Suspensión, revisión y extinción del contrato
Maximiliano R. Calderón[1]
1. Los múltiples impactos del coronavirus en los contratos [arriba]
Es indudable que el coronavirus y las medidas gubernamentales dictadas para paliarlo inciden severamente sobre los contratos en curso de ejecución. Pero no lo hacen, en todos ellos, de la misma manera: (i) en algunos casos, impiden el cumplimiento o postergan el interés del acreedor de manera temporaria; (ii) en otros, obstan de manera definitiva al cumplimiento o aniquilan el interés del acreedor; (iii) también puede ocurrir que alteren la ecuación económica del contrato. Consideraremos los remedios legales de acuerdo a cada una de estas situaciones.
2. Existencia de reglas contractuales [arriba]
Puede ocurrir que, en ejercicio de su libertad de autoregulación (art. 958, Cód. Civ. y Com.), los contratantes hayan previsto en sus contratos cláusulas de fuerza mayor que abarquen mediante una regla específica o genérica supuestos como las epidemias, pandemias, enfermedades o cuarentenas y determinen las consecuencias de estas situaciones.
Estas cláusulas suelen regular los siguientes aspectos:
“(1) comunicación del evento impeditivo, (2) suspensión mientras dura el evento impeditivo, (3) deber de mitigación de daños y de superación del evento, y (4) liberación del contrato después del transcurso del plazo inicial”[2].
También pueden prever mecanismos de certificación del casus[3]. En estos casos, se aplicarán los mecanismos convenidos en el contrato.
De todos modos, esta hipótesis es muy minoritaria (al menos en los contratos regidos por el derecho interno), por lo que la mayor parte de las situaciones quedará alcanzada por las reglas legales.
3. Suspensión de efectos del contrato [arriba]
a) El caso examinado. Es factible que la emergencia derivada de la pandemia y las medidas dictadas en consecuencia sólo perjudique temporariamente la dinámica normal del contrato.
Ello sucederá en la medida que los efectos de la pandemia se vayan reduciendo y, principalmente, en tanto las medidas de aislamiento y demás restricciones impuestas por el gobierno vayan cesando o flexibilizándose, permitiendo que los contratos pendientes vayan retomando su ritmo normal de ejecución.
Examinaremos las consecuencias de este tipo de situaciones.
— Teniendo en cuenta la situación del deudor, puede suceder que no pueda cumplir en absoluto con sus prestaciones, pero por una imposibilidad meramente temporaria que, al cabo de un tiempo, previsiblemente vaya a desaparecer.
Este caso es el más generalizado en el contexto de medidas de restricción de contacto social: muchísimos servicios no se podrán prestar y muchas cosas no se podrán entregar, pero sólo mientras estas medidas subsistan; una vez que hayan cesado, por disposición del gobierno, el cumplimiento resultará factible.
— También puede ocurrir que las circunstancias frustren temporariamente el interés del acreedor en la contratación, de modo que, de momento, no le resulte útil recibir la prestación a que tiene derecho, pero previsiblemente le volverá a servir en el futuro.
En este caso, con independencia de la capacidad de cumplimiento que tenga el deudor, la ejecución prestacional no resulta apta para satisfacer el interés del titular del crédito[4]. Esto no basta para extinguir el contrato[5], pero sí para activar algún mecanismo de protección del acreedor.
b) Las reglas. Las normas que regulan el punto son imperfectas, pues se limitan a definir un aspecto negativo: en caso de imposibilidad temporaria de cumplimiento (art. 956, Cód. Civ. y Com.) o frustración temporaria de la finalidad (art. 1090, Cód. Civ. y Com.), salvo ciertas circunstancias particulares (que ya analizaremos), las obligaciones no se extinguen y el contrato no puede resolverse.
Sin perjuicio de eso, las soluciones que se imponen son claras:
— el contrato no se extingue, pero tampoco puede seguirse cumpliendo normalmente: esta circunstancia libera al deudor de cumplir totalmente o de hacerlo hasta tanto las circunstancias impeditivas hayan cesado (restablecimiento de la aptitud para cumplir o del interés del acreedor);
— como consecuencia de ello, las obligaciones de las partes quedan suspendidas, pues: (i) el deudor no puede o no debe momentáneamente cumplir, y por ende no lo hace; (ii) el acreedor, aunque pueda cumplir las prestaciones a su cargo, no está obligado a hacerlo mientras las prestaciones correspectivas de la otra parte quedan en suspenso, aplicándose a su respecto por analogía la facultad de retener sus prestaciones ínterin la otra parte cumple previstas en los artículos 1031 y 1032, Cód. Civ. y Com.[6]
Pendiente este estado de suspensión de ejecución, el acreedor tendrá no obstante facultades conservatorias y ambas partes deben comportarse de buena fe, de modo de no perjudicar a la contraria (arg. art. 347, Cód. Civ. y Com.).
— las partes no se deben indemnizaciones, al no existir imputabilidad de la suspensión a ninguna de ellas;
— no existen restituciones recíprocas de ningún tipo, pues el contrato subsiste, aunque se encuentre en un impasse su cumplimiento;
— pueden eventualmente existir compensaciones fundadas en el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa.
— una vez removidos los impedimentos temporales que obstan al cumplimiento, el contrato retoma su dinámica normal, tornándose exigibles las obligaciones pendientes de plazo vencido.
4. Extinción del contrato [arriba]
a) El caso examinado. En estricta correspondencia con el supuesto anterior, también encontramos situaciones en que la solución del entuerto contractual provocado por la emergencia es, necesariamente, su extinción.
Esto en la medida que, respecto del deudor o del acreedor, la continuación del contrato ha dejado de ser una alternativa viable y satisfactiva de sus intereses.
— La pandemia y las medidas dictadas por el gobierno pueden haber tornado imposible el cumplimiento de la prestación, de manera definitiva y absoluta[7].
Esto significa que el deudor: (i) no puede cumplir la prestación actualmente y previsiblemente tampoco podrá hacerlo después de un tiempo (imposibilidad definitiva); (ii) no puede cumplir la prestación siquiera de manera parcial (imposibilidad absoluta).
Si esta imposibilidad de cumplir se conecta causalmente con la pandemia y las medidas correlativas, que hemos calificado como hechos sobrevinientes de fuerza mayor, el deudor queda liberado de cumplir su obligación, sin responsabilidad (arts. 955 y 1732, Cód. Civ. y Com.).
Entendemos que, además, puede calificarse la imposibilidad como objetiva, más allá de que en algunos casos se funde en restricciones al cumplimiento fundadas en las condiciones personales del deudor (v. gr., su pertenencia a un grupo de riesgo), ya que en todo caso estaremos frente a una problemática generalizada y propia de una categoría de personas, y no de un inconveniente subjetivo de un deudor singular.
La solución legal es coherente. Si resulta verificable que el deudor ya no podrá cumplir, carece de sentido y de utilidad práctica mantener vigente un contrato que, a la postre, resultará estéril, pues no cumplirá su función jurídica ni económica.
— Ahora centremos el enfoque en la persona del acreedor, pues aun existiendo alguna posibilidad de cumplimiento parcial o postergado de la prestación, su interés en el contrato puede verse frustrado.
Analizamos las situaciones que pueden presentarse.
La imposibilidad meramente temporaria de cumplimiento puede extinguir de todos modos la obligación del deudor y dar lugar a la resolución del contrato, sin consecuencias resarcitorias, cuando el diferimiento en la prestación aniquila el interés del acreedor.
Esto puede suceder (art. 956, Cód. Civ. y Com.): (i) si el plazo es esencial, en cuyo caso el cumplimiento tardío es de ninguna utilidad para el acreedor[8]; (ii) si la duración de la imposibilidad de cumplir frustra el interés del acreedor de modo irreversible, en cuyo caso, aun sin ser el plazo esencial, la postergación del cumplimiento es demasiado dilatada para que siga resultando útil al acreedor[9].
Si existe una frustración definitiva de la finalidad respecto del acreedor, derivada de la pandemia o las medidas del gobierno que, como hemos visto, son circunstancias extraordinarias, sobrevinientes (alteración de circunstancias a la celebración), ajena a las partes y, como regla, excedente del riesgo asumido por las partes (art. 1090, Cód. Civ. y Com.)[10].
La regla legal es flexible y no distingue en función del carácter parcial o total, temporario o definitivo, de la imposibilidad de cumplir: si el cambio de circunstancias ha hecho desaparecer el interés del acreedor, al frustrarse la finalidad del negocio, éste podrá declarar su resolución, sin efectos resarcitorios.
En esta categoría ingresan: (i) frustraciones permanentes del fin del contrato; (ii) frustraciones temporarias del fin del contrato, cuando el plazo es esencial.
b) Los efectos. En todos estos casos:
— el contrato se extingue (en el caso de la imposibilidad de cumplimiento, de manera automática; en caso de frustración del fin del contrato, a petición del acreedor[11]);
— las partes no se deben indemnizaciones, al no existir imputabilidad de la extinción a ninguna de ellas;
— deben restituirse las prestaciones recíprocas que hubieran realizado o su valor (art. 1080, Cód. Civ. y Com.), excepto las prestaciones cumplidas, firmes y equivalentes (art. 1081, Cód. Civ. y Com.).
— Pueden eventualmente existir compensaciones fundadas en el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa[12].
c) La imposibilidad de cumplimiento parcial. Puede ocurrir que el deudor pueda cumplir sólo parcialmente.
En este caso, no existe una imposibilidad total de cumplir, pero tampoco puede dar cumplimiento acabado a sus obligaciones: sólo puede hacerlo de manera parcial[13].
En estos casos: (i) en principio no corresponde la extinción integral del vínculo, pues la posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones y lograr que el contrato cumpla su finalidad jurídica y económica se encuentra conservada; (ii) tampoco cabe la suspensión del cumplimiento, que en este caso es de nula utilidad pues el problema no reside en la dificultad temporánea para cumplir.
La resolución de esta situación se encuentra en manos del acreedor, que no se encuentra obligado a recibir pagos parciales (art. 869, Cód. Civ. y Com.)[14]:
— Puede optar por resolver parcialmente el contrato (arg. art. 1083, Cód. Civ. y Com., por analogía), en cuyo caso: (i) el contrato quedará parcialmente sin efecto (en cuanto a las prestaciones que no se pueden cumplir), restituyéndose las prestaciones correspondientes a este tramo del acuerdo y, en su caso, reduciéndose proporcionalmente el precio; (ii) correlativamente, el negocio subsistirá parcialmente (en cuanto a las prestaciones que son pasibles de cumplimiento); (iii) no existen consecuencias resarcitorias para las partes, que no son causantes de la resolución parcial.
— Puede optar, si el cumplimiento parcial no satisface su interés, por resolverlo totalmente. En este caso, se aplican las reglas ya descriptas propias de la imposibilidad total y definitiva de cumplimiento.
5. Revisión del contrato [arriba]
Puede ocurrir que la pandemia y las medidas del gobierno no tornen imposible el cumplimiento del contrato, pero alteren su ecuación económica, tornando excesivamente onerosa la prestación a cargo de una de las partes.
Estos hechos: (i) implicarían una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la contratación, siendo evidente el carácter anómalo e inédito que revisten; (ii) estas circunstancias son completamente ajenas a las partes.
Así las cosas, a menos que una de las partes haya asumido en el contrato el riesgo de pandemias y medidas consecuentes (lo que no sería habitual), la parte afectada podrá:
— Activar eventuales mecanismos de renegociación previstos en el contrato, si los hubiere.
— Invocar la teoría de la imprevisión y, de acuerdo a ella, plantear la adecuación o resolución (total o parcial) del contrato (extrajudicial o judicialmente, como acción o como excepción) (art. 1091, Cód. Civ. y Com.)[15].
6. Situaciones no regladas: pérdida de capacidad de pago y contrato [arriba]
Existen situaciones que no encajan con facilidad en ninguno de los andariveles anteriormente examinados.
El caso típico, por demás frecuente, será el de un contratante que, conservando su interés en la operación jurídica, no hallándose expuesto a una imposibilidad de cumplimiento en sentido técnico (por ser su prestación dineraria), sin que se altere la ecuación económica del negocio, pierde la capacidad de pago con motivo de la crisis.
Este contratante: (i) no podrá alegar frustración del fin del contrato, pues el fin aún deviene útil; (ii) no podrá alegar imposibilidad de pago, pues no se verifica; (iii) no podrá invocar la teoría de la imprevisión, pues su prestación no se ha tornado excesivamente onerosa. Pero tampoco podrá cumplir el contrato, tal como fue pactado.
¿Deberá entonces anunciar su imposibilidad de cumplir y exponerse a una resolución por su causa, con todas las consecuencias resarcitorias? ¿Negociar, en condiciones desfavorables, una salida no tan ruinosa del acuerdo contractual? ¿Exponerse a un concurso, quiebra o liquidación?
No existen respuestas unívocas para esta problemática, pero entendemos que podrían afrontarse mediante renglones más abajo daremos crédito a dos mecanismos que podrían hacerse valer en esta circunstancia: la teoría del esfuerzo compartido y la pretensión de modalización obligacional.
Notas [arriba]
[1] Abogado (UCC). Doctor en Derecho (UNC). Investigador (UCC). Profesor titular de Derecho Privado IV (contratos), Derecho Privado VIII (daños), derecho del consumidor y Derecho Público Provincial y Municipal (UCC). Socio de Márquez y Calderón estudio de abogados.
[2] V. Sergio García Long, “Contratos en cuarentena: Coronavirus y cambio de circunstancias”, Ius 360, 17 de marzo de 2020.
[3] En el derecho internacional es usual la emisión de certificados de fuerza mayor (force majeure certificates) que acreditan la existencia de eventos extraordinarios, aunque no son vinculantes para terceros. Así lo hizo el gobierno chino recientemente, aunque tales certificados no fueron aceptados en contratos internacionales con el mundo anglosajón (que no admite como regla la noción de fuerza mayor) y con otros países como Francia (Sergio García Long, “Contratos en cuarentena…”, cit., loc. cit.).
[4] Por ejemplo: un productor cuya fábrica se encuentra paralizada momentáneamente, no tiene interés en recibir los insumos para proseguir la producción, pero lo tendrá previsiblemente cuando, levantadas ciertas medidas gubernamentales, pueda volver a producir.
[5] Pascual E. Alferillo, en Andrés Sánchez Herrero (director), Tratado de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Buenos Aires, Thomson Reuters La Ley, 2018, p. 502.
[6] Como consecuencia de ello, si el deudor que está momentáneamente imposibilitado de cumplir presta garantías suficientes de un ulterior cumplimiento, el acreedor quedará automáticamente obligado a cumplir su prestación.
[7] V. Guillermo Chang Hernández, “Frustración del cumplimiento contractual por emergencia sanitaria y responsabilidad de las partes. A propósito del DS 044-2020-PCM”, https://lpderecho.pe/frustracion-cumplimiento-contractual-emergencia-sanitaria-responsabilidad-partes-ds-044-2020-pcm.
[8] V. gr., cuando se contrata sobre bienes o servicios necesarios para un evento determinado: si no se proveen antes del evento, el interés en el cumplimiento desaparece totalmente.
[9] V. gr., cuando sin existir un plazo fijo, el acreedor necesita la provisión de insumos para su actividad productiva en un tiempo relativamente breve, pues de no recibirlos deberá en algún momento aprovisionarse por otras vías para no parar la producción.
[10] Al respecto, se ha dicho que “Si el coronavirus no genera ni imposibilidad ni desequilibrio económico, pero sí la frustración del propósito o fundamento del contrato, procedería como regla la resolución” (Sergio García Long, “Contratos en cuarentena…”, cit., loc. cit.).
[11] Andrés Sánchez Herrero, en Andrés Sánchez Herrero (director), Tratado de Derecho Civil y Comercial. Tomo IV, Buenos Aires, Thomson Reuters La Ley, 2018, p. 1189.
[12] Respecto a la frustración del fin del contrato, Andrés Sánchez Herrero, Tratado…, cit., p. 1184.
[13] V. gr., un proveedor de productos alimentarios que sólo se encuentra en condiciones de proveer al suministrado la mitad de la dotación convenida.
[14] Andrés Sánchez Herrero, Tratado…, cit., p. 1190.
[15] En este sentido, Isabel Mateu, “La Crisis del Covid y los contratos”, https: //www.la wandtrends.co m/noticias/civil/la-c risis-del-c ovid-19- y-los-cont ratos-1.html; Jorge D. Grispo, “Contratos “más” pandemia mundial = imprevisión contractual”, https://www.i nfobae.com /opinion/202 0/03/24/contra tos-mas-pand emia-mundial- imprevisio n-contra ctual/).
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