JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El Poder Judicial Federal Argentino. Historia, evolución y perspectiva
Autor:Maraniello, Patricio A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Justicia Constitucional - Número 5 - Marzo 2018
Fecha:23-03-2018 Cita:IJ-CDXCII-825
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Introducción
I. La competencia federal y provincial
II. Origen Constitucional del Poder Judicial
III. La Corte Suprema de Justicia de la Nación
IV. Tribunales Federales Inferiores
V. Consejo de la Magistratura de la Nación
VI. A modo de reflexión final
Notas

El Poder Judicial Federal Argentino

Historia, evolución y perspectiva

Por Patricio Maraniello [1]

Introducción [arriba] 

Luego del año 1810, con el gobierno patrio las funciones del Estado fueron distinguidas en legislativas, ejecutivas y judiciales, aunque la división de poderes no fue exacta. El Poder Judicial recién tuvo un papel importante en los textos constitucionales, en los cuales se impuso la independencia de este poder con respecto a los otros dos.[2]

En 1812, la Real Audiencia fue reemplazada por la Cámara de Apelaciones, siendo los oidores sustituidos por conjueces criollos. Sus cargos duraban mientras durase su buena conducta y sus atribuciones fueron exclusivamente judiciales.

En los comienzos patrios, los jueces tuvieron clara dependencia del poder ejecutivo y, en segundo lugar, de la asamblea legislativa.

El Poder Ejecutivo entendía en los conflictos acaecidos en el ámbito castrense y en las causas de contrabando, debiendo además vigilar el cumplimiento de las leyes y la recta administración de justicia. Asimismo, los jueces dependían del poder legislativo pues no podían interpretar la ley -debiendo aplicar su texto expreso-, y elevar toda duda al respecto al mencionado poder.

Si tenemos en cuenta que el Estado Federal Argentino nace con la creación de la Constitución Nacional de 1853, el Poder Judicial Federal no pudo iniciarse de otro modo, es decir, con dicho instrumento constitucional. Aunque no podemos soslayar que antes de comenzar a funcionar[3], sufrió algunas modificaciones producto de la reforma constitucional de 1860.

El antiguo art. 91 de la Constitución Nacional de 1853 establecía:

"El Poder Judicial de la Confederación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirán en la Capital, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación".

A imagen y semejanza con la Constitución de Estados Unidos de 1787, el Poder Judicial Federal estará compuesto por el órgano superior denominado Corte Suprema de Justicia y los tribunales inferiores. En cuanto al número de miembros de la Corte Suprema de Justicia, tuvo algunas modificaciones, atento que el antiguo art. 91 de la Constitución Nacional de 1853 establecía, que la Corte Suprema de Justicia compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirán en la Capital, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación".

La determinación del número de miembros de la Corte Suprema, la obligación de que su residencia sea en la Capital, y la cantidad de fiscales que actuarían ante la Corte, fue derogado con la reforma de 1860, lo que llevo a que fuese el Poder Legislativo, a través de la ley, quien determinase la composición de la Corte y su lugar de residencia.

Por otro lado, en cuanto a su competencia, también sufrió muchas modificaciones a lo largo de los años, pues además de lo reglado en el articulo 116 y 117 de la Constitucional Nacional, comenzó a resolver los recursos extraordinarios, ordinarios y a intervenir en casos de la vía originaria exclusiva; en los Recursos de quejas por retardo de justicia; en Cuestiones de competencia; en Conflictos entre jueces, y en los supuestos de privación de justicia; También interviene en  Avocaciones; y en los Recursos de apelación de las sanciones disciplinarias aplicadas a los magistrados por el Consejo de la Magistratura, por cuestiones relacionadas con la eficaz prestación del servicio de justicia.

También tuvo un avance significativo sobre los elementos necesarios para acudir por Recurso Extraordinario, atento que por artículo 14 de la ley 48, tan solo existía la cuestión federal, pero en forma pretoriana amplió su competencia en los casos de sentencia arbitraria, y gravedad institucional. A esta última, mediante ley 26790 se añadió el “per saltum”, agregando su intervención en los arts. 257 bis y 257 ter. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Finalmente, producto de estas modificaciones y alteraciones, observamos un Poder Judicial Federal muy colapsado de causas -dato empírico de la realidad-, sin necesidad de realizar un estudio muy exhaustivo de ello. Sumado a la mala imagen que ostenta con la ciudadanía, y la globalización de los derechos y acciones, necesitamos de desarrollar cambios para preparar al Poder Judicial para el siglo XXI, para ello debemos estudiar sus orígenes, sus modificaciones y avances, y fijar las bases para la elaboración de cambios significativos para un nuevo Poder Judicial.

I. La competencia federal y provincial [arriba] 

Como se dijo, el sistema federal adoptado constitucionalmente por la República Argentina ha determinado la distinción entre la competencia federal y la provincial, constituyendo un Poder Judicial de la Nación y los Poderes Judiciales de las Provincias. Esta potestad provincial de crear su propia justicia está determinada por el art. 5 de la Constitución Nacional.

Al respecto hay que tener en cuenta, que luego de la reforma constitucional de 1994, se ha incorporado al federalismo judicial, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 129 de la CN).

Las funciones de los poderes federales son delegados, no son propios, y uno de los poderes delegados por las provincias al Gobierno Federal es el judicial, siempre que la cuestión en pugna verse sobre una materia relacionada a la defensa de intereses públicos de carácter general que custodia el poder central.

Así lo tiene determinado el artículo 121, C.N. que determina:

"Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación".

Adunando a ello, el articulo 116 C.N. por la cual se establece, de modo general, cuestiones e intereses cuyo entendimiento corresponde a la justicia federal. Por su parte, la ley 48 reglamenta la cuestión, siguiendo los lineamientos constitucionales antes mencionados.

I.1. Características de la competencia federal

La competencia federal tiene las siguientes características:[4]

– Es de excepción: las provincias (y también C.A.B.A., con sus particularidades) deben administrar ordinariamente la justicia dentro de sus respectivos territorios y la Nación lo hará en los casos de excepción que surgen de las facultades delegadas por las provincias al poder central (art. 1º, C.N.), y con las atribuciones limitadas a casos en determinadas materias, a casos vinculados con determinados sujetos o por hechos realizados en determinados lugares.

– Es expresa: sólo actúa cuando el caso le está expresamente atribuido al fuero federal por la ley con fundamento en la C.N. Es decir, una causa no puede ser sustraída de los tribunales provinciales sino por una ley consecuente con la C.N., y sin que pueda ser extendida a los casos no señalados.

– Es limitativa o restrictiva: las leyes que la prevén no pueden ser extendidas a casos análogos ni ampliadas por vía de interpretación.

– Es suprema y privativa: las resoluciones dictadas por la justicia federal no pueden ser revisadas por un tribunal provincial. Sólo los tribunales federales pueden entender en las causas a ellos asignadas por las leyes.

– Es inalterable: no puede variar por las modificaciones que sufra la materia o los elementos objetivos o subjetivos del hecho del proceso. El hecho objeto del juicio fija la competencia definitivamente en el momento de su comisión, aunque después pierda su naturaleza federal.

I.2. Determinación de la competencia federal

La intervención de un tribunal federal puede quedar determinada a partir de ciertas características del caso. Se encuentra justificada la competencia del fuero federal cuando existen ciertas temáticas que, al afectar intereses nacionales - relacionados al correcto desenvolvimiento del comercio nacional e internacional-, exceden los intereses de una provincia determinada.

Entre ellos tenemos el Derecho Marcario; Narcotráfico; Falsificación de moneda; Trata de personas y Secuestro Extorsivo; Delitos contra la administración pública nacional; Delitos de lesa humanidad; Lavado de activos de origen ilícito;

En este sentido, acudiendo a parámetros generales, pueden identificarse los siguientes:

– Determinación de la competencia federal por la materia: La C.N. y las leyes nacionales fijan la competencia federal en razón de la naturaleza del caso en el que debe entender el tribunal, entre otros, en los siguientes casos: causas especialmente regidas por la C.N.; causas especialmente regidas por leyes del Congreso de la Nación y que no están comprendidas en las materias que corresponden a los códigos civil, comercial, penal, de minería, del trabajo y de la seguridad social; causas especialmente regidas por los tratados con las naciones extranjeras; causas de almirantazgo y jurisdicción marítima.

– Determinación de la competencia federal por la investidura del sujeto: En ciertas ocasiones, la investidura o ciertas características de los sujetos involucrados en la causa, pueden determinar que corresponda la competencia federal. Entre otros, esos casos son: las causas en que la Nación sea parte; causas que se susciten entre habitantes de diferentes provincias; las causas que se susciten entre un ciudadano argentino y otro extranjero; causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros.

– Determinación de la competencia federal por el lugar: La competencia territorial en materia civil y comercial se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. El único supuesto en el que se admite la prórroga de la competencia territorial ante el acuerdo de las partes es en asuntos exclusivamente patrimoniales. Mientras que, en materia penal, se establece que será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito. Existen lugares de absoluta y exclusiva jurisdicción federal como ser: lugares extraprovinciales que integran la República Argentina comprendidos en la expresión "territorios nacionales": islas y ríos y puertos argentinos; lugares interprovinciales adquiridos por compra o cesión para utilidad pública nacional; los delitos cometidos en alta mar a bordo de buques nacionales.

No obstante, lo expuesto, la determinación relativa a si una causa es de competencia federal u ordinaria no siempre resulta una tarea automática y simple, pues, a fin de determinar la competencia, hay que aplicar a cada caso concreto el marco teórico sobre justicia federal referenciado anteriormente.

II. Origen Constitucional del Poder Judicial [arriba] 

En 1810 existían, en virtud de la Real Ordenanza de Intendentes de 1782, ocho intendencias (Buenos Aires, Córdoba, Tucumán, Paraguay, Cochabamba, La Paz, La Plata y Potosí) y cuatro gobiernos militares en el territorio virreinal (Moxos, Chiquitos, Misiones y Montevideo). Estas circunscripciones se fueron separando del Río de la Plata para formar los actuales países de Paraguay, Bolivia, la República Oriental del Uruguay y la República Argentina. El territorio argentino se formó a partir de las intendencias de Buenos Aires, Córdoba y Tucumán, las cuales se fueron desgajando en las provincias que hoy conocemos. [5]

A partir de 1820, con excepción de la Constitución unitaria de 1826, la organización de la administración de justicia quedó reservada a cada provincia. Se terminó con la estructura de intendencias, quedando todas las circunscripciones con el mismo rango como provincias autónomas. Todas las provincias adoptaron para sus gobiernos la forma republicana y representativa, dividiendo las funciones del estado provincial en legislativa, ejecutiva y judicial.[6]

Al desaparecer las autoridades nacionales en 1820, y al asumir las provincias todos los poderes en cada jurisdicción, éstas introdujeron reformas judiciales para asegurar su independencia. Los cabildos fueron abolidos y con ellos la justicia capitular, tornándose necesario establecer juzgados para las causas civiles y criminales que no correspondieran a un fuero especial. Los jueces de primera instancia ocuparon el lugar de los alcaldes, mientras que para asuntos menores se establecieron jueces de paz en las parroquias. Las cuestiones comerciales eran entendidas en algunas provincias por juzgados comerciales creados al efecto, y en otras por jueces ordinarios. Los conflictos en materia de hacienda eran competencia del gobernador, pero las apelaciones se efectuaban ante las cámaras de justicia. Asimismo, en cada provincia se estableció un tribunal superior de apelaciones y para los recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, el gobernador creaba un tribunal especial para la causa que se disolvía una vez terminada la misma.

Se suprimió el fuero personal, salvo para las causas exclusivas sobre delitos de naturaleza militar o eclesiástica, que solo eran juzgados por los jueces de las respectivas jurisdicciones.

Sin embargo, el poder ejecutivo continuó interviniendo en las causas judiciales debido prioritariamente a que no todas las provincias podían mantener los jueces y tribunales que debían establecerse, sumada a la escasa actividad judicial en algunas de ellas, a la insuficiencia de abogados,  y a que en muchas provincias el Poder Ejecutivo tenía, por ley, competencia en las apelaciones judiciales.

Si bien se tiene entendido que el constitucionalismo en la Argentina nace con el primer Reglamento de 1811, el cual deslindaba las atribuciones entre la Junta Conservadora y el Triunvirato, éste nunca llegó a aplicarse, porque el Triunvirato lo reemplazó por el Estatuto Provisional que aprobó el 22 de noviembre de 1811.

El mencionado Estatuto, en su artículo 5° disponía que la administración de justicia estuviese a cargo de las autoridades judiciarias y que para resolver las apelaciones -llamadas en dicho momento“ asuntos de segunda suplicación”-, se sumarían dos ciudadanos “de probidad y luces”.

Posteriormente, la Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata en su sesión del 27 de febrero de 1813 aprobó el Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo, mediante el cual se organizó dicho Poder y se fijaron sus facultades. En 1815 se sancionó un Estatuto provisional y otro en 1817, pero su sentido fue de regular el desorden del momento.

Luego de ello hubo dos intentos de Constituciones Argentinas. La primera fue sancionada en 1819 por el Congreso de Tucumán, el mismo Congreso que declaró la independencia Argentina. Era de carácter centralista, conservador, pro-monárquica y aristocratizante, por ello fue rechazada por las provincias y jamás se puso en práctica. El poder judicial sería ejercido por una Alta Corte de Justicia compuesta por siete jueces y dos fiscales designados por el director con noticia y consentimiento del Senado.

Tras este primer intento, en 1824 se convocó a un Congreso Constituyente, que, en 1826, sancionó una nueva constitución que fracasó como la primera. Fue rechazada por las provincias y no alcanzó a entrar en vigor. El Poder Judicial sería ejercido por una Alta Corte de Justicia - con 9 Jueces y 2 Fiscales - y los tribunales inferiores. También se establecía la inamovilidad de los Jueces y la no disminución de los sueldos.

Luego de varios intentos, el Congreso General Constituyente, realizado en 1853 en la ciudad de Santa Fe, sancionó la constitución que se encuentra vigente en la actualidad, con sus respectivas reformas.

La reforma más significativa fue en el año 1860, debida a que la provincia de Buenos Aires, enfrentada a las demás  provincias (1852-1859), no tuvo representantes en el Congreso, y recién en 1860 Buenos Aires conformó una Comisión Reformadora que propuso  ciertas modificaciones que en su gran mayoría fueron aceptadas por las restantes provincias.

La consideración del año de inicio de la Constitución Nacional es variada. Algunos  doctrinarios consideran que se inició en 1853 por ser aprobada por la mayoría de las provincias; otros que se inició en 1860 cuando la República Argentina se conformó con todas sus provincias;  y otra parte -que considero mejor se ajusta a la realidad- que el movimiento constitucional argentino pasó por una etapa de transición constitucional que fue desde 1853 hasta 1860.

El antiguo art. 91 de la Constitución Nacional de 1853 establecía:

"El Poder Judicial de la Confederación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirán en la Capital, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación".

A imagen y semejanza con la Constitución de Estados Unidos de 1787, el Poder Judicial Federal estará compuesto por el órgano superior denominado Corte Suprema de Justicia y los tribunales inferiores, cuyo número y distribuciones lo delega al Poder Legislativo Federal.

Además, estable un número taxativo de miembros de la Corte Suprema, la incorporación de 2 fiscales que actuaran ante la Corte Suprema y el lugar de asiento (la capital). Sin embargo, con la reforma constitucional de 1860 se elimino dicha composición, dejando al arbitrio del Poder Legislativo a través de la ley respectiva la determinación del número de integrantes de la Corte Suprema de Justicia.

III. La Corte Suprema de Justicia de la Nación [arriba] [7]

III.1. Nacimiento

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se instaló el 15 de enero de 1863 y en septiembre del año siguiente comenzó a editar la colección de "Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", que sigue publicándose actualmente.

En el año 1863, el entonces presidente de la Nación Bartolomé Mitre, designó a los siguientes miembros:

· Francisco de las Carreras (1863-1870),

· Salvador M. del Carril (1863-1877),

· Francisco Delgado (1863-1875),

· José Barros Pazos (1863-1877),

· José Benjamín Gorostiaga (1863-1868)

III.2. Designación de sus miembros

La designación de los ministros de la Corte es una atribución que le corresponde al Presidente de la Nación, con acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado  -en sesión pública convocada al efecto-, de conformidad con el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional.

En una medida de autolimitación del propio Poder Ejecutivo, reglamentó esta facultad por medio del decreto 222/03. Allí se regularon ciertos criterios para la selección del candidato propuesto. Entre ellos, dispone atender a las circunstancias relativas a la composición general de la Corte en cuanto a diversidades de género, especialidades profesionales e integración regional y federal, así como también a los requisitos atinentes a la integridad moral e idoneidad técnica y el compromiso con la democracia y la defensa de los derechos humanos que deben reunir los postulantes.

Para ser juez de la Corte se requiere ser abogado, con un mínimo de ocho años de ejercicio en la profesión, una edad mínima de 30 años, y las demás calidades necesarias para ser senador (art. 111 CN), a las que se añaden las condiciones ya establecidas por el decreto 222/03.

El procedimiento se inicia con la postulación efectuada por el Presidente de la República. Dicha nominación deberá ser publicada junto con sus antecedentes en un plazo máximo de 30 días de producida en el Boletín Oficial y en por lo menos dos diarios de circulación nacional durante tres días, así como en la página oficial del Ministerio de Justicia.

El postulante debe presentar una declaración jurada de sus bienes en los términos indicados en la ley de Ética de la Función Pública (ley 25.188). Pondrá también de manifiesto ciertos aspectos de su desempeño profesional con las limitaciones que imponen las normas de ética vigentes. Todos los ciudadanos se encuentran facultados para presentar observaciones respecto de los candidatos, así como las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones profesionales, entidades académicas y de derechos humanos, quienes las hacen llegar al Ministerio de Justicia.

Finalmente, la propuesta es elevada al Senado de la Nación para su conformidad, que debe ser desarrollada a través de audiencias públicas. En caso de ser aceptada por el Senado de la Nación se devuelve al Poder Ejecutivo para su nombramiento mediante decreto presidencial.

III.3. Remoción

El artículo 110 de la Constitución Nacional consigna que los jueces de la Corte conservan su empleo mientras dure su buena conducta. El sistema constitucional argentino consagra, como garantías de la independencia del Poder Judicial -y por consiguiente, de la seguridad jurídica del pueblo de la República- la inamovilidad de los jueces y la irreductibilidad de sus remuneraciones. La reforma constitucional de 1994 introdujo una modificación al art. 99 de la CN, por la cual será necesario un nuevo acuerdo para los magistrados -ya sean de la Corte Suprema o de tribunales inferiores- una vez que cumplan la edad de setenta y cinco (75) años. Dicho nombramiento se hará por cinco años y podrá ser repetido indefinidamente.

En cuanto a su remoción, de acuerdo con el art. 53 de la CN, es la Cámara de Diputados la que ejerce el derecho de acusar ante el Senado a los miembros de la Corte Suprema por causas de mal desempeño, por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes, por voto de la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes. A su vez, el art. 59 de la CN establece que corresponde al Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados. El fallo requiere también de dos tercios de la mayoría de los miembros presentes y tiene como único efecto la destitución del acusado al que puede declarar incapaz de ocupar empleo alguno de honor, de confianza o a sueldo en la Nación (art. 60 CN).

III.4. Composición de la Corte Suprema

La Corte Suprema de Justicia de la Nación está conformada por un presidente y un vicepresidente. Estos serán elegidos por mayoría absoluta de votos de los ministros del Tribunal y durarán tres años en el ejercicio de sus funciones (art. 79 del Reglamento para la Justicia Nacional).

El presidente de la Corte integra la línea de sucesión presidencial en caso de acefalía. Asimismo, presidirá la Cámara de Senadores en los casos en que la Cámara de Diputados formule acusación en juicio político al presidente de la República.

En lo que respecta a la composición y residencia de la Corte, la Constitución Nacional de 1853 dispuso, en su artículo 91, que el Poder Judicial de la Nación sería ejercido por una Corte Suprema de Justicia compuesta por nueve jueces y dos fiscales. Posteriormente, la reforma de 1860 suprimió la residencia obligatoria en la Capital, como también lo referente a la cantidad de jueces, para que el Congreso fijara el número que considerara adecuado.

En 1862, la Ley Orgánica de la Justicia Federal -Ley 27- determinó que la Corte estaría integrada por cinco miembros y un procurador general.

En 1960, por ley del Congreso de la Nación, se llevó a siete el número de jueces, hasta que en 1966 se volvió a la composición anterior de cinco jueces y un procurador general, integración que se mantuvo hasta 1990, cuando se elevó nuevamente el número a nueve (ley 23.774).

La ley 26.183, aprobada en ambas Cámaras y promulgada el 15 de diciembre de 2006, dispuso la reducción del número de jueces de la Corte Suprema a cinco.

III.5. Funciones

La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el más alto tribunal de la República Argentina. Órgano máximo dentro de uno de los tres poderes del Estado y su misión consiste en asegurar la supremacía de la Constitución, ser su intérprete final, custodiar los derechos y garantías en ella enunciados y participar en el gobierno de la República.

La Corte es un órgano de gobierno, y está a cargo del Poder Judicial de la Nación como instancia final en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Asimismo, la función de control que desempeña es la de un poder llamado a equilibrar el sistema político. Tiene como fin garantizar la eficacia en el logro del bien común, la legitimidad y juridicidad de la actuación estatal y la activa defensa de los derechos humanos (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

Además de las vías tradiciones de acceso a la Corte Suprema, como ser el Recurso Extraordinario, el Ordinario y la vía Originaria y Exclusiva, el Tribunal actúa en los siguientes ámbitos:

· Recursos directos por apelación denegada;

· Quejas por retardo de justicia;

· Cuestiones de competencia,

· Conflictos entre jueces y supuestos de privación de justicia;

· Avocaciones;

· Recurso de reconsideración, aclaratoria y reposición de sus propias decisiones;

· Recursos de apelación de las sanciones disciplinarias aplicadas a los magistrados por el Consejo de la Magistratura por cuestiones relacionadas con la eficaz prestación del servicio de justicia.

IV. Tribunales Federales Inferiores [arriba] 

Luego de una serie de modificaciones constitucionales y legales, el Poder Judicial de la Nación es ejercido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por los demás tribunales inferiores -art. 116 C.N.-, que serán establecidos por el Congreso en el territorio de la Nación en función de la potestad prevista en el art. 75, inc. 20 de la C.N. (Art. 108, C.N.).

En uso de esa facultad, a partir de la ley 24.050, el Congreso Nacional dispuso la división del territorio nacional en diecisiete (17) distritos judiciales federales:

1. Comodoro Rivadavia (incluye las provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego),

2. General Roca,

3. Bahía Blanca (provincia de Buenos Aires -1-),

4. Mendoza,

5. Córdoba (incluye la Provincia de La Rioja),

6. Tucumán (incluye las provincias de Santiago del Estero y de Catamarca),

7. Salta,

8. Resistencia (incluye la provincia de Formosa),

9. Corrientes,

10. Posadas,

11. Paraná,

12. Rosario,

13. Mar del Plata (provincia de Buenos Aires -2-),

14. Ciudad de Buenos Aires,

15. San Justo (provincia de Buenos Aires -3-)[8],

16. La Plata (provincia de Buenos Aires -4-) y

17. San Martín (provincia de Buenos Aires -5-).

Como se puede ver en el mapa, algunas jurisdicciones coinciden con la provincia a la que pertenecen, como es el caso de la jurisdicción de Paraná –que coincide territorialmente con la provincia de Entre Ríos, a la que pertenece—, mientras que otras abarcan varias provincias. Tal es el caso del distrito de Córdoba, que excede los límites políticos de la aludida provincia homónima e incluye también a la Provincia de La Rioja. Lo mismo ocurre con la jurisdicción de Tucumán, que incluye a la provincia homónima y se extiende y las provincias de Santiago del Estero y Catamarca.

Además, se puede observar que existen jurisdicciones que no coinciden con los límites políticos establecidos, sino que se encuentran agrupadas de tal manera por cuestiones de cercanía y conveniencia. La jurisdicción de Resistencia es un ejemplo de lo expuesto, porque abarca la totalidad de las provincias de Formosa y Chaco y el norte de la provincia de Santa Fe.

A su vez, las provincias con mayor densidad poblacional se encuentran divididas en múltiples jurisdicciones judiciales -la provincia de Buenos Aires es parte de las jurisdicciones de La Plata, San Martín, San Justo, Mar del Plata y el Este de la jurisdicción de Bahía Blanca-.

Por otra parte, se determinaron jurisdicciones territorialmente más extensas por motivos de la baja densidad poblacional. Tal es el caso de la jurisdicción de Comodoro Rivadavia, que se extiende sobre las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.

Cada uno de los diecisiete (17) distritos cuenta con diversos Juzgados Federales de Primera Instancia distribuidos en la extensión territorial. Aunque las competencias de estos juzgados federales no son iguales, pues dependen de la densidad de población y el grado de conflictividad, se desarrollaron diferentes modos de distribución de sus competencias. Por ejemplo, en la Ciudad de Buenos Aires y en el conurbano bonaerense, debido a la gran densidad poblacional se ha generado no sólo que el territorio se divida en una mayor cantidad de jurisdicciones, sino también que los juzgados federales allí establecidos tengan una competencia más específica según la materia en la que entienden: penal, electoral, civil, comercial, penal económicos, etc.

También existen con competencia exclusivamente penal y otros en cuestiones civiles y comerciales, como ser los de San Martín, Azul, Mar del Plata. Por el contrario, en las jurisdicciones con menor densidad poblacional, los juzgados federales suelen tener competencias federales múltiples (penal, civil, comercial, laboral, seguridad social, contencioso administrativo y electoral). Ejemplos de ello son los Juzgados Federales de Primera Instancia de Río Grande, de Caleta Olivia, de Dolores, de Paso de los Libres y de San Luis.

Ante cada juzgado federal, Cámara Federal o Tribunal Oral Federal intervienen dependencias del Ministerio Público Fiscal y de la Defensoría Pública Oficial. En materia penal, existe la Cámara Federal de Casación Penal constituida en la Capital Federal, que constituye el tribunal superior y que actúa como órgano revisor de las Cámaras Federales de Apelaciones y de las sentencias dictadas por los Tribunales Orales Federal en todo el país.

V. Consejo de la Magistratura de la Nación [arriba] 

La composición del Poder Judicial, es decir, Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales Inferiores y el Ministerio Publico (Fiscal y de la Defensa), no tuvo variación alguna hasta la reforma constitucional de 1994.

En dicha reforma constitucional, se crearon el Consejo de la Magistratura (art. 114 de la Constitución Nacional[9]) y el Jurado de Enjuiciamiento. Estos son órganos políticos dentro del Poder Judicial. Por otro lado, el Ministerio Público se separó del Poder Judicial y se conformó como un Poder independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, según lo establecido por el artículo 120 de la Constitución Nacional., aunque en la práctica no ha logrado en su completitud sus potestades constitucionales, siendo seudo autónomo e independiente.

El Consejo de la Magistratura o Consejo de la Judicatura, son organismos que fueron creados en Europa (España, Italia, Francia, etc..) y seguidos por algunos países de América, tales como: Bolivia, Colombia, Ecuador, Guatemala, México, Paraguay, Perú y República Dominicana.

Es un órgano importante del Estado y del sistema de justicia de algunos países. Puede ser un organismo autónomo que si bien es un órgano estatal, no integra ninguno de los tres clásicos poderes del Estado; en otros países -como Argentina-, pertenece al Poder Judicial e incluso lo encabeza.

Su función principal es la de nombrar y ratificar a los jueces que imparten justicia, y a los fiscales del ministerio público; asimismo le corresponde al Consejo de la Magistratura procesar disciplinariamente a los jueces y fiscales, y, eventualmente, destituirlos.

En Argentina la elección de los jueces federales, a excepción de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que sigan con el anterior sistema[10]- se inicia en el Consejo de la Magistratura, debiendo este organismo confeccionar las ternas de carácter vinculante de los candidatos para los tribunales inferiores del Poder judicial , para que luego sean designados por el Presidente de la Nación en acuerdo con el Senado.

El Consejo de la Magistratura tiene a su cargo también la administración del poder judicial, el control de la actividad de los jueces y la imposición de sanciones. En caso de causas graves es el organismo que abre el juicio político para resolver sobre la destitución de los jueces ante el Jurado de Enjuiciamiento[11], ante el cual actúa como acusador.

La Constitución Nacional, en su artículo114, ordena que el Consejo de la Magistratura esté integrado de modo tal de mantener un equilibrio entre los poderes políticos electivos, los jueces y los abogados, y ordena también que se incluyan miembros provenientes del ámbito académico y científico. La actual ley 26.080 del año 2006, ha establecido que el Consejo está integrado por 13 miembros que proceden de seis ámbitos distintos (Poder Ejecutivo, Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Jueces, Abogados, y Académicos). Existe un proyecto presentado por el Ministerio Público de la Nación, para aumentar el número de miembros y llevarlo a dieciséis (16), es decir, tres (3) integrantes más, dos (2) abogados de matrícula y un (1) representante más de los jueces. Con ello la idea es que la representación sea mayoritariamente no política.

Con relación al Jurado de Enjuiciamiento, actualmente, luego de la reforma de la ley 24.937 por la ley 26.080 la conformación pasó a estar integrada por siete miembros: dos jueces de cámara -uno por la Capital Federal y otro por el Interior del país-; dos diputados nacionales -uno por la mayoría y otro por la primera minoría-; dos senadores nacionales -uno por la mayoría y otro por la primera minoría-; y finalmente un abogado de la matricula federal. Sus miembros resultan ser sorteados cada seis meses, dado que ese es el lapso de su mandato

VI. A modo de reflexión final [arriba] 

El Poder Judicial de la Nación es ejercido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por los demás tribunales inferiores, establecidos por el Congreso en el territorio de la Nación en función de la potestad prevista en el art. 75, inc. 20 de la C.N. (Art. 108, C.N.).

En lo que respecta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, está compuesto por cinco (5) Ministros, un (1) Fiscal General -que puede delegar a su vez dicha función en los fiscales generales adjuntos-. Los Ministros de la Corte eligen entre sus miembros a un presidente y a un vicepresidente. En cuanto a los tribunales inferiores, se ha dividido la justicia federal en diecisiete (17) distritos federales.

Sin embargo, a medida que fue aumentando la litigiosidad en estas jurisdicciones, se han ido creando nuevos juzgados federales de primera instancia, a fin de satisfacer la demanda por el servicio de justicia. Así, se crearon por ley nuevos juzgados en la ciudad de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, en Oberá, provincia de Misiones, en San Justo, provincia de Buenos Aires, en Santiago del Estero, en Venado Tuerto.

En materia penal, existe una Cámara de Casación Penal Federal que es cámara de revisión de las Cámaras de Apelaciones Federales de cada distrito y los Tribunales Orales.

Con la reforma constitucional de 1994, al Poder Judicial se le incorporaron dos organismos: el Consejo de la Magistratura (art. 114) y el Jurado de Enjuiciamiento (art. 115). Estos son los encargados de la administración del Poder Judicial; de elegir a los jueces a través de la elaboración de una terna de candidatos por cada vacante federal que haya para cubrir; de controlar su actuación y, de corresponder, iniciar juicio político.

En dicha reforma el Ministerio Publico ya no forma parte del Poder Judicial, según lo regulado por el artículo 120, siendo un organismo con seudo-autonomía e independencia.

Por otro lado, en cuanto a la competencia federal, si bien se presentan casos en los cuales las normas establecen en forma clara y unívoca quién debe intervenir, en otros no sucede lo mismo. No hay en el ordenamiento jurídico una enumeración completa. Por ello, en muchos casos, la determinación de la competencia federal consiste en una tarea casuística, que requiere la valoración de los particulares elementos del caso con aplicación de las reglas y normas de competencia señaladas con anterioridad; sin que pueda dejarse de lado el fundamento histórico-político que sustenta la distinción entre tribunales federales y ordinarios: el federalismo.

Por todo ello, producto seguramente de las modificaciones y alteraciones, sin un plan sistemático y orgánico, observamos sin necesidad de realizar un estudio exhaustivo de ello, un Poder Judicial Federal muy colapsado de causas -dato empírico de la realidad-. Sumado a la mala imagen que exhibe ante la ciudadanía, y la globalización de los derechos y acciones, necesitamos desarrollar cambios para preparar al Poder Judicial para el siglo XXI. Para ello debemos estudiar sus orígenes, sus modificaciones y avances, y fijar las bases para la elaboración de cambios significativos para un nuevo Poder Judicial.

Entre los cambios necesarios, podemos proponer, la modernización en los procesos (mediante la utilización de las nuevas tecnologías); la reducción de los tiempos procesales; la conversión del sistema escrito por uno oral; la reducción de los miembros políticos en el consejo de la magistratura; mayor acceso a la justicia; una correcta y adecuada cercanía de los jueces con la ciudadanía -erradicar para siempre “que los jueces deben hablar a través de sus sentencias”- , que la decisión, en el proceso de selección de los jueces, sea menos política y más técnica y, finalmente, que exista una verdadera independencia del Poder Judicial frente a los restantes poderes del Estado.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Juez Federal del Juzgado Nro. 5 Civil y Comercial. Presidente de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional y Vicepresidente de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional.
[2] Maraniello, Patricio y Carnota, Walter: “Derecho Constitucional”, editorial La Ley, año 2008.
[3]El primer presidente constitucional, el Gral. Justo José de Urquiza, estableció provisoriamente la capital federal en la ciudad de Paraná, y federalizó todo el territorio de su provincia (Entre Ríos), que pasó a estar bajo el mando directo del presidente. Mientras tanto, disconforme con la Constitución sancionada y con la elección del primer mandatario, el "Estado de Buenos Aires" se separaba de la Confederación Argentina. Por lo que llevó a Urquiza a inaugurar las sesiones del flamante Congreso de la Confederación el 22 de octubre de 1854. Dos meses antes, el 26 de agosto de ese año, el presidente había designado a los primeros miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Confederación Argentina. Ellos fueron: Gabriel Ocampo, José Roque Funes, Francisco Delgado, Martín Zapata, Facundo Zuviría, Bernabé López, José Benito Graña, Nicanor Molinas y Baldomero García. Los primeros fiscales fueron los doctores Ramón Ferreira y Pío Tedín.
[4]Borinsky, Mariano:”La Justicia Federal Argentina: organización y funcionamiento”,https://www.i nfobae.co m/opinion/2 016/08/09/la -justicia-fe deral-arge ntina-organizac ion-y-funci onamiento/
[5] http://www .mapa deles tado.org. ar/ítem .aspx.
[6] Maraniello, Patricio ob. cit.
[7]http://ww w.csjn.go v.ar/in stitucion al/histo ria-de-la- corte-s uprema/ el-tribunal
[8]Si bien ya está aprobada su creación, incluso fueron nombrados todos los jueces de esta jurisdicción federal, aun no se ha puesto en funcionamiento, ni siquiera se encuentran creados los edificios donde irían a funcionar.
[9] Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
[10] Los designa el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, en sesión pública.
[11] Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.