JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Prescripción adquisitiva o usucapión. Criterios aplicables en vigencia del Código Civil y Comercial
Autor:Pasarín, Carolina A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 1 - Abril 2018
Fecha:25-04-2018 Cita:IJ-DXXXIII-943
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1. Prescripción adquisitiva o usucapión
2. La posesión como base de la prescripción adquisitiva
3. Posesión y usucapión: requisitos
4. Posesión y tenencia
5. Prueba de la posesión
6. Requisitos de la acción de usucapión
7. Prescripción larga
8. Procedencia de la usucapión: supuestos especiales
9. Improcedencia de la usucapión
10. Accesión de posesiones
11. Apreciación de la prueba
12. Prescripción por sucesores
13. Interversión de título
14. Usucapión y rechazo de la reivindicación
15. Interrupción del término prescriptivo
16. Prescripción y tercería de dominio
17. Usucapión y desalojo
18. Función del juez
19. Medidas cautelares y usucapión
20. Aplicación de la ley en el tiempo
21. Cuestiones procesales comprometidas
Notas
Prescripción adquisitiva o usucapión
 
Criterios aplicables en vigencia del Código Civil y Comercial[1]

Por Carolina Andrea Pasarín[2]
 
1. Prescripción adquisitiva o usucapión [arriba] 
 
a) La usucapión supone el apoderamiento de la cosa con el ánimo de dueño y que mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador. Si así no fuera, todos estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores[3].
 
b) La usucapión no es otra cosa que la consecuencia que el ordenamiento legal le impone al propietario que ha manifestado desinterés y no ha puesto en producción una cosa suya. Y esta consecuencia se corporiza en una caducidad o cese de derechos, la que se relaciona con la utilidad o finalidad social de las cosas. El Estado ordena cancelar la inscripción registral del propietario que se ha desinteresado de un inmueble suyo, con lo que impone a éste una consecuencia sancionatoria nacida de ese desinterés. La usucapión opone a un verdadero propietario con un poseedor[4]. Ella sanciona la negligencia del verus dominus concediendo una recompensa al explotador; este mecanismo paraliza la regla según la cual la propiedad no se pierde por el no uso[5].
 
c) “La prescripción adquisitiva "contra tábulas" supone un estado posesorio al margen o en contradicción con las constancias y presunciones registrales que, por operar contra un titular no tercero, debe considerarse como una relación "inter partes", deviniendo insoslayable la exigencia civil de los plazos y la presencia de una posesión excluyente, ininterrumpida, a título de dueño, pública y pacífica, nunca confundible con cualquier ocupación esporádica por depósito de objetos”[6].
 
d) La prescripción inmobiliaria larga es tradicionalmente analizada como revestida de una doble función. De una parte, ella permite a un poseedor, aún de mala fe, adquirir la propiedad al transcurso de treinta años; es a la vez privilegiar al explotador y sancionar al verus dominus presumido negligente. De otra parte, ella facilita la prueba del derecho de propiedad evitando remontar indefinidamente la cadena de propietarios anteriores -la probatio diabolica-, Pareciera difícil de concebir un usurpador puro y simple explotando un fundo durante un largo tiempo, sin reacción del legítimo propietario[7]. Pero la principal razón que justifica la usucapión es la de servir a consolidar por ese medio la condición del poseedor, transformando su situación de hecho en situación de derecho, dado el tiempo trascurrido en el goce de aquella situación y la actitud pasiva del titular del dominio que nada hizo para recuperar la posesión perdida[8].
 
e) Las características de la prescripción adquisitiva son: 1) es un modo originario de adquisición del dominio: el usucapiente no adquiere el derecho por la manifestación de la voluntad del titular anterior y adquiere su derecho libre de todo gravamen o vicio; 2) es un modo de adquisición a título singular: sólo se adquieren cosas singulares o determinadas; 3) se adquiere a título gratuito: no implica para el poseedor un sacrificio o desembolso económico. Su propio trabajo, manifestado mediante actos materiales sobre la cosa, constituye el esfuerzo mínimo exigido por la ley para obtener el derecho; 4) es un modo de adquisición por actos entre vivos[9].
 
2. La posesión como base de la prescripción adquisitiva [arriba] 
 
A) La posesión es un ejercicio de actos materiales de goce de la cosa, efectuados públicamente y de manera no clandestina. El poseedor ejercita un derecho a la vista de todos, exponiéndose a ver contestado su ejercicio y hasta a recibir una respuesta violenta, de parte de otra persona, que se cree con derecho preferente a la cosa; es así que ese ejercicio público de potestad sobre la cosa a los ojos de la población, del vecindario, del poblado pequeño, representa una “apariencia social significativa”. La apariencia es mucho más importante en derecho de lo que la gente cree a primera vista. Claro que no cualquier apariencia puede tener protección ni en el derecho en general, ni menos aún, en el terreno de los derechos reales[10].
 
B) “El problema a la hora de definir la apariencia social significativa que conocemos por posesión es que se constituye en uno de los a priori dogmáticos del sistema patrimonial (debe definirse en sí, no fuera de sí; la propia realidad del derecho es la constitución o reconocimiento de apariencias significativas). Ahora bien, una vez asumido el carácter de la posesión como apariencia social significativa y como exteriorización de la propiedad, podemos intuir la unidad global que la apariencia otorga al sistema patrimonial: como medio de adquirir la propiedad (ocupación, hallazgo, tesoro), como medio de transmitirla (traditio), como medio de adquisición y prueba (usucapión), como medio de pérdida (abandono y prescripción extintiva), como título de ejercicio de derechos (v. gr., retracto, el retrayente habitualmente no prueba su propiedad), como preferencia en el disfrute (uso, frutos, regulación de mejoras), derecho de retención, etc. El derecho se encuentra ante la necesidad de definir en cada caso exactamente cuál es la apariencia social significativa y sentar para ello criterios dogmáticos (por ejemplo, ¿quién tiene derecho preferente?…” [11].
 
C) Poseer implica comportarse en los hechos como propietario de una cosa (corpus), sin reconocer en otro un señorío superior (animus); y ello con independencia de que jurídicamente, se revista o no efectivamente la calidad de titular del derecho real de dominio[12].
 
D) La intención o "animus" de poseer, debe exteriorizarse a través de la conducta del poseedor, juzgada a la luz de las leyes del comercio jurídico, dejando de ser un elemento librado al capricho de la voluntad, para convertirse en un elemento condicionante. La actitud del presunto poseedor no debe aparecer como incierta o equívoca, sino que habrá de evidenciar el propósito de ejercer sobre el bien una acción excluyente de todo otro propietario, sometiéndolo a su señorío[13]. Para que la posesión se lleve a cabo se requieren hechos materiales y no meras declaraciones unilaterales[14].
 
3. Posesión y usucapión: requisitos [arriba] 
 
a) Los requisitos indispensables de la prescripción adquisitiva son dos: 1) ejercicio de la posesión sobre una cosa (actividad); 2) transcurso del tiempo fijado por la ley”. A comprobar si dichos elementos se hallan reunidos en el caso se reduce la intervención del juez en la causa de usucapión. No es el juzgador un cruzado que deba defender los títulos de la influencia perturbadora de los hechos[15].
 
b) El pago de impuestos no constituye un requisito sine qua non para admitir la usucapión de un inmueble en los términos del art. 4015 CC, sino una pauta que, junto con las demás y de acuerdo con las particularidades del caso, debe ser evaluada por el juez a los efectos de tener por acreditada la existencia del lapso necesario de posesión[16]. El pago de impuestos, por quien pretende usucapir un inmueble, debe ser apreciado conforme las características de cada caso, por lo que carece de valor probatorio cuando se encuentra encaminado a pre constituir prueba para el ulterior juicio de usucapión [17].
 
c) Los planos de mensura aprobados constituyen uno de los recaudos que debe cubrir el pretendido usucapiente, pero éstos, por sí solos, no son idóneos para acreditar la posesión animus domini durante el lapso legal [18].
 
d) La posesión de un inmueble en forma continua e ininterrumpida supone que aquélla no ha sido motivo de abandono por el usucapiente ni interferida por otro durante todo el lapso de tiempo legalmente exigido para que se produzcan los efectos señalados [19]. El hecho de que el actor se haya ausentado temporalmente del inmueble que pretende usucapir o que lo haya facilitado en préstamo no altera su calidad de poseedor a los fines de la procedencia de la prescripción adquisitiva larga [20].
 
e) El domicilio real en el lugar a usucapir no constituye un requisito de la prescripción, ya que sabido es que, en la generalidad de los casos, las per­sonas que mudan su domicilio muy pocas veces hacen el trámite administrati­vo correspondiente, máxime si tal prueba ha sido desvirtuada no sólo por las testimoniales que señalan la antigüedad de la permanencia del actor en el lugar, sino también por las pericias realizadas que indican que el actor vivía en el lu­gar con su familia y la inspección ocular efectuada por el juez de la causa [21].
 
f) El pago de expensas de los lotes -por sí solo- no configura alguno de los actos posesorios aptos para usucapir (el accionante no probó la ocupación del inmueble ni construcción alguna en los terrenos baldíos, o la realización de actos materiales que pongan en evidencia el corpus posesorio)[22].
 
4. Posesión y tenencia [arriba] 
 
A) Tanto la posesión como la tenencia comparten un elemento común, el "corpus" (posibilidad de actuar físicamente sobre la cosa con voluntad jurídicamente relevante), pero difieren en que el poseedor tiene la cosa "con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad" (exteriorizada, naturalmente, a través de actos materiales sobre la cosa objeto de la posesión), o sea que - en el mundo fáctico, no reconoce en otro un señorío superior ("animus domini"); en cambio, quien ejerce sobre aquella un poder físico pero "reconociendo en otro la propiedad", aunque su relación con la cosa repose sobre un derecho es simple tenedor "y representante de la posesión del propietario" o "poseedor en nombre de otro o para otro (el propietario o la persona en quien se reconozca el señorío superior)". Y así, un ladrón o usurpador deben ser considerados poseedores -a pesar de que hayan cometido un acto ilícito- y, en ciertas condiciones, pueden llegar a convertirse en propietarios por prescripción adquisitiva; por el contrario un inquilino o un comodatario, aun cuando su ocupación sea legítima, jamás se harán dueños por usucapión [23]. Sólo cuando el animus domini se suma al corpus, conduce a la posesión. El corpus es el poder físico, la potestad de hecho sobre una cosa que es querida por quien tiene capacidad para quererla. Consiste en realizar actos de dominación o señorío de la cosa de un modo independiente[24].
 
B) Apelar a una “posesión precaria” no cubre la carencia del presupuesto básico de la usucapión que es la posesión, pues la mentada posesión precaria es un pleonasmo, una logomaquia, esto es, una verdadera “guerra de palabras”, feliz expresión que se ha usado para significar aquellas expresiones en que las palabras que las componen parecen luchar entre sí, como sería igualmente la expresión “contrato forzoso” o “abuso del derecho”. La posesión nunca puede ser precaria. Precario y posesión son términos incompatibles, porque la comprobación de una ocupación precaria sobre un inmueble permite sólo por eso, descartar estar en presencia de una posesión, El precarista es un mero detentador, que ocupa el inmueble sobre la base de una relación de hospitalidad, por ello revocable en ciertos casos, y significando su situación precario un ejercicio de derechos ajenos, en nombre del titular registral del lote o de quien le concedió tal merced. La “posesión precaria” es una figura borrosa, que algún doctrinario extranjero ha mentado, pero que es incompatible con nuestro sistema legal[25].
 
C) La mera ocupación no genera per se derechos posesorios idóneos para obtener la prescripción adquisitiva de un inmueble [26]. El ingreso a un inmueble como mero habitante o cuidador no permite presumir la existencia de posesión sobre aquél; es exigible a quien inició el contacto con la cosa con título precario la prueba categórica de la fecha de interversión del título, pues desde allí se computará el plazo veinteñal de usucapión [27].
 
D) El reconocimiento del usucapiente respecto de haber iniciado la ocupación de la cosa por un préstamo, requiere demostrar acabadamente cuándo, cómo y cuáles son los hechos externos que exhiben la interversión del título, que no pasa por el mero voluntarismo, toda vez que nadie puede unilateralmente cambiar la causa de su posesión[28].
 
E) El desmalezado de los lotes configura un mero hecho material carente de entidad para intervertir el título de la ocupación[29].
 
5. Prueba de la posesión [arriba] 
 
a) Quien aduce la prescripción como fundamento de su adquisición del dominio de un inmueble, debe aportar prueba plena e indubitable de su posesión, tanto en lo atinente a la individualización del bien, como de los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar el ánimo posesorio y no la mera detentación de la cosa[30]. Es fundamental que la prueba de la existencia de los actos de posesión sea una prueba convincente y compuesta. Si no existe prueba compuesta de la posesión, podrían existir episodios graves de despojo de bienes valiosos por parte de aprovechados que se hagan asistir por testigos profesionales o vinculados afectivamente a ellos, como en el pasado ha ocurrido, situación alarmante que llevó al dictado de la Ley N° 14.159 para ponerle coto. El ordenamiento jurídico argentino, justamente porque quería evitar que por conducto de la declaración de testigos se realizara un trámite “express” de usucapión, que se asemejara a una información sumaria, sumó algunas importantes restricciones y exigencias al proceso de usucapión[31]. La prueba en que se base la sentencia de prescripción adquisitiva no podrá ser exclusivamente testimonial, debiendo ser probados por prueba compuesta, por mandato legal (Ley N° 14.159) y probarse dos extremos distintos: por un lado el hito inicial de la toma de posesión y por otro la existencia de actos de posesión concretos durante los veinte años de la prescripción larga[32].
 
b) Quien pretende usucapir debe acreditar, en forma acabada y plena, que ha poseído efectivamente, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente y con animus domini, habiendo sido censurado el último sólo en cuanto alcanza a las tierras del Estado; por imperio de lo dispuesto por la Ley N° 14.159, tal prueba no puede ser exclusivamente testimonial [33]. Respecto a la posesión del inmueble, por usucapión, la prueba a rendir por el poseedor tiene que ser clara y concluyente, y de la cual resulte que la posesión ha sido pública, quieta, pacífica e ininterrumpida [34]. Si se inicia demanda pretendiendo que se tenga por cumplido el término legal de veinte años en la posesión, recurriendo a la figura de la unión de posesiones del actor y la de sus antecesores, tal situación debe probarse, como cualquier otro hecho del que se hace mérito en juicio [35].
 
c) En la prescripción se requiere que los actos posesorios sean de tal primordial naturaleza, continuidad e importancia, que por sí mismos den la pauta de que sólo un propietario o quien así se considere puede hacerlos, y por lo demás, los mismos deben estar dotados de cierta previsión o futuro y ser de alguna entidad económica susceptible de perdurar en el tiempo[36].
 
d) Si bien se produce la extinción del condominio cuando uno de los condóminos se convierte en propietario exclusivo de la cosa común por haberla poseído para sí durante el tiempo y en las condiciones requeridas para usucapir, para que ello suceda es preciso acreditar, además de los recaudos señalados, el momento en que se produjo la interversión del título por parte de quien dice poseerla en su totalidad [37].
 
e) A los fines de adquirir el dominio de un inmueble por usucapión, la prueba de la posesión por el tiempo correspondiente y con ánimo de dueño, debe ser contundente, por lo que la rebeldía y el allanamiento del demandado no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, ello en virtud que se encuentra en juego el orden público y en consecuencia el actor debe probar todos los hechos alegados como fundamento del reclamo[38].
 
f) Configura un exceso ritual y la renuncia consciente a la verdad, incompatible con el adecuado servicio de justicia, una sentencia que omitió considerar las pruebas documentales acompañadas por la actora en la demanda de usucapión, pues, ello atenta contra la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio[39].
 
g) El pronunciamiento que rechazó la pretensión de usucapión con fundamento en el carácter de tenedora de la usucapiente, conforme manifestaciones de ésta en el acta de constatación debe revocarse, pues ello aparece infundado si se tiene en cuenta la condición de analfabeta de aquella, resultando absurdo pretender de su parte un lenguaje técnico para definir el carácter en el que se encontraba habitando el inmueble[40].
 
6. Requisitos de la acción de usucapión [arriba] 
 
A) En la acción de prescripción adquisitiva quien acciona como presunto poseedor del inmueble debe cumplir con el requisito de determinación de la cosa a usucapir, mediante la confección de un correcto plano de mensura; ello, aquél constituye un recaudo de procedibilidad de la demanda sin el cual el juez no puede saber a ciencia cierta cuál es el inmueble cuyo dominio pretende adquirirse, corriendo el riesgo de adjudicar la propiedad sobre un bien que no coincida catastralmente con el que se alude en la sentencia. Esto sin perjuicio de que los accionantes subsanen la falencia e intenten nuevamente la acción[41].
 
B) El plano de mensura y la ficha catastral puede resultar corroborante de otros elementos probatorios y funcionar perfectamente como prueba de la posesión, como demostración directa del animus domini, e indirecta o como indicio del corpus, pero siempre dependerá de las demás pruebas producidas y no puede extenderse más allá de la fecha en que fue confeccionado[42].
 
7. Prescripción larga [arriba] 
 
a) Corresponde declarar procedente la prescripción adquisitiva de un inmueble a favor de quien acreditó haber realizado actos posesorios a título de dueño por un período superior a los veinte años[43]. Corresponde confirmar la sentencia que declaró adquirida por prescripción adquisitiva y en la proporción pretendida la parte de la terraza de un inmueble, toda vez que las probanzas que se refieren a la antigüedad de la construcción realizada en la azotea revelan que las obras en cuestión tienen una antigüedad mayor al plazo de veinte años y también se encuentra probada la realización de actos posesorios idóneos demostrativos de tener la cosa para sí [44].
 
b) No corresponde examinar si el boleto de compraventa es justo título, a los efectos de la prescripción breve, si durante el desarrollo del juicio se completó el plazo de veinte años, sin que se hayan acreditado actos o hechos interruptivos de éste [45].
 
8. Procedencia de la usucapión: supuestos especiales [arriba] 
 
A) La pretensión del condómino y concubino de una persona que falleció, de adquirir el 50% restante por prescripción debe ser acogida, dado el constitucionalismo social que impone el art. 14 bis de la Constitución Nacional y la protección jurídica de la familia[46].
 
B) La sentencia que, probada la posesión durante más de veinte años, admitió una acción de usucapión respecto de fracciones de campo donadas a comunidades indígenas en la provincia de Buenos Aires mediante la ley provincial 512 debe confirmarse aun cuando esta norma haya dispuesto la inenajenabilidad de aquellas por diez años, pues ello no implica que hayan sido situadas in eternum fuera del comercio como si fueran bienes públicos del Estado, incluso cuando se entendiera que la previa autorización para su enajenación debía ser por ley[47].
 
C) La adquisición del dominio por prescripción sobre un inmueble de titularidad Estado provincial es procedente si hubo una traslación a su dominio privado, por la desafectación tácita de ese dominio ya que el inmueble fue habilitado a nombre particular no asignándosele el destino contemplado en la ley para servir a los fines públicos del Estado, sino que servía al particular que asentó su vivienda en el predio y ejerció su posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida sin resistencia de su propietario[48].
 
9. Improcedencia de la usucapión [arriba] 
 
A) La usucapión de un techo instalado en un patio interior de la unidad funcional de la reclamante debe rechazarse, pues ella nunca podría hacerse valer respecto de las cosas que ya integran el dominio de quien demanda y, por otro, aun cuando se considere que la construcción se asienta sobre una parte común de uso exclusivo, no resulta jurídicamente posible apropiarse de ella, dado que su uso particular está reglamentariamente previsto, no dando lugar a la adquisición de su propiedad, ya que todo el tiempo se está reconociendo la titularidad o señorío superior en los demás[49].
 
B) La usucapión de dos oficinas debe rechazarse, si la accionante no probó haber realizado actos posesorios, ya que, si bien se ocupaba del mantenimiento de los inmuebles porque ahí desarrollaba su actividad profesional y se encargaba del pago de expensas y servicios, tales acciones no revelan por sí la intención de poseer con ánimo de dueño, porque pudieron ser realizadas por otras personas que detentan la mera tenencia del bien[50].
 
C) Las islas o las porciones de islas, ubicadas en territorio de la Provincia de Entre Ríos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley provincial N° 9.603 no pertenecieran de un modo irrevocable a la propiedad privada de los particulares, resultan inalienables e imprescriptibles, no obstante encontrarse ocupadas por tenedores precarios o por pretensos poseedores animus domini; ello, pues pertenecen al dominio público del Estado Provincial[51].
 
10. Accesión de posesiones [arriba] 
 
A) La transmisión de la posesión entre padres e hijos por causa de muerte no exige una cesión formal, pues el heredero del poseedor puede invocar y sumar a la posesión propia, lo que duró la del causante y esto se produce de pleno derecho desde la muerte de aquél, siendo suficiente al efecto la demostración del deceso y el vínculo de parentesco[52].
 
B) La acción de usucapión fundada en la accesión de posesiones del sucesor universal y de su causante debe ser admitida, si se acreditó que la usucapiente y su madre ocuparon el inmueble desde hace más de veinte años con el “corpus” y el “animus”, comportándose como verdaderas dueñas de la propiedad[53].
 
11. Apreciación de la prueba [arriba] 
 
A) En la acción de usucapión la valoración de la prueba colectada en el expediente debe ser compuesta[54]. No debe olvidarse que en el juicio de usucapión se admite toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en prueba testimonial[55]. Los abonos de impuestos y tasas no constituyen actos posesorios, sino la sola exteriorización del “animus rem sibi habendi”. Mas para que la pretensión de adquisición del dominio por la prescripción prospere ello no basta, pues, allende la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad, debe por fuerza concurrir el “corpus”, elemento material de la posesión, esto es el tener la cosa bajo el poder del sujeto[56].
 
B) La valoración de la prueba en una acción de usucapión no debe realizarse de manera parcializada, rigurosa y fuera del contexto integral de la causa de la prueba testimonial por un lado, como de la documental por otro, sin entrecruzarlas y relacionarlas con la totalidad de las circunstancias obrantes en el expediente; una apreciación así no puede servir de sustento suficiente a lo concluido por la sentenciante y debe anularse[57].
 
12. Prescripción por sucesores [arriba] 
 
A) La usucapión de un bien inmueble que forma parte del acervo hereditario reclamada por un coheredero debe rechazarse, por si bien el accionante probó la ocupación del bien y las mejoras que introdujo en la finca, en cambio no acreditó la interversión del título por su parte, ni se allegó ninguna probanza relativa a actos exteriores que hayan estado dirigidos a excluir a los otros coposeedores[58].
 
B) La acción de usucapión iniciada por un heredero sobre un inmueble del acervo sucesorio debe rechazarse si éste espontáneamente declaró reconociendo la titularidad del dominio de la sucesión, pues ello produjo la inutilización del curso de la prescripción transcurrido y la confesión de la subsistencia del derecho del adversario, con fundamento en el art. 2545 del Cód. Civ. y Com[59].
 
C) La demanda de usucapión respecto de la mitad indivisa de un inmueble deducida contra sucesores de los titulares de dominio debe admitirse si los elementos aportados por el accionante constituyen la denominada prueba compuesta exigida por la ley y las conductas de falta de interés de los demandados que se fueron sucediendo durante un largo tiempo llevan a presumir consentimiento tácito con la ocupación con animus domini del actor[60].
 
13. Interversión de título [arriba] 
 
A) La interversión del título debe consistir en la exteriorización de una “causa nueva” en la relación del hombre con la cosa; ella puede consistir en actos materiales, sea en actos jurídicos que importen una manifiesta rebelión o alzamiento contra el título actual y/o contra el poseedor a nombre de quien ella se ejerce. Para que se produzca la interversión del título, debe transformarse la naturaleza de la ocupación de la cosa, lo que además debe ser público e indudable[61].
 
B) La interversión de título se produce, por caso, cuando un tenedor pasa a ser poseedor, o cuando un coposeedor pasa a ser poseedor exclusivo y excluyente de la cosa. La interversión de título no se produce por actos de mera voluntad de un coposeedor o un tenedor, sino que requiere de una exteriorización suficiente y de la realización de actos de oposición, públicos, indudables y definidos, que permitan a los terceros visualizar acabadamente el cambio de intención de la relación con la cosa[62].
 
Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de la voluntad sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos por lo tanto deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la interversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión[63].
 
C) Para intervertir el carácter de tenedor en el de poseedor no alcanza con la mera intención del sujeto, sino que es menester que tal intención se haya exteriorizado objetivamente en hechos y actos concretos que seria y fundadamente promuevan el convencimiento de que se está frente a un auténtico poseedor. En tanto ello no se acredite, se mantiene el carácter de tenedor. Para aquilatar y probar la interversión no es bastante "haber tenido la intención" de comportarse como verdadero dueño a partir de un determinado momento (...), sino que tal intención se haya exteriorizado objetivamente en hechos y actos concretos que seria y fundadamente promuevan el convencimiento de que se está frente a un auténtico poseedor[64].
 
D) La interversión del título no se produce por la simple mutación de la voluntad del interesado, o por el mero transcurso del tiempo, sino que debe mediar un acto de entidad suficiente para modificarlo y evidentemente no lo es la circunstancia de no pagar el canon al que se había obligado al firmar el contrato de concesión de uso por el que se ingresó en el bien. La causa o título de la relación real no puede ser cambiada por la nueva voluntad de su sujeto y se prolonga el emplazamiento originario[65].
 
E) La interversión del título por quién tiene la cosa a nombre del poseedor requiere para que opere de actos exteriores contra aquél. No basta la mera voluntad del tenedor, tanto sea la voluntad interna como que ésta se manifieste. Es menester que existan actos exteriores que reflejen la voluntad de provocar la pérdida de la posesión, pero solo cuando los mismos producen ese efecto. El acto positivo de voluntad no debe dejar la más mínima duda de la voluntad de provocar la pérdida de la posesión y de la intención de privar al poseedor de su facultad de disponer de ella. Es necesario que se lo exteriorice de modo tal que el poseedor la conozca o pueda conocerla, todo lo cual debe ser apreciado en forma rigurosa, no bastando a tal fin la prueba de la mera ocupación, ni el pago de servicios[66].
 
F) Los hechos posesorios que debiera mostrar quien se encarama sobre una situación de gran fragilidad, como es la de tenedor de un bien a nombre de otro, para pretender pasar a constituirse en poseedor a título propio e individual, debió mostrar una conducta franca, abierta de alzamiento contra la situación previa, que patentizara a la vista y paciencia de todos los que pudieran creerse o tuvieran derechos sobre el lote, que existía una nueva posesión sobre ese predio, en cabeza de quien antes solo ostentaba y representaba derechos derivados de un poder ajeno[67].
 
G) La interversión del título debe ser un acto indisimulado, de alcance indudable, de clara exteriorización, insusceptible de segundas intenciones o de significados no claros, pues en la duda debe juzgarse que no ha habido interversión de título. Duda e interversión de título son conceptos incompatibles, pues en la situación de duda perece la tentativa de intervertir[68].
 
H) La declaración efectuada por un heredero en el sucesorio de su padre referente a su posesión con ánimo de único y exclusivo dueño sobre un bien componente del acervo y al oponerse a la partición de la herencia, alegando la prescripción adquisitiva del mismo por él, constituyen un actos inequívocos de interversión del título, al resultar concluyentes acerca de su intención de privar a la co-heredera de disponer de la cosa[69].
 
I) Como atalaya sustancial de apreciación de casos en que una persona, que antes ejercía derechos derivados en nombre de otro, pasa a pretender ejercer derechos propios y para sí -o al revés-, lo cual además de casos como el presente se produce en situaciones de constituto posesorio o de traditio brevi manu, el derecho es exigente con la acreditación de los presupuestos de estas figuras, distintos en cada caso, porque se busca evitar que la cuestión termine degenerando en un “proceso de intenciones”, esto es, en un intento de esclarecer motivaciones o móviles e intenciones subjetivas, que pudieron no haber sido exteriorizadas correctamente. Cuando así ha ocurrido, el cambio de significación de la relación del hombre con la cosa no se produce, no se configura, y sigue manteniéndose en derecho la situación prevalente, a mérito del principio de que quien intenta cambiar la calidad de su situación frente a una cosa, debe exteriorizarlo debidamente, de modo de advertir a quienes pudieran considerarse con derecho sobre ella, a hacerlos valer y estar prevenidos del cambio de status que se pretende operar[70].
 
J) Como bien precisó el maestro Salvat, la prueba de la interversión de título, de acuerdo con los principios generales que rigen el onus probandi, es en todos los casos a cargo de la parte que la invoca[71].
 
K) Para que se produzca la intervención del título, el poseedor debe realizar actos posesorios en exclusividad, negando y desconociendo los derechos de los otros propietarios, pero el hecho de que uno de los condóminos se domicilie en el inmueble, pague los impuestos, tasas, servicios municipales, realice tareas de conservación y mantenimiento permanente de aquél son insuficientes a los efectos de acreditar la posesión exclusiva del bien que se pretende adquirir por usucapión con virtualidad suficiente para excluir a los demás copropietarios, pues aquéllos actos resultan también el ejercicio de derechos y obligaciones que se tiene como comunero[72].
 
14. Usucapión y rechazo de la reivindicación [arriba] 
 
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda de reivindicación, ha­ciendo lugar a las reconvenciones por usucapión opuestas por los de­mandados y a la defensa de usucapión opuesta en subsidio por el tercero litisconsorcista, toda vez que se ha probado en autos que se encuentra cumplido el plazo necesario para usucapir de coposesión de quienes reconvinieron [73].
 
15. Interrupción del término prescriptivo [arriba] 
 
A) La acción de usucapión intentada por el poseedor de un inmueble debe rechazarse, si el titular dominial de aquél inició juicio de desalojo mientras corría el plazo de posesión y antes de su cumplimiento, pues en tal caso se trata de un acto hábil para interrumpir el curso de la prescripción adquisitiva, toda vez que demuestra que la titular no abandonó su derecho a recuperar el inmueble sino que tenía por efecto, precisamente, lograr la restitución de la cosa[74].
 
B) En cambio, carece de eficacia el acto interruptivo ocurrido luego de transcurrido el plazo de prescripción veinteañal[75]. Carece de eficacia interruptiva el acto realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción, porque sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una ya cumplida [76].
 
16. Prescripción y tercería de dominio [arriba] 
 
La tercería de dominio iniciada por el accionante debe rechazarse si, incluso considerando que el tercerista detentara la posesión del inmueble desde cuando alega, a la fecha en que el acreedor anotó la medida cautelar sobre el inmueble no había transcurrido el plazo previsto por el art. 1899 Cód. Civ. y Com. de la Nación para considerar adquirido el dominio por prescripción adquisitiva[77].
 
17. Usucapión y desalojo [arriba] 
 
La acción de desalojo interpuesta por el titular registral del inmueble en disputa debe rechazarse, si el demandado acreditó de manera verosímil la posesión por más de veinte años a través del pago de servicios, declaraciones testimoniales y reparaciones con mayor envergadura que el normal mantenimiento de la vivienda; ello enerva la acción de desalojo, al ser dichas probanzas suficientes para trasladar la discusión a un proceso más amplio[78].
 
18. Función del juez [arriba] 
 
La función del juez en los procesos de usucapión se agota en evitar el aprovechamiento de los mismos para esquilmar a titulares registrales que no han descuidado sus propiedades. Debe evitarse el abuso, pero no al precio de coartar las usucapiones regulares. Verificada la posesión durante el lapso legalmente establecido para usucapir y el cumplimiento de los recaudos establecidos por la Ley N° 14.159 debe proceder la pretensión de usucapión. A comprobar si dichos elementos se hallan reunidos en el caso se reduce la intervención del juez en la causa de usucapión. No es el juzgador un cruzado que deba defender los títulos de la influencia perturbadora de los hechos[79].
 
19. Medidas cautelares y usucapión [arriba] 
 
La sentencia que dispuso una medida de no innovar en un incidente de usucapión intentado por los ocupantes del inmueble del fallido vendido en subasta debe confirmarse, pues con ello se protege el acceso a la vivienda digna a la que debe asignarse preferencia, sumado a que el peligro en la demora se verifica en la circunstancia que, de disponerse el desahucio, se frustraría el resultado perseguido en el proceso de usucapión y se irrogarían perjuicios de difícil reparación ulterior a los involucrados[80].
 
20. Aplicación de la ley en el tiempo [arriba] 
 
A) El nuevo régimen conserva como regla general el sistema adoptado por el Código Civil conforme la reforma de la ley 17.711 consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto, por eso tratándose de un proceso de prescripción adquisitiva se encuentra regulado en el art. 1905 del CCyC[81].
 
B) En una litis en que se persigue la adquisición del dominio por prescripción larga, y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1909 del Código Civil y Comercial, corresponde aplicar la ley vigente al momento que comenzó a ejercerse la posesión del bien, puesto que las leyes, en principio, no se aplican retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 CCC)[82].
 
C) Admitida una demanda de usucapión y estando en vigencia el Código Civil y Comercial, debe ordenarse la remisión del expediente a la instancia de origen para que se ordene la pertinente anotación de la litis en el Registro respectivo siento tal diligencia a cargo de la parte actora, por aplicación de los arts. 7 y 1905, último párrafo de la normativa citada y del art. 34 CPCC, máxime cuando tratándose de una norma procesal se aplica de forma inmediata a las causas pendientes[83].
 
21. Cuestiones procesales comprometidas [arriba] 
 
A) La suspensión del proceso de usucapión hasta la publicación de edictos o reputación de vacancia en la sucesión de la demandada debe ser revocada, debiendo proseguir el trámite según su estado; ello, ya que tal recaudo no surge ni de la Ley N° 14.159 ni de la Ley N° 52 de la Ciudad de Buenos Aires e importa un evidente perjuicio para quien dice poseer animus domini sobre un bien, al afectar la solución contraria las garantías del plazo razonable y de la tutela efectiva consagrada en los Tratados de Derechos Humanos[84].
 
B) El juez que previno en una medida preparatoria para usucapión iniciada por la presunta poseedora de unos lotes de terreno es competente para entender en el proceso intentado con posterioridad por la hija de aquélla invocando los mismos derechos posesorios, pues habiendo identidad de objeto, y tratándose de la misma posesión, existe conexidad sustancial e instrumental que justifica el desplazamiento de la competencia hacia un único tribunal fundado en razones de economía procesal y celeridad del trámite[85].
 
C) La demanda de usucapión respecto de un inmueble no es atraída por la sucesión del titular del dominio, porque la pretensión se asimila a las de naturaleza real y el sucesorio no ejerce fuero de atracción respecto de las acciones reales (art. 2336 CCC)[86].
 
D) La oposición a la partición de herencia esgrimida con invocación de la prescripción prevista por el art. 3460 del Cód. Civil derogado debe canalizarse mediante la vía procesal pertinente, fuera del sucesorio, dado que excede el limitado objeto de éste, de conformidad a lo establecido en dicha normativa y en el art. 2368 del Cód. Civil y Comercial[87].
 
E) Un acuerdo sobre prescripción adquisitiva de un inmueble operado en una mediación no es suficiente para tornar operativa la transferencia de dominio; sin embargo, corresponde reencausar el trámite del proceso y tener por superada la etapa introductoria a fin de que se acrediten los extremos exigidos por la ley para arribar a la sentencia declarativa, pues, con tal solución, se respeta el orden público impuesto en la materia y se resguardan las garantías del debido proceso y defensa en juicio, dando prioridad a la celeridad y economía procesal[88].
 
F) El proceso de usucapión está exceptuado de la mediación previa obligatoria en la Provincia de Buenos Aires, deviniendo tales previsiones inaplicables al mismo toda vez que el objeto de la prescripción adquisitiva resulta ser indisponible para los particulares, motivo por el cual un acuerdo establecido en la materia, entre los particulares, no resulta susceptible de ser homologado judicialmente[89].
 
 
 
 
 
Notas [arriba] 
 
[1] Sólo consignamos aquí sumarios de fallos cuyos conceptos y recaudos siguen estando vigentes, luego del 1 de Agosto de 2015, dada su compatibilidad con las normas del Código Civil y Comercial, si son anteriores a él.
[2] Miembro del Consejo de Redacción de la Revista Argentina de Derecho Civil – Abogada (UBA) – Especialista en Derecho Penal (UNPSJB) - Contadora Pública Nacional (UNNE) – Autora de un libro sobre el homicidio piadoso.
[3] C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 17/11/1994, LLBA 1995-226.
[4] C. Apels. Trelew, Sala A, 21/08/2008, “Smith Smith c/ Acuña”, AP online y sist. Eureka, voto Dr. López Mesa.
[5] C. Apels. Trelew, Sala A, 21/08/2008, “Smith Smith”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[6] C. Apels. Trelew, Sala A, 21/08/2008, “Smith Smith”; Audiencia Provincial de Gerona, 12/1/81, ponente: Sr. Soto Nieto, LA LEY (España), t. 1981-1, pp. 530 y ss.
[7] C. Apels. Trelew, Sala A, 21/08/2008, “Smith Smith”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[8] C. Apels. Trelew, Sala A, 21/08/2008, “Smith Smith”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[9] C. Apels. Trelew, Sala A, 21/08/2008, “Smith Smith c/ Acuña”, AP online y sist. Eureka, voto Dr. López Mesa, con cita de ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo - SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, “De los bienes y derechos reales”, Santiago de Chile, Imprenta Universal, 1982, p. 21; VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo, “Bienes”, 10ª edic., Edit. Comlibros, Medellín, 2006, p. 424, punto 5.1.
[10] C. Apels. Trelew, Sala A, 07/03/2012, “VERA VAZQUEZ c/ JARAMILLO BELTRÁN” (Expte. 404 - Año 2011), en sist. Eureka, voto Dr. Marcelo López Mesa.
[11] C. Apels. Trelew, Sala A, 07/03/2012, “VERA VAZQUEZ c/ JARAMILLO BELTRÁN”, voto Dr. López Mesa, con cita de ALVAREZ-CAPEROCHIPI, José A., “Curso de derechos reales”, Edit. Cívitas, 1ª edic., Madrid, 1986, vol. I, p. 86.
[12] C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 24/9/1991, LL 1992-C-323.
[13] C. Nac. Civ., sala K, 28/06/1996, “Páez v. Basso”, AP online; C. Apels. Trelew, Sala A, 07/03/2012, “Vera Vazquez”, voto Dr. López Mesa.
[14] C. Nac. Civ., sala B, 29/08/2008, “Consorcio de Propietarios Solís c. Nordberg”, DJ Online, clave AR/JUR/8942/2008.
[15] C. Apels. Trelew, Sala A, 21/08/2008, “Smith Smith c/ Acuña”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[16] C. Civ. Com. y Lab. Rafaela, 20/2/2002, “Gallo”, LL Online.
[17] C. 2ª Civ. y Com. Paraná, sala 2ª, 26/5/1997, LLLitoral 1998-2-563.
[18] C. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 17/10/1995, LLBA 1996-86.
[19] C. Civ. y Com. Posadas, sala 2ª, 10/2/1998, LLLitoral 1998-2-587.
[20] C. Civ. Com. y Lab. Rafaela, 20/2/2002, “Gallo”, LL Online.
[21] Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 3/3/2004, LL Gran Cuyo 2004 (julio), p. 547.
[22] SCBA, 31/05/2017, “Club Sirio Libanés c/ Ciganda”, Juba B4203087.
[23] C. Apels. Trelew, Sala A, 07/03/2012, “Vera Vazquez c/ Jaramillo Beltrán”, en sist. Eureka, voto Dr. López Mesa; C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 25/11/1997, “Torres v. Estado Nacional”, AP online.
[24] C. Apels. Trelew, Sala A, 07/03/2012, “Vera Vazquez”, voto Dr. López Mesa.
[25] C. Apels. Trelew, Sala A, 27/08/2014, “Cora c/ Municipalidad de Gaiman”, (Expte. 838 - Año 2013 CAT), voto Dr. López Mesa, en sist. Eureka.
[26] C. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 7/9/1999, LLBA 2000-600.
[27] STJ Corrientes, 25/03/2014, “Vallejos c. Yegros”, LL Litoral 2014 (julio), p. 621.
[28] C. Civ. Com. Salta, sala II, 18/02/2014, “H., F. A. c. A., C. R.”, LLNOA 2014 (agosto), p. 797.
[29] Cám. 1ª Civ. Com. San Nicolás, 25/08/2011, “Brufal c/ Brufal”, Juba B859083.
[30] C. Nac. Civ., sala F, 13/12/2013, “M., J. Á. c. S. y M., J.”, LLO AR/JUR/109056/2013.
[31] C. Apels. Trelew, Sala A, 07/03/2012, “VERA VAZQUEZ c/ JARAMILLO BELTRÁN”, en sist. Eureka, voto Dr. López Mesa.
[32] C. Apels. Trelew, Sala A, 07/03/2012, “VERA VAZQUEZ”, sist. Eureka.
[33] C. Civ. y Com. Córdoba, 2ª Nom., 11/12/1987, “Segovia”, LL Online.
[34] C. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 22/12/1983, “Spataro”, LL Online.
[35] Juzg. 1ª Inst. Civ. y Com. y Minas n. 7 Mendoza, 4/4/1997, LL Gran Cuyo 1998-785.
[36] C. 1ª Civ. Com. San Nicolás, 06/03/2014, “Martínez c/ González”, Juba sum. B860732.
[37] C. Nac. Civ., sala E, 13/5/1996, DJ 1997-1-804.
[38] C. Civ. Com. Azul, sala I, 11/06/2013, “Zouza c. Buglione SA”, ED 254 – 116.
[39] STJ Chaco, 06/06/2013, “Sucesores de Spinnenhirn c. BHN”, LL Litoral 2013 (octubre), p. 969.
[40] STJ Chaco, sala I, 04/08/2016, “Sucesores de Liduvina Centurión; Ibarra, M.; Ibarra, S., Ibarra, R. c. Brignole y Dellamea”, LLLitoral 2017 (febrero), p. 6.
[41] C. Civ. Com. Corrientes, sala IV, 03/02/2016, “Gómez c. Oviedo de Azcona”, LLO AR/JUR/333/2016.
[42] C. 2ª Civ. Com. Paraná, sala III, 16/03/2015, “Gómez c. R. de Taborda Balbina”, LLO AR/JUR/36287/2015.
[43] C. Nac. Civ., sala H, 16/11/2004, DJ 2005-1-895.
[44] C. Nac. Civ., sala I, 23/2/2006, DJ 2006-2- 652.
[45] Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 5/8/1998, LL 1998-F-675.
[46] C. Apels. Contadm. y Trib. CABA, sala I, 27/09/2017, “C., É. M. c. GCBA”, LLO AR/JUR/70127/2017.
[47] C. Civ. Com. Mercedes, sala I, 04/08/2016, “M., M. A. y otros c. Tribu de Rondeau y otra”, LA LEY 2016-E, 461.
[48] C. Civ. Com. Resistencia, sala I, 20/04/2015, “Rios c. Gobierno del Chaco”, LLO AR/JUR/11388/2015.
[49] C. Nac. Civ., sala C, 19/10/2017, “Ortega c. Cons Sarmiento 4680 y otro”, LLO AR/JUR/91775/2017.
[50] C. Nac. Civ., sala E, 16/03/2016, “R. H. E. c. M. J. S. y otro”, LLO AR/JUR/9913/2016.
[51] STJ Entre Ríos, 20/09/2013, “Escalada s/ usucapión”, LL Litoral 2013 (noviembre), p. 1094.
[52] C. Civ. Com. Corrientes, sala IV, 25/11/2015, “Fernández Cardozo c. Estado provincial”, LLO AR/JUR/54164/2015.
[53] C. Nac. Civ., sala G, 25/08/2017, “B M c. F T y otro”, LLO AR/JUR/62035/2017.
[54] C. Nac. Civ., sala L, 12/11/2015, “Villegas c. Rossi de Torroba”, RCCyC 2016 (abril), p. 216; C. Civ. Com. San Martín, Sala 3ª, 18/09/2014, “Sinibaldi c/ Alvarez”, Juba sum. B3651194.
[55] C. Apels. Trelew, Sala A, 07/03/2012, “VERA VAZQUEZ c/ JARAMILLO BELTRÁN” (Expte. 404 - Año 2011), en sist. Eureka, voto Dr. López Mesa; C. Civ. y Com. Rosario, sala 2ª, 20/03/1996, “Comuna de Fighiera v. Maina”, JA 1997-I-síntesis.
[56] C. Apels. Trelew, Sala A, 07/03/2012, “VERA VAZQUEZ c/ JARAMILLO BELTRÁN”, en sist. Eureka, voto Dr. Carlos A. Velázquez.
[57] CSJ Santa Fe, 31/05/2016, “Banchio c. Cullen de González Taboada”, LLLitoral 2016 (octubre), p. 494.
[58] C. Civ. Com. Azul, sala II, 29/06/2017, “T. y A. A. J. s/ incidente”, LLO AR/JUR/42320/2017; en similar sentido, C. Civ. Com. San Juan, sala II, 12/05/2015, “González, Juana O.”, LLGran Cuyo 2015 (noviembre), p. 1121.
[59] STJ Corrientes, 22/03/2017, “N., J. F. c. Suc. de A. de N. E.”, RCCyC 2017 (septiembre), p. 263.
[60] C. Civ. Com. Morón, sala III, 25/08/2015, “Cisneros c. Panizzo”, LLO AR/JUR/36029/2015.
[61] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 7/2/2013, “Ales c/ GESI SA”, (Expte Nº 296/2012 CAT), voto del Dr. Marcelo López Mesa, en sist. Eureka.
[62] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 7/2/2013, “Ales c/ GESI SA”, voto Dr. López Mesa.
[63] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 7/2/2013, “Ales c/ GESI SA”, voto Dr. López Mesa, con cita de MUSTO, Néstor, “Derechos reales”, Rubinzal y Culzoni, Santa Fé, 1981, T. I, pp. 213/214.
[64] Cám. Civ. Com. Trab. Villa Dolores, 25/04/2006, Expte. Letra "T" Nº 5/05 - "Torres c/ Porporatto", elDial.com - AA37C3.
[65] C. N. Civ., Sala F, 18/05/2011, “Casco c/ Munic. CABA”, elDial.com - AE264B y AA6CC7.
[66] C. N. Civ., Sala F, 18/05/2011, “Casco c/ Munic. CABA”, elDial.com - AE264B y AA6CC7.
[67] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 20/3/2015, “Curan c/ Belletti y otro” (Expte. 381 - Año 2014 CAT), voto del Dr. Marcelo López Mesa, en sist. Eureka.
[68] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 20/3/2015, “Curan c/ Belletti y otro”, voto Dr. López Mesa.
[69] C. Civ. Com. Común de Concepción, 18/09/2015, “A., J. A. s/ prescripción adquisitiva”, LLO AR/JUR/36449/2015.
[70] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 20/3/2015, “Curan c/ Belletti y otro”, voto Dr. López Mesa.
[71] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 20/3/2015, “Curan c/ Belletti y otro”, voto Dr. López Mesa, con cita de SALVAT, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil argentino”, TEA, Buenos Aires, 1951, act. por Sofanor Novillo Corvalán, T. I, p. 43.
[72] CJ Catamarca, 18/11/2015, “Galvan c. Oliva de Galvan”, LLO AR/JUR/75185/2015.
[73] C. Civ. Com. Lab. y Paz Letrada Curuzú Cuatiá, 29/4/2005, LLLitoral 2006 (marzo), p. 266.
[74] C. 2ª Civ. Com. Paraná, sala I, 20/10/2015, “Couri c. Callejas”, LLLitoral 2016 (marzo), p. 218.
[75] SCBA, 28/2/1989, LL 1988-A-574.
[76] SCBA, 12/6/1990, AyS 1990-II-414; ídem, 22/3/1994, AyS 1994-I-387; ídem, 5/12/1995, AyS 1995-IV-582; ídem, 24/11/1999, Juba sum. B20163.
[77] C. Nac. Com., sala C, 28/11/2017, “Giménez Zapiola Viv. SA c. La Bresse SA”, LA LEY 20/03/2018, p. 10.
[78] C. Civ. Com. y Contadm. 1ª Nom. Río Cuarto, 16/12/2016, “Olguin c. Castillo”, LLO AR/JUR/102874/2016.
[79] C. Apels. Trelew, Sala A, 21/08/2008, “Smith Smith c/ Acuña”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[80] C. Nac. Com., sala F, 18/10/2016, “Pellegrini s/ quiebra”, LLO AR/JUR/84212/2016.
[81] C. Civ. Com. Corrientes, sala IV, 03/08/2015, “Mazzuquini c. Municipalidad de la ciudad de Corrientes”, ED 263-565 y LL Litoral 2015 (diciembre), p. 1207.
[82] C. 1ª Civ. Com. San Isidro, sala I, 01/12/2015, “R. B. O. y otro/a c. S. U. de T. del N. A.”, DJ 15/06/2016, p. 74.
[83] C. Civ. Com. Necochea, 13/08/2015, “Iriberri SCA. c. Larraburu”, LLBA 2015 (diciembre), p. 1200; en similar sentido, C. Civ. Com. Corrientes, sala IV, 03/08/2015, “Mazzuquini c. Municipalidad de la ciudad de Corrientes”, ED 263-565 y LL Litoral 2015 (diciembre), p. 1207.
[84] C. Nac. Civ., sala M, 23/02/2017, “B., C. c. R. de R., J. M. y otro”, LLO AR/JUR/3526/2017.
[85] C. 5ª Civ. Com. Córdoba, 25/10/2016, “M., M. A. s/ usucapión”, LLO AR/JUR/88257/2016.
[86] C. Nac. Civ., sala G, 12/08/2016, “A., J. c. K. de T., E. y otros”, LA LEY 2016-E, 173; ídem, Secretaría General Nro. 1, 27/04/2016, “C., M. Á. c. A. D. C., C. Z. y otros”, RCCyC 2016 (septiembre), p. 126.
[87] C. Civ. Com. Mercedes, sala I, 16/02/2016, “Leonardo, María s/ sucesion”, LLO AR/JUR/1332/2016.
[88] C. Civ. Com. Necochea, 11/09/2013, “Del Hoyo c. Club Deportivo y Social Huracán”, ED 10/12/2013, p. 8.
[89] C. Civ. Com. La Matanza, sala I, 03/06/2014, “Markovsky c. Bruneliere”, ED 259-18.