La tasa de interés
Comentario al fallo Lavandera, Hugo W. c/Prestamp SA y Otro s/Enfermedad Profesional
Emilio E. Romualdi
I. Introducción [arriba]
El problema de los intereses en nuestro país resulta de extrema relevancia dado que los tribunales superiores han avalado el principio nominalista de las deudas de dinero previsto en las leyes 23.928 y 24.561[1]. Se ha dicho en la SCBA que la Suprema Corte se ha expedido sobre la validez constitucional de la ley 25.561 y ha establecido que la modificación introducida por la misma a la 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7 de ésta, en el que sólo cambió el término "Australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1ø de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios[2].
Consecuentemente la única manera de “compensar” el efecto inflacionario y el tiempo transcurrido desde la mora en la obligación y su efectivo pago es la tasa de interés moratorio.
En este contexto es necesario analizar tanto lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil vigente hasta el 31 de julio de 2015 y las disposiciones, en particular de los arts. 768 y 770 del Código Civil y Comercial.
Se puede definir al interés como la cantidad de dinero u otra cosa fungible que se obtiene como renta de una obligación de capital en proporción al importe o al valor del capital y el tiempo por el cual se está privado de la utilización del mismo. Dicho de otra manera esta noción indica qué cantidad de dinero se obtiene (o hay que pagar) en un cierto periodo temporal.
Esa cantidad de dinero a pagar es la tasa de interés que se podría definir como la renta o compensación medida porcentualmente sobre el capital adeudado.
Ahora bien, en función de la nueva normativa – conforme veremos más adelante – cobra relevancia la idea que las tasas de interés representan el valor que tiene el dinero en el mercado financiero.
Esto significa que cuanto más dinero hay, la tasa baja y cuando éste escasea, sube – ley de oferta y demanda – más allá de la intervención o regulación que sobre la misma pueda hacer el BCRA de manera directa o indirecta.
En este sentido, en el mercado se verifican dos tipos de tasas de interés
- La tasa pasiva o de captación (la que pagan los intermediarios financieros a los que confían en ellos sus recursos monetarios y que a su vez tiene tasas diferencias conforme el mecanismo de captación por el banco)
- La tasa activa o de colocación (la que reciben los bancos o intermediarios por los préstamos que otorgan).
En cuanto a su módulo de cálculo se puede distinguir entre:
- El interés simple siendo este el que se calcula sobre el monto de capital y por el tiempo de utilización y donde la tasa y el plazo deben estar expresados en la misma unidad de tiempo ( método que conforme se verá era el establecido en los arts. 622 y 623 del CC y hoy mantienen con variantes los arts. 768 y 770 del CCyC )
- El interés compuesto siendo este el que se capitaliza después de un cierto periodo, es decir, que luego de un periodo fijado, se suma al capital, para generar nuevos intereses ( lo que denominamos anatocismo). Una manera de comprender este interés es por ejemplo cuando los bancos publican sus tasas nominales anuales ( interés imple) y tasa efectiva anual ( tasa a interés compuesto por ese período).
II. Clases de interés [arriba]
Siguiendo al nuevo código civil y Comercial en sus artículos 767 a 769 – antes arts. 621 y 622 CC - se puede clasificar los intereses como compensatorios, moratorios (o legales ) y punitorios ( – en este punto es de destacar que si bien se expresa en un interés el supuesto del art. 275 de la LCT es una sanción por una conducta-). Algunos autores mencionan también a los intereses sancionatorios( con fuente en los derogados art. 622, 2º párrafo del Código Civil y 565 del Código de Comercio ) pero no resulta relevante en este trabajo ahondar y me limito a los tres intereses mencionados en la normativa vigente
a) Interés compensatorio: Siendo que son los que pactan las partes por el el precio por el uso del capital resulta de relativa relevancia para el análisis que estamos haciendo. En caso de abuso se aplica lo dispuesto por el art. 771 del CCyC.
b) Moratorios: Estaban previstos en el art. 622 del CC y ahora están expresamente previstos en el art. 768 del CCyC.. En este sentido operada la mora – en derecho laboral es automática dado que no se requiere en principio interpelación para constituirla salvo las excepciones como las indemnizaciones previstas en los arts. 80 de la LCT y 23 de la ley 25.323 – se computan de manera inmediata los mismos. Siguiendo la nota al art. 622 que hizo Vélez Sarsfield ”el interés del dinero del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso”-
c) Punitorios: Se encuentra regulado en el art. 769 del CCyC. La denominación del art. 769 de "intereses punitorios se refiere a los intereses moratorios pactados por los contratantes y se encontraba prevista en el art. 622 del C. C. en cuanto sostenía que “El deudor moroso debe los intereses que estuvieses convenidos en la obligación , desde el vencimiento de ella”. , por tanto es derivado también por el incumplimiento, pero dispuesto por una cláusula penal que lo prevé. Por el contrario el art. 769 remite a los art. 790 a 803 que regulan la cláusula penal.
III. Los intereses en el proceso [arriba]
El nuevo Código Civil y Comercial regula los intereses legales en el art. 768 en particular en sus incisos a), b) y c).
En relación al inciso a) se prevé la libertad de que las partes pacten los intereses moratorios. Esto podría ocurrir si en una cuerdo al capital reclamado o acordado históricamente las partes le asignaran una suma en concepto de intereses. Es bastante usual, sobre todo en los casos de accidentes de trabajo que se acuerde el capital histórico y se reconozca una suma de dinero en concepto de intereses. En este supuesto un tema a observar es la eventual afectación del principio de irrenunciabilidad si se pacata una tasa menor que la que aplican los tribunales superiores o la Cámara en la ciudad de Buenos Aires. Esto es si el interés es disponible o no en particular dado que el mismo tiene un efecto de corrección del efecto inflacionario. Esto es, cual es el límite de la afectación del capital - licuación del activo - por el transcurso del tiempo y la tasa de interés.
El inciso b) se está refiriendo a los denominados "intereses moratorios legales" esto es los previstos en normas como ocurre a partir de la sanción de la ley 27.348 que modifica el art. 12 de la LRT introduce en su inciso tercero el siguiente texto A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
Finalmente el inciso c) establece que, en subsidio y no habiendo convenio de los intervinientes, el juez deberá aplicar la tasa bancaria que se "fije según reglamentaciones el Banco Central". En el caso que se comenta la Corte ratifica lo que sostuvo en los precedentes L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.142, "Díaz"; L. 110.487, "Ojer" y L. 108.164, "Abraham" (sents. de 13-11-2013) que la norma incorporada por la ley 14.399 al art. 48 del régimen procesal laboral (ley 11.653) -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21-12-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común privativa del Congreso de la Nación.
En primer lugar una interpretación de la norma esta norma se refiere a las tasas que fijen los bancos conforme las disposiciones del central. En este sentido, y dentro de este marco normativo, la Corte ratifica lo sostenido en las causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera" (sents. de 15-6-2016), en las que, por mayoría, se dispuso que los acrecidos deben ser calculados con la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. En este sentido ratifica criterios adoptados en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-10-2009) en relación derogado art. 622 del Código Civil (ley 340) y la doctrina legal elaborada a su respecto.
El segundo aspecto relevante es que la norma hace que los jueces no puedan fijar tasas ideales como del 6%, 8% o 15% anual que han sido una práctica usual normalmente en los últimos tiempos – antes eran muy usuales en general - cuando se aplicaban fórmulas de actualización monetaria u otra forma de corrección en el capital de sentencia.
Finalmente, se estableció que la fecha de exigibilidad del crédito la que determina el punto de partida para el cómputo de los intereses que conforme su doctrina legal es la determinación de la fecha en que el trabajador habría tomado conocimiento de la incapacidad ocasionada por las enfermedades accidente que lo aquejan, tópico definitorio que localiza la exigibilidad del crédito[3], o bien, desde la perspectiva del deudor de la obligación, la fecha a partir de la cual la obligación ha sido "debida”[4].
IV. Capitalización de los intereses [arriba]
En relación a la capitalización de intereses al capital ( anatocismo) el Código Civil y Comercial regula este supuesto en el artículo 770 modificando en parte lo dispuesto por su antecedente el art. 623 del Código Civil. El problema central radica en que como el crédito no se va capitalizando con el largo del tiempo de los procesos este se va licuando si esos intereses no se trasladan al capital para que a su vez generen nuevos intereses. Es decir, si no se calculan los intereses como compuestos y no simples como se hace normalmente y prevé la norma.
Aquí hay una pequeña – o gran – contradicción con lo dispuesto por el art. 768 inc c) ya que los intereses bancarios están previstos económicamente para ser capitalizados en la previsión de renta estimada por la entidad bancaria.
Veamos brevemente los términos de la nueva regulación.
La modificación que introduce el art. 770 es que establece que en el inciso b) de dicho artículo que cuando la obligación se demande judicialmente la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda. En términos prácticos la mora se produce en mayo, inicio la demanda en agosto de 2017 y logro finalmente trabar la litis en noviembre del mismo año se capitalizarán los intereses devengados desde la mora – mayo – y hasta la fecha de traba de la Litis – día de recepción de la demanda -. Quedará por resolver que ocurre cuando hay varios demandados y se notifican en distintos días siendo una obligación solidaria. Parecería que en nuestro fuero cabría formular la capitalización cuando queda trabada totalmente la Litis. Siguiendo el ejemplo anterior si tengo dos demandados y uno es notificado en noviembre y el otro en diciembre la capitalización debería formularse en eta última fecha.
Hay algunas dudas sobre si la norma se aplica a demandas iniciadas con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial – 1/8/2015 -. Conforme la interpretación que ha dado al art. 7 del CCyC en diversos precedentes ( vrg “Staroni”[5] y los fallos dictados en consecuencia con el mismo[6] ) la Corte provincial a esta norma no tengo dudas que no convalidaría que se capitalicen intereses si la demanda fue notificada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma. Por el contrario me parece razonable que si la demanda se ha iniciado antes del primero de agosto de 2015 y se notifica luego de dicha fecha se aplique eta norma ( ej demanda iniciada en junio de 2015 y notificada en septiembre de 2015). Excede este trabajo un análisis más profundo, pero dado lo amplio de la norma no es arriesgado sostener que se aplica esta disposición también cuando lo que se notifica el requerimiento del proceso de ejecución que es autónomo del proceso de conocimiento.
Finalmente el inciso c) repite la fórmula del art. 623 del Código Civil en cuanto establece que cuando la obligación que se liquide judicialmente la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. Esto es, la mora en el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia. En realidad lo que establece este artículo es que el capital del proceso de ejecución es la sumatoria del capital y los intereses devengados en el proceso de conocimiento son el capital del proceso de ejecución.
Notas [arriba]
[1] CSJN, S 14/3/2017 Bedino Mónica Noemí c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ parto accionariado obrero
SCBA, L 86189 S 29-8-2007, Correa, Oscar Jesús c/ Carboclor Industrias Químicas S.A.I.C. s/ Indemnización enfermedad “ L 92958 S 3-6-2009, Da Silva, Miguel Angel y otro c/ Transportes La Perlita S.A. y otro s/ Indemnización:; L 91575 S 7-10-2009, Carzoglio, Carlos Alberto c/ Banco de La Pampa s/ Indemnización por antigüedad y otros
[2] SCBA, L 86189 S 29-8-2007, Correa, Oscar Jesús c/ Carboclor Industrias Químicas S.A.I.C. s/ Indemnización enfermedad “ L 92958 S 3-6-2009, Da Silva, Miguel Angel y otro c/ Transportes La Perlita S.A. y otro s/ Indemnización:; L 91575 S 7-10-2009, Carzoglio, Carlos Alberto c/ Banco de La Pampa s/ Indemnización por antigüedad y otros
[3] SCBA LP L 101520 S 18/12/2013 Coppa, Eduardo Juan c/Esso S.A.P.A. s/Ind. Enf. Acc., etc.
[4] SCBA LP L 86292 S 16/05/2007 Paradissi, Oscar Aníbal c/La Independencia S.A.T. y otro s/Despido y accidente
[5] SCBA LP L 118695 S 24/05/2016 Staroni, Lidia Estela contra Provincia A.R.T. S.A. y ot. Amparo.
[6] SCBA LP L. 118914 S 20/09/2017 Carrizo, Aldo Ariel contra CNA ART S.A. y otro/a. Enfermedad accidente.; SCBA LP L. 118317 S 29/08/2017 Hernández, Luis Alberto contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente; SCBA LP L. 118660 S 29/08/2017 Berdini, María Cristina contra DIrección General de Cultura y Educación. Enfermedad profesional; SCBA LP 118061 S 09/08/2017 Astorri, Jorge Alberto contra Poder Ejecutivo. Enfermedad profesional; SCBA LP L. 118038 S 05/07/2017
Díaz, Edit Susana contra Poder Ejecutivo y otro/a. s/enfermedad profesional; SCBA LP 118240 S 28/06/2017 Aguirre, Lucas contra Fisco de la provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios; SCBA LP L. 119773 S 28/06/2017 Medina, María c/DIrección General de Cultura y Educación s/Accidente de trabajo - acción especial; SCBA LP L. 119062 S 31/05/2017 Villalón, Mariano Ezequiel contra Provincia Aseguradora de Riesgos del trabajo S.A. y otro/a. Accidente de trabajo - acción especial.
SCBA LP L. 118550 S 23/05/2017 Persani, Sandra Patricia contra Fisco de la provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional. SCBA LP L. 119183 S 17/05/2017 Sosa, Marcos Lino Emilio contra Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro. Accidente – enfermedad; SCBA LP L. 119676 S 10/05/2017 Díaz, Ramón Jacinto contra Provincia A.R.T. S.A. .Accidente de trabajo - acción especial. SCBA LP L. 118801 S 26/04/2017 D. S. ,S. E. p. s. y e. r. d. s. h. S. M. contra T. ,I. F. y o. A. d. t. - a. e.; SCBA LP L. 118252 S 12/04/2017 Garro, Pedro Alberto contra Mapfre Argentina ART S.A. .Enfermedad accidente.
SCBA LP L. 119210 S 12/04/2017 Aristegui, Laura Liliana contra Provincia A.R.T. S.A. .Accidente de trabajo - acción especial; SCBA LP L. 118756 S 12/04/2017 Stalldeker, Horacio Enrique contra Provincia ART S.A. y otro. Accidente de trabajo - acción especial. SCBA LP L. 118714 S 05/04/2017 Villalba, Carlos Alberto contra Ares, Héctor Luis y otro. Enfermedad accidente.
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