JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La doctrina del fallo "Góngora" desde la perspectiva del Ministerio Público Fiscal
Autor:Morosi, Guillermo E. H.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA - Número 3 - Marzo 2017
Fecha:29-03-2017 Cita:IJ-CCLXIV-502
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I. Introducción
II. Breve racconto de la cuestión
III. La onda expansiva del fallo "góngora"
IV. Política criminal del ministerio público fiscal y violencia de género
V. Los tribunales inferiores (y los fiscales) ante los fallos de la corte
VI. Los deberes del ministerio público fiscal, la casuística y algunas pautas interpretativas
VII. Conclusión
Notas

La doctrina del fallo "Góngora" desde la perspectiva del Ministerio Público Fiscal*

Guillermo E. H. Morosi**

I. Introducción [arriba] 

Este trabajo se propone reflexionar sobre la incidencia (si es que realmente la tiene) de lo resuelto por el más alto tribunal del país en el fallo del epígrafe respecto de la opinión del fiscal en el marco de la probation, cuando el o los hechos analizados pudieren ser constitutivos de violencia de género.

Luego de reseñar la cuestión se contrastará aquella doctrina jurisprudencial con el contexto normativo que guía la función del acusador público en el trámite de la suspensión del proceso a prueba, para luego analizar las alternativas que pueden presentarse.

Por último, se esbozará la postura personal y sus fundamentos.

II. Breve racconto de la cuestión [arriba] 

En el fallo "Góngora"(1) la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió lo que podría considerarse un correctivo -si se permite el término- del criterio amplio que había adoptado a partir de los precedentes "Acosta"(2) y "Norverto"(3), a través de los cuales había fijado posición en favor de la interpretación amplia respecto del alcance del instituto regulado en los artículos 76 bis y siguientes del Código Penal.

En prieta síntesis, al resolver en "Góngora" el más alto tribunal del país sostuvo que, tal como está regulada en nuestro país la probation, en los casos de violencia de género controvierte las obligaciones asumidas en la Convención de Belém do Pará (4) (de aquí en más, "CBDP") -esto es prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (artículo 7, primer párrafo)-, desde el momento en que si el imputado beneficiado con aquel instituto cumple con las exigencias que impone la ley durante el tiempo de suspensión fijado por el tribunal correspondiente, se cancela definitivamente la posibilidad de desarrollar el proceso, pues la acción penal se extingue a su respecto (artículos 76 bis y 76 ter del código de fondo) (5).

Si los objetivos de la citada convención -agregó la Corte- aluden a la necesidad de establecer un procedimiento legal justo y eficaz para la mujer, que incluya un juicio oportuno, la disposición analizada obliga a pensar que en el marco de un ordenamiento jurídico de un país como la Argentina, que incorporó tal instrumento internacional, cualquier otra vía conclusiva del proceso que no sea antecedida por la instancia del debate oral es improcedente (6).

III. La onda expansiva del fallo "góngora" [arriba] 

Como era de esperarse, la doctrina del caso repercutió de modo considerable en las decisiones de los tribunales inferiores, pues -más allá de lo opinable que pueda resultar la solución que la Corte le dio al caso- marcó un sendero en un terreno escabroso: ¿qué tribunal está en condiciones de asegurar que un hecho presuntamente delictivo, enmarcable como violencia de género, no volverá a repetirse más allá que al imputado se le otorgue la suspensión del proceso a prueba y se le imponga el cumplimiento de reglas de conducta a priori razonables? (7)

En el marco legal del instituto bajo estudio, esta duda tiene que ser despejada -ante todo- por el fiscal, ya que a él corresponde evaluar si presta o no su consentimiento y transmitir su opinión al juez o tribunal (artículos 76 párrafo cuarto del Código Penal y 293 del Código Procesal Penal de la Nación). Y la cuestión no es menor, pues en la medida que un eventual dictamen desfavorable que se base en la doctrina del fallo "Góngora" apruebe el examen de logicidad y fundamentación, lo más probable es que el beneficio sea denegado (8).

IV. Política criminal del ministerio público fiscal y violencia de género [arriba] 

A la luz de la ley 24946 (9) -Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación- corresponde al Procurador General de la Nación diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal [artículo 33 inciso f)] y, sobre la base de los principios de unidad de actuación y organización jerárquica, dar instrucciones generales a los integrantes del estamento en cuanto al modo de ejercer la acción pública del que es titular [artículos 1, párrafos tercero y cuarto, y 33 inciso b)], cuyo cumplimiento -salvo determinadas excepciones- es obligatorio (artículo 31).

En lo que hace a la violencia de género, desde el año 2012 la Procuración General de la Nación puso en marcha el "Programa sobre Políticas de Género" (según resolución PGN 533/2012 (10)) entre cuyas variadas funciones está la de "Proyectar criterios generales de actuación que tiendan a optimizar la persecución penal y a disminuir la revictimización, en los casos de delitos que impliquen violencia de género" (segundo párrafo, apartado f]) (11), pero no ha dictado ninguna instrucción general que restrinja en cuestiones de este tipo el criterio amplio en materia de probation, expresamente adoptado siguiendo los parámetros de los fallos de la Corte "Acosta" y "Norverto"(12) ya citados.

V. Los tribunales inferiores (y los fiscales) ante los fallos de la corte [arriba] 

Sostiene la doctrina que si bien los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a los fallos de la Corte Suprema (13), toda vez que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (artículos 116 de la CN y 14 de la ley nacional 48 (14)), este deber de los tribunales no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de su jurisprudencia, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste.

En consecuencia, sólo controvirtiendo sus argumentos aquéllos pueden apartarse de aquel sendero al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (15) -lo que no es más que el reconocimiento de la independencia de opinión interna de los jueces-; es decir, tal extremo no los habilita a apartarse sin razones del criterio que la Corte ha empleado para resolver un caso sustancialmente análogo, pero tampoco deben "acatar" ese criterio mientras expongan argumentos serios que el tribunal no haya considerado (16).

De otro lado, y como se ha dicho arriba, la ley establece que los fiscales sólo deben acatar las instrucciones de la Procuración que, como también se ha visto, específicamente en la suspensión del juicio a prueba en los casos de presuntos delitos encuadrables en la categoría de violencia de género no existen.

Una posibilidad que tiene el representante del Ministerio Público Fiscal frente a un caso como los que se analizan, es oponerse directamente a la concesión del beneficio, y argüir que la temática que se superpone con el o los delitos investigados per se opera como disparador de la doctrina del caso "Góngora", por lo que -la Corte Suprema el máximo interprete legal de nuestro país- cuestiones de economía procesal aconsejan rechazar la petición. Esta opinión o dictamen, que se ha observado en varios tribunales del país, sobre todo apenas el máximo tribunal resolvió "Góngora", podría parecer lógica (17), pero no resistiría el análisis de la fundamentación al no estar apoyada en razones eficaces (18); por el contrario, se apoyaría en un razonamiento tautológico que pasa por alto las variantes que puede haber en cada caso en concreto.

En esa misma línea de pensamiento, una alternativa para el fiscal pasa por preguntarse si la doctrina sentada por la Corte en el fallo analizado, más allá de su cariz impenetrable, no posibilita sostener en algún caso que prima facie se presente como constitutivo de violencia de género, la posibilidad de hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.

VI. Los deberes del ministerio público fiscal, la casuística y algunas pautas interpretativas [arriba] 

Cabe recordar que, según la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación, entre las funciones del Ministerio Público está la de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (artículo 1), velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal (artículo 25 incisos g] y h]).

En ese orden de ideas, si se partiera de la opinión que concibe la suspensión del proceso a prueba como un derecho del imputado (19), podría llegar a sostenerse que el fiscal estaría obligado a dictaminar favorablemente sobre el otorgamiento del beneficio cuando estimare que corresponda, guiándose no por la doctrina jurisprudencial sino sólo por las limitaciones legales y las reglamentarias que por vía jerárquica le vengan impuestas.

En cualquier caso, el propio fallo de la Corte -de modo tácito- deja abierta la posibilidad que, ante un caso a priori constitutivo de violencia de género, la probation sea otorgada. A continuación serán desarrolladas algunas -entre otras- pautas que podrían guiar la opinión del fiscal.

a) El caso en particular

Luego de desarrollar la primera parte de los argumentos por los que entendían que el otorgamiento del beneficio se contraponía a las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la CBDP, los jueces del máximo tribunal señalan que "Particularmente, en lo que a esta causa respecta, la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquel estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle" (considerando 7, párrafo cuarto) (20). Es decir, el "caso particular" que tuvo bajo análisis la Corte Suprema en el fallo anotado aporta una primera pauta interpretativa: no se trata de cualquier tipo de ofensa a los derechos de la mujer, sino de dos hechos calificados como un presunto atentado contra la integridad sexual (21).

b) La "violencia" sobre la mujer

Un segundo parámetro exegético puede extraerse de la propia CBDP que la Corte considera vulnerada en el caso, en tanto -junto a los deberes que asumen los Estados firmantes- establece que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica (artículo 2), tema sobre el cual brinda algunas precisiones (22). Si se atiende al detalle que aporta esta norma, no cabe duda que la frase "relación interpersonal" que utiliza alude a situaciones que se desencadenan en el marco y/o como consecuencia de un vínculo de la mujer con un tercero que tenga o haya tenido cierta duración o permanencia en el tiempo (23); y en ese sentido ejemplifica enumerando a la familia o unidad doméstica (apartado a)], al trabajo (apartado b]) y a la violencia perpetrada o tolerada por el Estado. Este extremo parece exigir entonces la preexistencia, aunque más no sea mínima, de aquella conexión particular entre la mujer y el agresor, por lo que, en principio, un hecho casual no encuadraría en los parámetros a los que alude la Corte Suprema en el fallo de nota (24).

Por lo demás, es indudable que a la luz de la doctrina sentada en el fallo comentado la calificante violencia de género opera como una limitación para el eventual ejercicio de un derecho del imputado y que tal extremo autoriza a exigir una precisión en aquel concepto para evitar interpretaciones analógicas que extiendan arbitrariamente su alcance.

c) La opinión de la mujer

La solución de cualquier caso particular no puede obviar la relevancia de la opinión de la propia víctima; esta exigencia puede extraerse tanto de la CBDP como del propio fallo "Góngora". En cuanto a lo primero, la Convención dispone que "toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales" (artículo 5), prerrogativa que puede vincularse con alguna otra norma de idéntico rango convencional, como el derecho de la mujer -en cuanto persona- "a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos" (artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

Es decir, más allá -tal como está regulado- que el instituto de la probation en el Código Penal no establezca la necesidad de escuchar a la víctima más que para trasladarle el ofrecimiento de reparación económica (artículo 76 bis, tercer párrafo, última parte), aquella tiene un derecho constitucional que la ampara en aras de que su opinión sea tenida en cuenta al momento de resolver.

A su vez, como antes se sostuvo (25), en "Góngora" la Corte se expide sobre el particular, esto es, entendió -en el caso concreto- que el a quo había privado a la víctima de explayarse con amplitud sobre su pretensión sancionatoria; sin embargo, bien puede suceder que al momento de ser oída la mujer tenga una opinión contraria a la imposición de una pena, esto es, favorable a la pretensión imputado que pide la probation.

d) El contexto

Sin ánimo de agotar la lista de pautas exegéticas de las que el fiscal puede valerse a la hora de evaluar cómo opinará sobre la procedencia de la probation en los casos analizados, resultará de vital importancia tener en cuenta el entorno o marco en el cual tuvo lugar la conducta presuntamente delictiva y, si fuera necesario, recrearlo en la audiencia de la manera más prístina posible.

Al respecto, será conveniente contrastar la opinión de la víctima -sea cual fuere- con ciertos elementos de convicción indispensables, como los denominados "informes de riesgo", que -al menos en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema- se emiten en forma interdisciplinaria (26), los dichos de testigos no sólo presenciales del o los hechos juzgados, sino además de aquellas personas como familiares, amigos, compañeros de trabajo, etc., que puedan ilustrar sobre el modo en que venía desarrollándose la "relación interpersonal" -parafraseando a la CBDP- entre la mujer y el agresor.

VII. Conclusión [arriba] 

Está fuera de discusión la trascendencia del fallo "Góngora" a la hora de interpretar el modo en que el Código Penal reglamenta el instituto de la probation, pues vino a limitar el criterio amplio sobre la materia que la Corte había consagrado a partir de "Acosta".

No obstante, el Ministerio Público Fiscal debe analizar cada caso en concreto en el que la presunta comisión de una conducta delictiva sea pasible de encuadrar en los parámetros de la violencia de género a la luz de sus propias prerrogativas y obligaciones, que -vale recordar- no se nutren de los precedentes judiciales, más allá de que éstos sirvan eventualmente para orientar su criterio, sino de la Constitución Nacional, de las normas convencionales de igual jerarquía, de la ley y de los criterios generales de actuación que emanen de la Procuración.

El propio fallo "Góngora" abre la posibilidad de llegar a una conclusión opuesta a la que sostiene en casos particulares que adolezcan de los puntos en común necesarios como para atribuirles la categoría de análogos a aquél.

El trascendente rol que la ley atribuye al fiscal en la materia debe, en este caso, ser ejercitado con sumo cuidado y objetividad, teniendo en cuenta -entre otras pautas orientativas de su juicio- el supuesto fáctico particular que se trae a análisis, si la conducta verdaderamente encuadra en el concepto normativo de violencia de género, la opinión de la mujer sobre la eventual concesión del beneficio al imputado, y el contexto -antecedente y concomitante- en el que tuvo lugar el hecho.

 

 

Notas [arriba] 

* Este trabajo fue anteriormente publicado en La Ley, Suplemento de Derecho Penal, 07/02/2016, LA LEY 2016-A, 1153 [cita online: AR/DOC/237/2016]; no obstante, con leves modificaciones merece compartirse en esta edición de la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA online de IJ Editores, por su actualidad y relevancia.

** El autor es actualmente Fiscal General en el Ministerio Público Fiscal de la Nación, fue Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, es profesor universitario en la UBA y publicó diferentes libros y artículos en materia penal, procesal penal, contravencional y faltas; además, integra el Consejo Consultivo de la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA que publica trimestralmente online IJ Editores.

(1) Cfr. expte. "G., G. A.", causa 14.092, 23/4/2013, JA 2013-II-769, JA 29/05/2013, p. 56, DJ 05/06/2013, página 23.
(2) Cfr. Fallos 331:858.
(3) Cfr. expte. 326 XLI "NORVERTO, Jorge B.", 23/4/2008, passim.
(4) Cfr. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belém do Pará”, adoptada por aclamación en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el día 09/06/1994 en Belém do Pará (Brasil), y aprobada por la ley nacional 24632 (BO del 09/04/1996).
(5) Para la Corte, la decisión de la casación en el fallo recurrido -ver nota 20- desatendió el contexto del artículo en que se incluyó el citado compromiso que asumió el Estado argentino; así, se contrarió las pautas de interpretación del artículo 31 inciso 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, esto es, que "un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objetivo y fin" (cfr. considerandos 6 -segundo párrafo- y 7 -primer y segundo párrafos-).
(6) En primer lugar, porque únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado; en segundo término, porque el debate tiene una trascendencia capital en aras de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso -también prevista en el artículo 7 inciso f) de la Convención-, en pos de validar su pretensión sancionatoria, extremo que en modo alguno está contemplado en el instituto de la probation (cfr. considerando 7, párrafos 3 y 5).
(7) Este razonamiento es circular, pues la respuesta -obvia- se aplica a cualquier caso en que el imputado solicite el beneficio, pero el que nos ocupa se encuentra entre los que más dependen de ese pronóstico, dadas las particulares circunstancias que suelen anteceder y rodear a los sucesos de esta clase. Al respecto, la bibliografía es profusa y excede el marco de esta encuesta; entre muchas, ver PATEMAN, Carole, El contrato sexual, Barcelona, Anthropos, 1995, passim; NAVARRO, Marysa y STIMPSON, Catherine R. (Comp.), Sexualidad, género y roles sexuales, México, Fondo de Cultura Económica, 2000, passim; y CARBAJAL, Mariana, Maltratadas, Buenos Aires, Aguilar, 2014, passim.
(8) Cfr., entre muchos otros precedentes, CFed. Casación Penal, sala I, causa 1619/13, "Gaona, Milcíades R. s/rec. de casación", rta. el 29/05/2014, passim, y misma sala causa 1547, "López, Mario A. s/recurso de casación", rta. el 18/02/2014, passim; sala II, causa 1207/13, "Aires, Alan E. O. s/rec. de casación", rta. el 21/04/2014, passim; sala III, causa 1477/13, "Galván, Hugo R. s/rec. de casación", rta. el 30/4/2014, passim; y Sala IV, causa 543/13, "Paz Díaz, Gyver E. s/rec. de casación", rta. el 21/04/2014, passim. A su vez, en tal sentido se ha resuelto que "el posicionamiento de la fiscalía frente al caso es determinante de la suerte del pedido de suspensión de juicio a prueba, tanto si se opone como si presta consentimiento", más allá que "la jurisdicción deb[a] llevar a cabo, en uno y otro supuesto, el necesario control para establecer si la postura es derivación razonada de los hechos de la causa o del derecho de aplicación al caso" (CNac. Casación Crim. y Correcc., Sala de Turno, causa 4216/2014, "R., J. G. s/amenazas", rta. el 22/04/2015, passim.
(9) Publicada en BO del 23/03/1998.
(10) Cfr. http://w ww.m .gov.ar/resol ucione s/pgn/ 2012/PGN- 0533- 012- 02.pdf.
(11) Este Programa operó como punto de inflexión para dictar, entre otras disposiciones normativas, la resolución PGN 725/2012, a través de la cual se protocolizó el convenio suscripto entre la Procuración General y la Corte Suprema para optimizar la investigación de hechos de violencia de género (cfr. http://www.mpf.gov.ar/resoluciones/pgn/2012/PGN-0725-2012-002.pdf), la que se sumó a otras resoluciones ya existentes, como las PGN 126/2004 (cfr. http://www.mpf.gov.ar/resoluciones/pgn/2004/pgn-0126-2004-001.pdf) y 140/2004 (cfr. http:// www .mpf.gov.ar/resolucion es/pgn/200 4/pgn-0 140-200 4-001.pdf) -referidas a la investigación de delitos contra la integridad sexual-; y a otras de orden más general, como la resolución PGN 58/1998 que creó la Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito del Ministerio Público Fiscal (cfr. http://www.mpf.gov.ar/resoluciones/pgn/1998/pgn-0058-1998-001.pdf).
(12) Me refiero a las resoluciones PGN 97/09 -que establece contadas excepciones al criterio general, entre las cuales no se encuentran los casos de violencia de género- (cfr. http://www. mpf.go v.ar/res olucio nes/pgn/20 09/pgn-00 7-2009-00 1.pdf), PGN 86/04 -que dejó sin efecto la resolución PGN 56/02 que optó por la tesis restrictiva- (cfr. http://www.m pf.gov.ar/resolucion es/pg n/2004/p gn- 008 6-20 04-001.pdf), y 24/00 -que en forma expresa adoptó el criterio amplio del instituto bajo análisis- (cfr. http://ww w.mpf.go v.ar/resol ucion es/pgn/2 000/pgn-0024-2000-001.pdf).
(13) Cfr. CSJN, Fallos 25:364; 212:51 y 160.
(14) Cfr. CSJN, Fallos 212:51.
(15) Cfr. CSJN, Fallos 212:51 y 312:2007.
(16) Cfr. LOPARDO, Mauro y ROVATTI, Pablo, «Violencia contra la mujer y suspensión del juicio a prueba», LA LEY 2013-D, 144 y Suplemento Penal 2013 (julio), a quienes corresponden las citas jurisprudenciales mencionadas.
(17) Si se comparte la definición del término "lógico/a": "Dicho de un suceso: Cuyos antecedentes justifican lo sucedido" (cfr. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ª edición, consultable en http://www.rae.es/, 5ª acepción).
(18) En este caso, la definición de "fundar" es la siguiente: "Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos" (cfr. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ª edición, consultable en http://www.rae.es/, 5ª acepción).
(19) Cfr. VITALE, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, 2ª edición actualizada, Del Puerto, Buenos Aires, 2004, páginas 29 y siguientes; y BOVINO, Alberto, LOPARDO, Mauro, y ROVATTI, Pablo, Suspensión del procedimiento a prueba, Del Puerto, Buenos Aires, 2013, páginas 225 y siguientes.
(20) Según surge del fallo recurrido ante la Corte, Gabriel A. Góngora había sido procesado sin prisión preventiva por habérselo considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple, reiterado -dos hechos, uno consumado, otro tentado en concurso real entre sí- (artículos 42, 45 y 119 primer párrafo del Código Penal) y el fiscal se había opuesto a la concesión del beneficio solicitado con base, por un lado, en la necesidad de realizar el juicio oral y público, toda vez que no podía descartarse que, en caso de recaer condena, ésta pudiera llegar a ser de cumplimiento efectivo, amén de esclarecer lo realmente ocurrido; por otro, apoyándose en las previsiones de la ya citada CBDP. La resolución puede consultarse en http://www.pen samie ntopenal .com.ar/ allos/33 582-gongor -gabriel-arn aldo-s-recu rso-ca sacion-sus pension-d l-juicio-p rue ba-proc.
(21) Al respecto, se ha resuelto que "no p[ueden] asumirse criterios absolutos en casos problemáticos como el aquí planteado donde se investigan hipótesis de violencia contra las mujeres", y que "la Convención de Belém do Pará insta a los Estados a prevenir, investigar y sancionar la violencia de género, pero no exige que todo supuesto de violencia reciba una pena privativa de la libertad, luego de la realización de un juicio. Por lo tanto, en cada caso concreto se debe analizar si la suspensión del juicio a prueba puede ser una alternativa, sin establecer un patrón general y absoluto, que implique denegarla o concederla de manera automática" (cfr. CNac. Casación Crim. y Correc., Sala de Turno, causa 4216/2014 ya citada, con mención de DI CORLETO, Julieta, La concesión del juicio a prueba en casos de violencia de género. Límites y condiciones para su concesión. A propósito del fallo 'Góngora', en PITLEVNIK, Leonardo G., Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tomo 15, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, página 197).
(22) Así, establece que aquélla puede tener lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual (apartado a]) o en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar [apartado b)]; a su vez, establece que también se considera violencia contra la mujer aquella que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra [apartado c)]. En ese mismo sentido, es decir haciendo hincapié en una relación o vínculo no casual entre la mujer y su ofensor, la ley 26485 (BO del 14/04/2009) -"Ley de protección integral de las mujeres"- establece que "Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial como así también su seguridad personal" (artículo 4, primer párrafo).
(23) Pues, en lo que aquí interesa, el significado de la palabra relación es "conexión, correspondencia, trato, comunicación de alguien con otra persona" (cfr. Diccionario...op. citada, 3ª acepción).
(24) Sin embargo, y tal como lo señala la jurisprudencia, en este ítem será de particular interés atender a diversas pautas de valoración, entre las cuales pueden considerarse: la gravedad del delito, la índole de los daños padecidos (físicos o psicológicos), el empleo de armas, la existencia de amenazas posteriores, si la agresión había sido planificada, la probabilidad de reiteración, etc. (cfr. CNac. Casación Crim. y Correc., Sala de Turno, c. 4216/2014, op. citada, con mención de DI CORLETO, Julieta, op. citada, página 200).
(25) Ver nota 6, última parte.
(26) Es decir, con la intervención de abogados, psicólogos, asistentes sociales y médicos forenses.