Fomento de la confianza en el comercio electrónico
Cuestiones jurídicas de la utilización de métodos tecnológicos en los negocios jurídicos
Por Dora O. Gucevich[1]
La innumerable cantidad de operaciones virtuales y a distancia que se suman al desarrollo de los acontecimientos de la vida cotidiana, se presentan como un hecho innegable en la actualidad.
Comenzando por operaciones bancarias y pagos de impuestos, pasando por el desarrollo de cursos y capacitaciones, por nombrar sólo algunas de las posibilidades más comunes, que constituyen sin dudas un eje sustancioso de la actividad y los negocios de este tiempo.
Así dados, los nuevos paradigmas de negocios se posibilitan a través del soporte tecnológico adecuado que permite al usuario acceder de formas cada vez más sencillas a las operaciones mencionadas.
Desde esta perspectiva, resulta absolutamente necesario revalidar los valores jurídicos de confianza y libertad en las transacciones, ajustando los mismos a las normativas actuales. Es menester, entonces acompañar a todas luces, el encuadre legal de la vertiginosa corrida tecnológica en el mundo de los negocios.
Una de las mayores transformaciones que se presentan entre el comercio en el sentido conocido históricamente y las modernas formas de transacciones electrónicas propuestas, se observa en el tipo y forma de documentación de unos y otros.
Es así que, en el año 2005, por inquietud de la Organización Nacional de las Naciones Unidas, (ONU), se estableció analizar diversas situaciones que pudieran interferir en el favorable desarrollo del comercio electrónico, considerando en dicha oportunidad, la importancia fundamental de trabajar sobre la esfera de la autenticación y el reconocimiento transfronterizo de las firmas y los documentos electrónicos, con afán de contribuir al continuo desarrollo del comercio globalizado.
La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, publicó en el año 2009 un análisis conteniendo las principales cuestiones jurídicas referidas a la utilización de firma electrónica estableciendo parámetros de unificación con la idea contribuir a la utilización de conceptos y métodos al respecto, tendiente a que las diferencias entre jurisdicciones no constituyeran óbice a la hora de generar los documentos necesarios para impulsar el desarrollo del mercado económico.
Entendiendo, asimismo, que los requisitos legales que la ley de cada país prescribe como obligatorios, a la hora de constituir un documento en formato papel, habrían de ser considerados en las nuevas formas documentales, proponiendo modelos electrónicos equivalentes para los conceptos conocidos como escritos, originales y firma, precepto adoptado por la normativa que regula el comercio electrónico en la Argentina.
Así se ha trabajado en las legislaciones internas con el objetivo de establecer parámetros sobre los que han abrevado algunos de los cambios que se reflejan en las nuevas normas, con el objetivo de continuar con la expansión comercial globalizada.
Desde este punto de vista; el art. 288 del código Civil y Comercial Unificado, establece:
“La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, Debe consistir en el nombre del firmante o en su signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del documento”.
Se infiere de la norma referida, que la firma es el acto de asumir por parte del firmante, el texto o documento que la precede.
Lo expresado en el artículo resulta congruente con lo establecido por la Ley de Firma Electrónica Nº 25.506, sancionada el 14 de noviembre de 2001, en cuyo art. tercero se equipará el valor de la firma electrónica al de la manuscrita.
Esta disposición es de orden federal y de aplicación a toda relación jurídica en la República Argentina como principio general de validez de la firma electrónica.
No obstante, el art. 4 de la misma ley establece las limitaciones en cuanto a la firma para los actos que impliquen disposición por causa de muerte, aquellos actos jurídicos referidos al derecho de familia y por último limita el uso de la firma electrónica a los actos personalísimos en general.
Vale decir entonces que, como regla general, para todo aquello que no está expresamente prohibido el uso de la firma electrónica, la misma es procedente.
Es menester hacer una distinción de tipo de género y especie entre Firma Electrónica y Firma Digital. En efecto, mientras que la mencionada en primer término se refiere al género, la Firma Digital representa a la especie, y la misma permite un proceso de verificación confiable, merced a la rigurosidad tecnológica a la que se ve sometida al momento de su generación, y gracias a la cual goza de integridad probatoria.
Aunque no se puede dejar de mencionar que existe una parte de la doctrina nacional que encuentra que en la infraestructura de la constitución de la firma digital, se vulneran cuestiones de identidad, confiabilidad, integridad y garantía[2]
Desde el punto de vista del derecho Internacional, en particular el anglosajón, se observa que desde hace más de un siglo el concepto de firma viene sufriendo cambios evolutivos, que se acentuaron primitivamente en la forma y posteriormente en la función de la firma, siendo hoy preponderante la amplitud de concepto con miras a respetar la intención de las partes y no la forma de su acto.
Nuestra legislación, abordando históricamente un sentido amplio al respecto, ya receptaba el principio general de libertad de las formas, criterio sostenido en la actualidad por la letra del Código Civil y Comercial en su art. 284.
La aplicación de este principio representa, un genuino marco de integración de las modernas formas de transacción comercial criterio que en palabras de la doctrina se conoce como “el triunfo del con sensualismo” (Borda)
A modo de ejemplo en cuanto a modernización aplicada al funcionamiento de procesos jurídicos, podemos citar el caso de la provincia de Mendoza que adhiere con la Ley Nº 7.234 a lo implementado por la Ley Nacional de Firma digital, toda vez que en la cláusula cuarta del convenio de cooperación judicial reconoce como beneficioso la eliminación del soporte en papel para proceder con los pedidos sobre trámites de anotación, cancelación, aclaración o reinscripción de medidas cautelares, atribuyéndole al método digital, mayor celeridad de procedimiento.
Otro ejemplo está dado en el sistema que incorpora la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objetivo de agilizar tiempos de gestión administrativa avanzando en la modernización y digitalización de los trámites. La aplicación permite la generación electrónica, registro y archivo de documentos tales como informes, providencias y disposiciones que se realizan dentro del ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El decreto 765/10 en su art. 1ro. Instruye a todos los organismos del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires a utilizar el módulo generador de documentos oficiales de forma digitalizada.
Las operaciones virtuales se expanden en todas las áreas, abarcando no sólo lo económico y comercial sino, además, los aspectos de la administración pública como así también determinadas áreas del Poder Judicial. Esta modalidad propone aceptar que la confianza se deposite en el proceso de legalidad que deben cumplir los soportes y aplicaciones implementados tecnológicamente, los que deben verse sujetos a los ajustes de homologación con los criterios legales.
Es, por lo tanto, la documentación digital, uno de los pilares de la modernización en la gestión, dentro de los paradigmas actuales de la negociación comercial y demás relaciones jurídicas, y estamos siendo testigos, sin dudas de una de las transformaciones más relevantes en la materia.
Para aquellos que lo consideraron improcedente, hoy la realidad da prueba concreta en contrario. Estamos en los umbrales de la transformación de las instituciones, modernizadas merced a la tecnología; accediendo al uso masivo y sencillo de las formas digitalizadas de gestión, las que se fundamentan en el progreso de la tecnología aplicada en aras de la celeridad, la eficiencia y la economía de recursos, valores que suman peso a la hora de adecuar aspectos jurídicos de legalidad y confiabilidad en las gestiones de la actualidad y las del futuro inminente.
Bibliografía
Fomento de la confianza en el comercio electrónico: cuestiones jurídicas de la utilización internacional de métodos de autenticación de firma electrónica. (Comisión de las naciones Unidas para el Derecho mercantil Internacional. 2009).
Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional texto guía 5 de julio de 2001).
Comercio Electrónico y firma digital: Aspectos generales normativos y contractuales. Cursos UBA Elementos de Derecho Comercial Articulo doctrina (Lisandro A. Allende y Mariana A. Milano).
Temas doctrinarios 40 Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (Buenos Aires. 31 de julio, 1 y 2 de agosto de 2013, Esc. María A. Gonzalo).
Régimen de notificaciones electrónicas de la Ciudad de Buenos Aires (Dir. General de proyectos de Ciudad inteligente, Ministerio de Modernización. 2012).
Notas
[1] Abogada (UBA). Auxiliar Docente de la cátedra de Derecho Civil I y Derecho Civil V. USAL, Campus Nuestra Señora del Pilar.
[2] ALLENDE, Lisandro A., MIGLIANO, Mariana; Comercio Electrónico y firma digital: Aspectos generales normativos y contractuales. Cursos UBA Elementos de Derecho Comercial
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