JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:¿Es la tasa de interés el verdadero tema? Comentario al fallo "Díaz, Walter J. c/Provincia ART SA y Otro s/Daños y Perjuicios"
Autor:Sosa, Toribio E.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 14 - Diciembre 2013
Fecha:26-12-2013 Cita:IJ-LXX-77
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¿Es la tasa de interés el verdadero tema?

Comentario al fallo Díaz, Walter J. c/Provincia ART SA y Otro s/Daños y Perjuicios

Toribio E. Sosa

Vista la doctrina sentada en el fallo de referencia y sin ánimo de jugar con las palabras, ¿por qué ahora está siendo de interés la tasa de interés? Porque en los últimos años ha venido habiendo inflación -más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable- y el art. 7 de la ley 23.928 prohíbe toda actualización por desvalorización monetaria.

El problema es que, si hay inflación, una deuda dineraria en moneda nacional no vale lo mismo a lo largo del tiempo. Es hecho notorio en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa, la moneda nacional pierde su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas.

Pero, ¿qué tiene que ver la inflación con la tasa de interés?

Sucede que, sin mecanismos de reajuste o repotenciación contra la inflación, se ha visto en la envergadura de la tasa de interés una forma tangencial de devolver equidad a la relación jurídica obligacional. Nadie dice que la función jurídico-económica del interés sea reajustar o repotenciar deudas dinerarias, pero sí que el interés puede servir para mitigar la falta de mecanismos específicos de reajuste o repotenciación.

Es como si la presión económica -generada por la ausencia de mecanismos de reajuste o repotenciación monetaria- se hubiera vuelto intolerable para nuestra conciencia jurídica y como si la tasa de interés fuera una especie de válvula de escape para nuestro consuelo.

En fin, sin inflación a la vista -como durante la convertibilidad- o con inflación a la vista pero con mecanismos de reajuste o repotenciación monetaria -como antes de la convertibilidad-, la tasa de interés con toda seguridad no sería vista como mecanismo solapado tendiente a mitigar la combinación de inflación y ausencia de revalorización monetaria.

Pero, si la tasa de interés pudiera servir para solapadamente mitigar la combinación de inflación y ausencia de revalorización monetaria, ¿cuál tasa sería razonable?

La única forma de responder más o menos certeramente esa pregunta es:

a) sabiendo a cuánto asciende la inflación;

b) comparando la inflación con las tasas de interés posibles (1).

Responder con alguna certeza a la pregunta a), es una circunstancia relevante, sin cuya consideración la tasa de interés no puede sino ser elegida a ojo de buen cubero -o peor, a ciegas-, en beneficio o perjuicio aleatorio de cualquiera de los litigantes.

Litigar es un mal necesario, sólo preferible a la justicia por mano propia; ese mal necesario no debe ser agravado a través de la privación arbitraria de la propiedad de los litigantes, que se produce a través de la falta de aplicación de cualquier mecanismo razonable contra la inflación: que no se pague menos de lo realmente debido, pero tampoco más.

Si nadie debe ser privado arbitrariamente de su propiedad (v.gr. art. 17.2 Declaración Universal de los Derechos Humanos), en función del principio “pro homine” y en defecto de normas jurídicas aplicables y válidas, son los jueces quienes deben adoptar, en cada caso pero también sin discriminar en todos los casos, las medidas necesarias -mecanismos razonables contra la inflación- para evitar esa privación arbitraria (arts. 1.1., 2, 24 y 29, incs. b y d, del "Pacto de San José de Costa Rica").

Ojalá que no, pero si persistiere sostenidamente la inflación, o más aún si se agudizare, acaso tampoco será suficiente con debatir qué tasa de interés pudiera servir para mitigarla mejor: el eje del debate se desplazaría y probablemente habrá de discutirse si lisa y llanamente no configura privación arbitraria de la propiedad la prohibición legal de todo mecanismo de reajuste o repotenciación monetaria (2).

Llegada esa ocasión, no habría que recalar trabajosamente en conceptos novedosos, pues al parecer bastaría, si no hemos perdido la memoria, con desempolvar toda la elaboración jurídica pre-convertibilidad; sin ir más lejos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando hasta el hartazgo reiteraba que el reconocimiento al acreedor del derecho a percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria no importaba desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirmaba la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización del monto nominal no hacía la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantenía su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (entre muchísimos en similar sentido, ver Fallos: 310- 571, 312-2141, 312- 2373, etc. etc. etc.).

Si antes para la Corte Suprema de la Nación la repotenciación resguardaba la propiedad del acreedor sin desmedro del deudor, ¿ya no más porque "sólo" el art. 7 de la Ley N° 23.928 se interpone en el camino y pese a haber quedado superadas las circunstancias en cuyo contexto podría haber tenido otra enjundia?; en medio de cuadros inflacionarios sostenidos -peor, si además agudos- cabría preguntarse qué es lo que resguarda la propiedad del acreedor sin desmedro del deudor ¿la prohibición de actualización monetaria o, en cambio, como antes se sostenía, la actualización monetaria?

 

 

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(1) Entre las tasas de interés posibles podemos ubicar a la activa y a la pasiva de los bancos oficiales, o sea, respectivamente lo que éstos cobran a sus deudores y lo que le pagan a sus acreedores.
(2) La ley ya ha empezado a construir excepciones al art. 7 de la ley 23.928, como el art. 70 de la ley 26.844 -régimen laboral del tradicionalmente llamado "servicio doméstico".