JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Breve panorama y posibles riesgos generados con motivo del COVID-19 en el marco del procedimiento penal
Autor:Ferrer Guillamondegui, Ramón Agustín
País:
Argentina
Publicación:Los desafíos del Derecho frente a la Pandemia COVID-19 - Derecho Procesal - Derecho Procesal Penal
Fecha:30-04-2020 Cita:IJ-CMXVI-935
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Breve panorama y posibles riesgos generados con motivo del COVID-19 en el marco del procedimiento penal

Ramón Agustín Ferrer Guillamondegui [1]

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del virus COVID-19 como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas superase los 118.000 casos, afectando a 114 países y provocando 4.291 muertes.[2] A los pocos días de dicha declaración, el virus se había extendido a más de 158 países, afectando a un total de 213.254 personas y aumentando a 8.843 el número de personas fallecidas[3].

Nuestro país no permaneció al margen de la propagación del virus y frente a tal panorama, el Poder Ejecutivo Nacional el día 12 de marzo del corriente año dictó el decreto de necesidad y urgencia (en adelante DNU) 260/20, por medio del cual amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541; disponiendo, entre otras medidas, el aislamiento obligatorio durante 14 días para las personas comprendidas dentro del Artículo 7 de la normativa en cuestión, entre los cuales se incluía a quienes revistan la condición de casos sospechosos; quienes posean confirmación medica de haber contraído Covid-19; sus contactos estrechos; quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas” o hayan transitado por tales zonas en los últimos 14 días previos a su arribo al país. También establecía la obligación de la población de reportar síntomas compatibles con tal enfermedad virósica. Con la finalidad de reforzar el carácter vinculante y coactivo de esa normativa, en su Artículo 22 el DNU preveía que la infracción a las medidas dispuestas dará lugar denuncias penales por los delitos previstos en los Artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

Al advertirse el aumento de la propagación del COVID-19, dentro del territorio nacional y a los fines de evitar que la situación alcance los niveles evidenciados en otros países más afectados, el 19 de marzo del corriente año, se dictó el DNU 297/2020 por medio del cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria. Medida que fue prorrogada por medio del DNU 325/2020, hasta el día 12 de abril del 2020 y posteriormente, por medio del DNU N° 355/2020, hasta el día 26 de abril del corriente año.

Bajo tal panorama y en breve síntesis, algunas de las conductas delictivas que podrían tener lugar, son la propagación intencional del virus COVID-19 (Artículo 202 del C.P.); la propagación culposa del mismo, por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, (Artículo 203 del C.P.), en este último supuesto podrá encuadrar la conducta de miembros de las fuerzas de seguridad o el personal médico que provoquen contagios por no acatar debidamente las normativas relativas a las medidas de prevención (vgr. si luego de atender a un paciente afectado, atiende a otra persona, utilizando los mismos guantes o sin desinfectar los instrumentos utilizados previamente).

Por otra parte, también se encuentra sancionada la conducta de aquel que infringe intencionalmente las medidas dispuestas por las autoridades competentes (ya sean Resoluciones o de Decretos de Necesidad y Urgencia), con la finalidad de impedir la propagación del virus; independientemente de que se haya propagado o no la enfermedad (Artículo 205 del C.P.). Si el culpable de cualquiera de las conductas mencionadas fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena (Artículo 207 del C.P.).

Asimismo, también resultará sancionable la conducta de quien diere voces de alarma, o amenazare con la comisión de un delito de peligro común; por medio de la difusión de información falsa por cualquier medio, con la finalidad de infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes (Artículo 211 del C.P.). Finalmente, quien resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones también será sancionado (Artículo 239 del C.P.).

Con relación a la competencia para la investigación de tales hechos, en lo que respecta a las figuras penales previstas en los Artículos 202 y 203 del C.P., en principio corresponderá al fuero local, (tal resulta el criterio adoptado por el Procurador General de la Nación, a los que se remitió la Corte Suprema de Justicia en los casos: Competencia N° 286. XLIX[4]; N° 624. XLIII[5] y N° 941. XXXVIII[6]).

En lo que hace a la figura penal prevista en el Artículo 205 del C.P., la competencia dependerá de la entidad (nacional o provincial) del organismo competente que haya dictado las medidas infringidas por el imputado. En el mismo sentido, en lo relativo al Artículo 239 del C.P., la competencia dependerá de la entidad que revista la autoridad a la que se resistiere o desobedeciere y en lo relativo a la intimidación pública (Artículo 211 del C.P.) la competencia dependerá de que los hechos investigados hayan producido un perjuicio directo al Estado Nacional o corrompan el buen servicio de sus empleados, como para provocar la intervención del fuero de excepción[7].

Sin perjuicio de lo cual y en función de la finalidad de protección del bien jurídico en juego –la salud pública–, la Procuración General de la Nación, instó a evitar los planteos de competencia en los casos en que ya se encuentre interviniendo la justicia provincial, pues ello solo haría prevalecer las formas sobre los fines, en contraposición al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, que es el de contribuir a la más efectiva realización del derecho (Fallos: 324:911 y sus citas)[8]. Sin embargo, en lo relativo a la violación de la prohibición establecida por el Artículo 205 del C.P., la competencia perecería ser indistinta, pues continúa interviniendo tanto la justicia Provincial como Nacional en los delitos constatados, sin un criterio claro que determine el margen de competencias de cada fuero.

Por otra parte, ni la administración nacional ha previsto multas especiales para infractores, ni la legislación ha creado tributos específicos para financiar los costos que demanda la lucha contra la pandemia. Y si bien, de todas las figuras penales aludidas anteriormente, solo la prevista en el Artículo 203 del C.P. prevé pena de multa, desde la Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes (DGRADB), del Ministerio Público Fiscal de la Nación, instaron a disponer medidas cautelares patrimoniales en las causas penales relativas a los delitos aludidos; indicando que, además de una afectación a la salud pública, “se pueden generar en muchos casos un importante perjuicio económico al Estado en un contexto crítico de emergencia sanitaria”[9].

Expresaron también que, para hacer cesar la comisión de un delito, muchas veces se requiere de un accionar del Estado, que lleva una inversión de recursos económicos y humanos para que se intervenga lo más pronto posible y se evite el avance desmedido de la pandemia. Para lo cual, instan a los fiscales a adoptar desde el inicio de las investigaciones, las medidas cautelares que resulten “necesarias y eficaces” para asegurar que el encausado, eventualmente, responda por todos los gastos y daños ocasionados.

En la misma dirección, el Procurador General de la Nación interino emitió, por medio de la Resolución PGN 27/2020, una instrucción general para que los fiscales federales con competencia penal, soliciten las medidas cautelares que aseguren el decomiso de los vehículos utilizados, en infracción a las normas destinadas a proteger a la salud pública, como así también para que velen por su guarda y conservación.

Bajo tal panorama, se advierte que el Ministerio Público Fiscal no ha sido ajeno a las circunstancias de emergencia y excepcionalidad que atraviesa el país y en tal sentido se valora el esfuerzo realizado por dichas dependencias. Sin embargo, entendemos que tal particularidad no puede justificar excesos, ni debe desvirtuar las finalidades que posee el derecho penal y procesal penal; pues al desconocerse el rol de estas ramas del derecho, se desdibujan los límites que debe respetar el poder punitivo del Estado en el desarrollo de su función, como ultima ratio del ordenamiento jurídico.

En tal sentido, si bien no se ignora el poder disuasivo de la amenaza penal y el hecho de que las penas pecuniarias refuerzan tal efecto, la situación apremiante no debe justificar la transformación del derecho penal como herramienta a disposición exclusiva del poder ejecutivo, tendiente a garantizar en forma coactiva el cumplimiento de sus disposiciones. Pues conforme se observó al hacer alusión a la competencia, el hecho de que no exista un criterio definido y resulte indistinta la intervención del fuero federal o provincial, puede ser considerado como un indicio de que la administración de justicia estaría operando como organismo sancionador de infracciones a las disposiciones del poder ejecutivo.

Finalmente, consideramos que la especial atención a las medidas cautelares sobre el patrimonio de los investigados, no deberá exceder los justos límites que posee tal instituto, de conformidad a las finalidades del proceso penal. Pues de lo contrario se lo estaría transformando en una mera herramienta de financiamiento de las arcas del Estado. Es por ello que, si bien y por el momento no se reprocha un exceso concreto, no se debe perder de vista que estas situaciones generan ámbitos propicios para el avasallamiento de derechos individuales y ninguna situación de crisis debería desvirtuar los límites que deben respetar en el desempeño de sus roles, los distintos organismos que componen la administración de justicia; ni justificar el desconocimiento de los derechos y garantías que componen nuestro sistema normativo.

 

 

Notas

[1] Autor: Ramón Agustín Ferrer Guillamondegui, Abogado especialista en derecho procesal. Profesor evaluador EFIP Universidad Siglo 21.
[2] Organización Mundial de la Salud “Alocución de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020”; recuperado de https://www.who .int/es/dg/sp eeches/det ail/who-dire ctor-gener al-s-opening-re ma rks-at-the- media-bri efing-on-co vid-19---11-march-2020, consultada el 31/03/2020. 
[3] Decreto 297/2020; Aislamiento social preventivo y obligatorio - DECNU-2020-297-APN-PTE - Disposiciones. Consultado en http://servicios. infoleg.go b.ar/infole gInter net/anexo s/335000- 339999/335741/n orma.htm.
[4] CSJN Competencia N° 286. XLIX. Scaglia, Jorge Hugo s/dcia. Inf. Artículo 202 CP., de fecha 19/11/2013.
[5] CSJN Competencia N° 624. XLIII. Caminos Sergio s/Inf. Artículo 202 del CP de fecha 23/10/2007.
[6] CSJN Competencia N° 941. XXXVIII. Gutiérrez, María Beatriz s/ dcia. infr. artículo 202 C.P. e infr. Ley 24.051 artículo 55 de fecha 20/03/2003.
[7] Conforme el criterio sentado por la CSJN en Fallos: 310:1495; 317:944 y 318:410 y Competencia FSM 99678/2017/II CS1 in re "N.N. s/intimidación pública" resuelta el 30 de octubre de 2018
[8] Conforme nota de la Procuración General de la Nación publicada en https://www.fis cales.gob.ar/pr ocur acion-gene ral/comu nicado-de-la-procuracio n-general-de-l a-nacion-a -partir-de-la-i ntervenci on-que-le- compete-al- ministerio-publico -fiscal-por-las- infraccion es-al-articulo-20 5-del-codigo -penal-en-fu ncion-del- dnu-2602/; consultada el 8/04/202.
[9] Conforme nota de la Procuración General de la Nación publicada en https://www.fiscales .gob.ar/fis calias/coron avirus-cuale s-son-las-medidas-c autelares-y -patrimo niales-que-s e-pueden- adoptar-en-la s-causas-por-vu lneracion-del- aislamiento -obligatorio/; consultada el 8/04/202.