JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Sindicato Argentino de Farmacéuticos y Bioquímicos Safyb (2) c/Poder Ejecutivo Nacional s/Acción de Amparo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V
Fecha:22-04-2024 N° de Resolución: CNT 000059/2024/CA001
Cita:IJ-V-DXXVII-815
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Sumario
  1. Teniendo en cuenta los perjuicios que se derivan de manera inmediata de la entrada en vigencia del DNU 70/23 en lo que hace a la modificación y derogación de los arts. 25, 26 y 42 de la Ley N° 17.565 (cfr. arts. 319, 320 y 321 del DNU 70/2023) que afectan el trabajo y la profesión de los farmacéuticos, en su fuente laboral, y que todos los recaudos cautelares prima facie, se encuentran reunidos, corresponde revocar lo decidido en grado y hacer lugar -parcialmente- a la suspensión de los efectos del DNU 70/2023 en lo que hace a las regulaciones implementadas por los arts. 319, 320 y 321 - exclusivamente- hasta tanto se dicte resolución definitiva.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Capital Federal, 22 de abril de 2024.-


 

VISTO Y CONSIDERANDO:

1. Llega la presente causa a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 06/03/2024 ante la resolución de la anterior instancia que si bien viabilizó la vía del amparo, rechazó la medida cautelar de no innovar que disponga la inhibición de la aplicación de los artículos 264, 316, 317, 319, 320, 321, 323 y 324 del D.N.U. 70/2023 hasta el dictado de la sentencia de fondo, atento su flagrante inconstitucionalidad e inminente afectación y eliminación de derechos laborales, sanitarios y sindicales de raigambre superior (artículos 14 bis y 75.22 CN, el Convenio 87 de la OIT y otras normas de jerarquía constitucional).

El fundamento de esta decisión fue la falta de exteriorización de la verosimilitud del derecho por parte de la entidad colectiva que permitiera suspender cautelarmente los efectos del referido DNU en lo que hace a determinados artículos incluidos en el Título XI. Que la cuestión podía aparejar un intenso debate y análisis en relación al mencionado DNU y por ello no era posible determinar -en el acotado marco de conocimiento de la medida cautelar-la verosimilitud del derecho sin que ello implicara abrir juicio sobre el fondo de la cuestión.

Esta decisión generó la queja de la parte actora por cuanto sostiene que en sentido contrario a lo expuesto en origen, en el caso se encuentran acreditada la verosimilitud en el derecho al igual que el peligro en la demora por el daño inminente, pues la inminente afectación y eliminación de puestos de trabajo en el sector farmacéutico, de derechos laborales, sanitarios y sindicales de raigambre superior, se evidencian en los perjuicios de imposible reparación ulterior como son los trabajadores farmacéuticos cesanteados. Que la medida cautelar resulta la única viable y que se han cumplido con los requisitos normados en los arts. 195 y 230 CPCCN. Agrega que existe contradicción por parte de la juzgadora que sustenta parte del análisis en las causas previas "CTA' y "CGT' para fundar la habilitación de la vía del amparo y luego desestima la medida cautelar pretendida, pues en los precedentes citados también se hizo lugar a la medida cautelar.

II. Delimitado este marco, la viabilidad de la pretensión cautelar se presenta en el marco de una medida precautoria de carácter innovativo en tanto queda ceñida a modificar (innovar) una situación de hecho que, si se sostuviera, podría afectar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su dictado (conf. Peyrano Jorge W, "Medida cautelar innovativa", pág. 13 y siguientes).

Esta medida excepcional es admisible en nuestro sistema normativo en virtud de lo previsto en los arts. 230 y 232 del CPCCN. Sin embargo, la característica esencial de la medida innovativa requiere una intensa demostración no sólo que el derecho es verosímil, sino también que el peligro en la demora pueda generar un daño irreversible. Por ello si bien su tratamiento denota urgencia, el análisis debe ser con criterio restrictivo, que encuentra justificación en una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad, pues con ello puede configurarse un adelanto de jurisdicción respecto a la cuestión de fondo que se debate (Fallos T. 331, P. 466).

En la especie, el objeto de la petición precautoria, tal como ha sido esbozado por la entidad sindical en el escrito de inicio y en la apelación, se encuentra destinado a lograr una medida innovativa a fin de evitar -en lo único que compete a este fuero- evitar la pérdida de puestos de trabajo de sus representados.

En este contexto, cabe destacar que no se discute la existencia de verosimilitud, pues ello se engloba en el concepto de apariencia qua apariencia, objeto de razonamiento en el proceso cautelar. La verosimilitud exigida en toda medida cautelar (y no certeza) debe adecuarse a la intensidad del anticipo de jurisdicción que se peticiona que ha de valorarse teniendo en cuenta la entidad del peligro en la demora.

En ello consiste la necesidad de diferenciar el requisito de peligro en la demora -propio de las medidas cautelares- del requisito imprescindible para autorizar una medida innovativa o "despacho interino de fondo', que es la irreparabilidad del perjuicio. No se trata de asegurar un crédito que pudiera estar en peligro ante el riesgo de insolvencia del potencial deudor, sino de evitar un daño mayor si no se otorga -total o parcialmente- alguna prestación (Peyrano Jorge W. Sentencia Anticipada (despachos interinos de fondo). Rubinzal - Culzoni Editores. Santa Fe. 2000, p.33.).

Cabe recordar que si bien toda medida cautelar constituye un proceso incidental vinculado a otro principal, respecto del cual esa medida, en el caso, tiene por función evitar el perjuicio irreparable.

Además, como bien se sostuvo en las causas nro. 56.687/2023 "CENTRAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ARGENTINA CTA c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO s/ Acción de Amparo" y nro. 56862/2023 "CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ Acción de Amparo", en el caso resulta indiscutible que la acción instaurada involucra los intereses, derechos y garantías de sectores socialmente vulnerables, donde se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria (art. 2 y 131 de la ley 26.854).

Los perjuicios que se derivan de manera inmediata de la entrada en vigencia del DNU 70/23 en lo que hace a la modificación y derogación de los arts. 25, 26 y 42 de la ley 17.565 (cfr. arts. 319, 320 y 321 del DNU 70/2023) que afectan el trabajo y la profesión de los farmacéuticos, en su fuente laboral, todos los recaudos cautelares prima facie, se encuentran reunidos, por lo que corresponde revocar lo decidido en grado y hacer lugar -parcialmente- a la suspensión de los efectos del DNU 70/2023 en lo que hace a las regulaciones implementadas por los arts. 319, 320 y 321 - exclusivamente- hasta tanto se dicte resolución definitiva.

III. En el mismo sentido se ha expresado el Sr. Fiscal General interino ante esta Cámara según en el dictamen fiscal nro. 660/2024 -Dr. Juan Manuel Dominguez- del 08/04/2024 al contestar la vista conferida al Ministerio Público.

Lo expuesto no implica adelantar opinión sobre las cuestiones de hecho ni de derecho, ni pronunciamiento alguno, sobre el fondo de la cuestión articulada. IV. Que en materia de costas de alzada, propongo imponerlas en el orden causado atento la forma en que se resolvió la cuestión (art. 37 LO). En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Revocar la resolución de la anterior instancia dictada el 05/03/2024 que fuera apelada por la parte actora y hacer lugar parcialmente a la medida solicitada y suspender los efectos de los arts, 319, 320 y 321 del DNU 70/2023 conforme considerandos. 2. Costas en el orden causado. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que 1 ARTICULO 13. - Suspensión de los efectos de un acto estatal. 1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.

GABRIEL DE VEDIA - BEATRIZ ETHEL FERDMAN