JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Régimen jurídico aplicable a los intereses de la obligación alimentaria
Autor:Morea, Adrián Oscar
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho de Familia
Fecha:21-09-2020 Cita:IJ-CMXXVI-150
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introito
2. Aspectos generales de la deuda de intereses
3. Los intereses judiciales en las deudas de valor: ¿Tasas puras o aparentes?
4. Posición de la SCBA en la causa “Vera” y “Nidera”
5. Un duelo arbitrado por la inflación: tasas pasivas vs. tasas activas
6. La obligación alimentaria como deuda periódica
7. Los intereses legales en la obligación alimentaria
8. ¿El monto de la cuota alimentaria debe determinarse a valores históricos o actuales?
9. ¿De qué modo se liquidan los intereses en caso de cuota alimentaria porcentual?
10. ¿Cómo se determina la tasa más alta del art. 552?
11. Colofón
Notas

Régimen jurídico aplicable a los intereses de la obligación alimentaria

Adrián Morea

1. Introito [arriba] 

El objeto del presente artículo apunta a tratar la problemática de los intereses aplicables a la obligación alimentaria.

Las peculiaridades típicas de este vínculo obligacional justifican una revisión del régimen jurídico aplicable a los intereses en general. Es que el carácter alimentario, periódico, irrenunciable, de valor, de la prestación alimentaria no sólo modula la fisonomía del instituto, sino que además incide sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento o atraso en el pago de la cuota alimentaria.

Esta especialidad de la materia venía siendo advertida por la doctrina y jurisprudencia durante la vigencia del Código de Vélez, y ha quedado definitivamente patentizada en el diseño del nuevo Código Civil y Comercial que regula expresamente la cuestión relativa a los intereses aplicables a la obligación alimentaria en el art. 552.

Por razones metodológicas, comenzaremos nuestra exposición explayándonos sobre los aspectos generales de los intereses jurídicos -que por principio resultan trasladables a la obligación alimentaria- para luego ir ingresando progresivamente en las reglas jurídicas específicas de este supuesto obligacional en particular.

Problemas tales como la relación entre el momento de determinación de la deuda y el tipo de interés aplicable, la selección de la tasa de interés y su alícuota respectiva, el procedimiento liquidatario de los intereses según la modalidad de cuota alimentaria, serán algunos de las cuestiones prácticas que abordaremos a lo largo de este trabajo.

2. Aspectos generales de la deuda de intereses [arriba] 

El interés es la ganancia o beneficio que produce un capital dinerario. Con mayor rigor técnico, podemos definir a los intereses como los aumentos paulatinos que experimentan las deudas en razón de su importe, del tiempo transcurrido y de la confianza. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo.

En este sentido, la tasa de interés constituye un elemento determinativo de la deuda de intereses pues el monto de estos últimos se mide habitualmente por una tasa. Puede ser definida como el rendimiento de la unidad de capital en una determinada unidad de tiempo.

Los intereses pueden ser clasificados en función de distintos parámetros.

Según su origen, puede ser voluntarios o legales. Los primeros son aquellos que surgen de la voluntad de las partes. Por lo general son fruto de una convención con fundamento en la autonomía de la voluntad (art. 958 del CCyC). Empero nada obsta a que puedan ser establecidos por actos jurídicos unilaterales, tal como sucede en el caso de un legado sometido a plazo (art. 2510 del CCyC). Por su parte, los intereses legales son aquellos que reconocen su génesis directamente en la propia ley. Verbigracia, los intereses que la ley reconoce a favor del mandatario contra el mandante (art. 1328 del CCyC).

Según quién determine la aplicación de la tasa aplicable, los intereses pueden ser convencionales, legales o judiciales. En el primer supuesto, son las propias partes las que precisan la procedencia del interés como la tasa pertinente. En el segundo tipo, la fijación de la tasa de interés viene determinada directa e inmediatamente por la propia ley. Finalmente, en ausencia de determinación convencional o legal, los jueces pueden fijar la tasa aplicable.

Y según su función económica, los intereses pueden clasificarse en compensatorios, moratorios o punitorios.

Los primeros son aquellos que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno, siendo ajenos a toda idea de responsabilidad civil con base en factores de atribución subjetivos y objetivos.

Los segundos son aquellos que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de su obligación, de modo que el deudor, al privar ilegítimamente con su incumplimiento al acreedor de su derecho a percibir un capital, debe reparar el daño causado.

Por último, encontramos el interés punitorio, cuya característica esencial es la predeterminación de las consecuencias de la mora que funciona como condición ineludible para su procedencia. El interés punitorio contiene un plus cualitativo y cuantitativo con respecto al simple interés moratorio pactado. En rigor, la idea de interés punitorio se asocia a la existencia de una pena privada a través de la imposición de intereses agravados, con virtualidad suficiente para compeler al deudor a cumplir la obligación y para escarmentarlo en caso de que no ajuste la conducta a lo debido[1].

3. Los intereses judiciales en las deudas de valor: ¿Tasas puras o aparentes? [arriba] 

Estamos ante un tema que se halla indisolublemente unido a un dilema previo y fundamental relativo al momento de la cuantificación del daño resarcible: ¿La sentencia de condena a pagar una deuda de valor debe expresarse en valores históricos o en valores actuales? Para comprender cabalmente esta cuestión, es menester aclarar que la tasa de interés puede ser pura o aparente.

La primera es aquella que se limita a traducir estrictamente el rendimiento, ganancia o rédito que produce un capital. Esta tasa, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, en general ha sido concebida entre un seis y un ocho por ciento anual. Por su parte, la tasa de interés aparente no se integra exclusivamente con esa rentabilidad pura del capital (interés puro), sino que se desliza en ella una serie de componentes de importancia, denominados “escorias”, que tienen fuerte incidencia a la hora de su determinación y que, por lo general, actúan como factor idóneo para incrementarla.

Una de las principales escorias que se introduce en la tasa de interés aparente es la prima por desvalorización de la moneda durante el tiempo que transcurra hasta el recupero del capital, operando la tasa de interés como un parámetro de ajuste indirecto por depreciación de la moneda. Dicho de otro modo, se incluye en la tasa de interés una prima por la posible pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo que pueda operar hasta el momento del recupero del dinero. Esta estimación obedece a un acto especulativo que se efectúa en función de las circunstancias de tiempo y lugar[2].

En épocas de gran inflación como la actual, la tasa aplicable a los depósitos en moneda nacional se ajusta más a una tasa aparente que a una tasa pura. De hecho, esto es lo que ocurre en la realidad económica argentina, en la que la tasa de interés aparente para los depósitos en pesos ha alcanzado niveles sorprendentes, incluso superiores al treinta por ciento. Ello por cuanto se prevé para el período de préstamo una inflación elevada que, de resultar mayor a la contemplada en la tasa de interés, importa una pérdida para el prestamista, razón por la cual se la conoce como tasa de interés negativa. En cambio, es positiva si permanece por debajo de los niveles inflacionarios[3].

Hecha esta aclaración, podemos concluir que cuando se calcula la indemnización a valores históricos corresponde fijar una tasa de interés aparente, a fin de resguardar el valor económico de la obligación indemnizatoria frente al efecto inflacionario acaecido durante el tiempo que transcurre entre el momento del daño y el momento del dictado de la sentencia judicial. En cambio, cuando se establece el monto del resarcimiento a valores actuales, ajustando el quantum de la condena a los valores vigentes al tiempo de la sentencia, la tasa de interés aplicable debería aproximarse a una tasa de interés pura. Es que, en tales circunstancias, no podría mandarse a pagar una tasa de interés aparente, por cuanto ésta incluye siempre la prima por desvalorización monetaria y dicho concepto ya se encuentra pues reconocido a través de la actualización. De lo contrario, el acreedor de la obligación indemnizatorio tendría un enriquecimiento injustificado, ya que la adecuación del valor de su obligación se estaría practicando dos veces: por vía de indexación y luego mediante el pago de la citada tasa de interés aparente o bruto[4].

4. Posición de la SCBA en la causa “Vera” y “Nidera” [arriba] 

La Corte Provincial se ha pronunciado sobre esta cuestión en la causa “Vera” y “Nidera”, en las que reafirmó enfáticamente la ineluctable conexión entre el momento de cuantificación del daño y la tasa de interés aplicable[5].
Así, en la causa “Vera”, el Máximo Tribunal bonaerense planteó la necesidad de vincular la determinación de la indemnización a valores actuales con la aplicación de una tasa de interés puro: “Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas, RdN, 725, 1573)”.

En relación a la tasa de interés puro, la SCBA dejó de lado lo establecido en otros precedentes y se plegó a la adoptada por la Corte Nacional sobre una alícuota del 6% anual: “En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249)”.

Es interesante advertir que la Corte Provincial diferenció la naturaleza técnica y jurídica del cálculo a valores actuales de las operaciones estrictamente indexatorias, adoptando una exégesis interpretativa que armoniza la prohibición dispuesta por la Ley Nº 23.928 y el derecho a la reparación integral del daño (art. 75 inc. 22 de la CN). Sin perjuicio de ello, fue contundente en su decisión de neutralizar el impacto negativo del proceso inflacionario sobre el contenido económico de la obligación indemnizatoria.
En esa línea, los magistrados votantes afirmaron que:

“… el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. "d"; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al "aumento generalizado de los precios", entre muchos otros textos)”.

Como consecuencia lógica de lo expuesto, la Corte resolvió que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, debe aplicarse como regla el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, la que será impuesta desde que se hayan el momento de producción del daño hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta, en función de lo dispuesto en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).

5. Un duelo arbitrado por la inflación: tasas pasivas vs. tasas activas [arriba] 

La pregunta que sintetiza el planteo se podría expresar en los siguientes términos: ¿Qué tasa deben fijar los tribunales entre el tiempo de la sentencia o del momento más próximo a ella en que se hubiese cuantificado el valor actualizado del daño -si aquélla no lo hizo- y el momento del efectivo pago? ¿Una tasa pasiva, activa u otra?

En apoyo de la posición que propugna la aplicación de una tasa de interés pasiva, se ha dicho que: 1) Aplicar la tasa activa importaría desvirtuar la desindexación perseguida por la Ley Nº 23.928, dado que aquella tasa ha sido superior a los índices de precios que utilizan los tribunales para indexar créditos. 2) Si se priva al acreedor del derecho a disponer del dinero que se le adeudaba al vencimiento de la obligación, lo más lógica es reconocerle la misma tasa que un Banco le habría pagado. 3) Otorgar la pasa pasiva importaría un beneficio injustificado para el acreedor, quien en sede judicial obtendría más que en el mercado. 4) La tasa activa tiene incorporado –además de lo que corresponde al precio del dinero- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales, el que naturalmente no pesa sobre el acreedor[6].

Por su parte, la posición que promueve la aplicación de la tasa activa se sustenta en las siguientes razones: 1) Inexistencia de obstáculo legal alguna que impida su aplicación. La ley expresamente la contempla y autoriza cuando admite la legitimidad de los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa (art. 770 del CCyC). 2) La Ley de Convertibilidad prohíbe la actualización monetaria o indexación por vías indirectas, pero legitima la actualización por vía indirecta de intereses. Por lo demás, en épocas de grave inflación como la actual, las objeciones que se formulan a las tasas activas en este sentido pueden también predicarse a las tasas pasivas: ambas importan mecanismos indirectos de actualización. 3) El sistema debe desalentar la morosidad y la litigiosidad. Al deudor debe no convenirle litigar. La aplicación de una tasa de interés pasiva produce todo lo contrario, desde el mismo momento en que es más ventajoso económicamente litigar (sabiendo que en última instancia) se deberá pagar una tasa de interés pasiva al cabo de un cierto tiempo) que tomar un crédito bancario para satisfacer la deuda y evitar el juicio (ya que dicho crédito estará alcanzado por una tasa activa y capitalizable: aquella que cobra el Banco Nación). 4) No es correcto considerar que únicamente el acreedor tiene derecho a obtener el interés que le hubiera pagado un banco a través de la colocación del dinero en depósito a plazo fijo. Tal idea reposa en una valorización equivocada de la concepción dinámica del patrimonio. No hay razón alguna que justifique una presunción de que el acreedor coloca su dinero a plazo fijo en un banco. Normalmente, el dinero puede encontrar un destino preferente en la actividad productiva que supere la ecuación costo/riesgo/beneficio sobre la que se estructura una tasa de interés pasiva. 5) No parece válido el argumento de que las tasas activas importan un enriquecimiento para el acreedor. Su aplicación termina siendo una cuestión de política judicial o legislativa. Con similar lógica, podría afirmarse que la aplicación de una tasa pasiva importa un enriquecimiento para el deudor, quien a través de su morosidad se evita tener que tomar un crédito a tasa pasiva en un banco. 6) Finalmente, siempre subsiste la facultad morigeradora del tribunal para reducir la tasa de interés a petición de parte y en función de las circunstancias del caso (art. 771 del CCyC)[7].

Al margen del peso objetivo de los argumentos expuestos, resulta claro que el debate entre aquellos que han defendido la aplicación de tasas activas y los que sostienen la aplicación de alícuotas pasivas no sólo tiene una raíz conceptual (sobre cuál es la función a que está destinado a cumplir este accesorio) sino también práctica[8].

En general, los tribunales que han acudido a las tasas activas lo hicieron porque resultaban útiles para compensar –aunque sea parcialmente- la depreciación monetaria que afectaba el contenido económico del capital de condena. El interés moratorio judicial, quiérase o no, ha venido a cumplir una doble función: la que le es propia (reparar el daño moratorio) y una, si se quiere, que es impropia: repotenciar indirectamente un crédito que se ve depreciado por el proceso inflacionario y sobre el cual la ley impide utilizar sistemas de repotenciación explícitos (art. 7 de la Ley Nº 23.928).

Por su parte, la Corte bonaerense fijó su posición en favor de la utilización de tasas pasivas a inicios de la década del noventa en “Zgonc”[9] y la reiteró posteriormente en las causas “Ponce.” y “Ginossi”[10]. En aquel precedente, se resolvió que los créditos pendientes de pago que han sido reconocidos judicialmente, trátese de responsabilidad contractual o aquiliana, los intereses moratorios devengados luego del 1/04/1991 deben liquidarse a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.

Más recientemente en el tiempo, en la causa "Zócaro"[11], la Corte convalidó la utilización de las tasas que paga el Banco Provincia en sus captaciones realizadas por homebanking (tasa también pasiva, pero sustancialmente más altas que las que paga por depósitos en ventanilla) como una salida algo más justa para el acreedor.

Con posterioridad, en la causa “Ubertalli”[12], el Alto Tribunal provincial se expidió respecto de la doctrina legal en materia de intereses sentada en los precedentes aludidos.Si bien en “Zocaro” la Corte ya había insinuado que la aplicación de la Tasa BIP del Bco. Provincia no violentaba su doctrina Legal, en esta oportunidad el Máximo Tribunal se pronunció in extenso –ya no en etapa de preadmisibilidad- sobre las implicancias del nuevo CCyC en esta materia tan sensible.

En lo que concierne a los intereses moratorios, la Corte Provincial resolvió que al crédito de la reclamante-sobre el cual tampoco había tasa legal o convencional aplicable- debían adicionársele intereses moratorios a calcular conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.

Inmediatamente después, en la causa “Cabrera”[13], la Corte Provincial terminó reeditando la fórmula de condena por intereses empleada en la causa “Ubertalli” aunque innovando en el modo en que debía aplicarse la tasa en función de los períodos alcanzados: “la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.

Otra razón por la cual asumió relevancia este precedente residió en que el Máximo Tribunal provincial dispuso que los intereses moratorios se liquiden desde el día del hecho dañoso (es decir, y utilizando la terminología del nuevo digesto civil: desde que se produce «cada perjuicio»; art. 1748 del C.C.C.) sin que quepa efectuar distinciones según el tipo de rubro indemnizatorio que se trate o el valor actual o histórico que hubiere sido tenido en cuenta para su cuantificación dineraria.

Finalmente, en los fallos dictados en las causas “Vera” y “Nidera”, la Corte Provincia –como ya lo hemos explicado ut supra- mandó a determinar el daño a valores actuales aplicando desde el momento del hecho y hasta allí una tasa pura, y a partir del momento de evaluación del daño hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta.

6. La obligación alimentaria como deuda periódica [arriba] 

La obligación alimentaria es una relación jurídica personal que tiene por objeto satisfacer una prestación asistencial de contenido económico por parte de una persona determinada (alimentante) en favor de otra (alimentado) con fundamento en una causa jurídica (art. 726 CCyC)[14].

Estas causas pueden ser de diversa índole: deberes inherentes de la responsabilidad parental (art. 658 CCyC), parentesco (art. 537 CCyC), matrimonio (art. 432 CCyC), unión convivencial (art. 519), autonomía de la voluntad contractual (art. 958 CCyC) o testamentaria y (3790 CCyC).

La naturaleza de la causa generadora de la obligación alimentaria no sólo resulta reveladora del origen del vínculo obligacional, sino que también repercute en las características del programa prestacional alimentario (duración, extensión, modos de extinción, etc).

Si bien la obligación alimentaria con su correlativo derecho está teleológicamente orientadas a satisfacer necesidades materiales y espirituales con la extensión que corresponda según el supuesto de que se trate, no podemos soslayar que la prestación alimentaria en sí misma presenta entidad económica por cuanto es susceptible de apreciación pecuniaria.

En lo que incumbe al tema en desarrollo, es dable señalar que una de las notas típicas de la obligación alimentaria es su periodicidad o carácter de tracto sucesivo. Esto implica que los alimentos se devengan diariamente, aunque su pago se fije habitualmente en forma mensual por razones prácticas[15].

En cuanto al término inicial de la obligatoriedad de los alimentos, el art. 548 del nuevo Código dispone: “Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación”.

El criterio general es la retroactividad de los efectos de la sentencia determinativa de alimentos al día de la interposición de la demanda.

Por caso, si la hubiera mediado interpelación al obligado por medio fehaciente, será desde la fecha de tal requerimiento, en la medida de que la demanda se hubiese interpuesto dentro de los seis meses de la interpelación aludida.

Esta regulación ha merecido algunas críticas por cuanto parecería ignorar la etapa de la mediación previa y obligatoria vigente en jurisdicciones como CABA y Provincia de Buenos Aires. Con todo, estas objeciones podrían ser despejadas mediante una interpretación extensiva y finalista del artículo que comprenda a la notificación del inicio de la mediación como modo particular de interpelación fehaciente[16].

7. Los intereses legales en la obligación alimentaria [arriba] 

El art. 552 del CCyC dispone la aplicación de una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, sobre las sumas debidas por alimentos por incumplimiento en el plazo previsto, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.

Textualmente, el artículo de referencia reza: “Las sumas debidas por alimentos por incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.

La claridad de esta disposición ha echado por tierra la tradicional discusión jurisprudencial sobre la aplicación de la tasa pasiva y activa a las sumas adeudadas en concepto de alimentos.

Dichos intereses correrán, respecto de las cuotas que venzan tras la sentencia, desde la fecha en debía hacerse el pago. Y respecto de las cuotas anteriores, correspondientes a períodos que vencieron durante la tramitación del juicio de alimentos, se devengarán desde el momento en que deberían haber sido pagadas tales cuotas anteriores, atento al carácter declarativo de la sentencia que reconoce el derecho alimentario.

En las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, la Comisión de Derecho de Familia recomendó:

“1) Las cuotas alimentarias devengarán intereses moratorios,

2) Los intereses sobre la cuota alimentaria corren a partir de la notificación de la demanda, mes a mes, desde el momento en que cada cuota se hubiera debido pagar. En el caso de que hubieran sido fijadas convencionalmente, correrán desde la mora en el pago”.

Todo lo expuesto es sin perjuicio de que, conforme al art. 645 del CPCCN, el juez pueda establecer una cuota suplementaria a efectos de que el alimentante pague, mes a mes por medio de ella, los atrasos acumulados durante la sustanciación del juicio; en esta cuota, que se establecerá tras haberse practicado y aprobado la liquidación, se incluirán tanto el monto actualizado de las cuotas atrasadas como los mencionados intereses que a ellas corresponden.

Estas cuotas suplementarias no sólo devengarán un interés moratorio en caso de que no fuesen cumplidas temporáneamente, sino que además se les podrá aplicar intereses compensatorios que no tendrán por objeto sancionar la mora en el retardo. Estos intereses, ajenos a toda idea de responsabilidad o indemnización, tendrán como fin retribuir al acreedor por la falta de disposición del capital durante el plazo que el juez otorgó para la cancelación de los pagos mensuales suplementarios.

En cuanto a la capitalización de los intereses, corresponde aplicar los principios generales emergentes del art. 770 del CCyC:

“Artículo 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”.

De manera que la capitalización de los intereses procederá únicamente cuando se presente alguna de las situaciones previstas en el art. 623 del Cód. Civ.Com.

8. ¿El monto de la cuota alimentaria debe determinarse a valores históricos o actuales? [arriba] 

Al tratarse de una obligación de valor -en los términos ya reseñados ut supra- por cuanto está enderezada a asegurar el valor de las prestaciones necesarias para satisfacer necesidades actuales del alimentado y no una suma dineraria nominal (incluso, la cuota podría llegar a fijarse excepcionalmente en especie), estamos convencidos que el monto de la cuota alimentaria debe establecerse conforme a los valores vigentes al tiempo de la sentencia judicial.

Naturalmente, esto obligará al juez a actualizar los parámetros determinativos de la cuota que no siempre estarán en consonancia con la situación existente al tiempo de resolver. Es decir, si el alimentante es un empleado de comercio que según recibo ofrecido a la fecha de promoción de la demanda cobraba “x” cantidad de pesos, habrá que considerar al tiempo de la sentencia cuál es el valor actual de su remuneración, sea consultando en los registros oficiales que determinan el sueldo establecido por convenio colectivo, sea requiriendo (como carga de colaboración procesal) al demandado previo a resolver la presentación de un recibo actualizado, sea disponiendo como medida para mejor proveer oficio informativo al empleador para que informe tal circunstancia.

Lo mismo acontece respecto a la estimación de las necesidades cuya satisfacción contempla la obligación alimentaria, como así también respecto de la valoración de las tareas realizadas por el progenitor que tuviese a su cargo el cuidado personal exclusivo del alimentado -en el supuesto de obligación alimentaria emergente de la responsabilidad parental-.

La determinación de la cuota alimentaria a los valores vigentes al momento de la sentencia incide directamente en la modulación de la tasa aplicable. Es que, como hemos expuesto ut supra, resulta improcedente la aplicación de una tasa aparente –sea activa o pasiva- que ya contiene un componente de depreciación monetaria cuando el valor exigible se actualiza al tiempo de la sentencia.
Cabe recordar que la Corte Provincial ha dicho que cuando la condena se ha estimado con criterio de actualidad, corresponde que los intereses moratorios se fijen, sobre el capital de condena, entre la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de cada una de las deudas a la tasa pura del 6% anual (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.)[17].

Entendemos que la obligación alimentaria no escapa a las consideraciones precedentes, toda vez que la interdependencia funcional entre el momento determinación del valor de la prestación adeudada y la tasa de interés aplicable no es patrimonio exclusivo de determinadas deudas de valor, sino que se erige como un imperativo lógico y jurídico derivado del principio de integridad del pago (art. 869 del CCyC).

Así lo ha resuelto la Sala II de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata que, en un fallo altamente ilustrativo, sostuvo que: “Dicho criterio es aplicable también a la especie, pues habiendo dispuesto el señor Juez de grado la fijación del aumento de la cuota alimentaria a valores actuales a la fecha del fallo y no en forma escalonada desde la fecha del reclamo, debe establecerse entonces que desde que cada diferencia de cuota alimentaria se devengó y hasta la fecha de la sentencia que hizo lugar al incidente de aumento de cuota, es decir al día 27/9/2018, cabe aplicar la tasa pura del 6% anual, y a partir de allí y hasta su efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días”[18].

9. ¿De qué modo se liquidan los intereses en caso de cuota alimentaria porcentual? [arriba] 

Un supuesto particular se produce en aquellos casos en que el monto de la prestación alimentaria se determina en un porcentaje sobre los ingresos del alimentantes.

Esto resulta práctico cuando el alimentante es un trabajador en relación de dependencia o cuenta con ingresos fijos comprobables y pasibles de actualización periódica[19].

Al respecto, se ha dicho que la principal ventaja práctica de este mecanismo radica en que provee a los sujetos de la relación alimentaria una pauta de actualización automática del monto de la cuota, fundada en la vinculación presunta entre la variación del importe de los gastos y la variación del importe del ingreso. Esto evita que las partes deben tramitar sucesivos incidentes de aumento de cuota alimentaria u homologaciones de convenios de modificación de cuota por depreciación de la moneda[20].

De este modo, la cuota alimentaria irá cambiando a medida que varía, por incrementos en las remuneraciones, el sueldo que el trabajador percibe, lo que evita incidentes de aumento y resulta equitativo para ambas partes, ya que el incremento de las remuneraciones suele tener vinculación (aunque no siempre exacta) con el aumento del costo de vida[21].

Por cierto, la proporción entre los ingresos del alimentante y la cuota a fijar es materia sujeta al prudente arbitrio judicial conforme al monto de dichas entradas.

En punto a su liquidación, huelga decir que si bien la cuota alimentaria suele abonarse en los primeros días del mes, su determinación, cuando es sobre la base de un porcentaje de las remuneraciones, debe hacerse sobre la base del sueldo abonado en el mes anterior.

Consideramos que frente a esta modalidad de determinación del monto de la obligación alimentaria, corresponde aplicar la tasa de interés más alta (art. 552 del CCyC) a cada cuota en particular desde la fecha en que ésta se hubiese vuelto exigible, habida cuenta de que en tales casos la actualización de las cuotas ya devengadas no opera al momento de la sentencia judicial, sino directamente al tiempo en que cada una de ellas se volvió obligatoria. Es decir, existe aquí identidad temporal entre el momento del nacimiento de la deuda y el momento de actualización de la misma, por lo que el tiempo que transcurra con posterioridad a ello debe compensarse con una tasa aparente que contemple un componente de actualización monetaria. En el supuesto de la obligación alimentaria, dicha tasa será la que determina el art. 552 del CCyC.

Así, por ejemplo, la cuota de Marzo de 2019 se liquidará en función del porcentaje establecido de acuerdo al sueldo vigente en Marzo de 2019. La cuota de Abril de 2019 se ajustará a idéntico procedimiento. Del mismo modo, los intereses correspondientes a cada una de las cuotas alimentarias se liquidarán desde la fecha en que ésta se devengó conforme a la tasa prevista en el art. 552 del CCyC. Y la sumatoria de todas las cuotas alimentarias con sus respectivos intereses devengados en la forma señalada arrojará el monto final de los alimentos adeudados.

10. ¿Cómo se determina la tasa más alta del art. 552? [arriba] 

En el Código de Vélez, el art. 622 rezaba que el deudor moroso debía los intereses convenidos y de no haber convenidos los que provean las leyes especiales, y de no existir éstos últimos el juez determinaría el interés que se debe abonar. El fundamento de dicha tesitura radicaba en la propia nota de Vélez: “Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso”[22].

Como consecuencia de esta falta de precisión legal, se ha venido discutiendo en doctrina y jurisprudencia cuál era la tasa a aplicarse en caso de incumplimiento de las cuotas alimentarias. Mayoritariamente se llegó a la conclusión de que la tasa pasiva no cumplía con la función resarcitoria de los intereses moratorios.

El art. 552 del nuevo Código ha terminado con esa discusión fundamental al regular expresamente la aplicación de la tasa más alta que cobren los bancos según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. Al respecto, la disposición aludida prevé que: “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.

Conforme surge de la norma precitada, a partir del primero de agosto del año 2015, fecha en que comenzó a regir el C.C.C.N., en la provincia de Buenos Aires hubo un importante cambio en las reglas de juego, ya que la doctrina legal de la SCBA citada, que establecía la tasa pasiva por no haber una tasa legal, ya no será aplicable frente a la existencia de una tasa legal establecida por el art. 552 de referencia.

El primer problema que plantea la aplicación de dicha norma es que el interés moratorio aplicable debe ser el más alto que cobren los bancos a sus clientes según las reglamentaciones del B.C.R.A., a lo cual se podrá adicionar la que el juez fije según las circunstancias del caso, esto es un interés punitorio. Ahora bien, dicha norma no ha sido aún reglamentada por el B.C.R.A. y, en la actualidad, tal entidad ya no pone tope a las tasas que pueden cobrar los bancos a sus clientes.

Si bien al momento de proyectarse el art. 552 de referencia, el B.C.R.A. fijaba tasas de interés máximas, a partir de la Comunicación A-5853 del 17/12/2015 se estableció como principio la liberación de las tasas de interés al permitir su concertación “libremente” entre los bancos y sus clientes (si bien el entrecomillado me pertenece, ello es lo que establece expresamente dicha comunicación)[23].

El B.C.R.A. se refiere a las tasas de interés en las operaciones de crédito -en la Comunicación A-5891, actualizada al 11/2/2016 que se puede consultar en el link: http://www.bcra.gov .ar/pdfs/texord/t- tasint.pdf-, donde establece en los aspectos generales que las tasas de interés moratorio y punitorio serán concertadas libremente entre las entidades financieras y sus clientes, tras lo cual expresa limitaciones en la financiaciones de operaciones vinculadas a tarjetas de crédito (que el interés compensatorio no puede superar en un 25% el promedio de las tasas aplicada en el mes anterior; que el interés punitorio no podrá superar en más de un 50% a la tasa de interés compensatorio).

Dado que a la fecha el B.C.R.A. no ha reglamentado la tasa de interés a que se refiere el art. 552 precitado, por analogía (art. 2, C.C.C.N.) corresponde acudir a la tasa que cobra el oficial de la Provincia de Buenos Aires, esto es el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en operaciones en pesos, las que se informan en el link https://www.bancoprov incia.com.ar/Co ntent/docs/ tasas_frecuent es.pdf, y que -a mayor abundamiento- se detallan a continuación: a) Promedio de Descuento a 30 días en pesos (enero 2016: T.N.A.V. 31,22%, T.E.M. 2,65%; enero 2017: T.N.A.V.: 21,34%, T.E.M. 1,81%; enero 2018: T.N.A.V.: 29,29%; T.E.M. 2,41%; septiembre 2018: T.N.A.V. 58,63%, T.E.M. 3,95%); b) Descuento a 30 días en pesos (enero 2016: T.N.A.V. del 34,08%; enero 2017: T.N.A.V. 21,39%; enero 2018: T.N.A.V.: 29,32%; 22/10/2018: T.N.A.V. 83,84%); c) Restantes operaciones en pesos (enero 2016: T.N.A.V. 50,33%; enero 2017: 40,80%; enero 2018: 46,14%; agosto 2018: 66,90%, 1/10/2018: 91,95%); en dólares: 16% desde el 2003; d) Descubierto en cuenta corriente (enero 2016: T.N.A.V. con acuerdo: 45,32%, T.N.A.V. sin acuerdo: 60,43%; enero 2017: 28,85%-39,80%; enero 2018: 35,12%-46,83%; 1/10/2018: 76,95%-91,95%); e) Adelantos sobre certificados de obra pública (enero 2016: T.N.A.V. 180 días: 28,89%, T.N.A.V. más de 180 días: 29,89%; enero 2017: 24,92%-25,92%; enero 2018: 27,29%-28,29%); f) Financiación de saldos en tarjeta de crédito (enero 2016: T.N.A.V. 45%; enero 2017: 45%; enero 2018: 50%).

En virtud de la disposición precitada, ya no corresponde estar a una tasa de interés predeterminada e invariable, sino más bien abrir el abanico de análisis sobre la amplia gama de tasa de intereses disponibles –con la única condición de que estén expresamente previstas en las reglamentaciones del Banco Central- para determinar luego qué tasa resulta la más alta y, por ende, deviene en definitiva aplicable a la obligación alimentaria en aquellos casos en que corresponde la aplicación de una tasa aparente, y no una tasa pura, conforme hemos señalado ut supra.

A fin de determinar la alícuota de tasa de interés más alta, resulta metodológicamente recomendable realizar una comparación de los resultados que arrojaría cada modalidad en caso de ser aplicada en el caso concreto. Nos parece que tal proceder resulta el más adecuado a las exigencias de fundamentación suficiente del fallo judicial (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la CN y art. 3 del CCyC) y paradójicamente es conteste con el criterio de la SCBA que establece la necesidad de proceder -a la hora de determinar la razonabilidad de los intereses aplicados- a un análisis concreto de la tasa de interés y de su comparación con otras tasas vigentes en el mercado.

Sobre el punto, la Casación Provincial ya había dicho en materia de control de abusividad de interés aplicable que “la decisión impugnada que omitiendo todo análisis concreto de los intereses efectivamente cobrados por la entidad demandada y su cotejo con las tasas del mercado por aquél entonces vigentes e incluso con la tasa promedio del Banco Central de la República Argentina para operaciones de descubierto en cuenta corriente con acuerdo cuya aplicación dispone, se limita a descalificar los accesorios efectivamente percibidos, sin aportar razones suficientes que avalen su carácter abusivo, contrario a la moral o buenas costumbres y su comparación con otros parámetros que permitan establecer de manera concreta el atribuido exceso”[24].

Consideramos que la fijación de la tasa más alta es razonable, ya que no sólo responde a razones de estricta justicia en función de la naturaleza del crédito, sino que evita odiosas dilaciones especulativas en función del precio del dinero. Es indudable que la aplicación de tasas inferiores (como la pasiva) a una deuda por alimentos no favorecía el cumplimiento puntual, sino todo lo contrario, ya que muchas veces el deudor moroso se veía beneficiado con la aplicación de una tasa de interés que era inferior al costo del dinero. No debe perderse de vista que la cuota alimentaria apunta a cubrir las necesidades del alimentado y que, en virtud de tal carácter, su dilación importa denegación de un derecho fundamental, como es el alimentario. Piénsese en el supuesto que el alimentado no cuenta con recursos para cubrir la falta de percepción de las cuotas en término.

En esta línea, Aída Kemelmajer de Carlucci y Mariel F. Molina de Juan[25] consideran que la aplicación de la tasa pasiva se fundaría en que los intereses son la consecuencia necesaria del incumplimiento en tiempo oportuno de la obligación y tienen por objeto “resarcir el lucro que el acreedor hubiera obtenido de haber podido realizar una inversión que le generara una renta”. Y es evidente que las cuotas alimentarias no tienen por destino que su beneficiario las invierta para obtener una renta o lucrar con ellas. Por el contrario, la prestación alimentaria requiere imperiosamente ser cumplida en término y cabe presumir que si no se cuenta con ese dinero, el alimentado necesitará un crédito y pagará por él la tasa activa requerida por las entidades financieras.

Desde una perspectiva sistémica, es menester señalar que el art. 552 del C.C.C.N. ha venido a conmover los fundamentos de la doctrina legal de la SCBA elaborada por la mayoría del tribunal a partir de la consideración de que la aplicación de la tasa activa no es posible en ciertas obligaciones donde estaba determinada legalmente (v.gr. honorarios de abogados en función del art. 54 inc. b, dec. ley 8904/77), por importar un “mecanismo encubierto de actualización que debe reputarse desactivado por la prohibición de indexar contemplada en las Leyes Nº 23.928 y 25.561” (Ac. 71.170, 10/6/2015, por mayoría, criterio reiterado en las causas L. 117.210, L. 117.007, L. 113.958 y 114.191, todas del 15/7/2015).

Además de aplicarse la tasa activa más alta ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se prevé que el juez podrá adicionar otra tasa según las “circunstancias del caso”, las que se relacionarán, por lo general, con el incumplimiento reiterado de la obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (art. 45, CPCCN) durante el trámite de la ejecución de la cuota definitiva o provisoria[26]. Esto último ocurrirá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscripto por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado.

11. Colofón [arriba] 

La obligación alimentaria trasunta un vínculo jurídico de contenido patrimonial pero enderezado al cumplimiento de finalidades que exceden el tráfico económico. Instituciones como la familia, el matrimonio, la responsabilidad parental, la asistencia a la vejez, etc. se ponen en juego a la hora de regularse la relación alimentaria.

En virtud de ello, consideramos que el nuevo Código Civil y Comercial ha estado a la altura de las circunstancias al reglar el régimen jurídico aplicable a ella y, en particular, la cuestión de los intereses derivados del incumplimiento.

Desde el punto de vista sustancial, también creemos que ha representado un avance importante el establecimiento de una tasa de interés más elevada para la obligación alimentaria con respecto a las obligaciones en general, toda vez que la inobservancia de esta prestación no sólo trasunta un daño al patrimonio del acreedor, sino que además repercute en la satisfacción de las necesidades fundamentales del alimentado. Por lo que frente a la mayor jerarquía y diversidad de los bienes jurídicos comprometidos, corresponde una tutela más amplia y vigorosa para el acreedor alimentado.

Ahora bien, la mutabilidad de los resultados que arrojan las distintas alícuotas de tasas de interés aplicables -dada la incidencia dinámica de diversos factores macroeconómicos- determina que la ley no pueda prever (ni haya previsto) la tasa de interés en concreto que corresponderá aplicarle a una obligación alimentaria incumplida en un momento determinado. De ahí que haya apelado a un concepto económico de textura abierta como lo es “la tasa más alta”. La propiedad casuística de esta cuestión coloca a partes y jueces frente a la tarea de esclarecer cuál es la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes como la especificación de su respectiva alícuota en cada situación particular sobre la base sentada por el art. 552 del CCyC.

Finalmente, la otra gran cuestión que suscita la aplicación de la tasa de interés en materia alimentaria se vincula con el momento de determinación de la deuda alimentaria. Aquí reviste crucial importancia precisar a qué tiempo se actualizó la deuda alimentaria. Esto se debe a que la tasa aplicable entre el tiempo transcurrido entre el inicio de la mora y el momento de la actualización no podrá ser la que dispone el art. 552 del CCyC ya que se trata de una tasa aparente y, como tal, trae aparejada un mecanismo actualización implícito de la deuda alimentaria cuya aplicación a este tramo temporal no haría más que cohonestar un enriquecimiento sin causa en favor del acreedor por vía doble actualización. En virtud de ello, corresponde determinar una tasa pura para el período de referencia, y la tasa prevista por el art. 552 del CCyC para el período operante entre el momento de determinación de la deuda y el efectivo pago, lo que deberá modularse según se trate de una cuota fija o porcentual.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ver Villegas, Carlos G – Schujman, Mario S., Intereses y tasas, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 1990.
[2] MOLINARIO, Alberto D., Del interés contractual y cuestiones conexas, ED, 43-1153.
[3] Cf. PIZARRO, Daniel Ramón, VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, Tomo 1, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2018, pag. 398 y ss.
[4] MOREA, Adrián, El caso «Melegari» y la resurrección de la tasa activa en la obligación indemnizatoria, Fecha: 23-jun-2020 Cita: MJ-DOC-15395-AR | MJD15395.
[5] SCBA, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 120.536, 18/04/2018; SCJBA, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", C. 121.134, 3/5/2018).
[6]CSJN, “YPF c. Provincia de Corrientes”, LL, 1992-B-216); CNCiv en pleno, “Vázquez, Claudia c Bilbao, Walter y otros”, JA, 1993.
[7] Cf. CNCom, en pleno, 27/10/94, “La Razón S.A.”, JA, 1995-I-477 y LL, 1994-E-412.
[8]ver Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, “AGÜERO, MARTA BEATRIZ Y OT. C/ TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, 4 de Septiembre de 2018.
[9] SCBA, C.43.858 del 21/05/1991.
[10] SCBA, C 101.774 y 94.446, ambas del 21/10/2009.
[11]SCBA, L.118.615, del 11/03/2015.
[12]SCBA, “Ubertallib Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, B. 62.488, 18-V-2016.
[13]SCBA, "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios", causa C. 119.176, sent. del 15-6-2016.
[14] En esta línea, Borda señala que el concepto de alimentos incluye los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, teniendo en cuenta no sólo sus necesidades orgánicas elementales, sino también los medios tendientes a permitir una existencia decorosa (ver BORDA, Guillermo A. , Tratado de Derecho Civil, 8° edición , Ed. Perrot, Buenos Aires, 1989, pag. 313.
[15] C2CCMin. De Mendoza, 5-12-2010, L.L. Online, AR/JUR/9089.  Al respecto, sostuvo el Tribunal que: “Las denominadas obligaciones periódicas son aquellas que, naciendo en razón de una causa o antecedente único, brotan o germinan por el transcurso del tiempo, importando cada período, cuota, etcétera, una deuda distinta”.
[16] BELLUSCIO, Claudio A., Alimentos según el nuevo Código Civil, Ed. García Alonso, Buenos Aires, d. García Alonso, 2015, pag. 164, pag. 164.
[17] "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (causa C. 120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios" (causa C. 121.134 del día 3/5/2018)
[18] Cam. Segunda Apel. La Plata, Sala II, Causa 126779, caratulada: "S. M. V. C/ C. J. M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA", 3 de marzo de 2020.
[19] CN. Civ., Sala A, 16/5/88.
[20] SCARAFFÍA, Graciela, MOREA, Adrián, ARANDA, Oscar, Derecho de Familia – Jurisprudencia comentada de la Cámara Civil y Comercial de Pergamino, Pergamino, Sopeña Imp., 2015, pag. 35.
[21] BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, 2° edición, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2006, pag. 481
[22] Ver en RIVERA, Julio Cesar, MEDINA, Graciela, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo II, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2015, pag. 326.
[23] SOSA AUBONE, Ricardo, en Jornada homenaje a Gualberto Lucas Sosa, “Régimen aplicable a los intereses en el Código Civil y Comercial de la Nación. Jurisprudencia y doctrina” realizada en la ciudad de Pergamino el día 25 de Octubre de 2018.
[24] SCBA, “Rosetti, Héctor Hugo y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Acción de revisión”, C. 102.009, sent. del 18-VI-2014.
[25] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Molina de Juan, Mariel, Alimentos, t. II, Bs. As., ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, pág. 199.
[26] LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, 2014, pag. 455.