JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Algunas notas sobre el rol institucional del Poder Judicial y perfil de los jueces del Siglo XXI
Autor:Grosso Molina, Germán Eduardo
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de San Juan - Número 2 - Noviembre 2020
Fecha:26-11-2020 Cita:IJ-CMXXXIII-935
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
I. Rol institucional del Poder Judicial: ¿de la opacidad al protagonismo?
II. Desafíos: ¿Qué se espera del juez actual?
III. Acceso a justicia
IV. Judicialización de la política vs. politización de la justicia
V. Gestión de calidad – Modernización
VI. Las nuevas tecnologías (TIC’s)
VII. Colofón
VIII. Bibliografía
Notas

Algunas notas sobre el rol institucional del Poder Judicial y perfil de los jueces del Siglo XXI

Por Germán Eduardo Grosso Molina*

I. Rol institucional del Poder Judicial: ¿de la opacidad al protagonismo? [arriba] 

El siglo XIX fue el de las constituciones, en las que preponderaba el reconocimiento de los derechos individuales (conocidos como de primera generación) propios del liberalismo, siendo el legislador -derrocada la figura del rey- representante de la soberanía popular que residía en el pueblo, quien asumió el principal rol protagónico. En el caso de nuestro país, después de la emancipación había que lograr la organización nacional y el diseño político e institucional de la nueva república, y comenzar a construir un estado capaz de promover el progreso y desarrollo de este pueblo. El constituyente primero, y el legislador ordinario después, fueron los autores de los principales cuerpos normativos que regirían el inicio de la vida institucional de la nueva república[1].

La codificación fue lo propio del mundo jurídico de este período; propia del iluminismo y el iuspositivismo, era obra del legislador y sería uno de los hitos fundamentales de esa época[2]. La ley lo era todo, una especie de expresión suprema de la razón, predominando el positivismo jurídico, en una etapa hoy denominada del “estado legal de derecho”.

El siglo XX, sembradas ya las bases jurídicas e institucionales con la constitución y los códigos ya establecidos, fue del protagonismo del Poder Ejecutivo, pues vino la etapa de construcción y expansión del estado y toda su estructura. La cultura caudillista -tan arraigada desde los orígenes de nuestro país- hizo del presidencialismo una nota distintiva[3]; nota que es común (el presidencialismo) en nuestras democracias de América (a diferencia de los parlamentarismos europeos), pues desde los EE.UU. hasta Tierra del Fuego, fue esta la nota características de los gobiernos. No obstante, la tarea legislativa detrás de las figuras presidenciales de cada momento, excluidos claro está los períodos de gobiernos de facto y dictaduras militares -lamentablemente bastante reiterados, extensos, dramáticos y hasta horrorosos, como el proceso 1976/1983 en la Argentina-, fue no menos importante. Fundamentalmente en cuanto al reconocimiento de derechos, sobretodo de los denominados económicos, sociales y culturales (DESC), conocidos como de segunda generación, mientras que en etapas subsiguientes llegó el turno de la proclamación y protección de los Derechos Humanos (sistemas universales y regionales, como el americano o el europeo, primeramente), de los intereses difusos y derechos colectivos o individuales homogéneos, entre ellos la protección de los consumidores y usuarios, el ambiente, los servicios públicos, denominados por algunos de tercera, cuarta y quinta generación[4]. En medio de ello, surgieron también procesos de reformas constitucionales, que los fueron incorporando en sus textos, pues hasta allí el reconocimiento de éstos había sido por vía legislativa.

El Poder Judicial, mientras tanto, fue acompañando todo ese proceso histórico[5], pero desde cierta penumbra, pues más allá de destacadísimos fallos y antecedentes jurisprudenciales, que en muchos casos sirvió para futuras legislaciones, bien es cierto que su rol institucional estuvo opacado, y muchas veces manipulado por los otros poderes de origen electivo, más concretamente por el Poder Ejecutivo[6]. Ni mencionemos los momentos de gobiernos de facto, en los que su presencia se redujo aún más, empezando por la convalidación que desde ese poder se daba frente a los usurpadores del poder.

No obstante el trabajo del Poder Judicial desde esa sombra institucional, fue forjando criterios y antecedentes jurídicos que posteriormente dieron lugar no sólo a transformaciones o incorporaciones legislativas, sino también constitucionales[7] [8].

Ya a fines del siglo pasado se comenzó a vislumbrar un nuevo carácter en este poder del estado, una personalidad que fue madurando en todo ese trayecto, y que iba tomando cada vez más coraje para plantear posturas que definieran el rumbo institucional del país[9]. Podemos mencionar, por su gran trascendencia en el mundo jurídico, todo lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema fue marcando en materia de control de constitucionalidad[10] y jerarquía de las normas internacionales de Derechos Humanos, aún con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. Asumir ese rol, marcando un camino que ya no tuvo retorno hasta hoy, pues incluso se siguió avanzando hacia lo que hoy conocemos como control de convencionalidad[11], más allá de lo que significa desde lo técnico a la hora de interpretar y aplicar las normas, implicó pararse frente a los demás poderes del estado con ánimo de marcar presencia y adquirir protagonismo[12]. Podemos tener en cuenta otros factores, como la desacralización de la figura del juez -de lo que hablaremos más adelante con más detenimiento[13]-, la creciente intervención de los medios de comunicación en los procesos judiciales, o la modificación del paradigma tradicional de vinculación entre sociedad y Estado, con la crisis de representatividad de los órganos electivos, que llevó a tenciones en sus relaciones, entre otros factores que han ido repercutiendo en el desempeño del gobierno del estado, y en particular del Poder Judicial (Rosatti, 2013).

Por eso, y más allá de los hitos concretos que podríamos comenzar a recordar y describir, lo cierto es que el Poder Judicial, con la Corte Suprema a la cabeza -naturalmente- emergió desde un lugar modesto en el gobierno del estado, para asumir un rol que, avanzado ya el Siglo XXI[14], ha demostrado ser de un gran protagonismo (Santiago, 2019, pág. 100).

Lorenzetti lo decía claramente, en 2007:

“Los objetivos de la etapa que enfrentamos están orientados a la reconstrucción y fortalecimiento institucional. En el mediano plazo lo que se pretende es la definición clara del rol del Poder Judicial en un Estado de Derecho, capaz de fijar límites a los demás poderes, de proteger los derechos de los ciudadanos y de brindar una gestión eficaz y eficiente… (Lorenzetti R. L., 2007).

Estos breves y acelerados párrafos de introducción a nuestro tema, nos ponen simplemente en sintonía con lo que proponemos en este modesto trabajo. Es decir, apuntamos a reflexionar sobre dónde está posicionado hoy este poder, qué rol ha asumido, más allá de lo que desde siempre había estado previsto en la Constitución, siguiendo las teorías del estado de derecho, y cuáles son los desafíos que afronta. Hablaremos del Poder Judicial institucionalmente, pero también personificándolo en el juez o jueza, es decir, aquellos magistrado/as de la república que encarnan la función jurisdiccional encomendada, que no es ni más ni menos que, hacer justicia, presupuesto de la paz social.

Sabemos que la finalidad del Estado es el bien común, el bienestar general de sus habitantes, y son éstos los que en forma individual o conjunta, ante alguna acción u omisión de un tercero o del estado, que ponga en peligro, lesione, viole o restrinja alguno de sus derechos, deberán acudir en última instancia, cuando fallaron la prevención del daño y los otros mecanismos previos de resolución de conflictos -esta debería ser la regla-, al auxilio de un juez para que se los proteja, reconozca, restablezca o repare.

En síntesis, partimos entonces de la idea de que el Poder Judicial pasó de las penumbras del gobierno del Estado, a un escenario en el cual es -cada día más- un actor protagónico. Qué desafíos y qué se espera de este Poder Judicial, es lo que abordaremos brevemente en los próximos párrafos.

II. Desafíos: ¿Qué se espera del juez actual? [arriba] 

El legalismo, propio del positivismo jurídico y del iluminismo, impuso la idea del juez boca de la ley[15]. Una especie de autómata que, en el caso concreto, sólo podía ser la voz autorizada encargada de decir lo que la ley, en esa situación, establecía. La diosa razón, encarnada en la ley generada por el soberano, representado por el legislador, debía aplicarse al caso concreto. El juez era una especie de pontífice que intervenía entre esa divinidad de la ley, y aquellos que debían resolver sus disputas, que por lo general eran individuos concretos (no existía en un primer momento la idea clara de sujetos colectivos, reclamando en protección de derechos individuales homogéneos, intereses difusos, derechos colectivos, etc.)[16]. Su despacho era una especie de sacristía, en donde el magistrado entraba en contacto con esa divinidad de la ley, para poder luego bajar la solución al caso concreto que se sometía a su veredicto.

Las disputas que se sometían a su juicio, por lo general, se relacionaban con derechos patrimoniales. Si vemos el eje sobre el cual gira toda la legislación decimonónica, tanto civil, como comercial y penal (el derecho laboral o de la seguridad social, por ejemplo, son posteriores, y mucho después, los derechos humanos), son los derechos de propiedad y libertad, en todas sus formas. Toda la vida social orbitaba alrededor de esos dos grandes valores del liberalismo: la propiedad, la libertad. De allí que la actuación de los jueces, más allá de los antecedentes que se iban forjando para futuros casos semejantes, no trascendía mucho más allá del propio interés de las partes individuales[17]. Pero no había una clara repercusión directa, por ejemplo, en políticas públicas[18]. Contrariamente, se acuñó como dogma el concepto de las cuestiones políticas no justiciables, un modo de certiorati, que todo juez utilizaba para no inmiscuirse en causas donde la cuestión implicaba analizar, entre otras cosas, políticas de gobierno.

Ese contacto entre el juez y la divinidad de la ley, se producía en su despacho, una especie de sacristía, al que muy excepcionalmente podrían acudir las partes, y con anunciación previa. El secretario/a era como un diácono/niza, que hacía de filtro.

El proceso se iba desarrollando siguiendo estrictamente las reglas de los códigos de rito (ese término con que se los denomina, lo dice todo). El juez excepcionalmente intervendría en ese tramo, cuando hubiera que resolverse algún incidente. Es decir, el contacto entre el juez y las partes, durante la tramitación del proceso, era muy acotado.

Finalmente, llegaría el momento de la sentencia. Único momento solemne en el cual el juez se expresaba. De allí el dogma “los jueces hablan por sus sentencias”. El contacto entre el él y la sociedad, era prácticamente nulo.

Las estructuras judiciales se diseñaban alrededor de este esquema mental. Entonces el juez era asistido por un/a secretario/a letrado/a, más tarde por un pro-secretario/a; un/a jefe/a de despacho, un número reducido de escribientes y auxiliares, el/la encargado/a de mesa de entradas, y una ordenanza. Eran necesarios el despacho del juez, el de los/las funcionarios/as, la auxiliaría, la mesa de entradas, y la “cocina”, donde se preparaba el café y cosían los expedientes. En mejores situaciones, algo más sofisticado requería de una sala de audiencias, una habitación para la documentación, y otra para expedientes paralizados o para archivo. Nos enfocamos en un típico juzgado civil y comercial. El fuero penal tuvo sus caracteres propios, sobre los que no nos podremos extender demasiado, pero las diferencias no eran demasiado sustanciales.

Los fueros que se fueron creando durante el siglo XX, como familia y menores, laborales, los previsionales o comerciales especiales, fueron siguiendo ese mismo esquema.

Este modelo de juzgado, partiendo de esta idea de juez, propios del siglo XIX, se mantuvo en nuestro país hasta avanzado el siglo XXI. Pero en medio transcurrió un siglo entero: el siglo XX, con todos sus cambios e innovaciones en materia política y jurídica. Entre ellos, podemos mencionar: todo el constitucionalismo social, el movimiento de los Derechos Humanos, el desarrollo del derecho de familia, laboral o previsional; la protección de los derechos de la niñez, la juventud, la personas con capacidades especiales (en un principio llamados “discapacitados”), la mujer y la ancianidad; el derecho ambiental y de los consumidores y usuarios; el derecho de los concursos y quiebras; todo el nuevo derecho comercial, incluyendo el financiero, bancario, crediticio, seguros, etc. Se complejizaron las formas de contratación, con el avance y desarrollo de las tecnologías (y aquí nos estamos refiriendo sólo a los desarrollos de las décadas de los 70 a 90, de irrupción de la informática).

El constitucionalismo tuvo su auge, y vivimos el tránsito del estado legal al estado constitucional de derecho[19], en el cual las constituciones ya dejaron de ser meros proyectos políticos, cartas de buenas intenciones, para transformarse en textos provistos de un magnetismo que comenzó a exigir efectividad[20] [21]. Los derechos en ellas reconocidos dejaron de ser meramente proclamados, y empezaron a poder ser exigidos en forma concreta, tanto entre particulares, como ante los estados[22].

Surgieron los sistemas de protección de los derechos humanos, como el interamericano, y con ellos, las obligaciones que sobre esa materia asumieron los estados que se incorporaron a esos sistemas[23]. También se comenzó a plantear la cuestión de la juridicidad y la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales[24], que dejaron de entenderse como meros derechos programáticos, para reconocerse como operativos y exigibles frente particulares y autoridades públicas.

Todos estos procesos, que brevísimamente estamos describiendo, sobre los que mucho se ha escrito y desarrollado, transcurrieron frente a un Poder Judicial que nunca modificó su fisonomía ni conceptualización.

Entonces ocurría que, a aquel juez, boca de la ley, oculto, quasi sacerdotal, con esa misma estructura de gestión, se le comenzaron a exigir y requerir comportamientos y respuestas propias de lo que esos procesos de cambio estaban demandando. El resultado no pudo ser otro más que el colapso, la impotencia, la ineficacia e ineficiencia[25].

Pensemos que a aquel magistrado, formado en facultades de derecho muchas veces de espíritu liberal, positivista, dirigidas a generar más bien litigantes preparados para la contienda y la disputa, la beligerancia, el dogmatismo y la verborragia; con una estructura judicial humana y edilicia limitada, se le comenzaron a plantear procesos complejos, con pluralidad de partes, pruebas sofisticadas, medios de comunicación interesados en los procesos y sus resultados; demandas contra estados que, en muchos casos, implicaba el cuestionamiento de políticas públicas (vr. gr. derechos a la vivienda, a la salud en todas sus variables, previsionales, etc.); procesos que requerían de la comparecencia de empresas u organismos internacionales, en donde se cuestionaban prácticas que ponían en peligro derechos homogéneos o intereses difusos (consumidores, ambiente, telecomunicaciones, etc.). Frente a vacíos o contradicciones legales[26], se le requería reconocer y hacer efectivos derechos constitucionales o derechos humanos presentes en pactos o convenciones internacionales, que obligaban al estado, pero que no habían sido -en muchos casos- legislados o reglamentados. El resultado no podría ser otro más que la impotencia de un Poder Judicial diseñado y pensado para una época existente 200 años atrás.

De allí es que fue necesario un replanteo en cuanto al rol del juez, y el diseño de las estructuras judiciales, para lograr una gestión más eficiente y eficaz[27]. En el siglo XX vimos el desarrollo y la expansión de los poderes ejecutivos, que se transformaron, sobre todo en aquellos países que adoptaron la idea del estado de bienestar, que brindaba y ofrecía por sí mismo servicios, y que a la vez fue asumiendo frente a los habitantes, cada vez mayores obligaciones (Cappelletti, 2009, pág. 36 y ss.). Sin embargo, esa expansión no fue seguida, a la par, por los poderes judiciales. La boca de botella comenzó a generarse, y en un momento, colapsó[28].

Es mucho lo que en esta materia se viene escribiendo y desarrollando. De hecho, es creciente el dictado de carreras de posgrado (especializaciones y maestrías, cursos o diplomaturas) dedicadas exclusivamente al estudio de la magistratura y la gestión judicial. Las escuelas de capacitación judicial debieron hacerse cargo, en muchos lugares del país, de este desafío. El estudio de la gestión pública debió trasladarse al de la gestión judicial. Muchos conceptos propios de la administración de empresas u organizaciones, comenzaron a ser aplicados primero a la gestión pública, y luego específicamente, a la gestión judicial.

Entre tantos eventos en los que se ha discutido y tratado este fenómeno, podemos destacar algunas de las conclusiones del XXIXº Congreso Nacional de Derecho Procesal de 2017 (Termas de Río Hondo, Santiago del Estero)[29]:

Hablar sobre el perfil del juez del siglo XXI no se presenta como nada fácil, ya no es el juez formalista heredado del positivismo, del formalismo jurídico, de la escuela de la exégesis y del racionalismo jurídico, que concebía la función de juzgar como un mero silogismo aristotélico en donde a base de una deducción se lograba dirimir una controversia.

Hoy el diseño del perfil de un juez presupone tener claro un modelo de juzgador que responda a las expectativas y necesidades de la sociedad de conocimiento del siglo XXI. Indudablemente, requiere de nuevas habilidades; aprendizaje y actualización constante, sensibilidad y compromiso social.

(…) De cualquier manera, un buen intento es pensar -cuando menos- que podemos empezar de algún modo, provocando el interés por construir un modelo de juez que todavía no tenemos, precisamente por los pasos equivocados que dimos durante décadas en la discusión y enseñanza de la ciencia jurídica como norma, como texto, como todo, menos como derecho.

Es por ello que los desafíos del magistrado del siglo XXI son importantes. Citamos aquí a un profesor, pionero en esta materia, quien, en 2008, decía:

“Como corolario de lo expresado, la formación de grado enarboló un perfil del juez “boca de la ley” basada en una justificación histórica hace largo tiempo superada. Esto, por cuanto los derechos sociales, colectivos e intergeneracionales receptados en el ordenamiento constitucional, convencional y legal, han de tener plena cabida en la organización judicial y, en lo pertinente, la labor de ésta. A los Jueces de la Constitución compete, a mi entender, la más importante de las misiones que el poder público deba cumplir: decidir en forma definitiva sobre la extensión y el efectivo ejercicio de los derechos de todos y cada uno de nosotros. Y ello requiere de un perfil acorde, en la formación y el ulterior cumplimiento de la función judicial” (Palma, 2008).

No queremos dejar de mencionar la poca, escasa o nula participación que tuvo, o que se le permitió a la mujer en esa etapa, hasta caso finalizando el siglo XX.

Este proceso de transformación fue, en parte, producto del impacto del desarrollo que tuvo el constitucionalismo[30] en el mundo jurídico, y que afectó claramente al Poder Judicial. Siguiendo entonces a un referente importante, en el siguiente apartado proponemos una síntesis de lo que se requiere de los jueces actuales.

II.1. Desafíos para la justicia del siglo XXI

El maestro Rodolfo Vigo, en resumida síntesis, hace un despliegue de los principales desafíos que debe asumir la justicia, y en concreto el juez, de la actualidad. Para ello el autor ha considerado el trabajo que se viene realizando en diferentes ámbitos y foros, entre ellos la Junta Federal de Cortes, o las cumbres iberoamericanas de jueces, entre otros, ámbitos en los que se ha destacado como uno de sus principales protagonistas. Veamos sus propuestas, que serán comentadas sucintamente, con algunos aportes de nuestra parte[31]:

1. De jueces espectadores a protagonistas. Surge la necesidad de ese cambio de paradigma de aquel juez encerrado en su despacho resolviendo expedientes, desconectado de la realidad social, a un juez que se vincula con el medio y se hace cargo de resolver conflictos. Ese magistrado encarga el Poder Judicial, y, por lo tanto, es quien se debe proponer mejorarlo y hacerlo más eficiente. El riesgo está en que si esos cambios y transformaciones no son generadas por los jueces, vendrán impuestas desde afuera, lo que no es bueno para la salud de este poder, su independencia y rol institucional[32].

2. De los jueces prescindentes de la opinión pública, a la definición de una política comunicacional. Es necesario genera un vínculo que contecte a este poder del estado, con la sociedad a la que sirve. Para generar confianza en la justicia, es necesario generar mayores niveles de transparencia, y para ello, la información pública debe estar a cargo y ser asumida por el propio Poder Judicial. Aquí resultan convenientes decisiones institucionales, tales como crear organismos a cargo de la difusión y la información, cursos de capacitación para magistrados, periodismo judicial, etc.

Agregamos, por nuestra parte, que el derecho de acceso a la información pública, es un derecho de los habitantes frente a los poderes del estado, incluido el Poder Judicial, que no tiene ningún tipo de inmunidad constitucional, para retacear información.

3. De jueces guiados por su consciencia a otros preocupados por inspirar confianza en una permanente actitud transparente. El vínculo de confianza que se debe generar entre la sociedad y los jueces, quienes encarnan la justicia, se sustenta en la transparencia. Se administra parte del poder del estado, y, por lo tanto, es necesario demostrar niveles de idoneidad adecuados para hacerlo. Ahora bien, sin que ese accionar sea transparente, es imposible generar la confianza, que es fuente de legitimación política y social[33].

4. De jueces que “ya sabían” a los exigidos de una capacitación permanente. Es necesario exigir, y demostrar, por parte de los jueces, idoneidad y solvencia técnica, para lo cual la capacitación constante y permanente son necesarios, y deberían imponerse como obligatorias, configurando su ausencia algún tipo de falta que merezca sanción. Al juez decimonónico le basta, según la cultura imperante, conocer la letra de la ley, sistematizada en los códigos, y algunos años de ejercicio, para desempeñar su función. El juez de la constitución requiere de mayores conocimientos, actualizados, sobre la ciencia jurídica, pero también de manejo de otras herramientas que le permitan cumplir su función (vr. gr. argumentación jurídica, gestión judicial, redacción y oratoria, ética judicial, conciliación y mediación, etc.). Es lo que se recomienda en el Estatuto del Juez Iberoamericano, aprobado en la cumbre de Tenerife (España) de 2001, que establece:

“La capacitación inicial tiene por objetivos la selección de los candidatos más aptos para el desempeño de la función judicial en una sociedad democrática, a través de mecanismos que permitan comprobar las condiciones que debe reunir todo aspirante a la judicatura y la formación de éste en los conocimientos y las destrezas propias de su función, con una orientación teórico-práctica que incluya, en la medida de lo posible, un período de pasantías en órganos jurisdiccionales (art. 24) ... La capacitación continuada puede ser concebida como obligatoria o como voluntaria para el juez, pero habrá de revestir carácter obligatorio en casos de ascenso, traslado que implique cambio de jurisdicción, reformas legales importantes y otras circunstancias especialmente calificadas (art. 28)”

5. De jueces despreocupados por el tiempo, a la exigencia de la diligencia y la eficacia del servicio. El juez actual debe estar atento a la necesidad de una respuesta eficaz y en tiempo razonable por parte del justiciable. Así está reflejado en la Carta de derechos de las personas ante la justicia en el ámbito judicial Iberoamericano, aprobada por 22 presidentes de cortes, en Cancún 2002, se contempla el de contar con un servicio de justicia “ágil, eficiente y eficaz”. Se promueve en ella, al igual que en el Estatuto del juez iberoamericano, la tendencia al control y la evaluación del rendimiento de los jueces, a través de mediciones y estadísticas. Estos sistemas no sólo permiten detectar aquellos malos jueces, sino también destacar a los buenos, que, sin un esquema de control, pasan muchas veces desapercibidos.

6. De la irrelevancia de la administración del Poder Judicial a su trascendencia y complejidad. La complejización de los procesos y de la misión del Poder Judicial ha hecho que la cuestión de la gestión, su organización, planificación y control, toma gran relevancia. El juez, además de sus saberes técnicos-jurídicos, idoneidad ética, debe desarrollar la capacidad gerencial, pues es él el que está al frente de equipos humanos y estructuras que deben funcionar.

Es importancia por la administración del poder, ha crecido y sea desarrollado de manera precipitada en algunos poderes judiciales. Algunas tendencias llevan a diseñar modelos de gestión en donde se desdobla la función jurisdiccional, a cargo de los magistrados, de la parte de gestión y administrativa, a cargo de un administrador, en lo que se conoce actualmente como “oficinas judiciales”. No nos detendremos aquí a analizar estos modelos -no menos polémicos, por cierto- ni profundizar en su conceptualización. Simplemente ello es muestra de la importancia que tiene, actualmente, la cuestión de la administración y gestión de este poder del estado, cuya infraestructura claramente, ha crecido y tiende a seguir creciendo.

7. De las estructuras judiciales estáticas a estructura flexibles. Conforme a lo que ya venimos diciendo, las estructuras judiciales -propias del siglo XIX- debieron adaptarse a los nuevos requerimientos sociales. Para eso es necesario, sobre todo desde los tribunales superiores, el análisis continuo y permanente del diseño de esas estructuras, para que no permanezcan estáticas, sino que se vayan amoldando constantemente a las demandas de los justiciables. Es necesario repensar -destaca el autor- los mecanismos de designación de jueces, y la atribución de sus competencias según el fuero, para no caer en esquemas formales rígidos, desprovistos de criterios de practicidad, y que esas formas no se transformen en fines en sí mismos, sino en medios siempre dirigidos hacia una justicia eficiente y eficaz.

8. Del acceso limitado a la justicia, a la asunción de las pequeñas causas. Un adecuado servicio de justicia debe contempla y hacerse cargo de todas aquellas causas, por más pequeñas o insignificantes que parezcan, en donde haya disputa o conflicto de derechos.

9. De la justicia beligerante a la justicia consensuada. Ya hablamos de la formación tradicional de abogados en las facultades de derecho, preparados para la contienda y el conflicto, con espíritu beligerante, en donde en cada juicio debe haber necesariamente un ganador y un perdedor. Es necesario un cambio cultural, hacia un modelo de justicia dirigido a resolver contiendas, y no para determinar ganadores y perdedores. La autocomposición de los conflictos, la conciliación y la mediación, resultan mecanismos idóneos para garantizar lo que, en definitiva, la sociedad busca, resolver conflictos o evitarlos. Para ello -como venimos insistiendo en todo este trabajo- es necesaria la formación y capacitación de jueces y funcionarios judiciales, en estos métodos de solución, que tiene sus técnicas, ya desarrolladas y experimentadas.

10. De una justicia en soporte papel a una canalizada informáticamente. Dedicaremos más adelante un apartado especial a esta cuestión, que por supuesto -adelantamos- excede este trabajo. De nuestra parte, venimos impulsando y proponiendo, desde hace tiempo, la necesidad de la implementación de herramientas tecnológicas en la gestión judicial, como medio para lograr mejores niveles de eficiencia y eficacia[34].

11. De una justicia despreocupada por los saberes no jurídicos a otra consciente de la importancia de conseguir conocimientos confiables sobre los hechos que serán juzgados. Es necesario por parte de los jueces, no sólo abarcar el conocimiento de la norma, sino de los hechos que se ponen bajo su estudio. Para indagar sobre ellos, es necesario contar con el conocimiento adecuado para desentrañarlos en base a la prueba rendida. Los saberes no jurídicos son cada vez más necesarios.

12. De una justicia reducida a los jueces a una comprensible y atenta al campo de sus auxiliares. Es necesario, frente la realidad compleja con la que se enfrenta el Poder Judicial, contar con equipos de trabajos debidamente formados, capacitados y motivados, para brindar un buen servicio. Se hace necesaria la administración correcta de ese factor humano, compuesto por funcionarios, auxiliares, peritos, asistentes, etc., que forman parte de esa estructura judicial. Inexplicablemente se siguen utilizando escalafones, organigramas, reglamentos, etc. del siglo pasado, las que deberían revisarse, al igual que todo el método y forma de organización del factor humano judicial. Son necesarios estructuras de apoyo (recursos humanos, personal, auditoría, seguimiento, etc.) que asistan a los tribunales superiores; así también pensar mecanismos de ingreso adecuados, que verifiquen la idoneidad de los aspirantes a los cargos y funciones judiciales, incluso con cursos de capacitación previos y pos-ingresos.

13. De una justicia sólo preocupada por los hechos ocurridos a una justicia abierta al futuro. Implica no sólo atender la solución para situaciones ya ocurridas, y obviamente fallar respecto de ellas de modo justo, sino tener perspectiva hacia futuro, anticipándose a problemáticas que se irán presentando, para adelantar soluciones, abordajes, etc., y, por otro lado, tener dimensión del impacto de las resoluciones judiciales hacia adelante en el tiempo. Es bueno también contar con apertura hacia el diálogo social por parte de los poderes judiciales, en especial sus tribunales supremos, de modo que se puede ir definiendo una política institucional en lo judicial, en base al intercambio con sectores de la sociedad civil, los demás poderes públicos, etc.[35]

14. De un Poder Judicial carente de capacidad jurígena a otro que en su ámbito cuente con capacidad normativa. Es conveniente que el Poder Judicial tenga capacidad y desarrolle el andamiaje normativo necesarios para ejercer su función. Nos referimos a reglamentación del ejercicio de las funciones judiciales, o iniciativa legislativa sobre leyes procesales. Durante mucho tiempo, con la idea de que la ley sólo la crea el legislador, el Poder Judicial permaneció sin desarrollar normativa necesaria para desarrollarse, siendo que no sólo se entienden como facultades implícitas para ejercer su función, sino que además en muchas constituciones y leyes orgánicas, se encuentran previstas.

15. De un Poder Judicial sin o con escasa participación en su presupuesto a otro implicado en su formulación. Para lograr la independencia judicial, es necesario que el Poder Judicial cuente con la potestad suficiente para diseñar y proponer su propio presupuesto. En algunas constituciones está expresamente previsto.

16. De una débil a una fuerte y eficaz preocupación por la difusión de la jurisprudencia. Para poder generar seguridad jurídica, y niveles de previsibilidad, es necesario contar con bases y fuentes de jurisprudencia adecuadas, que permitan a los litigantes conocer las líneas doctrinarias y de razonamiento judicial que se vienen empleando, y poder ejercer de mejor manera el derecho de defensa.

II.2. Perfil de los jueces para el siglo XXI

Los jueces del siglo XXI enfrentan grandes desafíos, pues:

“…hay que advertir que los poderes judiciales están en un evidente proceso de transformación; y que también las sociedades civiles están en uno similar. Han sido las sociedades civiles las que han puesto a los poderes judiciales en coordenadas de captar en modo especial el conflicto contemporáneo por excelencia en esta materia como es la relación entre ciudadanía y judicatura…” (Andruet (h.), 2011).

Este juez o jueza, debe ser un profesional que no sólo debe saber derecho, sino que además debe estar al tanto de las corrientes iusfilosóficas contemporáneas que se van desarrollando; debe saber de argumentación e interpretación jurídica; redacción y expresión oral; debe manejar técnicas de conciliación y mediación; debe saber asesorarse por técnicos idóneos, para lo cual debe saber entablar diálogos y relaciones con esos auxiliares; debe saber comunicar con lenguaje claro sus decisiones, frente al justiciable, y frente a la sociedad, no sólo en sus resoluciones judiciales, sino también a través de medios de prensa y redes sociales; debe adquirir conocimientos en materia de economía y finanzas, cálculos matemáticos (vr. gr. indemnizaciones, actualización y capitalización de la moneda; etc.); debe estar al tanto de realidades socio-económicas en las que se producen los conflictos que debe resolver (vr. gr. pobreza, marginalidad, adicciones, violencia, etc.)[36]; debe adquirir capacidades de gestión y administración de los recursos con los que cuenta, generar y liderar equipos de trabajo, motivarlos y hacerlos más eficientes[37], como así también aprovechar los recursos materiales puestos a su disposición (vr. gr. puestos de trabajo, espacios físicos, redes informáticas, etc.); debe estar en contacto con el resto de sus colegas, siguiendo las líneas de acción que se marcan a nivel institucional desde el Poder Judicial, contribuir e involucrarse en ellas, pues sin perder su independencia y jurisdicción, no puede permanecer en una burbuja, pues una labor colectiva en este sentido, es necesaria para ofrecer y brindar pautas claras y previsibles frente a los abogados litigantes y justiciables[38].

Claramente no basta ya el requisito de poseer título de abogado, y algunos años de ejercicio, como lo requerían las constituciones sancionadas en el siglo XIX, cuyos textos no han variado en ese aspecto, hasta hoy. No obstante, se supone que son los órganos encargados de su designación (vr. gr. consejos de la magistratura, poderes legislativos o ejecutivos, según cada caso), los que deberían evaluar todas estas condiciones que hacen al perfil del juez que se necesita en nuestros días.

Además, se debe romper el paradigma de que, en el proceso, siempre habrá ganadores y perdedores, vencedores y vencidos. Eso responde a la idea de la abogacía beligerante, que se debe desterrar. El derecho, y el proceso en especial, cumple un rol pacificador. Desde esta óptica, la misión de los jueces no siempre debe ser definir un ganador, sino solucionar un conflicto, que es muy diferente. Pacificar, encontrar soluciones, no siempre implica determinar vencedores[39]. La abogacía tiene mucho que caminar sobre este nuevo paradigma; pero simultáneamente, o incluso antes, es la magistratura la que debe comprender para qué está el derecho, cómo debemos entenderlo en la actualidad.

Una de las conclusiones del XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, fue la siguiente:

Es dable remarcar, que América Latina se encuentra hoy frente al desafío histórico de profundizar sus sistemas democráticos a partir de la generación de mecanismos de transparencia, de efectiva participación ciudadana, de diálogo abierto con la comunidad y de fortalecimiento institucional de sus órganos. El Poder Judicial no puede estar alejado de estas circunstancias, sobre todo tomando en consideración la concepción del mismo como el poder llamado a “estar del lado del ciudadano” velando porque sus derechos no sean arrebatados o disminuidos por el ejercicio de los otros poderes o por la privilegiada situación de los más poderosos.

La tarea no es nada fácil, se requiere la suma de muchas voluntades; romper paradigmas, dogmas, tradiciones; reformar el sistema judicial (por ejemplo el sistema de nombramiento de ministros) reinventar planes de estudio en las facultades de derecho y, revalorar el papel del juez para lo que la sociedad espera de esta institución en el siglo XXI (Asociación Argentina de Derecho Procesal, 2019, págs. 456-458).

Definir un perfil para los jueces del siglo XXI no resulta tarea fácil[40]. Son muchas las exigencias y requerimientos de la sociedad actual frente al Poder Judicial. Básicamente, cuando en un conflicto todo lo que el ámbito privado y el sector público (en todas sus dimensiones) no pudieron resolver, es reclamado frente a los estrados judiciales. En una sociedad compleja, con multiplicidad de problemas, se termina recurriendo muchas veces a soluciones que deben ser evacuadas, cuando todo lo demás falló o fue impotente, por los jueces.

No obstante, podemos encontrar algunos criterios concretos que perfilen lo que se espera de un magistrado en la época actual. Luego de la crisis de 2001 en la Argentina, con todo lo que ella significó, surgió lo que se denominó el Diálogo Argentino. Impulsada desde el gobierno nacional, y con el respaldo de la Iglesia católica, se convocó desde allí a todas aquellas instituciones que comprometidas con el bien común, pensaran y propusieran alternativas de solución para la situación que se estaba viviendo (La Nación, 2002) [41]. Uno de los aspectos que en ella se trataron fue el de la justicia, y allí se creó una comisión encargada, precisamente, del “perfil del juez”[42].

El documento puntualizó la necesidad de que los jueces a designar se encuentren dotados de las siguientes idoneidades (La cultura del diálogo. La experiencia de la Mesa Permanente de Justicia del Diálogo Argentino, s.f.):

1. Idoneidad técnica jurídica. La función judicial consiste básicamente en decir prudentemente el derecho en conflictos jurídicos concretos, y, en consecuencia, no parece necesario exigir que el juez sea un académico o jurista notable. También es necesario tener conocimientos y tecnología que, desde fuera del Derecho, se ponen a disposición de los abogados y jueces.

2. Idoneidad físico - psicológica. Para ser juez se requiere de condiciones físicas y sicológicas específicas sin las cuales se torna muy difícil y hasta imposible la exigente prestación de la función judicial: son apreciables las dificultades que afrontaría una personalidad débil para mantener sus decisiones frente a las presiones o a impactos en su afectividad o sensibilidad; también debe tenerse a la vista la cuestión de la edad mínima o máxima aconsejable para que alguien sea juez.

3. Idoneidad ética. En buena medida, la “autoridad” de un juez descansa no tanto en sus conocimientos jurídicos sino en la idoneidad ética que la Sociedad reconoce y exige del que se va a desempeñar como tal. También es necesario que la persona en cuestión cuente con una buena reputación por su integridad y su compromiso con la Justicia y la dignidad de las personas; que carezca de pomposidad y tendencias autoritarias; que conozca las normas éticas implícitas en la misión de juzgar; que tenga convicción ética de su rol, capacidad para escuchar y vocación de servicio; que sea honesto, estudioso, imparcial, independiente, responsable, ponderado, ecuánime, íntegro, perseverante, valiente, respetuoso de los otros, puntual, paciente y conciliador[43].

4. Idoneidad gerencial. No obstante que la tendencia actual es sustraer de la competencia del juez los aspectos administrativos o gerenciales generados en el ejercicio de la función, siempre quedará un remanente relacionado con los recursos humanos y materiales que, de manera directa, están implicados cotidianamente en su labor. Los ejemplos de jueces muy competentes en su labor decisional pero sumamente limitados para conducir su personal, son prueba elocuente de que debe prestarse atención a esta idoneidad.

Otras referencias importantes, son el Estatuto del juez iberoamericano, establecido por la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Superiores, en 2001 (VI Cumbre iberoamericana de presidentes de Cortes Supermas y Tribunales Superiores, 2001), o el Estatuto Universal del Juez, previsto por la Asociación Internacional de Magistrados, aprobada en la reunión del Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados en Taipei, Taiwan, en noviembre de 1999 (Roos & Woischnik, 2005, pág. 74 y ss.); entre otros instrumentos. Allí podemos encontrar claros faros que nos pueden orientar en la búsqueda de principios sobre los cuales construir una magistratura a la altura de los tiempos que corren.

II.3. El papa Francisco nos brinda algunas luces

El papa Francisco, en una carta que dirigió personalmente al Dr. Ricardo Lorenzetti, entonces presidente de la Corte Suprema de la Nación, ni bien asumió la cátedra de san Pedro, expuso una clara síntesis del rol de los jueces:

“Administrar justicia es una de las más insignes tareas que el hombre pude ejercer. Ciertamente no es fácil y, a menudo, no faltan dificultades, riesgos o tentaciones. Sin embargo, no se puede perder el ánimo. A este respecto, es de gran utilidad tener siempre presentes los bellos ideales de ecuanimidad, imparcialidad y nobles miras que caracterizaron a los grandes magistrados que han pasado a la historia de la humanidad por la rectitud de su conciencia, los conspicuos valores que los distinguían y la irreprochabilidad con que llevaron a cabo su servicio al pueblo. Éste va unido a la búsqueda continua de dar en todo momento a cada uno lo que es debido. Se trata de respetar el orden, derrotar el mal, tutelar la verdad. Los que se dedican a ello han de estar adornados de virtudes humanas, en particular grandeza de espíritu, prudencia, sabiduría, integridad y fortaleza. Se requiere asimismo diligencia y abnegación en el desempeño de las propias obligaciones, pues cuando la justicia llega tarde o no llega, se engendra mucho dolor y sufrimiento, la dignidad humana queda lastimada y el derecho postergado”[44].

El papa, que ha caracterizado su pontificado por una marcada preocupación (como siempre lo ha sido para la Iglesia) por los pobres y desamparados, al momento de dirigirse a la Cumbre de Jueces Panamericanos sobre Derechos Sociales y Doctrina Franciscana, en el Vaticano (junio de 2019), los exhortó a ser protagonistas de la transformación del sistema judicial, y les dijo:

“Ustedes tienen un rol esencial -concluyó el Papa- son poetas sociales: son creadores de trabajo, constructores de viviendas, productores de alimentos, sobre todo para los descartados por el mercado mundial» (II Encuentro Mundial de los Movimientos Populares, Santa Cruz de la Sierra, 9 julio 2015). No tengan miedo de ser protagonistas en la transformación del sistema judicial basado en el valor, en la justicia y en la primacía de la dignidad de la persona humana sobre cualquier otro tipo de interés o justificación. Permítanme decirles: «Felices los que tienen hambre y sed de justicia; felices los que trabajan por la paz» (Mt 5,6.9)” (Vatican news, 2019).

Claramente el Papa apunta aquí a una misión de los jueces que va más allá de la resolución de un caso concreto; que tiene en cuenta la repercusión de las decisiones judiciales, en una sociedad marcada, en muchos países del mundo, incluido el nuestro, por la marginación, la exclusión y la pobreza. No es invadir esferas propias de los otros órganos políticos, pero sí, a la luz de la constitución y los tratados o convenciones, poner límites o exigir cumplir obligaciones asumidas en ellas.

Allí el santo padre se refirió al rol de los jueces frente a los conflictos, en particular cuando éstos afectan o están causados por fenómenos sociales, pidiendo “no caigan prisioneros del mismo ni pierdan horizontes, sino que miren de frente el conflicto, sufriéndolo, resolviéndolo y transformándolo en el eslabón de un nuevo proceso (cf. Exhort. apost. Evangelii gaudium, 227)”. Un conflicto, cuando a partir de él se pueden vislumbrar las raíces de problemáticas sociales, es tal vez la oportunidad de activad el rol del estado en búsqueda de sus soluciones, y es el que tiene la responsabilidad de activarla, al menos requiriendo el auxilio y la ocupación de la autoridad competente.

En otra oportunidad, el papa resumía de éste modo la tarea y vocación judicial:

“podríamos decir que el juez es a la justicia como el religioso y el filósofo a la moral, y el gobernante o cualquier otra figura personalizada del poder soberano es a lo político. Pero solamente en la figura del juez la justicia se reconoce como el primer atributo de la sociedad. Y esto hay que rescatarlo, porque la tendencia, cada vez mayor, es la de licuar la figura del juez a través de las presiones, etcétera, que mencioné antes. Y, sin embargo, es el primer atributo de la sociedad. Sale en la misma tradición bíblica, ¿no es cierto? Moisés necesita instituir setenta jueces para que lo ayuden, que juzguen los casos, el juez a quien se recurre… Pido a los jueces que realicen su vocación y misión esencial: establecer la justicia sin la cual no hay orden, ni desarrollo sostenible e integral, ni tampoco paz social. Sin duda, uno de los más grandes males sociales del mundo de hoy es la corrupción en todos los niveles, la cual debilita cualquier gobierno, debilita la democracia participativa y la actividad de la justicia. A ustedes, jueces, corresponde hacer justicia…”[45].

III. Acceso a justicia [arriba] 

Todo lo que hemos expuesto hasta aquí se relaciona estrecha e íntimamente con una la idea o concepto de “acceso a justicia” como derecho fundamental de todos los habitantes. En definitiva, hablar del rol del Poder Judicial y de la misión y/o perfiles de los jueces, sólo tiene sentido en la medida que lo analicemos como contracara de la posibilidad que deben tener todos los miembros de la sociedad, de acudir a un órgano de justicia cuando sus derechos corren peligro, empezando por el conocimiento que todos ellos deberían tener del “derecho” que tienen a reclamar justicia.

Esta cuestión se circunscribe concretamente a no reducir el derecho de acceso a la jurisdicción a una proclamación formal[46], estampada en constituciones y convenciones internacionales[47], sino a efectivizar ese derecho, lo que implica eliminar o despejar todos aquellos obstáculos que impiden el acceso, por parte de todos los sectores sociales, pero en especial los que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, a los órganos judiciales. Las desigualdades estructurales (políticas, sociales, económicas, etc.), el desconocimiento o la falta de información, la falta de infraestructuras adecuadas en los poderes judiciales y demás organismos del estado, son los principales escollos que alejan o directamente cercenan la posibilidad de acceder a la jurisdicción a muchos habitantes. Romper con esas barreras es el desafío, y bajo el rótulo de “acceso a justicia” se viene trabajando desde hace tiempo en los poderes judiciales, pero también ejecutivos y legislativos, a fin de generar y concretar políticas públicas dirigidas a garantizar este derecho básico[48].

Esta problemática no es nueva. Se remonta a siglos de civilización:

“Ya en 1495 bajo el reinado de Enrique VII, el Parlamento de Inglaterra aprobó una ley especial para garantizar a las personas indigentes el derecho a asistencia jurídica gratuita en los procesos civiles ante los tribunales del Common Law. En los siglos que siguieron, los mecanismos para asegurar el acceso a la defensa de los derechos fueron perfeccionándose en algunas jurisdicciones ante la creciente conciencia de las limitaciones inherentes a un amplio reconocimiento de derechos carentes de instrumentos que permitan su goce efectivo… (Birgin & Natalia ).

Pero en la actualidad, y ante el crecimiento de los índices de población marginal o vulnerable [49], y ante la acción de los sistemas de protección de derechos humanos, es que se vienen planteando y discutiendo acciones, estrategias, métodos, procedimientos e instituciones diversas pata garantizar este derecho (vr. gr. la creación de un servicio público de asesoramiento y patrocinio jurídico; educación para la población sobre los derechos que la ley reconoce a los habitantes y formas de protegerlos; la responsabilidad social de las asociaciones o colegios de abogados; políticas públicas necesarias para facilitar el asesoramiento y acceso a la justicia de sectores en vulnerabilidad a través de agencias u oficinas dependientes de cualquiera de los poderes del estado, tanto ejecutivo como judicial, tanto nacionales, provinciales o municipales; implementación de métodos alternativos de resolución de conflictos).

El principal documento que se ha elaborado al respecto, son las “Reglas de Brasilia”, que nacieron en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en 2008[50].

Los ejes centrales sobre los que gira el concepto de “acceso a justicia”, son las situaciones de ciertos grupos en condiciones de vulnerabilidad, a saber: sectores de la población de bajos recursos o que se encuentran en la indigencia; niños, niñas y adolescentes; personas con capacidades especiales; inmigrantes; ancianos; la mujer víctima de violencia.

Según las Reglas de Brasilia, se consideran en condición de vulnerabilidad

“aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico” (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, 2008).

Esos sectores suelen encontrarse en estas situaciones, que por lo general se dan en forma simultánea: desconocimiento de los derechos que les asisten; imposibilidad material de recurrir a los órganos competentes para resolver sus conflictos. Esa imposibilidad material se debe, o a la falta de recursos económicos para poder contar con asistencia letrada, o a la falta de infraestructura necesaria, que acerque a esos sectores las “bocas” de la justicia para recibir la demandas, pues muchas veces la realidad de esas personas se ubica en lugares alejados de las zonas metropolitanas de las provincias, donde por lo general están ubicadas los organismos judiciales.

A su vez hay otros problemas estructurales, como la falta de coordinación entre los distintos órganos estatales (administración pública provincial o municipal; comisarías; etc.), que no están suficientemente capacitados para orientar, derivar o directamente acompañar a esas personas que muchas veces acuden a pedir auxilio a los lugares equivocados. Lejos de recibir una orientación, son despachados a sus casas, o a la “calle” misma, sin respuesta estatal.

La problemática -como se podrá apreciar- es muy profunda y grave. Pero ciertamente lo mínimo que podemos hacer es tener en claro, como comunidad jurídica, que esta situación debe ser afrontada claramente por los poderes judiciales, y los jueces, cada uno desde su lugar, analizar qué acciones se pueden emprender desde la justicia para ir derribando estas dificultades, sin perjuicio de las políticas públicas que se vayan diseñando desde los órganos de poder, cada uno desde su ámbito de competencia, pero además mancomunadamente, tanto el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial, comenzando desde sus cabezas (tribunales superiores), como así también los estados municipales, colaborando con esas acciones, facilitando al menos sus infraestructuras, que aunque modestas o precarias en muchos casos, siempre van a estar más cercanas al conflicto, al lugar donde se producen los problemas que deben resolverse.

Las acciones que se vienen desarrollando no podremos detallarlas ni explicarlas aquí, puesto que nos excede. Pero lo importante es que, tanto desde la Corte Suprema de la Nación, como desde muchos tribunales superiores provinciales, entre los que nombramos nuestra Corte de Justicia, con la colaboración del Ministerio Público, se vienen delineando políticas institucionales al respecto. También el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación le viene dando a este concepto un lugar prioritario en su agenda, desde hace tiempo, aun variando las gestiones presidenciales (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 2018)[51].

En cuanto a la labor de la Corte Suprema, Lorenzetti explicaba cuál era una de las políticas institucionales que el Poder Judicial debía asumir, y que luego, se fue llevando a cabo progresivamente. Decía en 2007 que:

“La justicia es percibida como un servicio al cual pueden acceder sólo determinados sectores”, y contra eso, debía procurarse una “Justicia para todos”. Según la percepción generalizada de la gente, existen: grandes excluidos: menores, mujeres golpeadas, ancianos, sectores postergados de villas de emergencia y asentamientos, otras minorías desprotegidas, etc.; grandes favorecidos: políticos y empresarios poderosos a los que no se juzga; - impunidad ante la falta de identificación y persecución de los responsables de delitos. Por ello, es importante trabajar sobre este tema: Mostrando las decisiones imparciales de los jueces, en cuanto aplican la ley sin tener en cuenta si se trata; de un poderoso o un débil, un experto o un profano, un hombre o una mujer o un grupo minoritario o mayoritario; Determinando políticas de acceso definidas para sectores específicos que permitan generar la imagen de inclusión. Ej. Creación de la Oficina de Violencia Doméstica; Propiciando una Carta de derechos del ciudadano ante la justicia; Generando una Oficina de atención al ciudadano…” (Lorenzetti R. L., 2007).

En el ámbito del Poder Judicial federal, a partir de políticas institucionales implementadas desde la Corte Suprema, podemos mencionar: El Centro Judicial de Información (CIJ), la Comisión Nacional de Acceso a Justicia, la Oficina de la Mujer, la Oficina Ambiental, como algunas de las medidas tendientes a lograr hacer efectivo el acceso a justicia (Lorenzetti R. , 2015, págs. 31-33).

Por su parte, en el orden local en San Juan, podemos mencionar, como algunas de las acciones o programas llevados a cabo por el Poder Judicial[52]: las “Casas de justicia”, “Justicia rural”, “Justicia en tu comunidad”, “Oficinas móviles”, como programas que intentan acercar información, asesoramiento y posibilidades de acceder a los órganos judiciales, a esos sectores en condiciones de vulnerabilidad. También se intenta progresivamente mejorar la infraestructura, tanto edilicia como tecnológica, que permita su adecuación para facilitar el acceso a personas con algún tipo de discapacidad; capacitación en lenguaje de señas, etc. También toma importancia la atención a las víctimas de violencia, en cualquiera de sus tipos, pero especialmente contra la mujer. Se conocen programas de rehabilitación para presos, con conceptos propios de lo que se conoce como “Justicia restaurativa”[53].

El “acceso a justicia” es un desafío impostergable por parte del Poder Judicial y todos sus integrantes. Los jueces del siglo XXI deben estar comprometidos con esta empresa y su desarrollo.

IV. Judicialización de la política vs. politización de la justicia [arriba] 

Seguiremos aquí a Rosatti. La relación entre el Poder Judicial y los poderes políticos ha sido -desde tiempos pretéritos- una relación difícil. Esa puja provoca tensión, y el fenómeno ofrece dos variables:

“la judicialización de la política, entendida como la derivación hacia el sistema judicial de cuestiones tradicionalmente resueltas en ámbitos deliberativos o ejecutivos en base a definiciones ideológicas y según criterios prudenciales, y la politización de la justicia, entendida -al menos a los efectos de este trabajo- no ya como la injerencia de los poderes políticos en la actividad judicial, sino como la entrada en escena de la organización judicial (o de algunos de sus integrantes más relevantes) en la determinación de la agenda de temas clásicamente asumidos por los órganos representativos” (Rosatti, 2013).

Por su parte, Lorenzetti señala que:

La excesiva judicialización de los conflictos da un enorme poder a los jueces, pero genera también un riesgo extraordinario en su administración. Las sociedades actuales son complejas, sofisticadas, con numerosos grupos diferentes y multiculturales, lo que dificulta la autocomposición de los conflictos y la constitución de mayorías parlamentarias sobre temas de alta sensibilidad. Por lo tanto, se trasladan las definiciones al Poder Judicial, sea directamente o indirectamente (legislación que utiliza cláusulas generales que debe interpretar el juez) (Lorenzetti R. L., 2007).

El Poder Judicial no debería hacerse cargo de resolver todos los problemas de la sociedad, cuando ellos son en principio, competencia de los órganos políticos-electivos[54]. De modo que los jueces no pueden ni deberían sustituir la voluntad del pueblo ni la discrecionalidad del legislador o el poder administrador, aunque bien, sí debe encargarse de señalar límites y ordenarles a esos poderes que cumplan sus funciones constitucionales y legales. Se debe encontrar un sabio equilibrio.

En lo que refiere a la politización de la justicia, también agregamos nosotros la manipulación de los órganos de justicia por parte de la política partidaria.

Todas estas variantes confunden los límites entre lo político y lo judicial, y entonces el equilibrio, tradicionalmente aceptado en la teoría de la división de poderes, se hace endeble[55].

Debemos tratar de evitarlas. El fenómeno es complejo, amplio e histórico. Eso hace que no sea tarea fácil. Desde nuestra mirada la cuestión es netamente ética ¿En qué sentido? Pues podemos desarrollar, pensar y debatir diferentes modelos de diseño institucional de los mecanismos fundamentales para lograr el equilibrio y la división de poderes; nos referimos pues a la designación y remoción de magistrados y miembros del ministerio público (vr. gr. Consejo de la magistratura, jurados de enjuiciamiento, juicio político). Podremos invertir horas de discusión en congresos, jornadas y conferencias, en libros, publicaciones y editoriales… como las hay desde siempre; pero en el fondo la cuestión pasa por el nivel de comportamiento ético que asumen quienes tienen poder de decisión.

Es aquí donde pensamos que la formación ética, el debate y la reflexión por lo ético, es fundamental. La ética general y su aplicación práctica, derivada en la ética pública, la ética profesional, la ética judicial, son materias que deben comenzar a ocupar un lugar más preponderante en los ámbitos de formación (y hablamos aquí de la formación de grado y posgrado)[56], también de discusión y debate científico y académico, y político e institucional. Pero la ética no como slogan, como cliché, apelando a frases hechas sin contenido ni raíz, sino como reflexión filosófica, consciente y responsable.

¿Por qué proponemos esto? Porque toda discusión acerca del funcionamiento, diseño, organización, etc., de los mecanismos de designación y remoción o disciplinarios de magistrados o miembros del ministerio público, se torna estéril sabiendo que todo diseño institucional puede ser siempre manipulable, viciado o desnaturalizado, cuando sus actores de desentienden del trasfondo ético de sus actos[57]. De lo contrario, mecanismos menos sofisticados, más simples y claros, ejercidos rectamente, no requieren de mayores desarrollos.

Por otro lado, se presenta la cuestión cultural. Como sociedad debemos ser conscientes de que termina siendo contraproducente, a nivel institucional, que demandemos de la justicia soluciones para cuestiones ajenas a ella, que debieran ser resueltas en sus ámbitos naturales (legislativo, administrativo), o viceversa.

También es necesario que como sociedad, si se pretende una justicia independiente realmente, se evite ejercer sobre ella todo tipo de presión, radicalizada a veces, originada a modo de espasmo social, provocado por algún fenómeno puntual conmovedor para la masa, pero que requiere, al momento de ser resuelto, de la prudencia y templanza, también de la fortaleza y por supuesto la justicia, propios de un buen juez[58]. La justicia no puede resolver las cuestiones a ella sometidas en base a las tendencias marcadas por los medios de comunicación, o por encuestas, hashtags o propensiones de Twitter o Facebook, cadenas de WhatsApp, etc. Para eso el juez debe estar dotado de una serie de virtudes -ya mencionadas- y el proceso judicial debe estar diseñado de un modo que permita la presencia de todas las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Se rompe ese equilibrio cuando la sociedad, movida por las pasiones o manipulada a veces por los intereses de los medios de comunicación, comienza a ejercer presiones desmedidas sobre los órganos de justicia[59] [60].

Es mucho más lo que podríamos mencionar o profundizar en este punto. En síntesis. Debemos evitar que la justicia se vea avasallada por los intereses de la política partidista, mientras que al mismo tiempo no es bueno que sea la justicia quien tenga que solucionar los problemas que deberían ser superados por la política, en sus propios ámbitos naturales. Asimismo, si bien es necesaria una justicia abierta y transparente, en contacto con la ciudadanía, que informe y que se comunique activamente, se debe preservar también su accionar de la presión de la masa social, para poder resolver las causas a ella sometidas bajo el prisma de la prudencia y la justicia. Este equilibrio es necesario alcanzar para la buena salud de la república y la democracia. Nada nuevo bajo el sol, respecto a lo que acabamos de afirmar, pero… debemos recordarlo.

V. Gestión de calidad – Modernización [arriba] 

El Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional. Concretamente es el único órgano del estado con competencia para determinar qué derechos les son reconocidos a cada individuo, grupo o colectivo de individuos, o al estado mismo o sus entes, cuando éstos, en un caso concreto y fuera de la abstracción de la ley (en sentido amplio), están en disputa frente a otro u otros; es el único órgano del estado capaz de ejercer la coacción, incluso física, sobre cualquier persona (vr. gr. privación de libertad, desalojo, destrucción de una obra, subasta de bienes, internación de un insano, etc.); es el único que puede ejercer limitaciones o restricciones a los derechos. Claro que siempre en el marco de la Constitución, los instrumentos internacionales de DD.HH., la ley. Ningún otro organismo del estado, ni persona privada podría llevar adelante estas acciones, sin orden judicial previa. Ahora bien, esa función, para ser ejercida de manera eficiente y eficaz, requiere de una organización propia de la estructura judicial. Es necesario disponer todos los factores que la constituyen, de la manera más eficiente posible, a fin de asegurar un servicio adecuado. Si nos proponemos un Poder Judicial que esté a la altura de las demandas sociales, es necesaria la efectividad procesal, y para ello la clave está en el debido gerenciamiento de la estructura judicial (hoy llamada “oficina judicial”).

La “gestión judicial” es la actividad que engloba no solamente la “gestión de los expedientes” (donde luce el elemento típicamente procesal relacionado con el trámite de la causa) sino la coordinación de los factores humanos y técnicos que intervienen en el proceso de administrar justicia, plano en donde lo estrictamente procesal convive con otras disciplinas: informática, administración, liderazgo, sociología, psicología, economía, ergonomía, etc. (Camps C. , 2014).

La modernización de la justicia se convierte en una obligación ineludible. Ya comentamos cómo el Poder Judicial ha mantenido hasta hace muy pocos años -y lo sigue manteniendo en algunos lugares, o en gran parte de su estructura- con un diseño pensado para el siglo XIX.

Esta modernización “no puede omitir el análisis de la organización judicial con la que cuenta el país (tribunales, competencias, sistemas de ascensos y carrera judicial, etc.) y los recursos humanos y materiales (jueces, funcionarios, oficinas, equipamiento, tecnología, etc.) para operativizar cualquier cambio… debe plantearse la nueva organización y gestión de despachos judiciales, asumiendo los cambios organizacionales y procesales, los recursos que ellos demanden, con el auxilio de las nuevas tecnologías… (Pereira Campos, 2015).

Mucho se si viene escribiendo y desarrollando al respecto. Los lineamientos basilares de la gestión de la oficina judicial han sido tomados muchas veces de la experiencia privada (vr. gr. management empresarial), y su adaptación al ámbito público, y dentro de él, el judicial. Se han incorporado entonces aportes de otras ciencias (la administración de empresas, la gestión de organización, el liderazgo) y aprovechado sus adelantos, adaptándolos al servicio de justicia.

Para ello es necesario comenzar a estudiar -y concientizarnos de eso- al Poder Judicial como un “sistema”. No sólo una estructura burocrática, disponible para un magistrado que, a modo de sacerdote de la ley, se ilumina espontáneamente y emite un fallo. Nada de eso podemos seguir imaginando ni sosteniendo[61].

Por eso pensamos que se debe propiciar “el estudio de la justicia como un sistema. Esto, por cuanto este concepto permite derivar la existencia de una estructura, en cuyo mérito la modificación de los componentes o partes que lo integran implica la modificación del sistema o de la estructura. El sistema no puede entonces ser descripto a través de sus elementos separados, dado que para su comprensión resulta necesario un estudio global…” (Passos de Freitas & Palma, 2015).

La gestión de calidad implica una serie de cuestiones que se relacionan principalmente con los siguientes temas:

1. La planificación estratégica: implica definir metas y objetivos; determinar prioridades y líneas de acción. Para eso es necesario tener un diagnóstico de la situación de la organización, para lo cual resultan indispensables las mediciones y la elaboración de estadísticas, su seguimiento y reformulaciones. Tener en cuenta un plan de prevención o contingencia, ante sucesos inesperados o incluso previsibles; estar atento a las oportunidades de mejora.

2. El trabajo en equipo: implica conocer las fortalezas y debilidades de cada integrante del grupo, sus aspiraciones y capacidades, no sólo técnicas (llamadas duras), sino también las que se refieren a las relaciones humanas (empatía, simpatía, compromiso, solidaridad, llamadas blandas). A partir de allí, asignar funciones y tareas, también prever relevos antes la posibilidad de ausencia o traslado de algún miembro. Y el desafío más importante, generar sentido de pertenencia (Labrada, 2006, pág. 99). De ese modo, pasamos de un grupo de trabajo, a un equipo de personas, con un ideal común, con claridad en el sentido de la función que se realiza (Manual de gestión para el servicio de justicia, 2006, pág. 212). Cuando cada miembro hace propia la misión y visión de la institución, sus objetivos y metas, ¡hay equipo!

3. El liderazgo: Es fundamental la existencia de líderes, los cuales pueden -y es conveniente- ser varios, a diferentes niveles claro está, porque no es buena la superposición. Pero es importante que cada miembro sea líder en el área de trabajo que le toca cubrir. El líder orienta, busca soluciones, percibe peligros y los previene, busca fortalecer el equipo, extrayendo los mejor de cada uno, pero otorgando autonomía, libertad y responsabilidad. Es quien mantiene el optimismo y desarrolla la creatividad. La motivación, propia y hacia el resto, es fundamental (Maestría en liderazgo Dale Carnegie Training, 2012).

4. Mejora continua: podemos resumir este ítem en la idea de ser conscientes de que el trabajo que se realiza, siempre es posible que se pueda hacer mejor. No conformarnos con lo que se está haciendo; verificar si hay desvíos o disconformidad, tanto de los miembros del equipo, como de los destinatarios del servicio. Se requiere planificar, actuar, medir, verificar, y en su caso, reformular o mantener.

5. Capacitación permanente: es fundamental la capacitación, actualización y perfeccionamiento permanente, en materias no sólo jurídicas, sino también de gestión, políticas institucionales, etc. Ésta no sólo debe ser proveída por el Poder Judicial, por ejemplo, a través de las escuelas judiciales u otros organismos semejantes, sino también dentro de cada organismo particular es necesario generar actividades de capacitación periódicas, en lo posible a cargo de los propios miembros (jueces, funcionarios, empleados capacitados o encargados de un tema o área). La exigencia de acreditar formación académica de nivel universitario debería comenzar a ser una exigencia legal, no sólo para los aspirantes a la magistratura, sino también para quienes se encuentren ya en funciones, y su falta, causal de sanciones disciplinarias o políticas (muchos códigos de ética judicial ya lo exigen).

6. Infraestructura física y tecnológica adecuada: no puede existir gestión de calidad, si no hay una adecuada infraestructura. Lamentablemente los condicionamientos presupuestarios siempre limitan las posibilidades de mejora. Aquí está el desafío. En primer lugar, de quienes deciden las políticas públicas e institucionales, de invertir adecuadamente los recursos. Por otro lado, de los operadores, que deberán optimizar esos recursos disponibles, sin buscar excusas en la falta de ellos, aun cuando en esos casos, se deban canalizar adecuadamente esas demandas hacia quienes deciden, porque quedarse en la mera queja o lamento, de nada sirve.
Podemos aquí distinguir dos niveles de responsabilidad. Por un lado, es necesaria una política institucional de gerenciamiento y organización del sistema judicial, la cual lógicamente recae sobre los tribunales superiores de los poderes judiciales. Son éstos los que deben comprometerse y definir estrategias, que podrán ser muy diversas, de acuerdo a las realidades de cada lugar. Ahora bien, no puede estar ausente un plan concreto en materia de gestión. Las alternativas pueden variar, desde la creación de organismos internos, tales como oficinas de gestión de calidad, recursos humanos, auditoría y estadísticas, comunicación y difusión, etc., que deberían estar claramente coordinadas entre sí; hasta la contratación de certificaciones de calidad por parte de organismos externos (vr. gr. Normas Iso-Iram); u opciones mixtas, que entrelacen estructuras internas, con auditoría y certificación externa. Pero insistimos, en la realidad actual, no puede estar ausente en un poder judicial, un sistema de gestión de calidad tendiente a obtener niveles de rendimiento adecuados.

La II Conferencia Nacional de Jueces, comisión de “Gestión Judicial”, pronunció (Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, s.f.):

“Propiciar que los Tribunales Superiores de cada jurisdicción estimulen a los magistrados integrantes del Poder Judicial al que pertenecen a adoptar el modelo de gestión de calidad que el Superior Tribunal entienda adecuado a su jurisdicción (…) Promover un programa de capacitación para jueces, funcionarios y empleados, enfocado en la gestión judicial en todo el país. Peticionar a los demás poderes del Estado para que habiliten los recursos económicos necesarios y sancionen las leyes que se requieran para facilitar el sistema de gestión…”.

El Poder Judicial de San Juan ha avanzado en la implementación de políticas de gestión de calidad. La Corte de Justicia, por Acuerdo N° 81/2016 estableció su política institucional en materia de gestión judicial ([62]), lo que incluía la capacitación previa, auditorías internas, externas, y por supuesto, la revisión por parte de la entidad certificante, en este caso, IRAM. Mediante la Acordada 81/2016 también se estableció desde la “alta dirección” la visión, misión y valores del Poder Judicial, como así también los “principios de la gestión de calidad”, y la incorporación de TIC ́s al proceso y la gestión[63]. Se presentó el “Plan estratégico plurianual: Justicia en cambio”, que incluye la planificación de la Corte para todo el Poder Judicial de San Juan en los próximos años[64].

Por otro lado, habiéndonos referido anteriormente a la responsabilidad institucional, corresponde tener en cuenta el grado de idoneidad gerencial que debe poseer cada magistrado y/o miembros del ministerio público (a quienes también debemos considerar en esta cuestión), y los funcionarios que los asisten. Ya nos referimos anteriormente a la idoneidad gerencial del juez[65]. Precisamente consiste en esto: estar a la altura de los requerimientos que la organización judicial necesita. Ese nivel de responsabilidad del magistrado variará según el grado, la materia, el ámbito en el que se desenvuelva. Cada fuero, territorio, presenta sus características y exigencias. Según éste, serán necesarias organizaciones más o menos complejas. La administración de cada unidad-organismo (Juzgado, cámara, fiscalía, defensoría, registros, etc.), está a cargo de cada uno de sus titulares, que deben poseer destreza y capacidad para ello; claro que, en sintonía, y siguiendo los lineamientos, de la política institucional. Mientras más prolija, adecuada y organizada sea cada una, repercutirá en beneficio de la otra, generándose un círculo virtuoso entre ellas. Mientras más desinteresada, inadecuada o inconveniente sea cada una, el círculo será vicioso, y degenerará en el caos y el colapso del sistema.

Últimamente se viene proponiendo, desde los ámbitos de estudio y también en reuniones entre profesionales del derecho, abogados y/o jueces, la necesidad de un desdoblamiento de la función jurisdiccional y la función administrativa. La idea es que el magistrado se dedique sólo a lo jurisdiccional, mientras que otro profesional a cargo se encargue del gerenciamiento de lo que hoy se llama “oficina judicial”. Muchas veces este esquema va acompañado de lo que se conoce como “gestión asociada”, que implica que sean varias las unidades que comparten una única oficina judicial, bajo un solo administrador, pero al servicio de varios jueces, fiscales, etc.

Sin que podamos extendernos más en este punto, por cuestione de espacio, y sin poder entrar a analizar las experiencias concretas que se vienen desarrollando, por ejemplo, ya en San Juan desde hace unos años (vr. gr. fuero de flagrancia, ejecuciones fiscales, recientemente familia y laboral, y es inminente en la justicia civil) diremos que los resultados son diversos: muy buenos, buenos y a veces malos-tal vez producto de la novedad-. Lo cierto es que, en este caso, podemos apreciar que la responsabilidad institucional sigue recayendo en la máxima autoridad judicial (tribunales supremos), mientras que, si bien se reduce o acota la responsabilidad a nivel gerencial de los magistrados, según nuestra opinión no se elimina. Si esto ocurriera, estaríamos frente a compartimentos separados de una misma organización, y eso nunca puede arrojar buenos resultados. Es necesaria la coordinación, el diálogo, y la planificación conjunta entre los administradores y también los jueces, porque, en definitiva, los primeros asisten a lo segundos (sería como pretender que, en un sistema de gestión para un hospital, se prescinda de la participación de los médicos; o en una universidad, escuela o colegio, de los profesores o docentes, etc.).

Por lo tanto, aun cuando se empleen modelos de “Oficina judicial”, a cargo de administradores -insistimos-, la formación y la idoneidad gerencial de los magistrados, no desaparecería, aunque sí disminuiría, pero sería necesario el desarrollo de la habilidad de coordinación entre jueces y administradores, para lograr resultados óptimos.

VI. Las nuevas tecnologías (TIC’s) [arriba] 

Al tratar de los desafíos del Poder Judicial y del juez del siglo XXI, no podemos dejar de referirnos a la imperiosa necesidad de una adecuada y completa incorporación de tecnologías de la información y el conocimiento (TIC´s) al proceso y la gestión judicial[66].

Para ello es necesario el cambio de paradigma, que pasa más allá de cuestiones técnicas o de infraestructura -esenciales, claro está-, más bien por una cuestión cultural, que requiere de la actitud de todos los integrantes de la comunidad jurídica.

Lo curioso es que muchas veces (y sobretodo en este último tiempo en el que se ha avanzado de manera estrepitosa en el implemento de varios recursos informáticos, como por ejemplo, mesas de entrada virtuales, uso de firma digital o electrónica, notificaciones electrónicas, etc. -volveremos luego- fruto de la pandemia de covid19 y el aislamiento social y obligatorio impuesto) se sigue hablando de “nuevas tecnologías”, que en verdad no lo son, pues pasados ya cuatro lustros del nuevo milenio, nos encontramos en medio de una realidad en la cual las computadoras, los celulares, internet, el correo electrónico, las redes sociales, app para todo tipo de utilidades, tarjetas inteligentes (SUBE, ECO, etc.), códigos QR, etc. son parte de nuestro mundo y han invadido prácticamente toda nuestra vida cotidiana (Grosso Molina G. , 2020). Esta “tecnología” ya no está presente sólo en ciertos sectores sociales, tal vez los más pudientes, como ocurría en los primeros años de la informática, ni pertenece sólo a determinados sectores académicos o empresariales. La tecnología actual (y con este término nos referiremos en el presente trabajo a lo que tiene que ver con la informática), se ha instalado definitivamente en la vida moderna. No son pocos -lamentablemente- los que siguen rebeldes a estos nuevos paradigmas, y no es posible que esos pocos retrasen y se transformen en un “ancla” que obstaculice la actualización y el avance que la realidad impone[67].

Estamos ante el surgimiento de un auténtico “Derecho procesal electrónico”, entendiendo por tal al sector del derecho procesal civil que se dedica al estudio de dos materias: a) la forma en que es abordada por los órganos del Poder Judicial o arbitrales la pretensión procesal informática, b) la forma en que se desarrolla la informática jurídica judicial, entendida como las reglas de empleo de las TIC para una más adecuada prestación del servicio de justicia (Camps C. E., 2015).

En este sentido, es necesaria la formación adecuada de los actuales magistrados y funcionarios, como de los aspirantes a ocupar esos lugares, y de las actuales carreras de abogacía, en este nuevo ámbito de estudio del derecho, pues implica cuestiones que no sólo se relacionan con lo técnico y el uso de la informática, sino con las soluciones jurídicas que se deben encontrar para los casos en los que la pretensión procesal, sea de esa naturaleza. Hay todo un mundo que viene asomando, que es necesario conocer y estar a la altura, para dar y brindar soluciones jurídicas acordes y justas.

En tal sentido, ya desde hace tiempo se venía avanzando o anticipando el fenómeno desde distintos ámbitos, principalmente el académico, pero también estas fueron algunas de las conclusiones de la comisión de “Gestión Judicial” de la II Conferencia Nacional de Jueces (Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, s.f.):

Señalar que una justicia rápida necesita imprescindiblemente de la incorporación de innovaciones técnicas adecuadas y que todos los poderes de los Estados Nacional y Provinciales deben estar comprometidos en apoyar la inversión en tecnología. Para tales fines, se creará una Comisión de expertos en informática de los poderes judiciales nacional y provinciales a efectos de fijar una base mínima común, sin perjuicio de las particularidades de cada uno de ellos. Se encomienda la implementación de una amplia gestión digital en todos los campos en que ello sea posible…

Por su parte, el XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado en Termas de Río Hondo en 2017, arrojó estas conclusiones al respecto:

Las nuevas tecnologías tienen un significativo potencial para coadyuvar a una transformación virtuosa del modo de hacer Justicia en nuestro país. La progresiva generalización de un uso planificado e inteligente de las tecnologías de la información en el proceso, es un objetivo central que debe guiar cualquier reforma a la justicia civil, dado que coadyuva a perfeccionar principios cardinales como el de economía y celeridad procesal, transparencia, publicidad e inmediación, a la vez que incorpora una práctica sustentable desde la perspectiva ambiental y promueve una adecuada asignación del gasto público.

Es necesario avanzar en un sistema de “Justicia Digital” basado en la aplicación planificada de las Tecnologías de la Información integradas mediante tres modelos que deben funcionar en conjunto y armónicamente: el modelo de reglas del proceso, el modelo de gestión y organizacional y el diseño de herramientas de tecnologías de la información. Este modelo es superador del basado en la noción del “expediente digital”, en el que la lógica del expediente papel se traslada a formato o registro digital mediante la aplicación de nuevas tecnologías…

En esta materia son muchos los avances que se han efectuado, en la última década, cuando en realidad el cambio debería haberse iniciado varias atrás. En San Juan, podríamos reducir este avance a los últimos años. En buena hora. Aun cuando haya mucho todavía para avanzar[68].

El Poder Judicial actual debe estar preparado no sólo el uso y la implementación o desarrollo de las Tic´s “clásicas” (Internet, correo electrónico, plataformas virtuales, firma digital o electrónica, etc.), que conviene reiterarlo, no son nada modernas ni novedosas, pues hace décadas que las venimos utilizando socialmente en todos los ámbitos y niveles, sino para recibir a las nuevas como la Inteligencia Artificial (IA)[69], Internet 4.0, contratos inteligentes, blockchain, etc.

No se pueden seguir confundiendo conceptos básicos como documento electrónico, firma digital o firma electrónica (a veces se las confunde con una firma ológrafa escaneada, ¡lo que es una barbaridad!), cuando ya existe legislación de fondo que la regula, y desde hace varias décadas[70].

Este nuevo paradigma de la justicia, es sumamente necesario a fin de lograr una justicia efectiva, un proceso eficaz:

Ante la generalizada insatisfacción ciudadana sobre el servicio de justicia, el uso de las nuevas tecnologías constituye una parte fundamental del proceso de modernización de la justicia y cuya utilización ya está generalizada en otros ámbitos (Pagés Lloveras R. , 2011);…será necesario que el Juez esté convencido de que solamente con este tipo de políticas de gerenciamiento estará en condiciones de cumplir con el deber frente a la sociedad que se origina -como contracara - a partir del derecho a la tutela judicial efectiva (Camps C. E., 2015, pág. 13).

Lo que se requiere del juez actual, los podemos resumir así:

“Cuando los conflictos jurídicos se manifiestan mediante una pretensión informática, es menester contar con un servicio de justicia acorde para resolver las problemáticas del campo temático o material específico. Aparece la vía jurisdiccional. El actuar del juez o del magistrado en tiempos modernos nos muestra un cambio de perfil. La figura del juez director que tanto hemos hablado ahora se ve adjetivada por el juez director con imprescindibles conocimientos en materia informática. Porque el comandante del proceso debe impregnarse de nuevos conocimientos técnicos para validar los escenarios informáticos y conducir el trámite hasta su finalización…” (Gil , 2019).

VII. Colofón [arriba] 

Hemos intentado brindar un panorama de los desafíos que enfrenta el Poder Judicial en este siglo XXI. También hemos expuesto las condiciones y características del perfil del juez actual. Sobre cada uno de los tópicos que hemos atravesado, hay mucho más por analizar e incluso debatir, puesto que en algunos aspectos nos hemos enrolado en corrientes o tendencias que no están aceptadas en forma tan mayoritaria o extendidas, o respecto de las cuales aun siendo las más vigentes, encuentran voces críticas, sobre lo que no nos hemos podido detener. Hay aspectos en los que por cuestiones de espacio no hemos podido abarcar, como por ejemplo todo el desafío que representa para los jueces civiles la “oralidad” como sistema procesal, o para los penales pasar a un sistema acusatorio…

Tampoco nos hemos referido a la importancia de incorporar la perspectiva de género, para evitar la discriminación dentro de la propia estructura judicial en primer lugar, y por supuesto, desde la función jurisdiccional al momento de analizar situaciones en las que esa problemática esté presente.

Cuestiones sin dudas también importantes para tener una idea clara de lo que implica la magistratura en nuestra época.

No obstante, nuestro propósito ha sido dejar clara nuestra visión sobre la justicia actual, en base a lo que en distintos ámbitos académicos, profesionales y judiciales se viene desarrollando, y nuestra propia experiencia, tanto en la función judicial, como en la formación universitaria de grado y posgrado, y la capacitación judicial.

Sirva este humilde aporte para el análisis de lo que se viene haciendo, y para la discusión y la reflexión sobre las mejoras que se puedan implementar.

Concluimos con la siguiente idea, que bien sirve como referencia para todos los que formamos parte del sistema de justicia, en la parte del mundo que sea:

Una judicatura de integridad inobjetable es la institución básica fundamental que garantiza la vigencia de la democracia y la legalidad. Incluso cuando fallan todas las protecciones, una judicatura de esas características ofrece al público un baluarte contra los atropellos a los derechos y libertades garantizados por la ley. Estas observaciones se aplican tanto internamente, en el contexto de cada Estado nación, como a escala global, de modo que la judicatura aparece como uno de los grandes bastiones de la legalidad en todo el mundo. Garantizar la integridad de la judicatura mundial constituye así una tarea a la que es preciso dedicar mucha energía, capacidades y experiencia (Naciones Unidas - Oficina de la NU contra la droga y el delito, 2013) .

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Notas [arriba] 

* Abogado, egresado de la Universidad Católica de Cuyo. Doctorando en Ciencias Jurídicas, Universidad de Mendoza. Especialista en Derecho Procesal Civil, por la UCCuyo. Diplomado en Derecho de Daños por la Universidad Nacional de San Juan; y en Antropología Cristiana, por la Universidad de FASTA (Mar del Plata, con formación en Antropología Teológica y Filosófica, Ética, Bioética, DSI y Educación). Profesor Adjunto de Derecho Público Provincial, carrera de abogacía, y Coordinador de la Especialización y Diplomatura en Magistratura y Gestión Judicial, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales; Profesor Titular de Ética y Legislación, carrea de Lic. en Bioquímica, Facultad de Ciencias Químicas; todas de la Universidad Católica de Cuyo, San Juan, Argentina. Prosecretario del Juzgado Contencioso Administrativo de San Juan (ggrosso@uccuyo.edu.ar).

[1] Ese fue precisamente uno de los puntos prioritarios de aquellos primeros presidentes históricos que impulsaron su aprobación, por ejemplo, Domingo F. Sarmiento, respecto a la sanción del Código Civil, encargado a Vélez, y que mantuvo su vigencia -atravesando reformas- hasta 2015.
[2] Al punto tal que, más allá de las diferentes reformas y modificaciones parciales, debieron pasar más de 150 años para la sanción de un nuevo Código Civil y Comercial, reemplazando al de Vélez, con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial en 2015.
[3] Aun cuando adoptamos la forma de un estado federal, podemos ver que, en nuestra historia, ha existido una centralización muy fuerte del poder real, no sólo en el estado federal, sino en el Poder Ejecutivo en particular. Véase al respecto el análisis del federalismo sui generis de nuestra república hecho por autores como Antonio Hernández o Pedro J. Frías (Hernández (Coordinador) & Barrera Buteler (Coordinador), 2011, págs. 53-127).
[4] La clasificación o agrupamiento de los derechos en “generaciones” no es compartida por algunos destacados constitucionalistas, entre los que podemos mencionar a Bazán: En tanto útil para enlazarlo argumentalmente con el asunto que anuncia el título de este apartado, vale insistir en que los caracteres esenciales de los derechos humanos llevan a dudar de la sustentabilidad jurídica de su división en “generaciones”. No debería soslayarse que, bajo el pretexto de una escisión generacional de los derechos humanos, se han justificado y tolerado graves incumplimientos estatales en el espacio de los DESC, escudándose en su mentada progresividad y en la falta de disponibilidad de medios tangibles para operativizarlos, cuando sabido es que el cumplimiento o la observancia de ciertos derechos -DCP- no legitima la denegación de otros -DESC- [ver, v.gr., la Declaración sobre el derecho al desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU en la Resolución 41/128, de 4/12/1986 (27)], pues la pauta de indivisibilidad justamente proscribe de manera taxativa que el logro de mejoras en uno de los derechos humanos sea a expensas de otro u otros (Bazán, 2016)
[5] Véase “Un poder judicial que favorece la transformación del estado” (AA.VV., 1989, págs. 143-181).
[6] Dentro del delicado equilibrio de poderes y a pesar de los intentos normativos de contener los excesos, el Poder Ejecutivo ha tendido a ser preponderante por sobre los poderes Legislativo y Judicial, generalmente incurriendo en aquellos abusos que precisamente la idea de Estado de derecho quería evitar. Como consecuencia directa de ello, y gracias a los mecanismos legales previstos, esta preponderancia ha derivado en mayores reclamos enderezados hacia el Poder Judicial, en procura de que por vía de aplicación del derecho, se obligue al poder político a retornar a los andariveles jurídicos (Miranda, 2017).
[7] Citamos aquí los antecedentes del “amparo” como garantía constitucional, nacido de una construcción netamente pretoriana en los casos “Siri” y “Kot”, luego instrumentado legislativamente y finalmente constitucionalizados en el texto de la Carta Magna, en la reforma de 1994.
[8] Véase Santiago, Alfonso: “El primer siglo y medio de la Corte Suprema argentina. La importancia del estudio de su historia para la ciencia del Derecho Constitucional”, allí el destacado constitucionalista hace una reseña de lo que fue su estudio profundo sobre toda la historia del máximo tribunal federal (Santiago, 2019, págs. 69-100).
[9] La Corte, es un órgano político que ha dado claras muestras de ello no solamente en su producción jurisprudencial sino también mediante sus actos gubernamentales. Para sostener estas afirmaciones tenemos en mente, y particularmente respecto de su última conformación de siete miembros, decisiones tales como las que adoptó cuando se encontró ante la necesidad imperiosa de reducir el excesivo e incesante número de causas que caían bajo su competencia originaria y apelada, lo cual había saturado su funcionamiento ocasionando un marcado desvío de su rol institucional como intérprete final de la Constitución vgr.: los casos Itzcovich, las acordadas 2 y 4 del año 2007, los casos Barreto y Mendoza, etc. (Valcarce Ojeda, El rol institucional de la Corte Suprema argentina: su función política, 2014)
[10] Nuestra Corte Suprema de Justicia, desde un primer momento, tuvo conciencia cabal de la naturaleza del poder que la Constitución le atribuía al Poder Judicial. No obstante ello, hubo algunas confusiones ulteriores, derivadas, entre otras cosas, de la influencia que el derecho continental europeo ha tenido en la formación juspublicistica argentina (muy impregnada del derecho francés). Cuando el entonces presidente de la República Argentina, Bartolomé Mitre, puso en posesión de sus cargos a los primeros jueces de la Corte Suprema, en su discurso dijo que éstos integrarían un tribunal que tendría a su cargo la alta función moderadora del sistema político argentino. Esta idea está presente en varios de los fallos de la primera época de la Corte. Las sentencias más importantes dictadas en recursos extraordinarios, en el período que va desde 1862 hasta la creación de las cámaras federales de apelación, están principalmente dirigidas a preservar la separación de poderes en el gobierno federal, o a salvaguardar la separación de las competencias locales con respecto al poder central. En todos estos fallos, la Corte Suprema de Justicia desecha en forma manifiesta el modelo francés o europeo y se asienta en el modelo estadounidense del Poder Judicial (Ekmekdjian).
[11] “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/Recurso de casación e inconstitucionalidad” (Fallos, 330:3248) de 13 de julio de 2007, y “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/Recurso de casación”, (Fallos, 333:1657) de 31 de agosto de 2010.
[12] Con estas decisiones, que traducen la adopción de una clara concepción acerca de su propio rol y la asunción de su función política, la Corte procuró marcar rigurosamente su territorio como tribunal encargado de la resolución de cuestiones institucionales posicionándose así como poder del Estado y cabeza del Poder Judicial (Valcarce Ojeda, El rol institucional de la Corte Suprema argentina: su función política, 2014).
[13] Ver más adelante Desafíos: ¿Qué se espera del juez actual?
[14] Pues bien, la Corte con su nueva composición comenzó a trabajar en la construcción de su identidad constitucional, moldeando su propio rol institucional dentro del esquema de gobierno argentino. Tanto desde su jurisprudencia como desde su estrategia comunicacional, pasando por la selección de los temas sometidos a su decisión y el estricto escrutinio de su oportunidad, así como por el cuidadoso armado de su agenda pública, la Corte buscó perfilar su función política como cabeza de uno de los poderes del Estado en un escenario que reclamaba su intervención efectiva como órgano del régimen democrático (Valcarce Ojeda, 2016 1 Cuestiones procesales del federalismo argentino - I, 2016).
[15] En los países europeos de origen latino, Francia en especial, había desconfianza hacia los jueces. Este sentimiento se inspiraba en el mal recuerdo de los “comisionados regios” y de los “parlamentos judiciales”, quienes administraron justicia durante el Ancien Régime. Esos funcionarios no se preocupaban por asegurar en sus fallos la vigencia de la justicia y de los derechos del pueblo, sino sólo protegían los privilegios del rey y de la nobleza, de quienes eran meros delegados. A causa de este sentimiento, la Revolución Francesa negó a los jueces la posibilidad de que ampliaran sus funciones, limitando su actividad administrar el servicio público de justicia, tal como lo concibió Montesquieu. Se pretendió impedir todo avance del Poder Judicial sobre el Poder Legislativo, al cual se consideraba -según la tesis de Siéyés y de Dantón- el verdadero depositario de la soberanía del pueblo. A los jueces sólo se le confirió competencia para intervenir en los asuntos entre particulares. En los países de raíz anglosajona (Gran Bretaña y Estados Unidos, fundamentalmente este último) en cambio, había confianza en los jueces, y por ello, se amplió su ámbito jurisdiccional, extendiéndolo a los conflictos en los cuales el Estado o sus órganos son partes y, fundamentalmente, en aquellos en que están en juego los derechos individuales… (Ekmekdjian).
[16] En el constitucionalismo provincial, como en nuestro caso de San Juan, encontramos antecedentes de procesos colectivos, por ejemplo en el art. 19 de la Constitución de San Juan, según el texto de 1878 (UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUYO (Instituto de Derecho Público), 1981).
[17] El ideario de la revolución francesa que otorgaba preponderancia a la “Asamblea” -poder legislativo-, plasmó el concepto del juez como boca de la ley reservándole el rol de mero “espectador” en el proceso judicial, con preponderancia de la actividad de las partes. Posteriormente, especialmente en el siglo XX, el rol de los jueces de formación continental -por oposición a los del common law- evolucionó hacia una idea de “socialización del proceso civil” conforme la cual el magistrado debe dirigir el proceso para detener a los litigantes que pretenden usar la dilación, y el consiguiente incremento en los costos del litigio, en perjuicio de la débil parte contraria. Así, sin merma de los principios de contradicción y dispositivo, se tiende a “la satisfacción material y efectiva de las pretensiones de las partes con el menor coste económico y en el menor espacio de tiempo”; ello “mediante procedimientos rápidos y poco costosos para la sociedad y el Estado”. La tendencia a ampliar las facultades del juez se manifestó principalmente entre los autores formados bajo la influencia de la escuela procesal italiana… Ese movimiento doctrinario se tradujo en normas positivas que plasmaron el paradigma del juez como “director del proceso”, que lo conduce y ordena con la amplitud de facultades consagradas legislativamente… El paradigma del “juez director” se inspiró pues en el principio de moralidad y en el encausamiento del proceso en la forma más eficaz y ordenada (Sprovier & Beade, 2016).
[18] XXVIII Congreso de Derecho Procesal Civil, Jujuy, 2015: La definición e implementación de las políticas públicas corresponde a la órbita de los poderes legislativo y ejecutivo. No obstante ello, el poder jurisdiccional debe intervenir en su control para su corrección o para subsanar la omisión de la autoridad, cuando se ve afectado un derecho constitucional. (Asociación Argentina de Derecho Procesal, 2019, pág. 441).
[19] “La visión del poder judicial se completa en nuestros días con el aporte del constitucionalismo contemporáneo o neoconstitucionalismo, el cual pretende explicar un conjunto de textos constitucionales que comienzan a regir después de la segunda guerra mundial y sobre todo a partir de los años setenta del siglo XX, que no se limitan a establecer competencias o a separar a los poderes públicos sino que contienen altos niveles de normas materiales o sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de ciertos fines y objetivos, como son las Constitución Española de 1978, la brasileña de 1988 y la colombiana de 1991…” (Ábalos, 2017).
[20] “…Por supuesto que el modelo de teoría jurídica decimonónica europea (forjado y auspiciado por la exégesis francesa, Savigny y el primer Ihering) confiaba -en sintonía con Montesquieu- en un “juez inanimado” que fuera boca de la ley para cada caso y, por consiguiente, su tarea era totalmente objetiva y aséptica en tanto se limitaba a identificar la norma legal en la que podía subsumir en su hipótesis fáctica el caso que debía resolver y deducir la respectiva consecuencia jurídica prevista en aquella. En ese paradigma, como es sabido, las soluciones jurídicas las brindaba el legislador, y a tenor de la presunción de un “legislador plena y perfectamente racional”, la tarea judicial carecía de toda dimensión creadora y se reducía a transitar formalmente el camino del silogismo… Por supuesto que la perspectiva “juridicista” o “insular” (Nino), implícita en el referido paradigma decimonónico, ha sido puesta en crisis a lo largo de la segunda mitad del siglo XX y, particularmente, al hilo del movimiento rehabilitador de la razón práctica… Por supuesto que el Estado Constitucional de Derecho que sucedió al Estado Legal de Derecho, también ha contribuido decididamente a superar aquel modelo de ciencia jurídica de saber teórico cuyo paradigma eran las ciencias físico-matemáticas, y afrontar el desafío de un saber jurídico práctico que inevitablemente apele a valores y que debe resignarse a certezas excepcionales ligadas a la prudencia y a la contingencia de los casos. Esa moralización, eticidad, principialismo, constitucionalización o humanización del derecho no sólo ha puesto en crisis el juridicismo del modelo decimonónico sino también la teoría jurídica interpretativa, que postulaba jueces inanimados sometidos a la única solución prevista en la ley que debían aplicar, de manera dogmática, silogísticamente a cada caso” (Vigo R. L., 2007, págs. 57-59).
[21] Para el mencionado reclamo, animamos buscar una explicación en al menos dos razones. Por una parte, que han sido los jueces, fuertes cultores de un formalismo técnico exagerado que se ha ido mixturando sólo recientemente y, por la otra, haber militado laborativamente en una mentalidad socio-judicial propia del siglo XIX y, por ello, decimonónica (Andruet (h.), 2011).
[22] Epifenómenos de esa relación son los nuevos reclamos que agobian a la magistratura hoy y que exigen satisfacciones a veces no ortodoxas ni previstas legalmente. La inevitable judicialización de lo social es muestra sintomática de tal realización ciudadana (Andruet (h.), 2011).
[23] (Vázquez, 2015)
[24] Véase “La juridicidad y la justiciabilidad de los DESC”, en Bazán, o. cit. Extraemos parte de él: “Es igualmente preciso tener en cuenta que la canalización jurisdiccional de los DESC es consecuencia de que éstos sean derechos genuinos y, por tanto, cuenten con materialidad jurídica, y no que sean visualizados como meras expectativas, esperanzas o promesas desprovistas de anclaje real. Como hipótesis de mínima, cabe admitir que los derechos sociales presentan alguna dimensión de justiciabilidad, que debe ser resguardada para evitar que se diluya el contenido esencial del derecho en cuestión, punto este que se perfila como un peculiar reto para el Estado Constitucional y Convencional y un bien entendido activismo judicial, es decir, una labor dinámica de la magistratura jurisdiccional comprometida con los principios y valores constitucionales, la lucha por la cabal protección de los derechos humanos tanto de fuente interna como de cuño internacional, la preservación de la institucionalidad democrática y la realización de la justicia social” (Bazán, 2016).
[25] La Justicia argentina, tanto en el nivel provincial como nacional presenta, en términos generales, una aguda crisis. Esta puede verificarse en el ámbito de la justicia civil por la gran congestión de expedientes, que provocan una importante dilación en la tramitación de los procesos. En el caso de la justicia penal, la crisis se evidencia en la no-investigación de los hechos delictivos, especialmente en aquellos casos donde los autores no han podido ser identificados. Este primer diagnóstico se fundamenta en la evidencia empírica recogida tanto en el ámbito nacional como provincial, aunque en este último caso la información estadística con que se cuenta, salvo algunas excepciones, es bastante limitada.
[26] el denominado proceso de “desconstitucionalización”, producto de la inercia de los órganos políticos que omiten cumplir los mandatos de la Ley Fundamental, de ese modo desatendidos. Con lo que se genera un vacío normativo que a menudo termina transfiriendo a la decisión de los jueces no sólo los conflictos individuales sino, a través de tales pronunciamientos, el diseño en todo o en parte de las propias políticas públicas. La omisión legislativa, por razones múltiples que incluyen inoperancia, desidia, incapacidad lisa y llana, y aun la elusión implícita de la solución de los problemas, deriva en un desplazamiento de responsabilidades en flagrante menoscabo de la institucionalidad que compromete la misión jurisdiccional, porque los jueces no están naturalmente preparados para la función de gobierno (Berizonce, 2010).
[27] Este fenómeno no es sólo argentino, sino que se replica prácticamente en todo el continente, al menos Latinoamérica. Basta con que volquemos la mirada hacia Chile, que transitó ya un proceso de reforma y evolución: “…Es evidente que nos enfrentamos a una nueva época, caracterizada por la desconfianza en las instituciones del Estado, y que se irradia no solo a los poderes ejecutivo y legislativo, sino también a los órganos de impartición de justicia. Esta realidad, con respuestas estatales fragmentadas, pone de manifiesto, asimismo, en el orden procesal, -como se ha dicho- la insuficiencia de los métodos tradicionales utilizados en la resolución de todos los conflictos de connotación jurídica. La repercusión de este fenómeno obliga a analizar el comportamiento del sistema a la luz de los (¿nuevos?) requerimientos de justicia… (Contreras Olivares, 2020)
[28] Nuestra Justicia no cambió: ya podemos afirmar que el siglo XX pasará sin dejar huellas en la institución; básicamente es la misma que la del siglo pasado al punto de que si pudiéramos revivir a un abogado o un funcionario de la Justicia de entonces, explicada la diferencia entre la pluma y la birome (recordar que el teléfono y las máquinas de escribir ya se conocían), nuestros personajes se moverían con absoluta desenvoltura. Así es que nuestra Justicia mantiene sustancialmente la estructura del siglo pasado, se ha renovado mínimamente y continúa atada a los paradigmas de entonces… (Ministerio de Justicia de la Nación, s.f.).
[29] (Asociación Argentina de Derecho Procesal, 2019, pág. 457)
[30] La segunda mitad del siglo XX en Europa, marca el tránsito del Estado de Derecho Legal al Estado Constitucional, o sea el paso -al decir de Ferrajoli- del Estado de derecho débil al Estado de derecho fuerte... Precisamente ese derecho que antecede, excede y controla a la ley es el que las nuevas constituciones reconocen bajo el rótulo -explícito o implícito- de valores, principios, fines o derechos humanos… (Vigo L. R., 2015, pág. 268).
[31] (Vigo R. L., 2007, pág. 189 y ss.).
[32] Esta visión se relaciona con la corriente “activista”, contrapuesta a la llamada “garantista”; dos grandes divisiones existentes, principalmente en el ámbito del Derecho Procesal, pero que se ha expandido a todo el derecho. Esto conlleva a una mirada que se debe trasladar a la reflexión iusfilosófica, pues se trata de indagar acerca de la función del órgano jurisdiccional, y del juez, como su actor principal, por ser quien lo encarna.
Para mayor análisis véase las diferencias entre activismo y garantismo en un proceso civil moderno (Landoni Sosa, 2010).
[33] Véase lo que contempla la Carta de derechos de las personas ante la justicia en el ámbito judicial Iberoamericano, arts. 2,3 y 4 (VII Cumbre iberoamericana de presidentes de Cortes Supermas y Tribunales Superiores, 2002)
[34] Véase nuestra ponencia (Grosso Molina G. E., 2013) o uno de nuestros últimos trabajos sobre el Derecho Procesal Electrónico (Pagés Lloveras & Grosso Molina, 2019), o nuestras conferencias en el marco del 1° Encuentro de la Escuela Cuyana de Derecho Procesal - Ciclo de Conferencias: La justicia ante la pandemia, organizado desde la Especialización en Magistratura Judicial que dirigimos, en la jornada titulada: “Novedades del Derecho Procesal Electrónico en San Juan” (Grosso Molina G. , 2020).
[35] Jueces con funciones renovadas en su vinculación con los otros poderes del Estado, respetuosos de la división de los mismos, pero atentos a la determinación del alcance de los derechos fundamentales de las personas, como así también de la constitucionalidad de lo que hace o no hace el Estado para garantizarlos. XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal (Asociación Argentina de Derecho Procesal, 2019)
[36] “…El Poder Judicial no es para los jueces, sino para los ciudadanos, porque ellos esperan que los magistrados los protejan en sus derechos, les brinden una cobertura para vivir en paz y seguridad… el modelo de Poder Judicial debía basarse en un cambio de mirada: los jueces para servir a la sociedad. Esa fue la base de la Primera Conferencia de Jueces, que convocamos con el título “Los jueces y la sociedad”, en 2006. Se trata de un cambio de paradigma que ilumina todos los ámbitos de la actividad judicial” (Lorenzetti R. , 2015, pág. 26)
[37] Es sumamente importante desarrollar habilidades que impliquen la conformación de equipos de trabajo (Labrada, 2006)
[38] Cuenta Lorenzetti: “En numerosas oportunidades me he encontrado con jueces que me decían que hacían su trabajo, pero mostraban un absoluto desinterés por todo lo que los rodeaba. En una conferencia pronunciada en la misma asociación dije que debíamos cambiar esa idea insular, que los jueces no son una isla, sino que forman parte de un continente, que es un poder del estado… había una absoluta desconexión de los jueces entre sí y un profundo desconocimiento, por parte de otros poderes, acerca de la infraestructura necesaria para el funcionamiento eficiente del Poder Judicial…” (Lorenzetti R. , 2015, pág. 27)
[39] Es importante destacar aquí el concepto de “Justicia terapéutica” que se viene desarrollando desde hace unos años. Roberto Pagés explica: En el modelo de justicia adversarial tradicional o clásica se tratan de resolver los conflictos en sus síntomas, pero no el problema subyacente. Con el modelo de justicia terapéutica se promueve sanar mediante la aplicación de la ley, y para ello cada vez cobra mayor fuerza la necesidad en los jueces y abogados de manejar temas que van más allá del Derecho y que corresponden a las Ciencias Sociales y a la Psicología, con el fin de utilizar técnicas y estrategias de estas disciplinas que puedan enriquecer la labor judicial. La justicia terapéutica es el “estudio del papel de la ley y/o los procesos judiciales como agente terapéutico”. Esta perspectiva interdisciplinar pretende identificar aquellos efectos no deseables derivados de la aplicación de las leyes, de los procesos judiciales y de la forma de actuar de sus operadores y que inciden en el bienestar emocional de las personas. Enfoca su atención en este aspecto que es generalmente subestimado, humanizando la ley y dando al proceso judicial un valor más humano en lo emocional y psicológico… (Pagés Lloveras R. , Procesos con personas en condiciones de vulnerabilidad. El modelo de justicia terapéutica, 2019)
[40] Véase la ponencia de Oscar Sarlo “Diez tesis sobre la función de los tribunales en el Estado democrático de derecho (Presidencia de la Nación - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2016, pág. 489 y ss.).
Allí, señala el autor: El modelo de juez latinoamericano: todavía una tarea pendiente. De todo lo que vimos hasta ahora, creo que resulta claro que no disponemos aún de una tipología de modelos de juez apta para interpretar la realidad latinoamericana. Las importantes diferencias con la cultura legal de los países desarrollados que han producido los modelos conocidos nos llevan a cuestionar su uso sin más. Para la perspectiva liberal, dominante en los países desarrollados, y muchas veces presupuesta en algunos organismos internacionales, el sistema judicial tiene la función primordial de garantizar el Estado de derecho (rule of law): el sometimiento de todos -gobernantes y gobernados- a la ley, que es interpretada por un sistema judicial independiente, sustentado por una poderosa cultura jurídica en la sociedad civil. Por el contrario, para O’Donnell -que piensa una funcionalidad judicial adaptada a las “democracias delegativas” latinoamericanas- la función primordial del sistema judicial consistiría en jugar como contrapeso del Poder Ejecutivo o del Parlamento, y constituirse en una instancia facilitadora de la rendición de cuentas horizontal entre los poderes. Disponer de modelos permitiría mejorar el desempeño de los jueces, su formación, su funcionalidad y su control social a partir del sentimiento de los ciudadanos que justifique moralmente su actuación, porque de ello dependerá su eficiencia. Pero en América Latina esto es un problema general dado que los sistemas judiciales gozan de una valoración muy baja cuando la ciudadanía en general muestra poca confianza en él, y los empresarios lo consideran un impedimento para hacer negocios, según una encuesta latinoamericana realizada por el Banco Mundial en 1996.
[41] Véase también (Vigo R. L., 2007, pág. 281 y ss.)
[42] Estaba integrada por Enrique S. Petracchi, Rodolfo L. Vigo, Nilda Garré, Jorge Casanovas, Horacio M. Lynch, Hugo Germano, Miguel Caminos y Edgardo Albrieu.
[43] Mencionamos aquí un comentario del Dr. Andruet: Volvemos a insistir ahora, que en tanto y en cuanto los jueces no asuman roles de liderazgo en la sociedad civil desde lo ético, las cosas difícilmente puedan cambiar… (Andruet (h.), 2011).
[44] (Papa Francisco, Carta del Papa Francisco al presidente de la Corte Suprema Argentina, 2013).
[45] (Papa Francisco, Discurso del santo padre Francisco a la Cumbre internacional de jueces y magistrados contra el tráfico de personas y crimen organizado, 2016).
[46] Las Reglas recogen, entonces, una preocupación bastante extendida respecto a que los sistemas judiciales sean reales instrumentos de defensa de los derechos de las personas, sobre todo de las más débiles. Las leyes y códigos no deberían ser, por más tiempo, sólo declaraciones formales de derechos y garantías, vacías de contenido, son lo que los sistemas judiciales y toda la conformación de los Estados democráticos modernos tendrían que asumir el reto de garantizar realmente la tutela de los derechos que las leyes reconocen a sus ciudadanos. Y, en el caso de las personas en situación vulnerable, esa tutela de los derechos y garantías debe extremarse por cuando se encuentran en una situación que hace mucho más difícil su ejercicio y que las coloca, invariablemente, en una situación que vulnera aún más la vulnerabilidad que ya padecen… (Ribotta, 2012)
[47] Consagran el acceso a la justicia el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 5 y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[48] En el ámbito regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicó recientemente informes vinculados con problemáticas específicas de acceso a la justicia. También organismos multilaterales como el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo tomaron el tema de acceso a la justicia entre sus preocupaciones (Birgin & Natalia )
[49] Tenemos, por lo tanto, un continente poblado de riqueza natural, con extensas selvas y fértiles llanuras, amplias costas y zonas marítimas, abundantes ríos y las más grandes reservas de agua potable del mundo, grandes yacimientos de minerales, de petróleo y de gas. Pero, también, con más de 53 millones de personas que en América Latina y el Caribe viven con hambre y padecen sus consecuencias… (Ribotta, 2012)
[50] Recogen los esfuerzos y discusiones de las principales redes iberoamericanas de operadores y servidores del sistema judicial, como la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados y los principios de la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano”, de Cancún, 2002, especialmente la parte titulada “Una justicia que protege a los más débiles” (apartados 23 a 34) (Ribotta, 2012)
[51] Véase el portal oficial del Ministerio (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 2020).
[52] Véase los lineamientos establecidos en la Apertura año judicial 2020/21 - Una justicia en cambio es una justicia cercana (Poder Judicial de San Juan , 2020).
[53] Para ampliar estos concepto, véase la ponencia del Dr. Roberto Pagés en el XXX Congreso de Derecho Procesal, San Juan 2019: “Procesos con personas en condiciones de vulnerabilidad” (Asociación Argentina de Derecho Procesal, 2019, pág. 110).
[54] Los cambios incesantes que se producen en la sociedad por la irrupción de nuevos valores y creencias, que derivan en una mayor complejidad de las relaciones de todo tipo -personales, familiares, contractuales, situaciones fácticas novedosas-, alientan la conflictividad en la vida de relación y al mismo tiempo ponen al desnudo la insuficiencia de los tradicionales remedios jurídicos materiales e instrumentales. La mayor conflictividad real o azuzada necesariamente va a desembocar en la jurisdicción que ahora debe afrontar, además, nuevas y cada vez más complejas demandas de justicia. La judicialización es, en este sentido, inevitable como derivación de los vaivenes que sacuden la situación económica, social, cultural en un tiempo dado. Hay, sin embargo, otras diversas causas, también endógenas al sistema judicial, de singular peso, que contribuyen al fenómeno de la expansión de la jurisdicción: la “inflación” legislativa, a que ya hemos aludido, tanto como el denominado proceso de “desconstitucionalización”, producto de la inercia de los órganos políticos que omiten cumplir los mandatos de la Ley Fundamental, de ese modo desatendidos (Berizonce, 2010)
[55] Recomendamos la lectura del capítulo “Cuando gobiernan los jueces”, de Federico Delgado (Delgado, 2018)
[56] Véase la ponencia: Diseño curricular transversal de la asignatura “Ética” en las carreras de abogacía, de Félix Mariano Viera (Viera, 2017). Una experiencia similar implementamos en nuestra Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCCUyo, años atrás, con la creación del Instituto de Ética Profesional, en el que uno de sus proyectos era precisamente el de la “Transversalidad de la ética” en todas las asignaturas de las carreras allí dictadas (años 2007-2011).
[57] No podemos dejar de reconocer que existen jueces sin el requisito de la idoneidad, técnica o moral, con lo que aquí tampoco está ausente el que “de todo hay en la viña del señor”… (Sarmiento García, 2003, pág. 105)
[58] …la independencia se predica frente a la prensa, y en general la opinión pública, que con frecuencia emiten juicios paralelos, que acaban influyendo en el ánimo del Juez, a modo de prejuicio o cuando menos de miedo a contradecir la opinión general. Sin negar la labor desarrollada por los medios de comunicación en un Estado democrático, al informar y formar opinión sobre los hechos que afectan al funcionamiento de las instituciones y a los derechos de los ciudadanos, al mismo tiempo deberían ser muy responsables en el ejercicio de la libertad de información y de expresión, cuando informan u opinan sobre hechos que están siendo investigados o juzgados por la Justicia, para no interferir en la independencia judicial, pues sino se corre el riesgo de meter presión en el juez, que constata una opinión pública contraria a lo que fríamente entiende corresponde decidir conforme al Derecho, ocasionándole cuando menos confusión y desasosiego. Si, desgraciadamente se diera esta situación, se demanda del juez una actuación heroica para no desvirtuar el juicio justo por miedo al reproche o la crítica de la opinión pública (Gargallo, 2007).
[59] Se destaca una marcada preocupación por la falta de imparcialidad e independencia en la función judicial, es indudable que tanto el poder político como los medios de comunicación masiva, constituyen elementos exógenos al proceso judicial, cuya implicancia en la toma de decisiones jurisdiccionales debe ser motivo de reflexión, con la finalidad de generar reformas procesales en el ámbito del derecho penal, en forma sistémica. XXIX Congreso de Derecho Procesal Civil 2017 (Asociación Argentina de Derecho Procesal, 2019)
[60] El Poder Judicial no debe perseguir la popularidad, sino el prestigio. Ello significa que la aceptación social no se basa en seguir la opinión de mayorías circunstanciales, sino en aplicar criterios jurídicos coherentes a lo largo del tiempo. Si las decisiones cambian constantemente conforme a la opinión publicada, el juez puede ser popular en un momento y caer en el descrédito cuando hay una mudanza en el contexto. Tampoco es adecuada la postura del Juez que actúa contra las mayorías por esa sola razón, ya que todo juez prudente debe valorar las consecuencias de las decisiones que adopta. La credibilidad y el prestigio surgen de una serie de decisiones basadas en el derecho, aplicadas de modo coherente a lo largo del tiempo y suficientemente explicadas a la comunidad… (Lorenzetti R. L., 2007)
[61] Ver Desafíos: ¿Qué se espera del juez actual? Desafíos: ¿Qué se espera del juez actual?
[62] Entre otras cosas dispone la certificación progresiva de normas de calidad ISO 9001. A partir de allí comenzó un proceso tendiente a lograr la certificación de diferentes organismos (juzgados de distintos fueros, reparticiones y oficinas del Poder Judicial).
[63] Todo esto reforzado con la aprobación, recientemente, de un Código de Ética Judicial (Acordada 98/18) (Poder Judicial de San Juan, 2018).
[64] Todos los acuerdos de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan citados, se pueden consultar en: https://www.jussanjuan.gov.ar/acuerdos/ (acceso el 14-7-2020).
[65] Ver II.2. Perfil de los jueces para el siglo XXI.
[66] Se pueden consultar nuestros aportes y trabajos efectuados al respecto en los últimos años (Grosso Molina G. E., 2013) (Pagés Lloveras & Grosso Molina, 2019).
[67] Como hemos tenido oportunidad de señalar en numerosas ocasiones, la irrupción de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones ha puesto en crisis varios paradigmas con los que nos hemos manejado tradicionalmente en el derecho, entre los que se encuentra la visión del “documento” asociada a un instrumento en soporte papel y a la firma ológrafa como medio de atribución de autoría, tanto en materia de actos jurídicos en general, como en los procedimientos judiciales en particular. El impacto que la generalización del uso de computadoras, en lo que se ha denominado la “Sociedad de la Información”, ha causado en la vida negocial es de tal magnitud que cotidianamente utilizamos documentos digitales o electrónicos sin tener clara conciencia de ello… (Molina Quiroga, 2011).
[68] Un detalle de los últimos avances en esta materia en San Juan, se encentran en nuestra colaboración con la obra colectiva sobre Derecho Procesal Electrónico (Pagés Lloveras & Grosso Molina, 2019), o en nuestras conferencias brindadas con motivo de la pandemia de covid19, en el que hicimos un resumen de los últimos avances en esta materia, en el marco del 1° Encuentro de la Escuela Cuyana de Derecho Procesal - Ciclo de Conferencias: La justicia ante la pandemia, organizado desde la Especialización en Magistratura y Gestión Judicial y la Escuela Cuyana de Derecho Procesal, que dirigimos, en la jornada titulada: “Novedades del Derecho Procesal Electrónico en San Juan” (Grosso Molina G. , 2020).
[69] No podemos explayarnos más. Pero simplemente transcribiremos a unos de los máximos referentes en el tema en nuestro país, Juan Corvalán: El proceso es un sistema que se presenta como un conjunto finito de operaciones establecidas en la normativa procesal, que permite dar soluciones jurídicas a problemas, mediante la aplicación de reglas y principios. En estos términos, si se trata de un sistema de reglas y órdenes concatenadas y coherentes para lograr un fin, entonces operan con una lógica muy similar a los algoritmos. Es decir, instrucciones a seguir basadas en reglas para lograr un objetivo. Aquí es donde surge el punto de conexión entre la inteligencia artificial (en adelante, “IA”) y el derecho procesal: diseñar y entrenar a los algoritmos para que aprendan y ejecuten las reglas procesales, en la medida en que se den diversas condiciones vinculadas a los datos y al ecosistema digital que se presente en determinado proceso. Recordemos que la IA, en cualquiera de sus variantes y técnicas, se basa en reconocer patrones que provienen de los datos… (Corvalán, 2019).
También recomendamos la ponencia de Jordi Nieva Fenoll “Un cambio generacional en el proceso judicial: la inteligencia artificial”, en el XXX Congreso Nacional de Derecho Procesal, San Juan 2019 (Asociación Argentina de Derecho Procesal, 2019, pág. 65 y ss.).
[70] En Argentina en el año 2001 se sancionó la Ley N° 25.506 - Ley de Firma Digital (LFD) que la regula, y es complementada por los Decretos reglamentarios 2628/02, 1028/03, 378/0525, entre otras. También el CCyC regula lo relativo a documentos electrónicos, firma, etc.