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Mas de tres lustros transcurrieron desde que advertí “Desde hace más de un cuarto de siglo, nuestra doctrina ha comenzado a mostrarse receptiva a la reparación, entre miembros de una familia, por daños producidos entre sí”. Invoqué que “Bueres expresa que el fundamento de la responsabilidad civil en la actualidad se basa en la justicia, en el equilibrio y no en la idea de castigo”. Indicando que “son elementos constitutivos de la responsabilidad civil la antijuridicidad, el daño cierto, la relación de causalidad con el daño sufrido y el factor de atribución”. Lo expuesto no se limitó a la esfera conyugal ya que los fundamentos de las relaciones jurídicas que emanan de las reglas que organizan la cuestión no hacen excepción que discrimine la relación paterno filial o la matrimonial ni otras familiares, afirmé que
“…el elemento antijuridicidad ha sufrido una transformación en su conceptualización y existen supuestos en los que en la actualidad la responsabilidad opera y que no hubiesen sido concebidos como tales en el pasado y es por esto que el derecho hoy debe comenzar el planteo de daños causados por los padres a sus hijos, que generalmente se perciben en el ámbito de lo psicológico, alcanzando a veces también otras esferas, tal el caso del daño moral; a las capacidades productivas; entre otros”.
Atendamos aquí al daño psicológico repitiendo las palabras de Grosman. Este tipo de daño es aquel que lesiona la capacidad de una persona en constituirse en sujeto, si es una afección emocional, que afecta lo psíquico-físico y espiritual. El daño psicológico es la lesión del funcionamiento cerebral. Se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir la perturbación profunda del equilibrio emocional del sujeto victimizado, que guarda adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entraña una significativa descompensación que perturba su integración en el medio social. Recordemos que las potestades a los padres lo son en razón del interés al que están dirigidas; como sostiene Biscaro, se concede en interés de los hijos, y los derechos que la integran se otorgan como medio para su protección. El incumplimiento de estos deberes tendientes a la protección y a la formación integral, es el motivo del análisis. Creemos ver que la exigencia de exitismo excesivo de los padres hacia los hijos resulta una actitud frecuente. Los psicólogos advierten que ello opera como una superlativa expectativa de los padres hacia sus hijos. Aquéllos exigen que éstos los compensen de sus debilidades, insuficiencias de desarrollo, carencia de atributos, y/o frustraciones, esperando les brinden una satisfacción que es ajena a la personalidad del sujeto hijo. Se exige, en estos casos, un desarrollo que "exponga" al hijo como un individuo de condición sobresaliente. En cine y en literatura se advierten en la actualidad muestras de este fenómeno que obviamente son tomadas de circunstancias reales. El crecimiento económico de las actividades deportivas es un incentivo en los padres para la exigencia extrema en el desempeño de los hijos. Las transmisiones universales de los eventos deportivos logran un beneficio económico que producen efectos no avizorados. No se respeta la autonomía del hijo conforme a su proceso evolutivo. Sus inclinaciones y necesidades no forman la esencia de la decisión. Lo ejemplificado a través de las actividades físicas convertidas en espectáculo público resulta de idéntica aplicación a cualquier otra exposición a la que se somete a los hijos en la búsqueda de "ganancia" entendida así por los padres. Lo mismo ocurre en espectáculos televisivos y/o teatrales entre otros. Una forma no totalmente percibida de violencia familiar en la que la víctima es el niño y los responsables los padres[1].
El deber, considerado como género comprensivo de obligaciones, consiste en un vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo, previamente establecido por precepto de la ley o por acto voluntario. La obligación puede ubicarse dentro de la categoría de deberes jurídicos, conteniendo notas distintivas que la particularizan. “El deber jurídico es un concepto genérico, que ha sido definido como la necesidad de ajustar una conducta a los mandatos contenidos en una norma jurídica”[2]. Es característica distintiva de los deberes que no son obligaciones, su amplio respeto a valores morales; sociales; y, en casos, religiosos.
Cazeaux y Trigo Represas clasifican los deberes jurídicos en deberes jurídicos particulares, en los cuales la conducta que debe observarse es impuesta a sujetos determinados, pero el contenido de cuya prestación no es valorable económicamente, tales, “los deberes de los padres en el cuidado de los hijos, el deber de obediencia de éstos para con los padres, el deber de fidelidad entre cónyuges…”[3] y
“la obligación, deber jurídico calificado, en el cual hay también sujetos determinados que tienen que observar una conducta, pero que a diferencia de la especie precedentemente mencionada, ha de consistir en una prestación pecuniariamente valorable, aunque el interés que en ella tenga el acreedor, pueda ser de índole moral o intelectual”[4].
Cabe destacar que en la relación de familia, es precisamente el contenido moral lo que tipifica las obligaciones y otros deberes que de ella resultan. Ello en virtud que el comportamiento que la ley espera de los sujetos involucrados en esa relación se sustenta en la solidaridad apta para provocar la satisfacción del otro. Nótese que el Código Civil y Comercial le ha dado particular trascendencia al elemento solidario en toda relación de familia, tal lo que expresan los Fundamentos del Anteproyecto.
Deberes matrimoniales y derechos personales [arriba]
En la relación matrimonial el Código Civil y Comercial ordena ambas especies, así en el capítulo “Derechos y deberes de los cónyuges” el art. 431 establece que los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad, agregando que deben prestarse asistencia mutua. Los cónyuges también se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho, en razón del art. 432, del mismo cuerpo legal.
La ley, a efectos de conceptualizar el daño establece que, “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva” (Art. 1737 C.C.C.). Es decir, lesión de un derecho subjetivo o de un interés lícito, legítimo o simple pero que no sea repudiado por el conjunto del ordenamiento jurídico; el objeto de la lesión, en el caso que nos ocupa puede ser la persona o el patrimonio y en ello queda abarcado no solamente la integridad personal sino también su salud psico-física, sus afecciones espirituales legítimas y su proyecto de vida.
En consideración a que cualquier acción u omisión que causa daño a otro es antijurídica, si no está justificada, (art. 1717 C.C.C.) siendo causas de justificación las que excluyen la antijuridicidad, es decir supuestos de excepción que permiten afectar intereses ajenos sin reproche legal y en ello se enuncia a la legítima defensa y el estado de necesidad, siendo también invocada pero en otro ámbito jurídico la obediencia debida y que el primer elemento o presupuesto de la responsabilidad civil es la acción u obrar humano, conducta o comportamiento que, dados los restantes elementos, engendra la obligación de reparar. Acción para el derecho no es cualquier comportamiento humano, “sino sólo la conducta del hombre manifestada a través de un hecho exterior”. El hecho simplemente psíquico o interior escapa al control del derecho. La acción puede asumir dos formas diversas: una positiva y una negativa; puede consistir en un hacer o en un no hacer[5]. Explica Moisset Iturraspe que la acción, presupuesto de la responsabilidad, puede asumir una forma negativa: la omisión o abstención antijurídica[6].
Díez Picazo define la responsabilidad como la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido[7].
Producida la violación del deber de no dañar a otro la ley habilita, mediante el art. 1716 C.C.C. la reparación del daño causado, organizando la función resarcitoria con atención a los factores de atribución de responsabilidad que basa en los que califica y clasifica como objetivos, que son aquellos en que la culpa o el dolo resulta irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, y los subjetivos resultantes de la culpa y el dolo. La ley determina que la culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, comprendiendo la imprudencia, la negligencia y la impericia. El dolo queda configurado por la producción de un daño causado intencionalmente o por indiferencia en intereses ajenos. Lo dicho debe complementarse con que la responsabilidad es objetiva cuando el sujeto debe obtener un resultado determinado.
Es responsable el sujeto sobre quien recae la obligación de prevenir o de resarcir esas secuelas, el cual debe suministrar alguna respuesta jurídica con motive del peligro o del daño para otros[8].
La obligación de resarcimiento es el objeto de la responsabilidad civil. Las funciones de la responsabilidad civil tradicionalmente han sido cuatro: la afirmación de la potestad del Estado, la sanción, la prevención y el resarcimiento. La función que es hoy prevalente es la resarcitoria, la tutela de la víctima. El sistema de la responsabilidad civil se funda sobre una regla muy amplia, una cláusula general de responsabilidad que en el derecho italiano está contenida en su art. 2043 de su Codice Civile según el cual cualquier acto doloso o culposo que provoca a otro un daño injusto obliga a quien ha cometido el acto a resarcir el daño[9].
Sostiene Alterini que
“La reparación de daños, fruto de la responsabilidad jurídica en ámbito civil, comporta una forma de sanción. Como orden coactivo el Derecho organiza un sistema de sanciones esto es la atribución de una consecuencia a la infracción de los deberes jurídicos; tal consecuencia significa un disvalor para quien es pasible de ella”.
Agrega que en el plano de la responsabilidad por reparación de daños la sanción estriba en una mengua patrimonial que a favor del damnificado se impone al responsable y tiene causa en el daño inferido al derecho subjetivo ajeno. Agrega que, la reparación civil consiste en una prestación que se impone al responsable de un daño injusto y es de interés atender que en la actualidad, según el derecho positivo, todo daño es antijurídico sino está justificado.
Basset expone que se ha permitido que en los sistemas continentales se pase de una posición restrictiva sobre la admisibilidad de los daños y perjuicios en la familia, a una posición amplia[10]. Lucila Córdoba explica que este proceso tomó mayor vigor a partir de la vigencia de las normas del Derecho matrimonial que causaron una menor estabilidad de tales vínculos. Ello como consecuencia de la facilidad en la disolución del vínculo que provoca, en casos, que si la víctima de un daño que le ha causado su cónyuge no es reparada y éste decide unilateralmente la disolución del matrimonio, luego de cumplida la prescripción liberatoria queda en su patrimonio aquello que por derecho resultante del daño le corresponde a la víctima y de lo que no va a poder valerse para que su daño se repare mediante los tratamientos necesarios, o para que su capacidad productiva sea sustituida por las indemnizaciones o para que sus afecciones íntimas resulten menguadas[11].
En la doctrina y jurisprudencia existían, al respecto, dos posiciones opuestas, el criterio que podemos llamar tradicional negaba, en principio, la aplicabilidad de dicho régimen general a los daños producidos en el marco de las relaciones de familia, salvo que existan normas específicas que así lo dispongan. Como fundamento, se considera a las instituciones de familia como un sistema jurídico diferente a otros sectores del derecho civil (contratos, obligaciones, derechos reales), con principios, finalidades y caracteres especiales, que serían desnaturalizados si se les aplicara un régimen dirigido a relaciones patrimoniales individualistas. En tal sentido, correspondería priorizar el ámbito intrafamiliar de comunidad de vida, protegido por normas de orden público distintas a las que rigen otros campos del derecho civil. Si se introduce el derecho de daños dentro del sistema familiar, se le da una perspectiva individualista, incompatible con el interés superior de la familia, reconocido en la Constitución Nacional y en las convenciones internacionales.
La posición favorable a la aplicación de las normas generales de responsabilidad civil se sustenta en el principio clásico arterum non laedere, en el derecho a la integridad personal reconocido por la Constitución Nacional y las convenciones internacionales y, por ende, a la reparación de su daño y en la unidad del derecho civil, del cual el derecho de familia forma parte. [12]
La producción doctrinaria de la República Argentina en la década de 1980 fue la que promovió en nuestro territorio la modificación de la concepción imperante hasta entonces. Así es que en la Ciudad de Comodoro Rivadavia y durante la celebración de las Jornadas Australes de Derecho Jorge Mosset Iturraspe propició que “El cónyuge culpable del divorcio debe indemnizar al inocente los daños materiales y morales originados en esa separación” y, en épocas de la vigencia de la ley de matrimonio civil que al igual que lo hace la vigente mediante el contenido normativo del art. 401 C.C.C. vedaba la acción para reclamar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la promesa de matrimonio, propuso de lege ferenda, la consagración legislativa de la responsabilidad por la ruptura abrupta e intempestiva de los esponsales[13].
Tal lo dicho la doctrina autoral argentina comenzó a mostrarse receptiva a la reparación, entre miembros de una familia, por daños producidos entre sí.
No existe norma en nuestro ordenamiento legal vigente que impida a alguno de los cónyuges demandar al otro por los daños sufridos con motivo de un hecho ilícito que se le imputa a aquél y también lo es que rige el contenido normativo del art. 19 "in fine" CN. Es que nuestra Carta Magna consagra expresa y genéricamente el principio de legalidad.
En vigencia del Código Civil la doctrina de los jueces ha aceptado, la responsabilidad por daños ocasionadas en el ámbito familiar con causa en el divorcio, la falta de reconocimiento espontáneo de hijos, violencia doméstica; impedimento de contacto con los hijos menores, entre otras. Graciela Medina plantea si esos antecedentes son válidos en la actualidad o si por el contrario tenemos que afirmar que en la familia no se aplica el sistema de la responsabilidad civil sino las respuestas del derecho de familia, y en consecuencia que se puede dañar sin reparar, o se puede lastimar faltando a los deberes morales impuestos por el matrimonio sin que sea necesario indemnizar a quien ha sufrido el daño causado con dolo o culpa, en aras de privilegiar la libertad personal sobre la responsabilidad por daños señalando simplemente que son deberes morales[14]. Agrega la autora que para dar respuesta a estos interrogantes hay que partir de valorar que el legislador ha optado por mantener el Derecho de Familia dentro del Código Civil y Comercial Argentino, siguiendo una tradición patria y apartándose de la manera de legislar de algunos países latinoamericanos como El Salvador que legislan sobre el Derecho de Familia en un Código aparte.
Prestigiosa doctrina nos recuerda que la atipicidad del ilícito civil hace que la antijuridicidad material proyecte sus efectos también en el ámbito del derecho de familia.[15]
Medina efectúa una ordenada exposición de los argumentos que sostienen la tesis que niega acciones resarcitorias entre esposos, y de los argumentos que la descalifican y entre ellos menciona la especialidad de las normas del derecho de familia y la descarta, fundadamente, en que el principio de no dañar resulta contenido en el art. 19 de la CN y por ello toda ley se encuentra férreamente limitada en sus preceptos a aquélla de jerarquía superior. Agrega la autora, y coincido con ella, en que el derecho de familia no constituye un ordenamiento que se baste a sí mismo.
Corresponde recordar que ni la falta de previsión legislativa ni el hecho de que en determinados supuestos el legislador haya consagrado expresamente el derecho a resarcimiento constituye razón suficiente para negar reparación en otras situaciones en que la ley ha guardado silencio. Frente a la infracción al deber genérico de no dañar, el régimen regulador de la responsabilidad aquiliana brinda una respuesta que es, en principio, válida para todo el ordenamiento jurídico[16].
A efectos de ampliar los elementos de la consideración es útil repetir el pensamiento de Medina:
“los daños y perjuicios pueden surgir como consecuencia de las inconductas entre los cónyuges, pero ellos no son sanciones al incumplimiento de los deberes y derechos matrimoniales, sino que son indemnizaciones por el daño causado que se darán si se dan los otros elementos que hacen a la responsabilidad civil”[17].
La misma autora informa que en el régimen del Código Civil, aún en la ausencia de norma, la doctrina y jurisprudencia habían admitido este tipo de reclamos, aplicando las del responder civil a las relaciones de familia.
La ley no exceptúa habiendo podido hacerlo [arriba]
Analizando “las palabras de la ley”, armónicamente “conformando una norma con el contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente” verificamos la existencia de regulaciones de cuya expresión resulta cuando es que la ley hace excepción, es decir cuando la ley inhibe la aplicación de una norma. En este caso, de aquellas que imponen el deber de no dañar y su consecuente reparación. Así es que, como ejemplo, el art. 401 C.C.C. ordena que no hay acción para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura de la promesa de matrimonio. Clausula no prevista respecto del art. 431 C.C.C. Si la ley no crea excepción habiendo podido hacerlo no puede crearse por invocación interpretativa, pues interpretar no es hacer la norma, interpretar es desentrañar su exacto significado aplicando las reglas que provee la ley misma.
De lo expuesto se concluye que el régimen de responsabilidad civil resulta de aplicación a las relaciones de familia en todo aquello que no encuentre limitación en norma expresa en contario. Ninguna duda cabe que al establecerse el divorcio incausado, los incumplimientos a deberes conyugales no inciden en ello pero no es extensivo a las consecuencias de la responsabilidad civil, salvo en los casos previstos en la ley.
He expuesto reiteradamente que la circunstancia jurídica de la Argentina constituye una valiosa oportunidad para desarrollar hábitos tendientes a crear soluciones a relaciones jurídicas aún no resueltas satisfactoriamente, constituyendo esto, el mayor desafío que tendrá la ciencia jurídica en su labor posterior a la reforma. No obsta ello se advierta, con enérgica firmeza, tal tarea para resultar legítima debe efectuarse con estricto acatamiento al contenido del art. 4 del CCC del que resulta que las leyes son obligatorias para todos. Es que sólo las leyes son obligatorias para todos. No puede omitirse en esta tarea que su interpretación debe partir de sus propias palabras porque así lo impone el art. 2 del CCC., reglas, todas estas, habilitadas por otras de jerarquía superior, tal la contenida en el art. 19 de nuestra Carta Magna que impone que "Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe". Como que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso..." (art. 18 C.N.)., resultando así condicionada la aplicación del art. 7 CCC que dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario y en este último supuesto, la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
No debe realizarse el proceso de interpretación de la ley omitiendo lo que de ella resulta expuesto. Nuestro más alto tribunal de la Nación, en alusión a la letra de la ley de máxima jerarquía, ha resuelto que cada palabra tiene su fuerza y significado propio, siendo incorrecto suponer que ha sido utilizada, usada o agregada inútilmente, por lo que no cabe su rechazo por superfluo o sin sentido[18].
Lo dicho por la ley nos impone el análisis del conjunto de normas involucradas en la cuestión para poder determinar con mayor grado de certeza la consecuencia querida por el legislador. Debemos atender entonces la complejidad que produce la naturaleza de diversas concepciones del Derecho pues relaciones extra-patrimoniales, por corresponder a relaciones familiares, en las cuestiones aquí tratadas reciben la aplicación del derecho patrimonial[19].
Ya hemos dicho que el Código Civil y Comercial ordena que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada y que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. (arts. 1716 y 1717 CCC). El mismo cuerpo normativo impone deberes a los cónyuges en su art. 431 al establecer, bajo la denominación de “Asistencia” que “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua”; el art 432 les impone deber de prestación alimentaria y hemos ejemplificado con las normas que imponen obligaciones dentro del título Régimen Patrimonial del Matrimonio.
Producida la violación del deber de no dañar a otro o el incumplimiento de una obligación queda habilitada la reparación del daño causado y como se dijo, hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés legítimo que tenga por objeto, en el tema que nos ocupa, la persona o el patrimonio. La violación expuesta produce el deber de reparar si es que existe un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. Incluso la pérdida de chance, en la medida que exista como contingencia razonable y guarde adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
Se complementa lo dicho con que la indemnización “incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.
El daño al proyecto de vida fue sólidamente desarrollado por el jurista peruano Carlos Fernández Sessarego ya desde fines de la década de los años setenta. Fue él quien acuñó la frase “proyecto personal de vida” y fue él también quien sostuvo que su afectación constituye un importante componente del daño genérico a la persona[20].
La realización del proyecto de vida de una persona está condicionada por innumerables factores de la mente y del mundo y ciertamente por la acción de los demás, por ser la existencia coexistencia, el proyecto ha de cumplirse necesariamente "con" los demás seres humanos, valiéndose de las cosas.
Ahora bien, el proyecto personal en la relación matrimonial reconoce particularidades, pues el elemento libertad queda restringido por la auto limitación resultante de la expresión de voluntad que es elemento del emplazamiento en el estado conyugal.
En efecto, en la relación matrimonial, no es posible hablar exclusivamente de libertad personal. Es que al modo de la autonomía de la voluntad, el proyecto de vida matrimonial, necesariamente incluye la alteridad, la condición de ser con otro. Ya no se trata de un proyecto personal de vida individual, sino de un proyecto personal de vida en relación a otro equivalente, por lo que aquellas características individuales, de libertad y tiempo, descriptas por Fernández Sessarego resultan condicionadas. Así como existe una intimidad personal, generalmente clasificada como un derecho personalísimo, existe también una intimidad familiar, que trasciende los requisitos de la mera intimidad personal para constituirse en una intimidad de grupo[21]. Ello debido a que la familia es aquel conjunto de personas que tiene como una de sus características ser el ámbito donde la satisfacción individual se logra mediante la del grupo.
Alguna doctrina ha sostenido que la especialidad del Derecho de Familia es lo que justifica la exclusión del resarcimiento y otra confronta con esta al sostener que los vínculos familiares no pueden implicar inmunidad de las consecuencias que corresponden al obrar antijurídico. Tal postura se opone a que el legislador es el habilitado por la Carta Magna a efectos de dirimir la controversia y cuando consideró que debía hacerse excepción la hizo y así es que ello se justifica por la orden impuesta en el art. 401 CCC que determina que no hay acción para reclamar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la promesa de matrimonio. No creó excepción al regular otros incumplimientos tal el de los deberes impuestos en los arts. 431 y 432 denominados respectivamente Asistencia y Alimentos. Si el legislador no excepcionó habiendo podido hacerlo no corresponde que mediante la invocación del proceso de interpretación se quiera justificar la alteración de los efectos producidos por el orden obligatorio. Lo expuesto produce coincidencia con las conclusiones de la Comisión n°3 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca (2015), donde se votó por unanimidad que “El derecho de familia no constituye un ámbito ajeno a la aplicación de las normas y principios de la responsabilidad civil, no obstante la necesaria compatibilización de estos con la especificidad de los vínculos familiares...”.
La infracción a este deber jurídico de no dañar a los demás, de jerarquía constitucional, genera civilmente la obligación de reparar el perjuicio causado.
El daño es el presupuesto esencial de la responsabilidad civil, en tanto es el requisito infaltable en la responsabilidad resarcitoria: sin daño no hay que indemnizar[22].
En la esfera civil, la procedencia de la acción indemnizatoria no se conforma con la verosimilitud del daño sufrido. Se requiere, además, que medie relación de causalidad entre el hecho que se le atribuye en este caso al actor y el daño padecido por quien reclama la indemnización. Si el juzgador no puede arribar a un razonable grado de convicción respecto de la existencia de un adecuado nexo causal entre ambos extremos, la pretensión del actor no hallará favorable acogida.
Todo ello encuentra suficiente fundación en derecho positivo tanto durante la vigencia del Código Civil, hoy derogado, como del Código Civil y Comercial vigente ya que ambos contienen el principio que ordena no dañar, sin establecer excepción en la relación familiar, sea conyugal u otra. La diferencia resulta de la mayor armonía existente en el diálogo de normas en el vigente respecto del derogado ya que la modificación producida en el sistema de divorcio, tal la doctrina antes expuesta, causa mayor inestabilidad del vínculo matrimonial acrecentando la posibilidad de falta de reparación futura de daños. Si el cónyuge dañado no ejerce en tiempo oportuno su legitimación no se incorporará a su patrimonio aquello destinado a su reparación con el riesgo de las consecuencias de una disolución de matrimonio posterior, que incluso puede resultar de voluntad unilateral del responsable.
[1] CÓRDOBA, Marcos M. “Responsabilidad de los padres por incumplimiento de los deberes de protección y formación integral” RDF 2003-26-37.
[2] CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., Compendio de Derecho de las Obligaciones, 2da. Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 1996, pág. 5.
[3] CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., Compendio de Derecho de las Obligaciones, 2da. Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 1996, pág. 5.
[4] CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., Compendio de Derecho de las Obligaciones, 2da. Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 1996, pág. 5.
[5] MOSSET ITURRASPE J., Responsabilidad por daños, T. I, Ediar, Buenos Aires, 1979, págs. 9-10.
[6] MOSSET ITURRASPE J., Responsabilidad por daños, T. I, Ediar, Buenos Aires, 1979, pág. 29.
[7] DÍEZ PICAZO y GULLÓN Antonio Sistema de derecho civil. vol. II, Tecnos, 1989, pág. 591.
[8] ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, T. I., Alveroni, Córdoba, 2015, pág. 16.
[9] ALPA, Guido, Manuale di Diritto Privato, Quinta Edizione, Cedam, Padova, 2007, pág. 876.
[10] Ver BASSET, Úrsula C., “Responsabilidad endofamiliar; perspectivas y prospectivas”, Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones, 2013-I, págs. 9-23.
[11] CÓRDOBA, Lucila, su conferencia en “Aspectos del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de octubre de 2015.
[12] MEDINA, Graciela y ROVEDA Eduardo, G. en RIVERA, Julio César y MEDINA, Graciela Directores, Derecho Civil y Comercial, Derecho de Familia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, págs .256-260.
[13] MOISSET DE ESPANÉS, Luis (Coord.), Responsabilidad Civil, Jornadas Australes de Derecho - Colegio de Abogados de Comodoro Rivadavia, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1984, pág. 386.
[14] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida “La eliminación del divorcio contencioso en el proyecto de Código Civil y Comercial de la República Argentina y su incidencia en el Derecho de Daños” en libro de” Responsabilidad Civil y Familia”, Coordinado por VARGAS ARAVENA David y LEPIN MOLINA, Cristian, Thomshon Reuters Chile, 2014, pag.221, citado por MEDINA, Graciela “Daños en el Derecho de Familia “segunda ed. Actualizada, ed Rubinzal y Culzoni 2012.
[15] TRIGO REPRESAS, F. A. - LOPEZ MESA, M. J., "Tratado de la Responsabilidad Civil", t. IV, La Ley, pág. 250, con cita de ALTERINI, Atilio A. y LOPEZ CABANA, Roberto M., "Cuestiones de responsabilidad civil en el derecho de familia", LA LEY, 1991-A, 950.
[16] TRIGO REPRESAS, F. A. - LOPEZ MESA, M. J., "Tratado de la responsabilidad civil", t. IV, La Ley, pág. 250.
[17] MEDINA, Graciela y ROVEDA, Eduardo G., “Efectos personales del matrimonio”, en RIVERA, Julio Cesar y MEDINA, Graciela, Directores, Derecho Civil y Comercial, Derecho de Familia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, págs. 205 y 206.
[18] CÓRDOBA, Marcos, M., “Daños y Familia”, La Ley 25 de febrero de 2016.
[19] CÓRDOBA Marcos, M., “Daños y Familia”, La Ley, 25 de febrero de 2016, págs. 1-2.
[20] FERNANDEZ SESAREGO, Carlos, “Daño al proyecto personal de vida”, Derecho PUC, revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica, No 50, Lima, diciembre de 1996, y en “Revista Jurí́dica” de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Volumen XXXIV, No 3, mayo-agosto del 2000.
[21] LAJE, Alejandro, Epistemología de las Ciencias Jurídicas. Objeto, Fin y Metodología, su conferencia en el Seminario Permanente de Investigación de Filosofía del Derecho, Centro de Altos Estudios en Ciencias Sociales, Universidad Abierta Interamericana, Buenos Aires, 18 de agosto de 2016.
[22] conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, en Highton-Bueres, Código Civil y nomas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 1999, T 3ª, comentario art.1067 CC.