hermanos Vílchez y el reconocimiento que Hugo tenía de la calidad de coheredero de su hermano Carlos (Terranova, fs. 560 4ª rep., Nidia Fernández fs. 564 2ª rep.), declaran que jamás observaron o se enteraron que Hugo haya echado o expulsado del inmueble a Carlos (Fernández fs. 563 vta,, María Wernicke, fs. 567, 2ª a 5ª ampl., Ricardo Motta, fs. 568, 1ª sust., , 8ª sust., Alicia Monteoliva, fs. 570, 4ª sust., Armando Vilar, fs. 580, 2ª sust. y 4ª ampl., María Domínguez, fs. 585, 6ª ampl.), incluso algunos sindican que “era el arreglo de ellos que viviese Hugo”, advirtiendo que es la actora la que manifiesta que Carlos le habría “cedido de palabra” a su hermano Hugo, lo que lleva a concluir, en primer lugar que no ha existido desapoderamiento en contra del demandado, menos aún interversión, por cuanto como viene relatándose implica convertirse en poseedor único de la cosa coposeída, supone además que se está reconociendo que Carlos seguía ostentando la referida coposesión, puesto que si se entiende que había realizado una promesa de cesión, era evidente que se reconocía que la coposesión se encontraba en su cabeza y se esperaba su transmisión, verbal por cierto y por ende inadecuada puesto que se exige su instrumentación en escritura pública, bajo pena de nulidad (art. 1184 CCi, 1618 inc. b CCCN).
En definitiva durante la vida de Hugo Vílchez no puede predicarse en absoluto que haya existido por parte de este posesión exclusiva sobre el inmueble, por cuanto y como tal debía haber mediado interversión de título y en autos nada de ello se ha probado.
Si se juzga probado que la actora en fecha cercana al fallecimiento de su padre (2004) vuelve a dicho domicilio (Terranova fs. 560 9ª y 10ª rep.), en donde además se encontraba Susana Alaniz y los hijos de esta (13ª rep.), la cual si fue desplazada por la actora (pasó una semana y no la volvieron a ver más, fs. 562 vta. 18ª ampl.), que incluso cambiaron la cerradura de la casa y Alaniz no pudo sacar absolutamente nada de ahí, ni papeles ni muebles, nada, lo que evidencia un claro supuesto de interversión puesto que muta la causa posessionis que ostentaba ella y Alaniz (ambas coposeedoras por herederas de la coposesión de Hugo), lo que a la par supuso también un desconocimiento de la coposesión hasta ese momento mantenida y no desconocida del codemandado Carlos Vílchez, exteriorizada en el acta de comparendo realizado en el sucesorio de los sres. Vílchez Narciso y Leonor Bove (AEV) (27/7/11, fs.40 expte 134.781, 14º Jdo. Civil) y que convirtió a la actora en poseedora exclusiva de dicho inmueble.
Prueba de ello y que al día de hoy mantiene ese iter posesorio está dado con la configuración que los testimonios sindican sobre la posesión actual de Alicia Vílchez y determina el uso particular y exclusivo del referido inmueble donde tiene instalado su negocio y que al día de la inspección ocular lo mantiene además de las mejoras allí hechas.
Sin embargo y tal como se viene referenciado por más que la actora haya probado en autos la mencionada mutación de la causa possessionis ésta no alcanza a dotarla del elemento esencial en la configuración de la adquisición por prescripción, por cuanto y al ser vicenal, no se configura aún al día de la emisión de estaTal como se había mencionado y determina la suerte de este recurso debe juzgarse acreditado que la mutación de la causa y por ende de la configuración de dicha posesión exclusiva se fijó al momento de la muerte de su padre (César Hugo Vílchez), que operó el 22/10/2004. Por ende no puede admitirse que en autos se haya acreditado el cumplimiento del plazo requerido por la norma de fondo para considerar prescripto el dominio a favor de la actora, lo que termina por determinar que la sentencia de primera instancia resulta correcta y ajustada a derecho.
En definitiva el agravio no resulta admisible, debiendo confirmarse la sentencia venida en revisión.
Conforme a lo reseñado mi voto es por la afirmativa.
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MARQUEZ LAMENA y AMBROSINI, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
Las costas de esta instancia deben serle impuestas a la apelante, por resultar vencido (arts. 35, 36 ap I del C.P.C. ).
Así voto
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MARQUEZ LAMENA y AMBROSINI, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 8 de octubre de 2018
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 700 por la parte actora en contra la sentencia de fs. 692/8, de fecha 12 de febrero de 2016, la que en consecuencia se confirma.
2°) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 36 C.P.C.).
3°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales en la alzada, hasta tanto sean practicados en la instancia precedente.
Notifíquese y bajen.-
Fdo.: Dr. Gustavo Colotto, Juez de Cámara - Dra. Claudia Ambrosini - Conjuez de Cámara; Dr. Sebastián Marquez Lamena, Juez de Cámara - Dra. Alejandra Iacobucci, Secretaria de Cámara
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