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Citados
Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Tercero - Derechos PersonalesArtículo 765 - Artículo 772 (Argentina - Nacional)Ley 23928 - Actualizada - Convertibilidad del AustralArtículo 7 (Argentina - Nacional)
Como objetivo de la presente ponencia nos proponemos delimitar la clasificación de las obligaciones de dar sumas de dinero en deudas meramente dinerarias y deudas de valor, y asignarle los efectos jurídicos correspondientes a cada una de ellas, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, con vistas a la regulación normativa que contiene el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2.012.
2. La distinción entre deudas de dinero y deudas de valor [arriba]
Las obligaciones de dar sumas de dinero, en sentido amplio, se dividen en: obligaciones de dinero y obligaciones de valor.
La obligación es de dinero cuando, desde su mismo nacimiento, el deudor está obligado a entregar una determinada cantidad de moneda. Se considera deuda de valor a la que debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes, recayendo de esa manera sobre un quid (o sea determinado bien o interés del acreedor) antes bien que sobre un quantum (una cantidad de dinero).1
Esta distinción fue el resultado de los esfuerzos de juristas como Nussbaum, en Alemania, Ascarelli, y Paolo Greco en Italia, que frente al fenómeno de la hiperinflación sufrida en sus respectivos países, “elaboraron” este concepto de la deuda de valor, como aquella que si bien se cancela con la entrega de dinero, tiene por objeto debido no el dinero mismo, sino un valor, un quid y no un quantum, una entidad valiosa, una porción de riqueza material que debe pagarse al acreedor. Mas como el dinero, en su calidad de común denominador de los valores, entra en la relación en el momento que ella se cancela, necesariamente habrá de computarse cuánto vale la moneda de pago, para así determinar con cuantos signos monetarios se cubre el valor debido.2
La distinción presenta un especial interés cuando se produce una modificación en el poder de compra del dinero. Si el art. 725 del Cód. Civil define al pago como el cumplimiento que hace al objeto de la obligación, y de su lado el art. 740 del Cód. Civil dice que el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó, todo indicaría que el deudor cumple con la prestación a su cargo haciendo entrega de una suma de dinero idéntica a la que se obligó oportunamente. Pero, si el dinero ha perdido sus funciones esenciales o éstas se han modificado notoriamente, es obvio, que aunque el billete siga siendo igual a sí mismo, el dinero como tal ha dejado de ser el mismo objeto.
Desde otro punto de vista, podría decirse que si bien el dinero, en tanto objeto, no se hubiera modificado, igualmente, el cumplimento del objeto no podría (por pérdida de valor) cumplir con las mismas finalidades, al servicio de las cuales fue convocado oportunamente en el contrato.
Lo que caracteriza a las obligaciones de dar sumas de dinero es que tienen un monto prefijado desde su nacimiento. En cambio las obligaciones de valor requieren de la determinación del monto, de forma que llegan de un modo mediato, a través de una operación de liquidación a la determinación de la cantidad.
Cabe destacar que en las obligaciones de valor, finalmente, también se cumple con la prestación prometida entregando una suma de dinero, sólo que es necesario establecer un quantum para que la misma tenga fuerza de pago. En la obligación de valor el objeto involucrado es algo distinto a lo que en forma nominal se expresa en el dinero. No obstante, dada la función del dinero de ser una unidad de medida, la obligación de valor termina convirtiéndose en su equivalente funcional (el dinero). Por lo tanto, el dinero es el instrumento idóneo para sustituir por equivalente el valor de lo debido.3
También se ha sostenido que en tanto en la deuda dineraria el dinero es el objeto inmediato de la obligación, su componente específico, en la deuda de valor el dinero aparece sólo como sustitutivo del objeto especificado, esto es, como sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco.
En la deuda dineraria el dinero actúa in obligatione e in solutione (se debe dinero y se paga dinero), en tanto en la deuda de valor se atiende in obligatione a una determinada porción patrimonial y el dinero opera únicamente in solutione (aunque se paga dinero, la deuda no es dinero, sino de valor).
En la deuda de valor el deber de prestación concierne a un valor abstracto o a una utilidad referidos necesariamente, en términos comparativos, una porción o masa de bienes, mientras que en la deuda dineraria, en cambio, se debe una cantidad fija de numerario cuyo valor está legalmente determinado conforme al patrón monetario.
Como consecuencias de la distinción se destacan: a) La deuda de valor se diferencia de la deuda dineraria con una diversidad ontológica; b) La deuda de valor se diferencia también de la obligación que es susceptible de ejecución en especie (Art. 505 inc. 1º del Código Civil) y que es efectivamente ejecutada de esa manera.
La doctrina discrepa en cuanto a la categorización de la deuda dineraria sujeta a cláusula de estabilización: para un criterio, se trata de una deuda de valor propiamente dicha; para otros, no. Alterini postula esta última posición y sostiene que en la deuda de valor no hay una referencia inicial a una cantidad de dinero, sino a un valor (se debe un valor X), en tanto la deuda de dinero sujeta a estabilización ha sido originariamente expresada en dinero (se deben tantos $), aunque las partes la hayan liberado expresamente del rigor nominal.4
En las “Jornadas sobre indexación en el Derecho Argentino y Comparado”, celebradas en Rosario (setiembre, 1.976), se aprobó por mayoría el siguiente despacho: “El distingo doctrinario y jurisprudencial entre “obligaciones de valor” y “obligaciones dinerarias” responde a un claro criterio jurídico ajustado a diferencias intrínsecas, estructurales y ontológicas, fincadas en la diversa naturaleza del objeto de cada una de ellas. Por tanto, no resulta posible su asimilación o equiparación, propiciada por un sector de la doctrina como medio o recurso jurídico valedero para sustraer a las obligaciones dinerarias de los efectos propios del principio nominalista. La obligación de valor nace y se extingue como tal. De igual modo, la obligación dineraria singular conserva inalterable su linaje, a pesar del estado de mora del deudor. Por tanto, no resulta admisible su conversión a “obligación de valor”, ante el incumplimiento culposo del deudor.”
3. ¿Están alcanzadas las deudas de valor por las normas que regulan las obligaciones de dar sumas de dinero en general? [arriba]
La categorización de la deuda de valor y la paralela actualización de las deudas de dinero fue muy útil para intentar superar la injusta situación en que se encontraban los acreedores a causa de la depreciación de la moneda. Mediante esta distinción fue posible confinar el principio nominalista a las deudas dinerarias y soslayarlo en las enroladas como deudas de valor: aplicar el principio nominalista cuando se está contratando sobre un valor es un contrasentido; el nominalismo sólo es aplicable a lo que tiene un valor nominal: la moneda.
La deuda de valor tiene permanente vigencia, antes, durante, y luego de la convertibilidad: no son obligaciones de dinero, y por tanto están al margen del sistema nominalista. Y además, naturalmente, estas deudas no están alcanzadas por la prohibición de indexar (contenida en la ley 23.928 y confirmada por ley 25.561), toda vez que en la obligación de valor no se “indexa” ni se “reajusta” nada, estrictamente. Sólo se determina cómo se paga un “valor” debido.
Con esta categoría de la deuda de valor quedan protegidas de la inflación muchas relaciones jurídicas, prácticamente todas aquellas que no tengan por objeto originario una suma de dinero. Porque todas estas obligaciones que no tengan por objeto una suma de dinero se cumplirán por el dar la cosa debida (diversa al dinero), o por el hacer o por la abstención prometidos. Y claro que si no se cumplen en especie por motivo imputable al deudor, el obligado deberá indemnizar al acreedor el daño resultante del incumplimiento; o, lo que es lo mismo, estará obligado a pagar una deuda de valor. Son las deudas de resarcimiento de daños por incumplimiento contractual. Y al lado de estas deudas de daños por incumplimiento de contrato, tenemos el otro grupo de deudas de valor, tanto o más comprensivo que el primero: nos referimos a las indemnizaciones debidas por actos ilícitos. También aquí estamos frente a una deuda de valor, pues debe cubrirse el valor del daño sufrido por la víctima.5
En las obligaciones de dinero u obligaciones pecuniarias (“débitos de valuta”, para la doctrina italiana), es de aplicación el principio nominalista, siguiéndose, de esta suerte, la irrelevancia de las variaciones del poder adquisitivo de la moneda en lo que respecta a la determinación del objeto de la deuda. Por eso son llamadas también obligaciones de dar sumas de dinero (nomenclatura que utiliza nuestro código), o simplemente obligación de suma, u obligación de cantidad. El objeto debido es sólo una suma de signos monetarios, de curso legal o sin él, pero siempre considerada con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma represente. El deudor cumple su obligación entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos unitarios que integran esa suma. Tal es la doctrina que deriva del principio nominalista, a que adhieren nuestro código civil (arts. 616 y 619), y nuestras leyes monetarias.
En cambio, en las denominadas “obligaciones de valor”, el objeto de la obligación no es una suma de dinero: el deudor debe un determinado valor, una utilidad, un beneficio cierto, y esto es lo que ha de procurarse al acreedor para que la obligación se repute cancelada. Por eso, en este supuesto, no juega ya la irrelevancia del poder adquisitivo del signo monetario. El valor de la moneda no puede ser intrascendente, puesto que acá la moneda es una auténtica medida unitaria de valor y, por eso mismo, un “medio” o “instrumento” indirecto para lograr el objeto específico debido.
El funcionamiento de esta categoría de obligaciones no importa estrictamente una derogación del principio nominalístico. Se trata, en realidad de una hipótesis ajena, al margen del mismo. La moneda continúa valiendo, en el acto del pago, según la cifra numérica que en ella imprimió el Estado emisor, y esto basta como acatamiento a la legislación monetaria nominalista. Pero la cantidad o suma de signos monetarios con que en definitiva se cubrirá el valor debido podrá variar —y de hecho variará— conforme a la alteración que hubiere sufrido el poder adquisitivo de aquéllos. Si la moneda se ha depreciado, se requerirá una mayor suma de signos para que se mantenga constante el “quantum”, el valor de la obligación.6
El nominalismo no puede ser impuesto a las obligaciones de valor por cuanto el acreedor tiene derecho a estar en situación de proveerse de los bienes que representan dicho valor y que, para ello, debe computarse el valor actual y no el meramente histórico.7
Vale agregar que la preservación de la intangibilidad de las deudas de valor cuenta con respaldo doctrinario de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en setiembre de 2.003, habiéndose declarado que “ni los preceptos de la ley 23.928 ni los de la ley de emergencia, han podido alcanzar las deudas de valor, por ser una categoría conceptual esencialmente distinta e independiente de las deudas dinerarias.”
4. Mantenimiento de la naturaleza de la deuda de valor hasta su extinción [arriba]
La deuda de valor conserva su naturaleza hasta el pago, no pierde su carácter aun cuando se dicte sentencia en el juicio en que se reclama cumplimiento.
Según nuestra doctrina y jurisprudencia la sentencia no muta el carácter de una deuda de valor, pues ella no produce novación, sino la cristalización de un quid, ni siquiera el reconocimiento de un quantum. Por otro lado, el acuerdo de pago de la liquidación posterior a una sentencia, tampoco cambia el carácter de una deuda de valor, porque:
a) no constituye transacción que extinga la obligación; b) tampoco es novación, dado que no implica voluntad de novar sino de pagar. Se trata solamente de un acuerdo de pago. En consecuencia, si no se da ninguna de las causales de extinción de la deuda de valor, ella subsiste y puede ser actualizada. No puede ser alcanzada, entonces, por las normas legales referidas a obligaciones dinerarias, como son las que prohíben la indexación.8
La deuda de valor nace como tal y mantiene su condición hasta el momento mismo del pago. La liquidación judicial o convencional que pueda efectuarse nada agrega o quita a esa conclusión: siempre subsistirá como deuda de valor, con todo lo que ello significa, hasta el momento en que opere el pago.9
Las deudas de valor se singularizan porque la entidad del crédito que no es sino un valor en abstracto, se cuantifica al tiempo del pago mediante un proceso de valuación que consiste en traducir en dinero la magnitud económica de aquel valor.
Traducir la deuda de valor a dinero es liquidarla de acuerdo a la cantidad de unidades monetarias determinadas nominalmente que son necesarias para representar aquel valor o sea para medirlo en poder adquisitivo al día del pago. Cuantificar la deuda es valuarla para pagarla y en esa valuación prevalece el valor real del dinero.
En la valuación de la deuda se computan todos los elementos que concurren a formar su valor. Cuando la valuación se hace judicialmente se tiene en cuenta la depreciación monetaria producida desde el momento del origen del crédito hasta el día más próximo al pago. En esa cuantificación inciden no solamente la depreciación de la moneda como en el supuesto de mora en la deuda dineraria, sino también otros factores concurrentes que a veces se suman al índice de depreciación monetaria y otras veces lo absorben.
En efecto, cuando se trata de fijar la indemnización por daños y perjuicios se toma en cuenta lo que cuesta la reposición del bien dañado y también la depreciación monetaria. Con respecto a la reposición del bien dañado, según el objeto, pueden influir en su valor las alteraciones propias del mercado ya sea inmobiliario o de materiales, o de mano de obra, etcétera.
Cuando se trata de fijar el valor de un honorario profesional se valúa el servicio tomando en cuenta lo que representa el trabajo en relación al valor económico comprometido, extensión y mérito de aquél, las pautas arancelarias aplicables y también la depreciación monetaria.
La deuda de valor es siempre deuda de valor, como la de dinero, no cambia su naturaleza. Ni una ni otra se transforman por la sentencia y ésta no opera novación alguna, la sentencia es siempre declarativa y puede ser de condena; como declarativa reconoce un derecho anterior que no modifica, como condenatoria da nacimiento a la “actio judicati” que es una acción nueva porque la anterior se extinguió por su ejercicio, pero el derecho es el mismo. De allí entonces que la deuda de valor liquidada en cualquier momento o estadio de un proceso, sea susceptible de ser liquidada nuevamente hasta el momento del pago atendiendo a las ulteriores variaciones del valor de la moneda.10
Si bien la obligación de valor no es una deuda dineraria, parece que nada obsta a que se apliquen a aquélla algunos principios de ésta, cuando no están reñidos con su propia naturaleza y estructura y, antes bien, facilitan su dinámica o funcionamiento.
La deuda de valor se cancela mediante la entrega de numerario, o sea, de cantidad de moneda, por lo que la similitud entre ambas clases de deudas es muy grande. Tienen cada una de ellas su propia naturaleza—impuesta por la diversidad de objeto de la respectiva relación jurídica—, pero tienen también principios comunes que nacen de una idéntica forma de cumplimiento: ambas con especies dinerarias se cancela.
Las deudas de valor, una vez cuantificadas, deben generar intereses moratorios; la “causa del deber”, en la obligación de pagar intereses, radica efectivamente en la demora en que el acreedor recibe la suma que ha de resarcirle del perjuicio.
El daño moratorio se cubre con el interés11; el interés aplicable debe ser una tasa pura, toda vez que el valor ya se “actualizó” a la fecha de su valuación.
7. Las deudas de valor en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación [arriba]
El Proyecto conserva el principio nominalista establecido por la Ley 23.928 de Convertibilidad, manteniéndose la vigencia de la prohibición de indexar (art. 7 de la ley 23.928, modificado por la Ley 25.561); asimismo, la moneda tiene curso legal (modo irrecusable de pago) y forzoso (inconvertible).
Conforme al art. 765, “la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.12
El Proyecto modifica el actual artículo 617 del Código Civil, según modificación introducida por la Ley N° 23.928 de Convertibilidad, en lo atinente al régimen aplicable a las obligaciones de dar moneda extranjera; mientras para el régimen vigente, éstas son consideradas obligaciones de dar sumas de dinero, para el Proyecto, modificado por el Poder Ejecutivo de la Nación, se consideran “obligaciones de dar cantidades de cosas”.13
En lo que aquí interesa, el art. 772 regula las obligaciones de valor en estos términos: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.14
- Las deudas de valor se singularizan porque la entidad del crédito que no es sino un valor en abstracto, se cuantifica al tiempo del pago mediante un proceso de valuación que consiste en traducir en dinero la magnitud económica de aquel valor.
- Traducir la deuda de valor a dinero es liquidarla de acuerdo a la cantidad de unidades monetarias determinadas nominalmente que son necesarias para representar aquel valor o sea para medirlo en poder adquisitivo al día del pago. Cuantificar la deuda es valuarla para pagarla y en esa valuación prevalece el valor real del dinero.
- En la valuación de la deuda se computan todos los elementos que concurren a formar su valor. Cuando la valuación se hace judicialmente se tiene en cuenta la depreciación monetaria producida desde el momento del origen del crédito hasta el día más próximo al pago. En esa cuantificación inciden no solamente la depreciación de la moneda como en el supuesto de mora en la deuda dineraria, sino también otros factores concurrentes que a veces se suman al índice de depreciación monetaria y otras veces lo absorben.
- La deuda de valor tiene permanente vigencia, antes, durante, y luego de la convertibilidad: no son obligaciones de dinero, y por tanto están al margen del sistema nominalista. Además, naturalmente, estas deudas no están alcanzadas por la prohibición de indexar, toda vez que en la obligación de valor no se “indexa” ni se “reajusta” nada, estrictamente. Sólo se determina cómo se paga un “valor” debido.
- Las deudas de valor, una vez cuantificadas, deben generar intereses moratorios; la “causa del deber”, en la obligación de pagar intereses, radica efectivamente en la demora en que el acreedor recibe la suma que ha de resarcirle del perjuicio. El daño moratorio se cubre con el interés; el interés aplicable debe ser una tasa pura, toda vez que el valor ya se “actualizó” a la fecha de su valuación.
- La deuda de valor conserva su naturaleza hasta el pago, no pierde su carácter aun cuando se dicte sentencia en el juicio en que se reclama cumplimiento.
* Ponencia presentada por el autor a la Comisión II (Obligaciones) de las recientes XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 26/28 de septiembre de 2013)
1 BARBERO, Omar U., “Indexación de las obligaciones de dinero”, Buenos Aires, La Ley, 1.980, pág. 4.
2 CASIELLO, Juan J. – MÉNDEZ SIERRA, Eduardo Carlos, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LA LEY 2003-E, 1282.
3 VERGARA, Leandro, “Efectos de la devaluación. Impacto en los contratos. Los criterios para reajustar o modificar valores nominales”, LA LEY 2002-E , 1187.
4 ALTERINI, Aníbal, “Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral”, LA LEY 1991-B, 1048.
5 CASIELLO, Juan J. – MÉNDEZ SIERRA, Eduardo Carlos, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LA LEY 2003-E, 1282; puede verse: CASIELLO, Juan José, “El fin de la indexación? (Reflexiones sobre la llamada ‘ley de convertibilidad del austral’”), LA LEY, 1991- B, 1039 y sgtes.; ALTERINI, Atilio, “Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley de convertibilidad del austral”, LA LEY, 1991-B, 1048 y sgtes.; y TRIGO REPRESAS, Félix A., “Congelamiento y ‘desindexación’ de deudas en la ley de convertibilidad del austral”, LA LEY, 1991-C, 1069 y sgtes.; LOVECE, Graciela, “Emergencia Económica. Obligaciones de sumas de dinero y de valor. Principios de identidad e integridad”. DJ 2002-3 , 145.
6 CASIELLO, Juan José, “La deuda de valor”, LA LEY 104, 957 - Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo II, 869.
7 PIZARRO, Ramón D. – VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones”, Buenos Aires, Hammurabi, 2.006, pág. 383.
8 NICOLAU, Noemí L., “Las cláusulas prohibidas de indexación: Un fallo de la Corte Suprema y dos cuestiones”, LA LEY 2010-F, 38; puede consultarse: ARIZA, Ariel, “Senderos del nominalismo”, LA LEY 2010-F, 635.
9 PIZARRO, Ramón D. – VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones”, op. cit., pág. 373.
10 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Indexación de deudas de dinero”, LA LEY 1975-D, 584.
11 CASIELLO, Juan José, “Los intereses y la deuda de valor (Doctrinas encontradas y saludable evolución de la jurisprudencia)”, LA LEY 151, 864; Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo III, 21; MOLINOLO DE PANZA, Silvia, “El difícil cometido de lograr un justo equilibrio. Doctrina judicial sobre intereses en materia de deudas de valor”, LLLitoral 1999-640. En la Provincia de Mendoza, es criterio consolidado de la Suprema Corte de Justicia que “cuando una sentencia determina los daños al momento de su dictado, corresponde que los intereses se devenguen a la tasa prevista en la ley 4.087” (Expediente: 61875, “Cahiza Armando Ángel en J: Hernández de Chilardi Energía Mendoza SE Daños y perjuicios – Casación”, 21-08-1998, LS 282 – 231); que “los daños deben ser fijados al momento de la sentencia, consecuentemente la suma de condena devengará intereses a la tasa anual del 5% (ley 4087) desde el día del hecho hasta la fecha de dictado de la sentencia y desde allí en adelante corresponde liquidar los intereses a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago”. (Expediente: 68195, “Velazquez, Patricia y otra en J: Velásquez, Patricia y ot. Cristóbal Moreno López Daños y Perjuicios – Casación”, 29-09-2000, LS 297 – 307) También ha afirmado que “cuando se realiza una estimación de los daños al momento de la sentencia, los montos de tal modo reconocidos han sido establecidos con su actualización, por lo que hasta ese momento, lo único que se debe son los intereses de la ley 4.087 previstos para cuando se trate de montos que reflejen valores actualizados. En el supuesto de valores determinados en función de gastos o erogaciones que ya fueron efectuados, los intereses moratorios se fijan a partir del momento en que aquellos sean exigibles, es decir cuando el perjuicio se concreta, con la consiguiente merma del patrimonio que los intereses tienden a reparar”. (Expediente N° 75307 – Fiscalía de Estado en J: Díaz Alejandra y ots. Dirección General de Escuelas Daños y Perjuicios – Inconstitucionalidad – Casación”, 15-08-2003, LS 327 – 040; en el mismo sentido: expediente N° 77485, “Dirección Provincial de Vialidad en J: 114.602/27.279 Lázaro, Lidia Noemí Paiva, Santos Argentino y otros Daños y Perjuicios S/Casación”, 21-05-2004, LS 336 – 209)
12 En el Anteproyecto, la redacción original expresaba: “Art. 765 – Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.
13 Conforme al art. 762 del Proyecto, “la obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita”. Vale destacar que el propio Proyecto simplificó las clasificaciones de las obligaciones y en su regulación se eliminaron las obligaciones de dar cantidades de cosas y de dar cosas inciertas no fungibles, que quedaron subsumidas por las “obligaciones de género”, por lo que la remisión mencionada cae en el vacío, a menos que, como una alternativa de interpretación, se entiende que el artículo remite a las obligaciones de género (Art. 762).
14 El Proyecto de Código Civil de 1.998 establece en el art. 724: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, su cuantificación en dinero: a) No puede ser realizada empleando exclusivamente índices generales de precios. B) El monto resultante debe corresponder a un valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. C) Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tránfico. Una vez que el valor sea cuantificado en dinero, se aplican las disposiciones de este parágrafo, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a los intereses resarcitorios por los arts. 1.619 a 1.622.”