JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Algunas reflexiones sobre el delito de lavado de activos, su financiamiento y la economía
Autor:Neyra, José A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Graduados de Derecho de la Universidad Austral - Número 3 - Junio 2017
Fecha:28-06-2017 Cita:IJ-CCCLXXVI-624
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I. Introducción al tema
II. Breves antecedentes de la normativa involucrada
III. Anticipando la conclusión
IV. Conclusión

Algunas reflexiones sobre el delito de lavado de activos, su financiamiento y la economía

José Alberto Neyra*

I. Introducción al tema [arriba] 

El trabajo que propongo desarrollar pretende analizar la contribución que aporta la legislación nacional para prevenir y evitar la comisión del delito de lavado de activos en sus distintas expresiones como delito transnacional, y la incidencia que ejerce la economía como plataforma necesaria para llevar a cabo la actividad criminal que se pretende combatir, en el marco de la directivas y estándares previstos por las Recomendaciones establecidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

II. Breves antecedentes de la normativa involucrada [arriba] 

El GAFI es un organismo intergubernamental creado en 1989 por el denominado Grupo de los Ocho (G-8). Está integrado por los países de mayor desarrollo industrial, léase: Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, Alemania, Francia, Italia, Japón y Rusia, éste último, excluido temporalmente por su actuar en la guerra de Crimea. Estas Naciones se reunieron con el fin de desarrollar políticas para combatir el blanqueo de capitales y el financiamiento del terrorismo y otras amenazas conexas a la integridad del sistema financiero internacional. Como organismo internacional rector en la materia, al año siguiente de su creación fijó estándares tendientes a establecer criterios de prevención y sanción de las situaciones delictivas comprendidas dentro de los estándares referidos. En 1990 dictó 40 RECOMENDACIONES (40R) con el objeto de promover las reformas necesarias en las legislaciones nacionales con el fin de combatir el mal uso del sistema financiero por parte del lavado de dinero a través del tráfico ilícito de drogas. Luego del atentado terrorista del 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos el sistema del GAFI creó 8 RECOMENDACIONES más, ampliadas luego a 9R especiales, que fueron agregadas con la finalidad de luchar contra el financiamiento del terrorismo. Como consecuencia de lo expuesto, el sistema ANTILAVADO DE ACTIVOS y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (ALA/FT) quedó conformado por 40 Recomendaciones + 9R especiales y las Notas Interpretativas, junto con las definiciones aplicables del Glosario, que integraron la metodología para evaluar la eficacia de los estándares aplicados por los países comprometidos en la prevención y lucha contra el financiamiento de las figuras delictivas mencionadas. Además, el citado organismo produjo Guías, Mejores Prácticas y brindó otros consejos que, si bien no resultaban obligatorios, resultaban valiosos para ser tenidos en cuenta para los países adherentes a la hora de considerar la mejor implementación de los estándares GAFI. En consecuencia, el GAFI estableció estándares internacionales con el fin de promover la aplicación efectiva de medidas legales, reglamentarias y operacionales de lucha contra el blanqueo de dinero, la financiación del terrorismo y otras amenazas vinculadas con la integridad del sistema financiero internacional. Es oportuno recordar lo expresado por el Dr. Juan F. Marteau en el sentido de que “un estándar normativo es un dispositivo que opera como medida de equivalencia para los ordenamientos nacionales a los efectos de que los mismos, a partir de sus caracteres específicos (cultura o idiosincrasia jurídica), puedan producir una norma de igual valor, alcance y eficacia.”, y aclaró que, “La estandarización jurídica es ... el proceso mediante el cual una instancia de decisión política internacional promueve la gestación y aplicación de estándares normativos con el objetivo de armonizar ordenamientos jurídicos diversos”. Por ello, la amenaza que representa el blanqueo de dinero a nivel transnacional, motivó que el GAFI tomara a su cargo como tarea relevante, la protección y defensa por el mal uso del sistema bancario y de las entidades financieras y no financieras en amparo del sistema institucional democrático y de las libertades individuales (v. Rev. Enfoques, “Lavado de Dinero: Estandarización y Criminalización”. Notas para una Política Criminal contra el Crimen Financiero en la Argentina Globalizada”, La Ley, Contabilidad y Auditoría, N° 7, Julio 2010, pág. 102).

II.1. Nuestro país en el año 2000 se integró al sistema contra el lavado de activos intentando ponerse en concordancia con los estándares GAFI, como consecuencia de lo cual dictó la Ley 25.246 (B.O. 10/5/00) que modificó el Código Penal, sustituyendo el Capítulo XIII del Título XI, cuya rúbrica era “Encubrimiento” por la de “Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo”. Años más tarde, la doctrina consideró que era erróneo sostener que el delito en cuestión perjudicara a la administración de justicia como delito pluriofensivo, porque en realidad el peso específico del disvalor que producía residía en la afectación del orden económico, en especial el funcionamiento del sistema financiero, es decir, que el lavado de dinero era principalmente un delito económico, y no afectaba estricto sensu a la administración de justicia. Por ello, sobre el punto, la doctrina proponía desvincular conceptualmente el delito de lavado del delito de encubrimiento y lo ubicaba en una ley especial en la que el bien afectado era el orden socioeconómico y no la administración de justicia. Esta postura finalmente fue adoptada por la Ley 26.683 (B.O. 21/6/2011) que modificó la ley anterior, y sustituyó la denominación del Capítulo XIII del Código Penal denominada: “Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo” por la de “Encubrimiento”. Asimismo, derogó el artículo 278 del citado Código, e incorporó un nuevo Título XIII con la rúbrica de “Delitos contra el orden económico y financiero”, y trasladó a este título, el tipo penal del lavado al primero de los artículos que pasaron a integrar este nuevo Título como artículo 303. Esa circunstancia, es decir, haber trasladado el delito de lavado a un nuevo título, creado a tal efecto, tiene la utilidad de despejar cualquier duda acerca del criterio adoptado por el legislador, que consideró que ese orden (se refiere al económico financiero) es uno de los bienes jurídicos cuya tutela persiguió con la sanción de la modificación realizada del delito en cuestión, tutela que no surgía de la anterior Ley 25.246. Estimo que la iniciativa tomada por nuestro país profundiza la apertura al mundo, de tal modo de receptar e intercambiar información en la persecución de la compleja lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo a nivel global. (V. Córdoba, Fernando J. “Delito de lavado de dinero”, Bs.As., Hammurabi, 1ª reimpr. 2016, pags. 65/73).

II.2. La Recomendación 1 GAFI dispone que los países deben tipificar el lavado de activos en base a la Convención de Viena y la Convención de Palermo y deben aplicar el delito de lavado de activos a todos los delitos graves, con la finalidad de incluir la mayor gama posible de delitos determinantes. Nuestro país ha tipificado el delito, en el artículo 5° de la Ley 26.683, que reprime al que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí (v. art. 303, ap. 1) Cód. Penal). En materia de definiciones, el lavado de activos puede definirse de varias maneras, sin embargo la mayoría de los países aceptaron la definición aprobada por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 (Convención de Viena) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 (Convención de Palermo), como lo recomendó el GAFI. Según sus condiciones, la Convención de Viena limita los delitos subyacentes a los delitos relacionados con el narcotráfico. Como consecuencia de ello, los delitos no relacionados con el narcotráfico, como por ejemplo la evasión de impuestos, el fraude, el secuestro y el robo, no estarían tipificados como delitos de lavado de activos, según la Convención de Viena. Sin embargo, a través de los años, la comunidad internacional ha retomado el enfoque según el cual los delitos tipificados como lavado de activos debían ir más allá de los delitos de narcotráfico. Por lo tanto, el GAFI y otros instrumentos internacionales han ampliado la definición de la Convención de Viena sobre los delitos subyacentes, para incluir otros delitos graves. Como consecuencia de lo dicho, la Convención de Palermo exigió a todos los países participantes que consideren como parte de los delitos de lavado de activos mencionados en dicha convención a “la más amplia gama de delitos subyacentes”. Por su parte, el GAFI en las cuarenta (40) Recomendaciones incluyó específicamente las definiciones técnica y legal del lavado de activos, presentadas en las Convenciones de Viena y Palermo, y enumeró 20 categorías de delitos que deben ser considerados como delitos subyacentes al lavado de activos. Además describió los delitos determinantes haciendo referencia a todos los delitos, o a un umbral ligado, sea a una categoría de delitos graves, o a la sanción de privación de la libertad aplicable al delito determinante (enfoque de umbral), o a una lista de delitos determinantes o a una combinación de estos enfoques (v. NOTA INTERPRETATIVA GAFI-FEBRERO 2012, sumarios 1 y 2). Por su parte, el GLOSARIO GENERAL de TÉRMINOS Y DEFINICIONES definió y enumeró el significado de las categorías de delitos establecidas a título referencial, y a renglón seguido expresó que al tomar una decisión sobre la gama de delitos a cubrir como delitos determinantes dentro de cada una de las categorías enunciadas, cada país, podía decidir de conformidad con sus leyes internas cómo definiría esos delitos, y la naturaleza de los elementos en particular de esos delitos, que los convierte en delitos (v. RGAFI-FEBRERO-2012, Glosario General de Términos y Definiciones, pags.119/120).

Al respecto, nuestra legislación en el artículo 8° de la Ley 26.683, modificatoria de la Ley 25.246,  estableció de modo preferente los delitos que podían provocar la constitución objetiva del tipo penal del delito de lavado. Y entre los delitos determinantes o subyacentes enumeró los siguientes: “1. a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley 23.737); b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (Ley 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal); i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal); j) Delitos previstos en la Ley 24.769; k) Trata de personas. 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)”. Sin embargo la descripción realizada no incorporó el delito de corrupción como lo hizo el Glosario General de Términos y Definiciones del GAFI, como delito de “Corrupción y soborno”, o como también lo estableció en forma expresa la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por Ley 25.632 (v. arts. 8 y 9 Conv. cit.), no obstante lo dispuesto por el inciso f) citado antes, como “Delitos contra la Administración Pública”, lo cual no resulta suficiente respecto del tipo penal. Y en tal sentido, es necesario recordar que nuestro país ha celebrado dos Convenciones contra la corrupción. Una, la Convención Interamericana contra la Corrupción celebrada en Caracas, el 29/3/96 y aprobada por la Ley 24.759 (B.O. 17/1/97), y la otra, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York el 31/10/03 y aprobada por la Ley 26.097 (B.O. 9/6/06). Es importante transcribir parte del Preámbulo de ésta última Convención a los efectos de nuestro tema, por la preocupación que exhiben sus objetivos en la lucha contra las organizaciones criminales que destruyen el tejido social a través de la delincuencia económica, que dice: “Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley, Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero, Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados, Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella, …”. Estados Unidos y otros 140 países son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que requiere que los países “cacen” el dinero offshore de funcionarios corruptos y lo regresen a los países víctimas.

El Banco Mundial estima que entre 20 mil y 40 mil millones de dólares son robados anualmente por funcionarios públicos corruptos, en su mayoría en países pobres y en desarrollo. Sólo unas cuantas naciones persiguen activamente casos de cleptocracia, principalmente EE.UU., Gran Bretaña, Canadá, Luxemburgo y Suiza. El Departamento de Justicia de EE.UU. ha rastreado y congelado 3 mil millones de dólares en bienes provenientes de la corrupción que involucran a países de todo el mundo, y la subprocuradora general de la División Criminal del Departamento de Justicia -Leslie R. Caldwell- decía que no querían ver que los fondos desaparezcan y regresen a aquellos que causaron el daño (v. The New York Times. International Weekly, en colaboración con Clarín, 7/1/17). Por ello, estimo que los fundamentos que informan el delito de corrupción deberían ser considerados expresamente entre los delitos subyacentes del tipo penal de lavado de activos en nuestro medio, como delito de lavado de activos. Y no es ocioso recordar que en el caso “Miralles” la Cámara Federal de La Plata, declaró la imprescriptibilidad de los delitos que impliquen actos de corrupción, lo cual redunda positivamente en su investigación y combate, en virtud de que el transcurso del tiempo no constituiría un obstáculo para la investigación, condena y recupero del dinero corrupto proveniente de los funcionarios y los particulares (v. CFLP, SALA II,  del 6/10/2016).

II.3. En ese mismo orden, es importante subrayar que las Convenciones Internacionales contra la corrupción contribuyen a integrar y complementar el sistema de Lavado de Activos que componen los estándares del GAFI en el plexo armónico de las directivas y recomendaciones establecidas, y refuerzan la pretensión universal del sistema.

Al respecto, la RECOMENDACIÓN 36 sobre Cooperación Internacional e Instrumentos Internacionales de Aplicación, exhortó a los países a tomar medidas inmediatas para ser parte de e implementar a plenitud, además de la Convención de Viena, 1988; la Convención de Palermo, 2000; la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 2003; como también el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, 1999. Y exhortó también, cuando correspondiere, “a los países a ratificar e implementar otras convenciones internacionales relevantes, como la Convención del Consejo de Europa sobre el Crimen Cibernético, 2001; la Convención Interamericana contra el Terrorismo, 2002; y el Convenio del Consejo de Europa sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Decomiso de los Productos de un Delito y el Financiamiento del Terrorismo, 2005.”

II.4. En otro orden, es útil referirse al instituto del Decomiso, figura instrumental de vital importancia establecida en la Convención de Viena de 1988, y en la Convención de Palermo de 2000, y definida como la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente. Esta medida preventiva resulta imprescindible para impedir el uso de los bienes o dinero mal habidos por las organizaciones criminales, y es una forma de prevenir y obstaculizar el obrar ilícito. Además, es de vital importancia para el recupero del dinero del delito. Se pueden “congelar o incautar y decomisar”, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe: (a) bienes lavados, (b) producto de, o instrumentos utilizados en, o destinados al uso en, delitos de lavado de activos o delitos determinantes, (c) bienes que son el producto de, o fueron utilizados en, o que se pretenda utilizar o asignar para ser utilizados en el financiamiento del terrorismo, actos terroristas u organizaciones terroristas, o (d) bienes de valor equivalente, como lo indica la RECOMENDACIÓN GAFI 3, como DECOMISO y MEDIDAS PROVISIONALES, remarcando su aplicación sin condena penal para evitar que el obrar criminal siga utilizando los bienes y demás activos ilegales que posibilitan su subsistencia y funcionamiento. El GAFI, también indicó que las órdenes de decomiso o embargo usualmente están ligadas a una sanción penal, o a una decisión del tribunal en la que se determina que los bienes decomisados o embargados han sido derivados de una violación de la ley o estaban destinados a ser utilizados para la violación de la ley (v. RGAFI-Glosario General, Términos y Definiciones, pág. 121). Nuestro país ha regulado el Decomiso en el artículo 30 de la denominada ley de estupefacientes, Ley 23.737 (B.O. 11/10/89), modificada por el artículo 6° de la Ley 27.302 (B.O. 8/11/16), en los términos siguientes: “… se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito”. Y la Ley 26.683 introdujo la figura en el artículo 305 del Código Penal, que dice: “En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes”. Considero que resulta relevante tener incorporado el instituto mencionado, en virtud de que, no sólo, contribuye a impedir la utilización de activos destinados a ser utilizados en hechos ilícitos, sino que previene situaciones que ponen a las organizaciones criminales en una posición de vulnerabilidad frente a las fuerzas de seguridad del Estado y permite profundizar la investigación.

III. Anticipando la conclusión [arriba] 

Considero que se afecta el sistema económico y financiero como bien que es necesario tutelar por los Estados porque es sobre el cual impactan las organizaciones criminales afectando el tejido social. Como consecuencia de lo expuesto, considero saludable que la legislación doméstica e internacional pongan -principalmente- el acento en el cuidado y transparencia de los aspectos económicos para evitar que la modalidad multifacética delictual del lavado de activos actúe corrosivamente en el seno de la sociedad, mediante transacciones en apariencia lícitas, realizadas a través de las instituciones legales. Por ello considero que, en caso de evitarse la permeabilidad de los controles preventivos, se contribuiría a disuadir el obrar ilegal de las organizaciones criminales y se evitaría el flagelo social en los cimientos de las instituciones de la vida democrática. Desde esta óptica, es positivo reforzar el sistema con normas que impidan que el escenario de la economía informal sea vea aprovechada por el delito organizado en sus distintas manifestaciones y utilizada como plataforma apta para la delincuencia organizada del lavado de activos, como consecuencia de la falta de registraciones de las transacciones que se realizan en ese ámbito. Al respecto, es oportuno destacar que el segmento de trabajadores precarios, en negro o de subsistencia (changas), según el último informe de la UCA (Universidad Católica Argentina), representan el 48,7% de la población económicamente activa urbana, frente al 41,1% con empleo formal (La Nación, Economía, 24/12/16, pág. 4).

Es positivo destacar como un instrumento de transparencia hacia la economía formal, la Ley Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados y Régimen de Sinceramiento Fiscal, N° 27.260 (B.O. 22/7/16), no sólo por mudar la función que ejerce la Unidad de Información Financiera -UIF- del ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al ámbito de jurisdicción del actual Ministerio de Finanzas (art. 92 Ley 27.260 y art. 5° DNU. 2/17), sino por el efecto transnacional que tiene la medida dispuesta respecto de los contribuyentes nacionales que tienen bienes en el exterior. En el primer caso, juzgo que la incumbencia que tiene la UIF, como centro nacional para la recepción y análisis de: (a) reportes de transacciones sospechosas; y (b) otras informaciones relevantes al lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo, y para la comunicación de los resultados de ese análisis, en la jurisdicción de la cartera económica reafirma la tendencia de protección del bien afectado, y contribuye a la inmediatez que debe tener el organismo para fiscalizar las actividades de los sujetos y entidades que operan en el orden económico y financiero, ámbito en el cual están obligados a cumplimentar las obligaciones impuestas por el artículo 21 de la Ley 25.246, con el fin de prevenir comportamientos sospechosos y operatorias reprobables de los usos normales de actuación en el quehacer económico. Y es de observar en el marco legislativo indicado, el impacto que tiene la actividad económica y financiera que desarrollan los sujetos obligados en el mercado en el que operan en su interrelación con la UIF (v. arts. 5, 6, 13 y 14, 20 a 22 Ley 25.246 y modif., y Recomendaciones GAFI 13, 26).

Asimismo, en el ámbito de prevención abordado, el enfoque basado en riesgo que propone la Recomendación GAFI 31, referida a las POLITICAS Y COORDINACIÓN ALA/CFT (ANTILAVADO DE ACTIVOS/CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO), contribuye a estas finalidades de protección, cuando dice: “Los países deben exigir a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas que identifiquen, evalúen y tomen una acción eficaz para mitigar sus riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo”. Por esta razón, los sistemas regulatorios de la actividad económica que pudieren verse afectadas,  cada día se ven más exigidas de estar reguladas y protegidas de quienes pretenden vulnerar su seguridad. Por ejemplo, como antes se señaló, la UIF es la encargada de prevenir e impedir en el ámbito administrativo, entre otros, los delitos previstos por la Ley Penal Tributaria 24.764, y el delito aduanero del contrabando en el caso de armas y estupefacientes previsto por el Código Aduanero (v. art. artículo 8°, incisos b) y j) de la Ley 26.683). Al respecto, es importante destacar el rol positivo que asume la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por el acopio de información relevante que recibe de los contribuyentes, reforzada por el intercambio de información que puede realizar con extrañas jurisdicciones, habilitada por el Régimen de Sinceramiento Fiscal antes mencionado; y porque nuestro país suscribió el 3/11/2011 la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, con las modificaciones introducidas por el Protocolo, enmienda, que fue ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional con reservas, el 31 de agosto de 2012, efectuándose el depósito del instrumento de ratificación correspondiente en la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) el 13 de septiembre de 2012. Y es bueno recordar que la AFIP es la autoridad competente para suscribir los mecanismos de Intercambio Automático de Información, y que nuestro país manifestó su adhesión a la Declaración sobre el mencionado intercambio en Materia Fiscal adoptada el 6 de mayo de 2014 en París, en el marco de la Reunión Ministerial de la OCDE. En este marco se suscribió el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes (CAA) y una matriz informativa común, denominada “Common Reporting Standard” (CRS).  Estos acuerdos de intercambio automático de información de cuentas financieras, resulta relevante, no sólo a los efectos fiscales sino que son útiles a los efectos de la prevención del Lavado de Activos. Además, la AFIP para hacer efectivos los compromisos asumidos sobre Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal, coordinó su actuación con otros organismos públicos nacionales (v. Resol. Gral. AFIP 3826/15). Así tenemos, que el Banco Central de la República Argentina dictó las Comunicaciones “A” 5581 del 12/5/14 y “A” 5588 del 5/6/14, por las que dispuso que las entidades financieras cuya superintendencia ejerce deben arbitrar las medidas necesarias para identificar a los titulares de cuentas alcanzados por el estándar en materia de intercambio de información de cuentas financieras desarrollado por la OCDE. A su vez, la Comisión Nacional de Valores dictó la Resolución General N° 631, el 18/9/14, estableciendo que los agentes registrados deben identificar a los titulares de cuentas alcanzados por dicho estándar. Finalmente, la Superintendencia de Seguros de la Nación emitió la Resolución N° 38.632, el 8/10/14, instituyendo la misma obligación para las entidades sometidas a su régimen. El Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Seguros de la Nación resolvieron en las disposiciones indicadas que los sujetos comprendidos en sus previsiones deben presentar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información señalada, de acuerdo con el régimen que ésta establezca.

IV. Conclusión [arriba] 

En resumidas cuentas, distintos organismos nacionales están interconectados para intercambiar información relevante de carácter económico y financiero, pudiendo en todo caso, la UIF disponer de la información y actuar en consecuencia (arts. 12 a 14 Ley 25.246 y modif.). En tal sentido, la AFIP reúne información propia y de otros organismos como el Banco Central, la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Seguros, que complementan dicha actividad, y que por ser sujetos obligados están en condiciones de reportar a la UIF de acuerdo a las facultades previstas en el artículo 14 de la Ley 25.246, todo lo cual, contribuye a la prevención del delito del lavado. Sin embargo estimo que no es suficiente, en virtud de que la economía informal y la corrupción, como antes indiqué, suelen ser utilizados como plataforma para la preparación y perpetración de otros delitos de mayor gravedad. Ello es así porque las actividades no registrables desde el punto de vista social y económico se encuentran, las más de las veces, enquistadas en “agujeros negros” aptos para el fomento de hechos ilícitos, y por lo tanto incapaces de ser detectados para dar respuestas institucionales en tiempo real. Por ello es necesario repeler ese status quo, contribuyendo a prevenir y combatir esta tipología delictual que deteriora el tejido social, y llevan a los delitos de narcotráfico, trata de personas y al delito de corrupción.

Como consecuencia de lo expresado, considero necesario llevar adelante una acción de control rigurosa sobre los administradores de la cosa pública, a través de los organismos de control del Sector Público Nacional, interno o externo de la Administración, sea por la Sindicatura General de la Nación, o la Auditoría General de la Nación, respectivamente (SIGEN y AGN), para prevenir las figuras delictivas subyacentes del delito de lavado de activos.

Asimismo, resulta importante comprometer a la sociedad mediante una actividad pedagógica informativa que permita la comprensión del daño que esta figura delictiva produce en el seno de la sociedad y de las familias que componen el tejido social, y especialmente de las capas más vulnerables de la sociedad. En síntesis considero, en sintonía con lo expuesto, que es necesario prevenir y actuar combatiendo la economía informal o en “negro”, que representa una plataforma de entrada al dinero no registrable como potencial conducto para cualquier delito subyacente del lavado de activos, como son los ilícitos con estupefacientes, la trata de personas y el delito de corrupción de los administradores de los fondos públicos. Y finalmente considero relevante profundizar la tarea de prevención y lucha contra esta novedosa forma delictiva, que requiere que la sociedad plena esté dispuesta a combatirla y mantenerse permanentemente actualizada para difundir la tarea de lucha que debemos mantener en todos los ámbitos sociales.

Así se hará Justicia.

 

 

* Especialista en Derecho Tributario, Universidad Austral (2001). Magister Derecho Administrativo, Universidad Austral (2005). Procuración del Tesoro de la Nación.



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