JURÍDICO ARGENTINA
Legislación
Título:Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro VII - Procesos Voluntarios
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Código Fecha de Sanción:20-09-1967
Número de Norma:17454 - Actualizado Publicación B.O.:07-11-1967
ÍndiceAntecedentes Relacionados
Artículo 774
Artículo 775
Artículo 776
Artículo 777
Artículo 778
Artículo 779
Artículo 780
Artículo 781
Artículo 782
Artículo 783
Artículo 784

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación


Parte Especial


Libro Séptimo - Procesos Voluntarios



Capítulo I - Autorización para Contraer Matrimonio


Trámite
Artículo 774 [arriba] .- El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.

La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.


Apelación
Artículo 775 [arriba] .- La resolución será apelable dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de Diez (10) días.



Capítulo II - Tutela - Curatela


Trámite
Artículo 776 [arriba] .- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del art. 775.


Acta
Artículo 777 [arriba] .- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.



Capítulo III - Copia y Renovación de Títulos


Segunda Copia de Escritura Pública
Artículo 778 [arriba] .- La segunda copia de Una (1) escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.


Renovación de Títulos
Artículo 779 [arriba] .- La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.

El título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado.



Capítulo IV - Autorización para Comparecer en Juicio y Ejercer Actos Jurídicos


Trámite
Artículo 780 [arriba] .- Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.

En la resolución en que se conceda autorización a Un (1) menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.

En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.



Capítulo V - Examen de los Libros por un Socio


Trámite
Artículo 781 [arriba] .- El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.



Capítulo VI - Reconocimiento, Adquisición y Venta de Mercaderías


Reconocimiento de Mercaderías
Artículo 782 [arriba] .- Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el art. 773, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por Uno (1) o Tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora.

Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.


Adquisición de Mercaderías por cuenta del Vendedor
Artículo 783 [arriba] .- Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de Tres (3) días.

Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el tribunal resolverá previa información verbal.

La resolución será irrecurrible y no causará instancia.


Venta de Mercaderías por cuenta del Comprador
Artículo 784 [arriba] .- Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.