Bellorio Clabot, Dino L. 30-04-2024 - Acuerdos resilientes para proyectos de impacto socioambiental 21-04-2023 - "A propósito de la "Declaración de Buenos Aires", documento final de la VII Cumbre de la "Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños" (CELAC), enero de 2023". Aspectos vinculados al derecho ambiental y del desarrollo sostenible 16-08-2023 - La función notarial y el derecho ambiental. Contribuciones, desafíos y nuevas perspectivas 06-11-2023 - La palabra del Papa Francisco y la Crisis climática. Una nueva Exhortación Apostólica. "Laudate Deum" y los documentos pastorales precedentes 30-03-2023 - El derecho humano al futuro. El defensor de las generaciones futuras. Fortalecimiento del Derecho Ambiental Neve, Juan Pablo 30-04-2024 - Acuerdos resilientes para proyectos de impacto socioambiental 31-08-2023 - Werner Goldschmidt, un precursor de la Teoría Jurídica Contemporánea 19-03-2020 - El Derecho Colaborativo, una nueva forma de entender la abogacía en el siglo XXI 01-07-2020 - El Derecho Colaborativo en la Práctica Ambiental (DCPA). Una nueva posibilidad para la gestión del ambiente y en la conflictividad socioambiental 30-09-2021 - El derecho colaborativo y la justicia distributiva
La progresiva implementación de los denominados derechos al triple acceso –a la información ambiental, la participación en la toma de decisiones y la justicia en materia ambiental-, consagrados en el principio 10 de la Declaración Rio 92, ha resultado condición necesaria, aunque no suficiente, para la resolución de los conflictos socioambientales. La reciente inauguración del estadio “Buenos Aires Arena”, dentro del predio del Club Atlético Atlanta, en el barrio porteño de Villa Crespo, ha sido un cabal ejemplo de estas problemáticas, constituyendo un caso arquetípico de conflicto socioambiental multiparte, en donde se han visto involucradas las autoridades de ejecutivo local y comunal, vecinos autoconvocados, ONGs ambientalistas, directivos deportivos, comerciantes de la zona, empresas y la justicia de la ciudad.
Si bien las autoridades locales, en el marco de una acción de amparo, han realizado el procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, a la fecha, gran parte de los actores intervinientes, no han cesado en su reclamo.
A fin de encontrar opciones creativas e innovadoras que satisfagan la mayor cantidad de intereses en disputa, hace falta generar y consolidar sin más demora políticas públicas visibles, tendientes al fomento de los mecanismos alternativos de diálogo, participación y resolución de conflictos mediadas por actores sociales neutrales y confiables para las partes, que contribuyan a lograr sociedades más justas, democráticas, pacíficas y sostenibles.
2. Marco legal y Participación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [arriba]
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula profusamente la cuestión ambiental, especialmente la atinente a los mecanismos de información y participación de la ciudadanía. La Constitución de la Ciudad, en su articulo 26, último párrafo, establece que cualquier “persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas”; y el artículo 30 expresa “la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”. En consonancia con ello, la Ley Nº 123, sancionada el 10 de diciembre de 1998 y modificada por la Ley Nº 452 del año 2000, determina el procedimiento Evaluación de Impacto Ambiental.
Paralelamente, la Ley Nº 2.930 del año 2008, constituye el Plan Urbano Ambiental (PUA) al que se debe ajustar toda la normativa urbanística y las obras públicas. En el mismo se establece que los lineamientos estratégicos y acciones descriptas en su articulado “constituyen los instrumentos técnico-políticos (…) para la identificación e implementación de las principales estrategias de ordenamiento y mejoramiento territorial y ambiental” de la ciudad. Asimismo, en el artículo 15 se establece que los aspectos particulares del PUA se deberán desarrollar con la participación primaria de las Comunas en sus respectivos territorios “debiendo guardar congruencia con los planes de las restantes Comunas y con los lineamientos establecidos (…) para la ciudad en su conjunto”. Finalmente, se hace referencia a los instrumentos participatvos, expresando que los lineamientos del PUA deben ser sometidos y decididos en marcos que aseguren la puesta en común y la adecuación a las expecativas de todos los actores involucrados ajustando y creando nuevos dispositivos en pos de promover y facilitar la participación ciudadana en la toma de decisiones de los asuntos ambientales.
Mención aparte, por ser un hito en la gestión pública descentralizada de la Ciudad, lo representa la Ley Nº 1.777 del año 2005 de funcionamiento de las Comunas que, entre sus finalidades, establece consolidar la cultura de la democracia participativa, estableciendo el “Consejo Consultivo Comunal”, que estará integrado por “representantes de entidades vecinales no gubernamentales, partidos políticos, redes y otras formas de organización con intereses o actuación en el ámbito territorial de la Comuna”. En el artìculo 35, establece que sus funciones son: a) Participar del proceso de elaboración del programa de acción anual y definir prioridades presupuestarias y de obras y servicios públicos; b) Efectuar el seguimiento, evaluar la gestión Comunal y supervisar el cumplimiento de la correcta prestación de los servicios públicos brindados por el Poder Ejecutivo en la Comuna; c) Presentar ante la Junta Comunal iniciativas así como propuestas para la implementación de programas y políticas de interés comunitario; d) Formular solicitudes de convocatoria a audiencia pública y a consulta popular; e) Promover, ordenar, canalizar y realizar el seguimiento de las demandas, reclamos, proyectos y propuestas de los vecinos; f) Promover políticas de comunicación ciudadana, de acceso a la información y de participación vecinal; g) Promover la utilización de los mecanismos de participación ciudadana entre los vecinos; h) Controlar la ejecución del presupuesto; i) Generar espacios abiertos de discusión, foros y toda otra forma de participación directa para debatir y elaborar propuestas sobre acciones, obras, programas y políticas públicas; k) Asesorar a la Junta Comunal sobre las materias que son competencia de la Comuna. Por último, es importante destacar que las recomendaciones emanadas del Consejo son de tratamiento obligatorio por la Junta Comunal.
3. La Evaluación de Impacto Ambiental en la Ciudad y el estadio “Buenos Aires Arena” [arriba]
La Ley Nº 123, en su artículo 2º, define a la Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) como un “procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer” los efectos que las actividades antrópicas pueden causar al ambiente. Las etapas del procedimiento técnico-administrativo son[1]: a) la presentación de la solicitud de categorización; b) la categorización de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos con relevante efecto y sin relevante efecto; c) la presentación del Manifesto de Impacto Ambiental acompañado de un estudio técnico de impacto ambiental; d) el dictamen técnico; e) la audiencia pública de los interesados y potenciales afectados; f) la Declaración de Impacto Ambiental; g) el Certificado de Aptitud Ambiental.
Acorde a la normativa, deben someterse a la EIA los proyectos, programas y/o emprendimientos, públicos o privados, de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación o realización de actividades comerciales o industriales suceptibles de producir relevante impacto ambiental. El titular y/o responsable deberá cumplir con el procedimiento, de forma previa a su ejecución u otorgamiento de habilitación o permiso de obra.
En el caso del Microestadio Buenos Aires Arena, inicialmente, la autoridad de aplicación categorizó la obra como de Impacto Ambiental “Sin Relevante Efecto”, no resultando necesario la convocatoria de una Audiencia Pública. Por consiguiente, con fecha 27 de julio de 2015 se otorgó, por el término de seis (6) años, el Certificado de Aptitud Ambiental N° 19.500 a nombre de “Asociación Civil Club Atlético Atlanta y al Fideicomiso de Administración y Garantía Lugones Center” para desarrollar la obra en el predio sito en la calle Humboldt N° 234/486/540 con una superficie de terreno de 50.736 m2 y una superficie a construir de 17.357,50 m2. Sucedió que las obras se abandonaron ese mismo año, contando con un grado de avance del 30%. Luego, en septiembre de 2017, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires aprobó la Ley Nº 5.874, por la cual, el Gobierno le cedió el predio, por 40 años, al Club Atlanta para la ampliación de la sede social e instalaciones deportivas, pudiendo la entidad deportiva construir y explotar un miniestadio cultural y deportivo. Asimismo, la norma establece que estará exento de la tasa retributiva del impuesto inmobiliario y de la tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza. Posteriormente, el club acordó con el diario La Nación y ASM Global (ex AEG Worldwide) el desarrollo del estadio, solicitando a la autoridad de aplicación el cambio de titular a nombre de “Buenos Aires Arena S.A.”, y la ampliación de superficie a construir en “11.357,50 m2” para la realización de eventos sociales, culturales y deportivos. Las modificaciones incorporadas corresponden a una ampliación en los sectores de servicios, incrementando al mismo tiempo la capacidad de espectadores, que se estimó de aproximadamente 15.000 personas. En fecha 16 de abril de 2018, se aprobó dicha modificación de superficie, mediante anotación marginal hecha en el Certificado N° 19.500.
Ante el desarrollo de los hechos y el avance de las obras, en septiembre de 2018, el grupo denominado Vecinos Autoconvocados de Villa Crespo, en conjunto con la Fundación Ciudad, presentaron una acción de amparo ambiental.
La causa quedó radicada en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 3, Secretaría 6, expediente caratulado “Fundación Ciudad C/ GCBA sobre Amparo Ambiental (N° 36344/2018-0). La acción incoada persiguió una medida cautelar y la revisión de la categorización “Sin Relevante Efecto” que oportunamente dictó la Agencia de Protección Ambiental (APRA). En virtud de lo resuelto por el juzgado, el 14 de marzo de 2019, haciendo lugar a la medida cautelar, la Dirección General de Evaluación Ambiental (DGEVA) dependiente de APRA, intimó mediante Informe N° IF-2019-13227177-GCABA-DGEVA a Buenos Aires Arena S.A. para que presentara la documentación correspondiente a fin de realizar el procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental. El 27 de mayo la firma efectuó la presentación correspondiente para cumplir con la manda judicial. Con fecha 28 de junio, la APRA emitió el Informe Técnico Pre-Audiencia Pública, por el cual se categoriza al proyecto como “Con Relevante Efecto”, dejándose sin efecto el Certificado de Aptitud Ambiental N° 19.500.
4. La Audiencia Pública: análisis del proyecto Buenos Aires Arena [arriba]
4.1. Normativa sobre Audiencias Públicas en CABA
La Ley Nº 123, en el artículo 26, expresa que el Poder Ejecutivo debe convocar a Audiencia Pública Temática, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley Nº 6, la cual establece que la Audiencia Pública constituye una instancia de participación, no vinculante, en el proceso de toma de decisión para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión al respecto y que la autoridad responsable acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados.
Finalizada la misma, la autoridad debe explicitar, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.
El artículo 6, define a las Audiencias Públicas Temáticas, como a las que se convoquen a efectos de conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto objeto de una decisión administrativa o legislativa.
El artículo 35 establece que es “participante” toda persona física o jurídica con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. El participante debe invocar un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática objeto de la Audiencia, e inscribirse en el Registro habilitado a tal efecto.
En todos los casos, la convocatoria debe consignar: a) La autoridad convocante; b) Una relación de su objeto; c) El lugar, la fecha y la hora de la celebración de la Audiencia Pública; d) El organismo de implementación donde se puede tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante en la Audiencia y presentar documentación; e) El plazo para la inscripción de los participantes; f) Las autoridades de la Audiencia Pública;g) Los funcionarios y/o legisladores y/o miembros de la Junta Comunal que deben estar presentes durante la Audiencia.
El artículo 57, expresa que una vez concluidas las intervenciones de los participantes, el Presidente o Presidenta da por finalizada la Audiencia. En el expediente debe agregarse la versión taquigráfica de todo lo expresado en la misma.
4.2. La versión taquigráfica de la Audiencia
A fin de garantizar la instancia participativa, con fecha 15 de agosto de 2019, se realizó la audiencia pública convocada por la autoridad de aplicación mediante Resolución Nº 195/APRA/19. La misma tuvo lugar al mediodía en el Espacio Aguirre, sito en la calle Aguirre 1270, CABA. La presidió el Dr. Filgueira, Titular de la Agencia de Protección Ambiental a la fecha. A continuación, se transcribirán las intervenciones más relevantes[2].
El participante Nº 2, Sr. Schachter, reivindicó “el derecho de los vecinos a decidir qué tipo de ciudad y qué calidad de vida quieren tener. Hace más de cinco o seis décadas, en distintos eventos de Naciones Unidas, como Hábitat I, II y III, de los cuales participaron miembros del gobierno de Argentina (…) se ha establecido con una contundencia irrebatible que nada se puede hacer en la Ciudad si no es consensuado por los habitantes, mucho menos cuando lo que se hace vulnera los intereses de esos vecinos. Esto, además, está ratificado en la Constitución de la Ciudad. No es solamente un hecho; hay una ley que establece que los vecinos no solo tienen que ser consultados, sino también ser partícipes del proceso de gestión y del cumplimiento”. Luego señala que nada de eso ha ocurrido en el presente procedimiento, alegando falta de información. Finalmente, niega que el estadio Arena sea un microestadio y lo clasifica como megaestadio.
El participante Nº 3, Sr. Aguilera, coordinador de la Red de Vecinos Manzana 66, manifestó que no tuvo conocimiento alguno del proyecto, hasta que fue “presentado a la Legislatura y se aprobó con el voto de 50 diputados de 60”. Continúa afirmando que las autoridades ocultaron información y las audiencias públicas a los vecinos del barrio.
La participante Nº 5, Sra. Gaillard, dijo enterarse por los medios gráficos que “(…)a una cuadra de nuestra casa se construiría un nuevo estadio con capacidad para 15 mil personas, prácticamente el doble de la capacidad que posee el Luna Park, (...) me gustaría resaltar que la tierra dónde se construye el megaestadio es pública (…) un bien público cedido por todos nosotros para que Atlanta amplíe su sede social y deportiva para uso de nuestra comunidad (…) era una cesión con un fin social y público”. Luego acusa a la dirigencia de Atlanta de apropiarse de la tierra pública y mediante la firma de un contrato con la empresa Arena S.A. Finalmente, manifestó que las autoridades de la Ciudad no les dieron respuesta a los reclamos efectuados, razón por las cual acudieron a la justicia mediante la presentación de la ONG Fundación Ciudad, reclamando por el derecho a una ciudad inclusiva, sostenible y segura.
El participante Nº 8, Sr. Frydman, expresó que el "(...) microestadio va a ayudar al barrio. Va a dar posibilidades a los comercios, a la gente de alrededor para que genere y produzca”. Asimismo, el vecino cuestionó a los grupos u organizaciones que hablan en nombre de todo el barrio, dado que no todos adhieren a la consigna de oponerse al emprendimiento. Termina su discurso expresando que “hay que mejorar la ciudad y de esta forma es un pequeño progreso para la mejora de la situación del barrio. Esto traerá mejoras en infraestructura y si hay que reclamar algo, hagámoslo”.
La participante Nº 9, Sra. Flores, argumentó que el barrio de Villa Crespo tiene una identidad residencial y una vida familiar para preservar, situación que presupone que la puesta en funcionamieto del estadio alterará. Seguidamente, enumera que el barrio “necesita más espacios verdes, más centros de salud y de primera infancia; más espacios de desarrollo genuinamente social, deportivo y cultural”. Finalmente, denuncia la falta de información por parte de las autoridades locales.
El Sr. Lucchesi, presidente de la Junta Comunal N° 15, expuso que la administración del GCBA, realizó grandes obras en materia de seguridad, iluminación, comunicación e infraestructura. Manifestó que esas obras traen progreso y desarrollo para los vecinos. Argumenta que el Estadio deberá cumplir con todas las regulaciones en materia constructiva y respetar la opinión de los vecinos, asumiendo el desafío de mediar entre el interés privado y el público, con el objetivo de tener un mayor desarrollo y progreso del barrio. Por último, expresó que “la Comuna oficiará como mediador entre el vecino del barrio y la empresa. Realizaremos reuniones para que los vecinos sean escuchados y garantizar que se cumplan sus inquietudes”.
El participante Nº 10, Sr. Mongelli, reclamó la supuesta parcialidad de las autoridades, ante las presentaciones efectuadas por los vecinos autoconvocados. Asimismo, cuestionó la categorización inicial como sin relevante efecto por parte de la Agencia de Protección Ambiental de la ciudad. Seguidamente, llamó a la movilización y difusión gráfica, radial y televisiva de la problemática.
El participante Nº 14, Sr. Korz, directivo de Atlanta, propuso al club como lugar de encuentro y diálogo entre vecinos para solucionar los impactos ambientales que generará el Estadio.
El participante Nº 16, Sr. Lachener, concuerda con la generación de una mesa de diálogo facilitada por los comuneros, enmarcada en una institución del barrio como es el Club Atlanta.
La participate Nº 34, Sra. De Jong, miembro del grupo de vecinos autoconvocados contra el estadio, afirmó que los representantes del Gobierno tuvieron un accionar “como voceros, y operadores de la empresa (…) sus propuestas se limitaron a proponer una mesa de trabajo con el club y la empresa Buenos Aires Arena como si los vecinos solo pudiéramos contar con el Estado como simple mediador y no como garantes de nuestros derechos.” Acto seguido, agregó que “iniciar un diálogo tanto con el club como con la empresa es aceptar de entrada la legalidad y la legitimidad de este proyecto que justamente estamos cuestionando”.
En cumplimiento del procedimiento técnico administrativo de Evaluación Ambiental conforme Ley Nº 123, con fecha 5 de septiembre de 2019, la Dirección General de Evaluación Ambiental (DGEVA), emitió el Informe Técnico Post-Audiencia Nº IF-2019-27686868-GCBA-DGEVA por el cual se dio respuesta a las cuestiones ambientales tratadas durante la Audiencia Pública y se propuso la prosecución del trámite.
4.3. Resolución de la autoridad administrativa
Seguidamente, mediante resolución N.° 276/APRA/19 de fecha 17 de septiembre de 2019, se otorgó, por el plazo de dos años, un nuevo Certificado de Aptitud Ambiental a nombre de Buenos Aires Arena S.A., estableciéndose nuevas condiciones con el objeto de evitar, minimizar o mitigar los potenciales impactos negativos de la actividad.
4.3.a. Condicionantes de la Etapa de Obra
1. Cumplir con la Ley Nº 1.540 de Contaminación Acústica y Decreto Reglamentario Nº 740/07; 2. Reducir los niveles de ruidos y vibraciones de todas las maquinarias y vehículos utilizados; 3. Generar ruidos y vibraciones molestas en horarios adecuados y donde se cause el menor impacto negativo posible; 4. Cumplir con la Ley Nº 1.356 de Calidad Atmosférica y Decreto Reglamentario N° 198/06; 5. Acondicionar las vías de circulación dentro del predio de la obra para mitigar la generación de material particulado; 6. Realizar la carga y descarga de insumos dentro del predio; 7. Instalar todos los vallados, señalizaciones, cintas de seguridad, alarmas y carteles indicadores necesarios para los peatones y vehículos que circulan por la vía pública; 8. Seleccionar el itinerario de los vehículos de carga; 9. Construir la zona de ingreso y egreso de vehículos; 10. Contar con un sistema de señal sonora y visual, para indicar el ingreso y egreso de los camiones; 11. Contar con las autorizaciones de la Dirección General de Registros de Obras y Catastro y de la Dirección General Ordenamiento del Espacio Público para la ocupación de la vía pública; 12. No permitir vehículos en espera con el motor funcionando; 13. Verificar antes de la partida del camión cargado desde o hacia la obra, la adecuada aplicación de resguardos físicos para evitar derrames, voladuras, caídas, desprendimientos así como riesgos de sobrepesos y desplazamiento; 14. Cumplir con la Ley N° 216 y modificatorias; 15. Contar con Plan de Contingencia para casos de Incendio, Explosión, Derrames y Derrumbes firmado por profesional idóneo; 16. Poseer Plan de Contingencias; 17. Contar, en forma previa al inicio de la obra, con planos y toda otra información necesaria para detectar y evitar las interferencias con servicios públicos; 18. En caso de tener que descargar efluentes líquidos provenientes de la depresión de napas, deberá contar con las autorizaciones correspondientes; 19. Deberá contar con las factibilidades otorgadas por las empresas prestatarias de los servicios domiciliarios que correspondan; 20. Colocar mallas adecuadas a la entrada del sistema de alcantarillado; 21. Se deberán tomar los resguardos necesarios a fin de evitar la descarga de residuos de materiales a la red pluvial; 22. Realizar el acopio o depósito temporario de hidrocarburos, pinturas, solventes, lubricantes, etc. en un sector delimitado, techado, con solado no absorbente y con pendientes y barreras adecuadas para evitar derrames e infiltraciones en el suelo; 23. En caso de que las características organolépticas del suelo extraído permitan presumir la existencia de contaminantes, se deberá analizar el mismo y presentar los resultados ante la Autoridad de Aplicación, quien determinará la forma correcta de gestionar el suelo contaminado; 24. Documentar y archivar la recepción en el sitio de disposición final del material producto de la excavación; 25. Contar con un Plan de Gestión de Residuos; 26. Realizar la segregación y disposición de los residuos con características peligrosas; 27. Cumplir con lo previsto en los Art. 29° y 30° del Decreto N° 2.020 en lo que respecta a los residuos peligrosos; 28. Cumplir con la Ley N° 11.843 de Profilaxis de la peste y normas complementarias en lo que respecta a Control de Roedores y Vectores; 29. En caso de la remoción, poda o traslado de especies pertenecientes al arbolado público se deberá dar intervención a la Dirección General de Espacios Verdes; 30. Establecer como horario de obra el siguiente: De lunes a viernes de 8:00 hs a 18:00 hs y sábados de 8:00 hs a 14:00 hs; 31. Cumplir con los procedimientos establecidos para la finalización de la obra.
4.3.b. Condicionantes de la Etapa de Funcionamiento
32. Cumplir con la Ley Nº 1.540 de Contaminación Acústica y Decreto Reglamentario Nº 740/07; 33. Cumplir con la Ley Nº 1.356 de Calidad Atmosférica y Decreto Reglamentario N° 198/06; 34. Cumplir con la Ley N° 11.843 de Profilaxis de la peste y normas complementarias en lo que respecta a Control de Roedores y Vectores; 35. El sistema de climatización del establecimiento deberá contar con equipos que cumplan con la Ley Nacional Nº 23.778 de “Protocolo de Montreal relativo a Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono” y normativas complementarias; 36. Contar y exhibir registros del control regular y mantenimiento preventivo del equipamiento utilizado; 37. Cumplir con las condiciones contra incendio y medios de salida, según el Código de la Edificación; 38. Exhibir Plano Conforme a Obra de Condiciones Contra Incendio registrado por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro; 39. Inscribirse como Generador en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Aceites Vegetales Usados (AVUs); 40. Cumplir con la normativa de la Secretaría de Energía de la Nación, en particular con la Resolución Nº 404/94 y complementaria, Resolución N° 1.102/04; 41. Exhibir constancia de las Auditorías de Hermeticidad de tanques y líneas subterráneas; 42. Deberá inscribirse en el Registro de Tanques del Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos (SASH); 43. Poseer un Plan de Gestión de Residuos de todo tipo que contemple minimizar su producción, establezca las formas y horarios de disposición transitoria y recolección diferenciada de los residuos; 44. En caso de generar residuos peligrosos, cumplir con la Ley Nº 2.214 de Residuos Peligrosos y Decreto Reglamentario Nº 2.020/07; 45. Deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 727/MAYEPGC/14 del "Régimen Operativo para el Generador Especial” (segregación de residuos); 46. Inscribirse en el Registro de Generadores Especiales; 47. Implementar las medidas de mitigación necesarias para evitar alteraciones en el tránsito, debido a las actividades de Estacionamiento y Carga y Descarga de los vehículos que operen con el establecimiento; 48. Contar con un sistema de señal sonora y visual, para indicar el ingreso y egreso de vehículos al establecimiento; 49. Contar con 400 módulos de estacionamiento dentro del predio y suscribir convenios con los garajes y/o playas de estacionamiento existentes en la zona para la utilización de otras 400 plazas de estacionamiento como mínimo; 50. Regular la concurrencia de vehículos mediante señalización en el acceso para indicar a los posibles clientes cuando el mismo se encuentre completo; 51. Instrumentar acciones que alienten a la promoción de asistencia a través de servicios de “Charter”, y fomentar la coordinación de inicio y fin de eventos en coincidencia con el transporte público; 52. Aquellos eventos en los que se prevea una concurrencia de público mayor a los 6.000 espectadores, la productora y/o realizadora del evento, deberá presentar ante la Dirección General de Tránsito y Transporte, con una antelación no menor a 60 días hábiles, un informe pormenorizado del evento con propuestas que contemplen los siguientes aspectos: -Plan de cortes (Cortes, desvíos y manejo de señalización existente y provisoria). -Plan de transporte público (Manejo de cambios de recorridos, paradas provisorias y servicios especiales). -Plan de acceso peatonal y vehicular al evento (Accesos y estacionamientos internos y comerciales). -Plan de ordenadores (Cantidad de personas con función de orden de accesos). -Plan de información y divulgación (Información previa al evento para asistentes y transeúntes); 53. De acuerdo a lo establecido en la Disposición N° DI-2019-743-GCABA-DGIUR los usos complementarios no deben superar el treinta por ciento (30%) de la superficie total a habilitar; 54. Realizar la presentación pertinente en la Dirección General de Defensa Civil, en el marco de la Ley 5920 “Sistemas de Autoprotección” y su Decreto Reglamentario N° 51/18; 55. Informar a la Dirección General de Eventos Masivos la realización de cada evento con una antelación no menor a veinte (20) días; 56. Exhibir constancia de inscripción en el Registro de Actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones (RAC); 57. El nivel sonoro continuo equivalente generados en el interior del local no deberá superar los 110 dBA; 58. Presentar mediciones de nivel sonoro continuo equivalente generado por el funcionamiento de la actividad; 59. En caso de denuncia por ruidos molestos, comprobada fehacientemente por el organismo de control, se deberán presentar nuevas mediciones ante la Autoridad de Aplicación; 60. Operar con puertas, ventanas y/o portones debidamente cerrados; 61. Instalar las maquinarias y/o equipos en forma adecuada y a la distancia necesaria de los muros perimetrales; 62. En relación a las construcciones linderas al establecimiento, el responsable deberá tomar las precauciones necesarias para que no se superen los valores de inmisión permitidos; 63. Se deberán implementar medidas de mitigación adicionales sobre los denominados Chillers, instalados estos en el exterior. Dichas medidas deberán ser tipo “barreras acústicas”.
4.4 Levantamiento de la medida cautelar
Finalmente, el juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario N°3, con fecha 4 de octubre, levantó la medida cautelar que imposibilitaba la inauguración del estadio Buenos Aires Arena considerando que se había cumplido el procedimiento técnico administrativo completo de Evaluación de Impacto Ambiental y la cuestión devino abstracta, inaugurándose el estadio a principios de noviembre con recitales internacionales en paralelo a una movilización de los vecinos disconformes con la EIA presentada por la empresa y aprobada por el Gobierno y la Justicia de la Ciudad.
4.5 Cuestión no saldada
Del análisis de lo planteado por los vecinos de la audencia pública y de los acontecimientos posteriores, queda claro que la cuestión no ha quedado zanjada en absoluto. El desencuentro aún persiste. El Estado, tanto el Poder Ejecutivo, el Legislativo y Judicial, no han logrado acercar a las partes, generar confianza entre ellas y hacer comprender los distintos intereses detrás de las posiciones expresadas. Esto nos muestra que el Estado tiene un rol de garante de los derechos que es fundamental, pero que revela cierta ineficacia a la hora de crear una agenda de trabajo capaz de ir tratando los diferentes puntos de desencuentros de todas las partes intervinientes con necesidades igualmente atendibles. Asimismo, los mecanismos participativos en el caso concreto se han mostrado impotentes para encauzar positivamente la conflictividad social y la diversidad de visiones sobre la temática. Razón por la cual, es necesario encontrar nuevos agentes pacificadores, innovadores, neutrales, que generen confianza social y pensamiento crítico.
5. El rol de la Universidad como agente mediador: una alternativa posible [arriba]
En el marco del Primer Foro Ambiental Internacional, celebrado en 2008 en la Universidad de Belgrano, en su Declaración Ambiental Final se recomendó “consolidar la participación y el compromiso de las universidades (…) en la consideración de la problemática ambiental”.[3] Asimismo, en las declaraciones del Segundo Foro Ambiental Internacional, realizado en 2010, se enfatizó en promover la creación de redes universitarias académicas y profesionales tendientes al intercambio de información y a la generación de políticas vinculadas a la defensa y mejoramiento del ambiente. Esta tendencia se fue consolidando en los Foros posteriores realizados tanto en el país como en el extranjero. La investigación ambiental desarrollada por las Casas de Estudio, permite avanzar en el conocimiento de los “procesos físicos, bióticos y sociales en los que interactúan ecosisitema y cultura para aportar información que apoye científica y tecnologicamente la formulación y aplicación de nuevos modelos de desarrollo que permite a las personas gozar de un ambiente sano.”[4] En esta línea se deben incluir los proyectos relacionados con problematicas sociales resultantes de los fenómenos de convivencia colectiva. Actualmente, en España y en algunos países iberoamericanos, se están gestando proyectos en donde la investigación universitaria y la Universidad como institución salen del claustro académico para insertarse en la resolución de conflictos socioambientales.[5]
El rol de la Universidad como agente mediador se fortalece con la firma del Acuerdo de Escazú por parte de Argentina en 2018, que a la fecha se encuentra pendiente de ratificación por el Congreso, que como elemento destacado e innovador, en el artículo 8 del Acuerdo, promueve que la incorporación de mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales tales como la mediación.[6] Estos instrumentos auto-compositivos son favorables para que las partes puedan negociar su propia solución pacificadora y aceptable del conflicto, en conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible Nº 16 de la Agenda 2030 que promueve el ODS “Paz, justicia e instituciones fuertes”. Así las cosas, el papel del investigador-mediador de la institución universitaria ha ido creciendo y calificando en la efectividad de la mediación ambiental. Incluso los resultados obtenidos en la aplicación experimental de este procedimiento de mediación, ha permitido comprobar su utilidad en la gestión de los conflictos socioambientales, su eficacia en la transformación constructiva para su resolución y en su capacidad para anticiparse a su generación en otros escenarios proclives.
[1] Bellorio Clabot, Dino Luis; Tratado de Derecho Ambiental, Tomo II, Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, pp. 484-485.
[2] Ver el documento completo de la Audiencia en https://www.fu ndacionciu dad.org. ar/pdf/AudPu bl/2019-AGO-15-VT_buen os_aires_ar ena.pdf
[3] Bellorio Clabot, Dino Luis; Tratado de Derecho Ambiental, Tomo III, Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, pp. 449-450.
[4] Bellorio Clabot, Dino Luis; Tratado de Derecho Ambiental, Tomo III, Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, pp. 426-427.
[5] Gil-Cerezo, Maria Victoria - Basualto Muñoz, Silvia - González Barrios, Antonio Jesús. Plataforma Internacional para la Cultura de la Mediación Ambiental y la Sosteniblidad (PICMAS). Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 33. IJ Editores, Buenos Aires, 2019. https://lat am.lejiste r.com/articu los.p hp?H ash=75c 6778 c79487dc7 d0e149 51f80 e5 db2&hash_t=9090eb0 e3e 8c4c53 908a06 d deae42 a3b
[6] Bellorio Clabot, Dino Luis- Neve, Juan Pablo; El Acuerdo de Escazú, políticas públicas sostenibles y democratización ambiental para los países de Latinoamérica y el Caribe. Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 33. IJ Editores, Buenos Aires, 2019. https://latam.lejister.co m/articulos.php ?Hash=aa5a5ad8ff4b 3ab6eb8d b8 c8b2972f2 d&hash_t=9090eb 0e3e8c4c 53908a06dde ae42a3b