Este trabajo tiene como objetivo indagar, luego de una breve revisión del debate constituyente que dio lugar a la reforma de la Constitución Nacional argentina (en delante, CN) en el año 1994 y de las principales leyes que regulan la materia, cuál es el perfil de juez/a que se encomendó seleccionar al Consejo de la Magistratura de la Nación (CDM). Creemos que un estudio de corte descriptivo y analítico sobre la documentación mencionada (que incluye debates y leyes) puede contribuir a desentrañar un punto álgido que en el debate público aún no ha tenido respuestas satisfactorias. Como recientemente ha dicho nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) “las manifestaciones de los miembros informantes de las comisiones de las Honorables Cámaras del Congreso (…) y los debates parlamentarios (…) constituyen una valiosa herramienta para desentrañar la interpretación auténtica de una ley”[3]. Sin ánimo de caer en interpretaciones estrictamente originalistas, hacia allá vamos.
Palabras Claves:
Consejo de la Magistratura – perfil de juez – modelos de selección.
This work aims to investigate, after a brief review of the constituent debate that led to the reform of the Argentine National Constitution (hereinafter CN) in 1994 and the main laws regulating the matter, what is the profile of judge/a that was entrusted to select the Council of the Magistracy of the Nation (CDM). We believe that a descriptive and analytical cut-off study on the above documentation (including discussions and laws) can help to unravel a high point that has not yet had satisfactory answers in the public debate. As our Supreme Court of Justice of the Nation (CSJN) has recently said, "the statements of reporting members of the commissions of the Honourable Houses of Congress (...) and parliamentary debates (...) are a valuable tool to unravel the authentic interpretation of a law." With no intention of falling into strictly originalistic interpretations, this is where we are going.
Key Word:
Council of the Magistracy - judge profile - selection models.
La reforma de la CN del año 1994 dispuso, en su artículo 114, la incorporación del CDM, órgano que se encargaría –en lo que constituye una de sus principales funciones y donde nos enfocaremos– de asistir al Poder Ejecutivo en la selección a jueces y juezas de la Nación[4]. Era entonces el Congreso Nacional quien tendría a su cargo el deber de sancionar una ley que habilite al funcionamiento de este cuerpo colegiado, momento que tuvo lugar el 10 de diciembre de 1997 por medio de la Ley N° 24.937 (Gelli 2006). El objetivo principal de la incorporación del CDM fue despolitizar las designaciones de jueces, importando un sistema utilizado principalmente en Europa, en busca de lograr una “verdadera” independencia del Poder Judicial (PJ) y un sólido respeto a la división de poderes.
¿Cuál es el perfil deseado que, desde la normativa jurídica, se pretende que el CDM busque? De las fuentes mencionadas, ¿puede inferirse que existen tipos ideales de juezas que el CDM debiera conseguir al momento de la selección?[5] ¿Es fácticamente posible y políticamente aconsejable trazar valores morales y jurídicos a ser detentados por quienes quieran ejercer la magistratura? La complejidad que requiere responder a estos interrogantes surge, en gran parte, de la falta de claridad con la que convencionales constituyentes y legisladores/as se han ido expresado en el debate público: si bien con leves variaciones, sigue siendo una temática que suscita posiciones extremas, causante de arduos conflictos, producto de un presupuesto, entre otros, de larga data: suponer que lo jueces no son (y no deberían serlo) políticos en el ejercicio de sus funciones y postular, en consecuencia, a la idoneidad –anclada en un sistema meritocrático– como garante principal de la tan ansiada independencia e imparcialidad de jueces y juezas.
Dentro de los estudios que ha merecido la temática se destaca la mención respecto a la promoción de la incorporación de éste instituto por parte de agencias de cooperación y desarrollo multilaterales como el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y la Agencia para el Desarrollo Internacional de Estados Unidos (USAID), con el objeto de despolitizar el proceso de designación de magistrados/as, estableciendo para ello un modelo meritocrático tomado de países europeos pero con marcadas particularidades propias de Argentina (Zayat 2009, Domenech 2015). Además, abundan trabajos que señalan algunas de las razones que motivaron propuestas de reformas del organismo, tales como la morosidad en el proceso de selección, la burocratización de su funcionamiento así como la permeabilidad a las presiones políticas, ideológicas o corporativas (Gelli 2009).Una constante que puede advertirse en los antecedentes estudiados es la preocupación por evitar que el CDM funcione en forma “discrecional y política”, debiendo constituirse en piedra angular de la independencia judicial (Hernández 2015), si es que realmente se busca la tan ansiada despartidización de la justicia (Midón 2014).
Lo mismo sucede a nivel político, siendo la introducción de éste –en ese entonces– nuevo organismo objeto de un arduo debate por parte de la asamblea constituyente que sesionó para reformar la CN en el año 1994.[6] Del diario de sesiones donde los/as diferentes convencionales constituyentes vertieron sus opiniones sobre la temática pueden extraerse y citarse variadas posturas, todas atravesadas por un eje común: la necesidad de modificar un proceso de selección que era vetusto y –sostenían– poco democrático, y contribuir con ello a que el PJ funcione mejor y con mayor independencia. En este sentido y siempre tomando como idea central la despolitización del proceso de selección y remoción de magistrados, el convencional constituyente por la Capital Federal, Sr. Vázquez, sostuvo que
“(…) en lo que respecta a la organización del Poder Judicial se pretende integrar al Consejo de la Magistratura con personalidades conocidas que no se sabe quién las va a determinar. Esto traerá como consecuencia una grave politización en su integración ya que se le da injerencia a los poderes políticos del gobierno, lo que acarreará la consecuente zozobra en los jueces con respecto a su estabilidad, que es uno de los pilares fundamentales del régimen republicano de gobierno”[7].
Este tipo de preocupaciones han sido frecuentes en la doctrina (ver Hernández 2012). No debemos olvidar además que uno de los motivos explícitos de la reforma constitucional fue atenuar el presidencialismo, siendo la temática bajo estudio una clara muestra de ello, pese a que –como veremos– muchos convencionales constituyentes sostuvieron que quitar atribuciones al PJ para dárselas al Consejo de la Magistratura generaría un debilitamiento de aquél (y no del Poder Ejecutivo). En este sentido se expedía en la sesión del 1/8/1994 el representante de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.) cuando, luego de aclarar que la entidad a la que representa ha apoyado fervientemente la consagración de un CDM, indicaba que el camino elegido no era el correcto ya que se produciría una importante alteración en la división de poderes que toda república debe tener:
“Creemos que la recomendada independencia del Poder Judicial, no se cristaliza sustrayéndole potestades que le son exclusivas y excluyentes a este Poder. Creemos que no necesita ser gobernado por otro organismo, extra poder y sin control como es Consejo de la Magistratura que aquí se ha pergeñado. Este organismo no solo no garantiza la independencia del Poder Judicial, sino que desequilibra las funciones que deben tener los otros poderes, por cuanto la presencia de los órganos políticos en la integración del Consejo, le da un plus de poderes a miembros del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo que lo van a integrar”[8].
Este fue un repetido argumento de quienes, pese a sostener una postura favorable a la creación/incorporación de un CDM, planteaban la inconveniencia de sustraerle facultades que le serían propias al PJ (o, más específicamente, a la CSJN) para dárselas a un órgano “extra poder” o cómo órgano del Poder Ejecutivo.[9] El citado autor se encarga de rebatir estas críticas sosteniendo, entre otras cosas, que:
“El reconocimiento del ejercicio de las facultades disciplinarias, la potestad de dictar reglamentos, o la atribución de administrar los recursos o ejecutar el presupuesto del Poder Judicial al Consejo de la Magistratura también garantiza la independencia de los jueces porque el Consejo es parte del Poder Judicial, aun cuando no ejerza funciones judiciales. En otras palabras el poder judicial, a través de un órgano que es parte de él, ejerce el gobierno sobre sí mismo”[10].
Como surge de lo expuesto la incorporación del CDM a nivel nacional, momento en el que se crea este cuerpo colegiado y se le otorga jerarquía constitucional[11], no ha estado indemne a numerosas críticas y debates. Pese a ello se logró aprobar su incorporación, tomando como modelo los diferentes Consejos de la Magistratura adoptados por las constituciones de Italia (1947), Francia (1958) y España (1978)[12]. La decisión de crear un organismo multisectorial surgió, fundamentalmente, para dotar de mayor independencia al PJ (“despolitizando” los procesos de remoción y designación de magistrados y funcionarios, que caía en cabeza del Poder Ejecutivo), atento al gran descreimiento sobre el mismo y a los fines de atenuar el presidencialismo, objetivo éste trascendental y determinante de la reforma constitucional. El hecho histórico de que los diferentes CDM europeos hayan surgido en sistemas parlamentarios, no ha sido obstáculo para que pueda tomarse este instituto en nuestro país y, a nivel nacional, dotarlo de jerarquía constitucional.
Concluyendo este apartado podemos preguntarnos: ¿Ha sido (y es hoy) suficiente la incorporación de mecanismos y órganos específicos para designar y remover magistrados, en donde se postula a la técnica y al mérito como ideas fuerza que deben prevalecer sobre la política, para garantizar un independiente ejercicio de la magistratura? ¿Cuál ha sido, en la práctica, el modelo tomado por nuestra constitución? ¿Es suficiente postular, desde un punto de vista normativo, a la idoneidad y a la igualdad como bastiones fundamentales para democratizar el acceso a la magistratura y, como consecuencia inmediata de ello, alcanzar la tan ansiada transparencia y despolitización de la justicia? Las posibles respuestas a estos interrogantes no pretenden ser respondidas en este trabajo, que sin embargo sí se propone plantear algunas líneas que habiliten discusiones en torno a qué nivel de repercusión tiene –o debiera tener– el mecanismo de elección de jueces y juezas en el ejercicio de la magistratura y, consecuentemente, en el perfil buscado/deseado.
No hay dudas que los perfiles buscados son de los más variados y estudiados en la materia. Diversos autores han elaborado concepciones teóricas en este sentido (Duncan Kennedy, 2012: Andruet, 2012: Seña, 2001). ¿Deriva el perfil buscado en forma automática y directa del sistema adoptado para elegir magistrados/as? Respecto a éste último, junto a Zayat (2009; 2013) podemos decir que dos son los modelos que surgen de nuestro cuerpo normativo, ya que no hay un debate abierto y explícito sobre el tema por las razones señaladas: el meritocrático, en donde se buscaría un perfil técnico, una jueza brazo de la ley que aplique el derecho en el caso concreto y el político, postulando como centrales la indagación sobre aspectos morales, partidarios e ideológicos.
Por una parte, encontraremos al juez técnico: se lo ve como experto conocedor del derecho con una función marcadamente burocrática, apolítica y sin componentes creativos (Zayat 2013: 557). El deber del juez técnico, luego de profusos estudios y capacitaciones, es dominar cabalmente este saber para aplicarlo al caso concreto. Para esta tarea no es necesario detentar determinadas cualidades morales ni valores especiales, basta con tener el grado suficiente de pericia para comprender correctamente el caso, definir el orden normativo vigente y subsumir lo primero en lo segundo. En este sentido, la idea del juez técnico aparece asociada a las teorías que interpretan el derecho desde una perspectiva positivista. En definitiva, la función judicial está totalmente desvinculada de la política.
Asociada a la idea del juez técnico y en miras a rastrear su presencia en las legislaciones y debates parlamentarios, hemos encontrado cierta retórica propia de esta función. Expresiones tales como “conocimiento”, “formación”, “estudios” o “experticia” suelen aparecer cuando se describe lo que se espera de ellos. Desde esta perspectiva son irrelevantes las creencias del juez e, incluso, su comportamiento fuera de los juzgados. Ahora bien, esto último tiene una importante excepción: no sólo se considera innecesario, si no que se ve como indeseable, que el juez tenga contacto con el mundo político, máxime si aparece vinculado a la partidos políticos o sindicatos. Se considera que esto impide ejercer su labor de manera imparcial e independiente, presupuesto básico para poder aplicar correctamente el derecho. En este sentido Malem Seña dice que
“(…) se suele afirmar que no es suficiente que los jueces sean independientes, imparciales, competentes y honorables, sino que a igual que la mujer del César así deben parecerlo. La apariencia de justicia de las decisiones judiciales es importante –se aduce– para generar confianza en el justiciable, para contribuir de ese modo a la estabilidad del sistema jurídico y político”[13].
En cuanto a las instancias de evaluación del juez técnico, la que más se identifica con dicho perfil es la prueba de oposición y antecedentes, llevada adelante por expertos en el saber que se espera que el/la concursante tenga. Advertimos entonces una directa vinculación entre el perfil técnico y el sistema meritocrático como forma de selección. Como veremos en el siguiente punto, esto no quiere decir que este modelo prescinda de otras etapas consideradas políticas o (más) discrecionales, como la entrevista personal[14]. Lo que simplemente queremos remarcar es que, al otorgársele gran trascendencia a saberes técnicos de quienes concursan, los antecedentes personales y la prueba de oposición son un corto y eficaz camino para indagar en torno a ello.
Por otro lado, aparece el ideal de jueza política. De la mano de teorías que descreen del positivismo, se entiende que el derecho no es un saber objetivo formado por reglas desprovistas de valores: por una parte, las reglas trasuntan los valores dominantes en la sociedad, es decir, no son “puras” en el sentido kelseniano[15] del término y por otro, el derecho se nutre, además, por costumbres y principios. La correcta aplicación del derecho al caso concreto exige, en consecuencia, mucho más que el conocimiento de un saber concreto o exacto. Se requeriría, en cambio, cierto compromiso con valores morales, políticos e ideológicos que serán imprescindibles para poder desentrañar el verdadero alcance y sentido del derecho y hacer justicia en el caso concreto. En definitiva, en la interpretación constitucional que lleven a cabo (ausente en la anterior tipología) sus posturas personales y “opiniones morales” serán cruciales (Zayat 2013: 559).
En consecuencia, la retórica de la jueza política aparece claramente más asociada a términos como “aptitud moral”, “honor”, “compromiso democrático” y, en definitiva, a toda terminología vinculada a atributos personales y propios de cada persona.
Consecuentemente, el sistema más adecuado para alcanzar este perfil es el político, y se advierte con claridad en las instancias de evaluación como la entrevista personal y los acuerdos otorgados por órganos como la cámara de Senadores/as de la Nación (esto es, cargos políticos con origen popular). Es decir, así como el anterior modelo meritocrático sería el más adecuado para buscar perfiles de tipo técnico, creemos que éste último sistema, plasmado con claridad en las etapas referenciadas, es el que mejor se adapta a la búsqueda de juezas políticas. En el mismo sentido de lo expuesto en el párrafo precedente, esto no quiere decir que en sistemas meritocráticos no existan aquéllas instancias (entrevista personal y acuerdo político) sino que la manera eficaz y pertinente de detectar con rapidez el perfil político de un/a concursante sería por medio de este sistema.
Si bien será en las conclusiones el lugar dónde intentaremos responder las preguntas iniciales referidas al perfil deseado que se pretende en el ejercicio de la magistratura, podemos adelantar aquí que el sistema de selección que nuestra paía ha elegido (meritocrático o político) nos será de gran ayuda.
Dentro de la declaración de necesidad de la reforma (Ley N° 24.309) se incorporó un artículo polémico y discutido: el núcleo de coincidencias básicas. Fruto del llamado “Pacto de Olivos”, el acuerdo establecía, junto con la habilitación de la reelección presidencial, una multiplicidad de instrumentos para atenuar el poder del presidente. Entre ellos encontramos al CDM. Esta serie de reformas debían ser aprobadas en conjunto, es decir, no estaba permitido incorporar sólo alguna/s de ella/s al texto constitucional o regularlas de una manera diferente a la acordada. Este mecanismo consagrado por el legislador fue luego ratificado por el constituyente.
La incorporación del CDM suscitó grandes críticas en el seno de la convención constituyente. Por una parte, se criticó la imposibilidad de someterlo a un tratamiento específico por fuera del núcleo de coincidencias básicas. Esto queda reflejado, por ejemplo, en los dichos del constituyente Vásquez quien mencionaba
“El poco interés en insistir en este tipo de argumentaciones se debe a que sólo figurarán en el Diario de Sesiones y no tendrán eco ni acogida alguna entre quienes forman parte de la mayoría y que van a decidir esta reforma tan peligrosa y tan riesgosa. Esto no merece demasiados esfuerzos de nuestra parte”[16].
Por otra parte, se criticó la adjudicación de funciones de superintendencia y de administración, las cuales eran quitadas a la Corte Suprema. En este sentido el convencional Pose, quien sostuvo que:
“(...) al Poder Judicial se le cercena la administración de su presupuesto y el ejercicio de las facultades disciplinarias sobre los magistrados, lo que importa una capitis diminutio a su poder con la consecuente pérdida del tan declamado equilibrio entre los poderes”[17].
Esto fue negado por el convencional De la Rúa, al afirmar que:
“El nuevo sistema constitucional que se propone no le quita al Poder Judicial la calidad de poder del Estado. Sigue siendo tal por el principio republicano del artículo 1° de la Constitución y porque conserva las tres grandes facultades que lo hacen verdadero poder político: declarar la inconstitucionalidad de las leyes, ser el intérprete final de la Constitución y resolver los conflictos entre los demás poderes. Esas son facultades jurisdiccionales y el Poder Judicial las conserva en plenitud, desde la Corte para abajo”[18].
Se criticó también, adelantándose a discusiones futuras, la falta de regulación sobre su composición. Este es un tema esencial que, al no haber regulado la Convención, es motivo de disputas legales hasta la actualidad. En este sentido se lamentaba el convencional Winter al sostener que “Es cierto que se mejora al Poder Judicial con la introducción del Consejo de la Magistratura. Sólo queríamos que en la Constitución figurara la composición de ese cuerpo”[19]. El tema de la composición del CDM es central y su no regulación en la CN fue defendido por el convencional Hitters, quien sostuvo:
“(...) no es prudente –como proponen algunos convencionales– establecer todo en la Constitución. Me parece muy buena esa mención difusa que hace la propuesta del justicialismo y radicalismo por esto que ha sucedido en España. Todavía hoy continúan los problemas respecto de la integración del Consejo porque se está proponiendo modificar la ley orgánica. ¿Qué habría pasado si la Constitución hubiera establecido pétreamente la forma de designación de los integrantes del Consejo de la Magistratura?[20].
En cuanto al perfil de juez/a que –se consideraba– resultaría de la incorporación del CDM hubo acuerdo en torno a la importancia de tener jueces técnicos y profesionales. Sin perjuicio de lo anterior, los convencionales discrepaban respecto a si el CDM iba a fomentar o no la aparición de dichos perfiles. La convencional Avelin de Ginestar denunciaba que:
“El Consejo de la Magistratura, con una integración que nadie conoce hasta la fecha porque recién dentro de un año saldrá la ley y quién sabe con qué mayoría puede establecerse, en definitiva va a tener mayoría de representantes de sectores políticos en su composición; de modo tal que ahí también se politiza la selección de los magistrados judiciales, cuando todos sabemos que deben tener idoneidad como primer elemento –porque está en juego el patrimonio y la libertad de las personas– e independencia política”[21].
La retórica señalada expresa una –a nuestro criterio, errónea– suposición/correlación, que postula a la politización de la selección como contraria a la idoneidad/independencia, dando cuenta de una especie de enfrentamiento entre el sistema político y el meritocrática.
Consecuencias totalmente opuestas auguraba el convencional Cornet al sostener:
“En este momento tenemos la ocasión de brindar a los argentinos un organismo que sustraiga la designación de jueces del amiguismo con el gobernante, dando la posibilidad de que los magistrados sean nombrados a través de concursos de oposición y antecedentes, sin considerar sus compromisos con el mandón de turno; hombres independientes, con criterio judicial propio, objetivo y libre”[22].
La identificación automática entre un concurso público y técnico con la transparencia (propio de un sistema meritocrático) fue moneda corriente durante el debate, siendo un claro ejemplo los dichos del convencional Kammerath:
“(...) bienvenido sea este Consejo de la Magistratura que ayudará, en general, a exigir la idoneidad y a hacer un transparente sistema de selección de los jueces, garantizando algo que hasta hoy no existe como es la igualdad de oportunidades para todos los hombres y mujeres que creyéndose formados y capacitados para incorporarse al Poder Judicial no tienen un ministro, un diputado, un senador, un político amigo que les permita figurar en las listas en las que figuran los jueces que son designados. La idoneidad, los exámenes, el concurso público y una integración seria e institucional de este Consejo de la Magistratura contribuirá seguramente a mejorar este sistema”[23].
Ninguno de los convencionales defendió el modelo político, que – consecuentemente– se encargaría de seleccionar jueces y juezas políticos/as. Esto podría explicarse a partir del fuerte descrédito que sufría por ese entonces la justicia argentina, sobre todo por la controvertida Corte Suprema que había visto incrementado su número de miembros para formar una “mayoría automática” dedicada sistemáticamente a favorecer al gobierno de ese entonces. Esto era advertido por el convencional Maeder, quien sostuvo que:
“Seguramente, el interés en garantizar la independencia del Poder Judicial en un momento en que aparece cuestionado –o, por lo menos sospechado o no existe sobre él la confianza suficiente que la ciudadanía debe depositar en este poder– obliga a meditar con cuidado medidas como estas”[24].
El texto resultante de este debate, plasmado en el artículo 114 de la CN transcribe textualmente lo acordado en el Núcleo de coincidencias básicas y nada dice de manera explícita sobre el perfil de juez/a que debe perseguir el CDM. Podemos, no obstante, inferir cierto mandato tácito a partir de los deberes de “seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores” y “dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia”. El lenguaje utilizado y los instrumentos referidos pueden enmarcarse con cierta facilidad en la retórica del juez técnico (propio de un sistema meritocrático) que en la del juez político.
IV.B. Ley nacional N° 24.937
La primera ley reglamentaria del CDM se dictó en el año 1997, dos años más tarde de lo debido según la CN. El debate se centró principalmente en la integración y en cómo debía interpretarse la noción de “equilibrio”. No obstante, por momentos aquél se centró en el perfil de juez que se esperaba que surgiese de la labor del Consejo. En gran medida la noción de juez político siguió entendiéndose como algo no deseado. Cuenta de esto dan los dichos del senador Lanari, quien dijo que:
“En su designación está excluida toda consideración de índole política, que es ajena a la competencia del candidato. La designación constituye el punto de coronación de una vida triunfal; prácticamente, es un título nobiliario inherente a la propia función. Y se ha dicho bien que la designación no es un punto de partida sino un punto de llegada”[25].
Lo propio sostiene el diputado Soria al afirmar:
“Estamos convencidos de que así se va a eliminar cualquier tipo de influencia política en el nombramiento de los jueces. Esas influencias no constituyen la mejor óptica para apreciar la capacidad profesional y moral de aquellos que tendrán el honor de ser jueces de la Nación”[26].
Resulta curioso, no obstante, el intercambio de dos senadores que se animaron a sostener que el carácter político del juez, al menos en cuanto a su pertenencia a un partido político, no era necesariamente un disvalor. En este sentido el senador Maya afirmó que:
“Históricamente, el mismo ejercicio de la democracia ha demostrado que el carácter político que conforma la Corte no es sinónimo de parcialidad. ¿Cuántos ejemplos tenemos en la historia constitucional? Me he tomado el trabajo de analizar algunos integrantes históricos de la CSJN y quiero recordar a alguno de ellos. Por ejemplo, el caso que aquí se mencionó, del doctor Carrió, que fue abogado del doctor Alfonsín. No puedo calificar al doctor Carrió sino como una expresión genuina del juez probo, respecto de quien su amistad con Alfonsín no tiñó en lo más mínimo su accionar en la Justicia. ¿Por qué no voy a recordar a Don Arturo Illia a quien ninguno de nosotros jamás puede haber calificado de ser un hombre que tenía injerencia en la Justicia? Nombró como ministro de la Corte al doctor Carlos Juan Zavala Rodriguez, un radical de prosapia y un profesor universitario ejemplar que fue un juez probo”[27].
Y por su parte la senadora Fernández Meijide respondía al senador Maya sosteniendo:
“Todos sabemos que no existe el [juez] independiente, y menos en un país politizado como el nuestro; y en buena hora. Por eso debe haber listas sin diferencias jerárquicas y por eso vemos que en Italia hay jueces de pertenencia a distintos partidos políticos. Sí, y no lo negamos. Y ahí también se va a disputar, ¿por qué no? El asunto es que nos preocupemos porque estén representadas todas las opiniones, que se extreme el cuidado para que las mujeres y los hombres que lo integren tengan la mayor idoneidad profesional y moral, además de una pertenencia política”[28].
El caso de estos senadores es interesante porque viene a romper con la lógica discursiva que se había mantenido hasta entonces: tanto oficialismo como oposición sostenían que sus intenciones eran las de obtener jueces “independientes” o “capacitados” con una marcada (y automática) correlación de esos conceptos con jueces técnicos, en contraposición a los políticos. Eso es, hasta ese momento ningún/a convencional, diputado o senadora se había animado a plantear la figura del juez político como como un perfil a alcanzar y, fundamentalmente, como una cualidad que –consideramos– de ninguna manera se contrapone ni es incompatible con la tan ansiada idoneidad para el cargo. Creemos que es aquí donde comienza –a pensarse, al menos– la complementariedad y compatibilidad entre aquéllos valores pretendidos durante todos los debates –tales como la capacidad, pericia, idoneidad, sapiencia, etc.– con el sistema/perfil político, dejando de asociar –al menos de manera automática– a la ideología de cada quien con la falta de transparencia o la discrecionalidad.
Otra cuestión interesante es que, más allá de lo dicho en el debate, el resultado de la ley plasmó una integración fuertemente política del CDM, con 9 de sus 20 miembros con origen –directa o indirectamente– político/electoral (4 diputados, 4 senadores y un representante del PE). Pese a esto, el lenguaje asociado a la figura del juez técnico volvía a estar presente: se hablaba de “concurso púbico de oposición y antecedentes”, de una “Escuela Judicial a fin de atender la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura”, de que “la prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica” y de que “La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos”. Se sancionó entonces un sistema basado retóricamente en la experiencia y la capacidad, pero con fuerte presencia del poder político y con instancias, como las impugnaciones o las entrevistas, que, siguiendo a Zayat (2009), terminarán siendo útiles para incorporar criterios de tipo político.
IV.C. Ley nacional N° 26.080
La segunda modificación del CDM se produjo en el año 2006, con la intención de aumentar su eficacia, reduciendo a 13 la cantidad de miembros.[29]
El debate legislativo se centró principalmente en el número de miembros, en medio de acusaciones al oficialismo de intentar aumentar su influencia sobre el consejo y la designación de jueces. El senador Gómez Díez, por caso, sostenía:
“Acá, en realidad, se están enfrentando dos visiones diferentes. Una visión es la que quiere que el Consejo de la Magistratura de la Nación sea controlado por las mayorías políticas. Este es un punto de vista. El otro punto de vista, al que adscribo y defiendo, es el consagrado en el artículo 114 de la Constitución Nacional reformada en 1994, que fija un contexto de equilibrio y pluralismo (...) debemos señalar que en 1994, cuando se reunión la Convención Constituyente, existía un fuerte reclamo de la sociedad por revertir el deterioro de la Justicia y la injerencia de la política en ese poder. Había un reclamo de la sociedad de mejorar el criterio de selección de los jueces, reduciendo la intervención política. Porque hasta ese momento –y debemos decirlo con franqueza–, las vacantes judiciales se repartían entre el Poder Ejecutivo y el Senado, que daba los acuerdos. Lo que se planteó en aquel momento fue cambiar ese sistema por uno que garantizara objetividad en la selección de los candidatos”[30].
El mismo criterio de búsqueda de un juez técnico era sostenido por el diputado informante del dictamen de la minoría en la Cámara de Diputados, Mario Negri, quien afirmaba que “El propósito fue limitar la discrecionalidad de los partidos políticos con mayorías en el Senado, a fin de contra-pesarlos con el examen técnico y la ciencia, lo que permitiría alcanzar el objetivo de lograr una mayor transparencia e independencia”.[31]
Estas acusaciones fueron negadas por la senadora informante del dictamen de mayoría, Cristina Fernández de Kirchner, quien sostenía que “en la propuesta de dictamen, propiciamos una reducción de la participación del poder político o de lo que es la representación política –para decirlo de algún modo–, en la Comisión de Acusación y Disciplina” como garantía del mantenimiento del criterio técnico antes que político en la función del CDM [32]. Más explícito en la crítica a la idea de sistema/juez político fue el diputado Cigogna:
“Es absolutamente falso y ajeno a toda objetividad indicar que existirá la posibilidad de influir sobre el Poder Judicial de la Argentina. (…) Estamos frente a un presidente de la República que se ha auto-limitado en su facultad discrecional en el marco de la Constitución[33] y ha designado no a uno sino a cuatro integrantes de la Corte Suprema; se trata de juristas de primer nivel que ni le responden ni tienen afinidad política con él”[34].
Es interesante analizar cómo progresivamente se comenzó a reconocer la injerencia de los factores políticos a la hora de elegir a magistrados/as: mientras el diputado Negri se refería la necesidad de “contra-pesarlos”, la senadora Fernández de Kirchner habla de “reducción” de la participación del poder político. Aun cuando se siga buscando (o, al menos, defendiendo en los debates) la idea de juez técnico, empieza a consolidarse la idea de inevitabilidad de los criterios políticos al momento de seleccionarlos. En algún sentido podemos hablar de la consolidación de lo que años antes habían planteado Maya y Fernández Meijide.
Pese al cambio en cuanto al número y conformación del CDM no parece, en su funcionamiento, haber cambiado mucho la relación de aquél con el poder político y los perfiles buscados en los concursos públicos. Tanto el modelo propuesto en esta ley como en la anterior, prometían funcionar “meritocráticamente” y han encubierto –en la práctica– aspectos claramente políticos tales como las modificaciones a los rankings en los órdenes de mérito por “desconocimiento de la última jurisprudencia de la Corte Suprema”, además de las apelaciones utilizadas para modificar los puntajes obtenidos (Zayat 2009; 2013).
Pese a lo radical de la reforma, no se incorporaron criterios explícitos sobre el perfil de magistrado que debía seleccionarse, por lo que nuevamente debemos acudir al análisis de los términos utilizados a lo largo del texto legal. Si bien se repite el lenguaje del juez técnico que había utilizado la ley anterior, existen aspectos que llaman la atención y que significan guiños a la figura del juez político. Además de los señalados (modificaciones de ranking y de puntajes), la composición de la comisión de Selección de magistrados y Escuela Judicial le garantiza la mitad de los lugares al poder político (se conforma por tres diputados y el representante del Poder Ejecutivo, junto con tres jueces y el representante del ámbito académico y científico). Por otra parte, se establecen por primera vez criterios legales para la realización de la entrevista con el plenario, la cual “será pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática”.
Podemos notar cómo a partir de esta ley la retórica del juez político consolida su presencia en los debates parlamentarios y, por primera vez, logra acceder al texto de la ley. Esta tendencia tendrá su punto álgido en la siguiente reforma que analizaremos.
IV.D. Ley nacional N° 26.855
Es la última reforma legislativa de gran importancia que sufrió el CDM y se inserta en un contexto muy particular. El resultado de las elecciones del año 2011 le había dado al oficialismo a cargo del PE la posibilidad de consolidar su proyecto político de más de una década, de la mano de un gran poder en ambas cámaras. En la apertura de sesiones legislativas del año 2013 la entonces presidenta Fernández de Kirchner se refirió a la necesidad de “democratizar” la justicia, para lo cual envió al Congreso un paquete de leyes que apuntaban a la modificación de códigos, institutos y organismos, entre ellos el CDM. Esta reforma es una muestra de la mixtura de sistemas y, en definitiva, la hibridez que ha detentado a lo largo de los años el CDM, producto seguramente de la falta de claridad de los objetivos de la reforma constitucional respecto a cómo debía funcionar este cuerpo colegiado y multisectorial. En lo que aquí interesa, se produjeron 2 profundos cambios, los que dan cuenta del sistema mestizo que tenemos en Argentina. El primero pareciera ser una concesión al sistema meritocrático y al perfil técnico, ya que en la nueva ampliación de miembros propuesta (pasarían de 13 a 19) se agregaron 5 académicos/as y 1 representante de abogados/as. Y, por otro lado, todos los/as consejeros/as “técnicos/as”, representantes de jueces, abogados/as y del ámbito académico y científico, serían electos mediante el voto popular en elecciones partidarias, coincidiendo con las elecciones presidenciales. Los 7 restantes consejeros seguirían siendo elegidos por sus pares (diputadas, senadores y representante del PE). Algo que desde la reforma de 1994 y en los primeros debates sería visto como absolutamente contradictorio en sí mismo, se transformó en una ley: que consejeros técnicos sean elegidos por el pueblo. Nunca antes se habían engarzado de esta manera los dos sistemas propuestos.
En este sentido, el senador Fuentes –miembro informante del dictamen de mayoría– resumía la transformación alegando:
“Reformar, democratizar y poner la administración de justicia al servicio de nuestro pueblo es el objetivo en conflicto, precisamente, de ese concepto de asepsia o del horror. ¿Cuándo comenzó el horror en la presentación del tema? Se decía que se iba a contaminar la Justicia con la política; es decir, la Justicia y la política, tanto en la Argentina como en el mundo, son seres que viven en un tupper y esta reforma las va a contaminar”[35].
Más explícito y claro fue el senador López, de ahí que no permitamos esta extensa cita:
“Algunos autores dicen que la política es la teoría del Estado. Hay muchas definiciones, pero a veces es conveniente recurrir a las más sencillas. Obviamente, el Poder Judicial forma parte del Estado. Por ende, forma parte de la política. Otros autores dicen que la política es la teoría del poder. Y se llega a la misma conclusión. Entonces, criticar estas iniciativas hablando de la politización del Poder Judicial como algo malo me parece absolutamente impertinente y, obviamente, no lo compartimos. La Justicia es un poder político y los órganos del gobierno, lo digo como elementos del Estado en sus tres ámbitos, también son políticos. Los jueces son políticos. Alguien podrá decir que hay que diferenciar lo político de lo político-partidario, pero la verdad es que es algo muy difícil. Se trata de juegos de palabras”[36].
En el mismo sentido se expresaba el diputado Cigogna, al sostener que “la pretensión hipócrita de que en estos temas del Consejo de la Magistratura debería haber una asepsia política, en todo el mundo civilizado está dejada de lado y hay una firme intervención del poder político”[37]. La consolidación de la idea del juez político junto a un sistema que funcione en consecuencia era vista como algo beneficioso, al menos en el partido oficialista.
En la oposición, por su parte, la idea de mixtura entre criterios políticos y técnicos a la hora de la selección comenzaba a tomar forma. Así lo demuestran los dichos del senador Sanz, quien sostuvo:
“El Consejo de la Magistratura incorporaba nada más ni nada menos que un nuevo concepto en la selección y en la destitución de jueces. Antes, estaba totalmente diseñado para el manejo de la política, que era la que elegía los jueces directamente a través del Poder Ejecutivo. Por su parte, el Senado los convalidaba. Se intentó traer un esquema donde, además de la participación de la política, hubiera un componente técnico específico de procedimientos diferentes”[38].
No obstante, no toda la oposición política estaba de acuerdo con la reforma. La diputada Stolbizer, por caso, profetizaba que:
“Los jueces serán más dependientes, porque todos nosotros somos mujeres y hombres políticos que estamos dentro de un proceso electoral iniciado, y mañana tendremos que salir a buscar a los jueces para ponerlos en nuestras listas; ellos tendrán que firmar nuestros programas, adherir a nuestras ideas, someterse a nuestros partidos, además de conseguir avales y finanzas para sus candidaturas”[39].
Mucho más terminante fue la senadora Molleau, quien afirmó que “Esto que se ha dado en llamar democratización de la Justicia es, a mi modesto entender, otra mutación y transformación de las tecnologías de poder en el contexto del desplazamiento de la hegemonía capitalista liberal hacia la hegemonía populista smithiana”[40].
Los puntos más importantes de esta reforma desarrollados (nueva conformación del CDM y elección popular), fueron rápidamente declarados inconstitucionales por la CSJN en autos “Rizzo”, cuya (breve) referencia nos servirá para explicar nuestras consideraciones finales.
La cita de la CSJN que da inicio a este trabajo nos advertía sobre la importancia de acudir a los debates parlamentarios para desentrañar la interpretación auténtica de una ley.” Justamente este tipo de interpretación, conocida como originalista, parece haber sido la que prevaleció en el alto tribunal en el citado fallo “Rizzo”,[41] ya que lo que procura la mayoría del tribunal durante toda la sentencia es desentrañar cuál fue la intención que ha tenido el constituyente. Sin intención (ni espacio) de adentrarnos en el análisis de esta teoría sólo diremos que, reconociendo las profundas y válidas críticas que pueden hacérsele a la misma (Zayat 2013: 582), eso es lo que de alguna manera hemos venido realizando con el análisis de los debates parlamentarios, al sólo efecto de lograr una buena metodología explicativa. A partir de este tipo de estudio concluimos que, por muchos esfuerzos que han hecho nuestros/as representantes tendientes a la separación entre técnica y política, del resultado obtenido subyace una clara mixtura en cuanto al perfil deseado/buscado, anclado en la base de en un intrincado mestizaje entre dos sistemas de selección: el meritocrático y el político. En este sentido, pese al fuerte contenido técnico que ha sido plasmado tanto en la CN como en las sucesivas reformas legislativas, en donde se ha postulado a la idoneidad y los saberes expertos como piedras angulares e imprescindibles para tener jueces y juezas independientes, el elemento político no sólo está presente, sino que –consideramos– prevalecería, en la práctica por sobre aquél. Basta con interpretar uno de los argumentos de la CSJN en “Rizzo” para advertir la permanente permeabilidad con la que funcionan los sistemas. Sostiene aquélla que debe mantenerse la “elección entre pares” de consejeros técnicos (abogados/as, académicos/as y jueces), ya que la participación popular equivaldría a una politización inaceptable[42]. Suficiente sería para derribar este argumento observar cómo funciona esto en la práctica, donde –pese al generalizado esfuerzo de no introducir la política partidaria en los actos de elección de consejeros– todos/as los/as candidatos/as gozan del apoyo de diferentes sectores proveniente de aquella. Por lo tanto, no podemos más que concluir que todos/as lo/s consejeros/as son políticos, por lo que éste es el sistema que prevalece. Ahora, en lo que a esta investigación interesa resta ver si eso se traduce en la consecución/aspiración de un perfil determinado.
Haciendo el ejercicio de retomar los diferentes debates analizados, es bien interesante el sinceramiento que fueron tomando las posiciones. Mientras en un principio la noción de jueza política era inaceptable e incluso valorada como contraria a la CN, paulatinamente se fue consintiendo que era imposible buscar jueces sin valores y que, en todo caso, lo que debe exigirse es que los mismos sean los exigidos por la CN y la ciudadanía. Agregamos que sería aconsejable que todo lo referente a creencias y preferencias ideológicas se expliciten en cada caso, haciéndose presente en el debate público a los fines de garantizar, justamente, la pluralidad de opiniones dentro del Poder Judicial.
Volvamos entonces a algunas de las preguntas iniciales ¿Es suficiente postular normativamente a la idoneidad y a la igualdad como pilares para alcanzar la tan ansiada transparencia y despolitización de la justicia? La respuesta está a la vista: no sólo el funcionamiento del CDM ha sido bien problemático, sino que las prácticas del propio PJ no parecen haber cambiado demasiado. La imagen negativa que la sociedad tiene de los jueces en general y de la “justicia” en particular, sumado a la creciente “judicialización de la política” (o, a la inversa, “politización de la justicia”) imponen una clara respuesta negativa al interrogante. ¿Cuál ha sido el modelo tomado por nuestra constitución y, en definitiva, qué perfil se ha encomendado al CDM? Las respuestas son diversas y dejan abierto el debate. En lo que aquí interesa y conforme la propuesta realizada, creemos que al CDM se le ha confiado una muy difícil tarea: elegir a los/as concursantes con mayor idoneidad para el cargo, tomando fundamentalmente en cuenta los méritos con los que cuenten para ello. Pese a los esfuerzos discursivos tendientes a contrarrestarlo, la tarea de buscar jueces y juezas que no sean políticos, parece una utopía. ¿Fue verdaderamente un perfil apolítico el que se ha encomendado y, en definitiva, han buscado todas estas leyes? ¿Cuál sería el motivo entonces por el cuál se mantiene el sistema político de designación para ministros/as de la CSJN, en donde puede ser propuesta por el presidente cualquier persona como candidato/a, requiriéndose la mayoría de dos tercios de los presentes en la cámara de senadores? Si bien se ha establecido la publicidad de la sesión en donde debe prestar acuerdo el senado y la intervención de las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos y los ciudadanos en general (decreto 222/2003), este procedimiento es claramente político, en su totalidad. Es notoria la importancia que se la ha dado al mecanismo de designación de jueces durante los debates parlamentarios, como si la instrumentación de la forma de elección (concursos públicos) determinase –o debiera hacerlo– el fondo (independencia y despolitización de magistrados con marcado énfasis en el perfil). ¿Qué justificaría entonces que el perfil buscado de quienes integrarán el más alto tribunal de nuestro país, intérprete final de nuestra CN, sea estrictamente político, a diferencia de lo que sucede con el resto de los otros jueces? ¿O lo que es político no es el perfil sino el sistema de elección? Pero entonces ¿puede el perfil buscado “desacoplarse” del sistema de elección? Con seguridad –y luego del trabajo que hemos venido realizando en el marco del grupo de investigación– consideramos que no. En sentido similar, ¿puede exigírsele al CDM que busque un perfil meritocrático para el resto de los jueces y juezas federales (inferiores) cuando el tribunal más importante del país es claramente político? ¿Qué factores y cuáles causas han incidido para que no se haya “deseado” que jueces y juezas de menor jerarquía dentro de la estructura judicial sean designados políticamente (o bajo un sistema político)? Creemos que un perfil idóneo, probo, imparcial, basado en méritos, debiera sea un requisito indispensable pero no suficiente en toda elección de jueces y juezas, independientemente de la jerarquía que ocupa y del sistema en el que esto se inserte. También pensamos que dichas cualidades por supuesto que, en la práctica, son determinantes al momento de la designación de ministros/as de la CSJN, pero llama la atención la automática no aplicación del modelo meritocrático para tribunales superiores y le preeminencia del sistema político, no sólo de la CSJN sino del resto de las provincias de nuestro país y respecto de todos los jueces federales de otros países, como sucede en EE.UU. Un pormenorizado estudio de esta cuestión seguramente pondrá en contraste y haría caer la gran mayoría de los argumentos utilizados por legisladores/as y convencionales constituyentes en los respectivos debates, sobre todo de aquellos/as que identificaron meritocracia/idoneidad con independencia y política/ideología con dependencia del poder de turno.
En base a los expuesto y para finalizar, el modelo que parece haberse impuesto para la selección de jueces y juezas, desde el punto de vista normativo, es el meritocrático, pero con particularidades muy propias de Argentina (Zayat, 2009: Domenech, 2015): un sistema con un ideario que busca magistrados/as técnicos/as e idóneos/as pero que, sin embargo, se encuentra absolutamente desbordado por una realidad que lo torna profundamente político, ya que –conforme lo desarrollado– el órgano encargado de realizar los concursos lo es, independientemente de la conformación del mismo y del sistema de elección que se adopte para sus miembros. ¿Qué perfil se le ha encomendado entonces al CDM? Las normas (en donde incluimos a la CN, leyes y debates parlamentarios) le han requerido un perfil técnico, como consecuencia de identificar esta cualidad con la independencia en el ejercicio de la función judicial. En la práctica, esto es, en el funcionamiento del CDM, ¿qué perfil se ha perseguido efectivamente? Voluntariamente o no, consideramos que se buscó uno eminentemente político, simplemente porque no podría ser de otra manera.
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[1] Abogado (UNC) - Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Público Provincial y Municipal (Siglo 21)–Adscripción concluida en Derecho Constitucional y adscripto de Derecho Procesal Constitucional (UNC)– Director del proyecto de investigación tipo II “El consejo de la magistratura de córdoba: funcionamiento, proyecciones y soluciones” (Siglo 21) - Córdoba, Argentina – coccanicolas@gmail.com.
[2] Abogado (UNC)–Integrante del grupo de investigación en el marco del proyecto tipo II “El consejo de la magistratura de córdoba: funcionamiento, proyecciones y soluciones” (Siglo 21) Córdoba, Argentina - franco-valdez@hotmail.com.
[3] “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. Consid. 4. CSJN (2019) Fallos 140:2011.
[4] La CN encomienda la selección de “magistrados inferiores”, ya que los miembros de la CSJN son elegidos por el/la presidente/a, con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en una sesión pública que es convocada al efecto.
[5] Vale hacer la siguiente la aclaración: no pretendemos profundizar en la existencia o no de tipos de jueces en sí misma sino indagar en torno a si del material tomado como fuente documental, puede deducirse que habría un perfil deseado que el CDM de la Nación estaría convocado a conseguir. Asimismo, en virtud de que creemos que no puede exigirse a jueces y juezas que prescindan de su universo de significados a la hora de juzgar (lo que incluye, claramente, sus creencias, costumbres, ideología, etc.), la búsqueda de un perfil no puede ser ajeno a esto. En esta línea va la tesis Maestría en Antropología, en proceso de entrega, realizada por Nicolás Cocca en la Facultad de Filosofía y Humanidades (UNC), donde se pretende justamente desmontar categorías normativas del tipo que aquí se proponen -al mero efecto metodológico-, a los fines de analizar qué es lo que ha querido la normativa legal.
[6] Si bien es claro que no es recomendable el exceso de citas textuales en trabajos académicos, la metodología utilizada en este texto –basada primordialmente en fuentes documentales- nos obliga a realizar varias tomadas del Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente (Sesiones del 27/07/94 al 01/08/94) disponible en http: //www1.hcdn.gov .ar/depende ncias/ dip/Debate-constituyent e.htm.
[7] Sesión del 27 de julio, op. cit. pág. 44.
[8] Intervención del Sr. Garrote (F.A.C.A.) solicitada por el señor convencional Cullen, op. cit. pág. 157.
[9] Gil Lavedra, Ricardo (1996) “La Independencia del Poder Judicial y el Consejo de la Magistratura”, en Revista Aportes para el Estado y la Administración Gubernamental, www.asoci acionag .org.ar/pdf aportes/07/a07 _03.pdf.
[10] Gil Lavedra, op. cit. pág. 2.
[11] Es importante destacar esta jerarquía ya que en provincias como Córdoba no goza de dicho rango, teniendo origen su creación en la Ley N° 8802.
[12] Ferreyra M. Lourdes (2012): “Proceso de selección de la Magistratura a nivel Provincial: alcances e implicancias” Especialización en Derecho Judicial y de la Judicatura. Tesis inédita: Trabajo Final para optar al grado académico de Especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura.
[13] Malem Seña (2001). “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?”. Revista Doxa, número 24, pág. 388.
[14] Todas estas relaciones no son “puras” ni pretenden serlo. De hecho, investigaciones de corte antropológico en curso realizadas por el director de este proyecto pretenden dar cuenta justamente de la inconveniencia de realizar correlaciones automáticas del tipo “entrevista=discrecional/política y/o antecedentes=objetivo/apolítico”. En las mismas se sostiene que una instancia que pareciera ser tabulada, apolítica y neutral como la evaluación de los antecedentes de cada concursante (Currículum Vitae) no es menos política, ideológica y discrecional que la entrevista personal.
[15] Hans Kelsen afirma que “(…) quiere liberar a la ciencia jurídica de todos los elementos que le son extraños. Este es su principio fundamental en cuanto al método. Pareciera tratarse de algo comprensible de suyo. Sin embargo, la consideración de la ciencia jurídica tradicional, tal como se ha desarrollado en el curso de los siglos XIX y xx, muestra claramente qué lejos esa ciencia ha estado de satisfacer la exigencia de pureza. En manera enteramente acrítica, la jurisprudencia se ha confundido con la psicología y la sociología, con la ética y la teoría política”. Teoría pura del derecho, segunda edición, Ed. UNAM. 1982. México.
[16] Diario de sesiones de la Convención Constituyente de 1994. Recuperado de www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/Debate-constituyente.htm. Sesión del día 27 de julio. PÁG. 44. Sobre este tema ver Hernández (2012).
[17] Diario de sesiones de la Convención Constituyente de 1994. Sesión del día 28 de julio pág. 61.
[18] Ibídem pág. 118.
[19] Diario de sesiones de la Convención Constituyente de 1994. Sesión del día 27 de julio pág. 54.
[20] Diario de sesiones de la Convención Constituyente de 1994. Sesión del día 28 de julio pág. 92.
[21] Diario de sesiones de la Convención Constituyente de 1994. Sesión del día 27 de julio pág. 59.
[22] Ibídem pág. 81.
[23] Ibídem pág. 135.
[24] Diario de sesiones de la Convención Constituyente de 1994. Sesión del día 28 de julio pág. 34.
[25] Debate legislativo en el HSN de la Ley nacional N° 24.937. Sesión de los días 6 y 7 de marzo de 1996 pág. 639.
[26] Debate legislativo en la HCDN de la Ley nacional N° 24.937. Sesión de los días 12 y 13 de marzo de 1996 pág. 661.
[27] Debate legislativo en la HCSN de la Ley nacional N° 24.937. Sesión de los días 6 y 7 de marzo de 1996 pág. 653.
[28] Ibídem pág. 659.
[29] Pasó a integrarse por: 3 jueces, 2 abogados, 3 diputados, 3 senadores, 1 profesor universitario y 1 representante del Ejecutivo.
[30] Debate legislativo en la HCSN de la Ley nacional N° 26.080 Sesión del día 21 de diciembre de 2005 pág. 135.
[31] Debate legislativo en la HCDN de la Ley nacional N° 26.080 Sesión del día 22 de febrero de 2006 pág. 135.
[32] Debate legislativo en la HCSN de la Ley nacional N° 26.080 Sesión del día 21 de diciembre de 2005 pág. 121.
[33] El diputado se refiere al decreto 222/2003 que regula el ejercicio de la potestad contenida en el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional.
[34] Debate legislativo en la HCDN de la Ley nacional N° 26.080 Sesión del día 22 de febrero de 2006 PÁG. 48 y 49.
[35] Debate legislativo en la HCSN de la Ley nacional N° 26.855. Sesión del día 17 de abril de 2013. pág. 16.
[36] Ibídem pág. 43.
[37] Debate legislativo en la HCDN de la Ley nacional N° 26.855. Sesión del día 24 de abril de 2013 pág. 10.
[38] Ibídem pág. 23.
[39] Ibídem pág. 16.
[40] Ibídem pág. 41.
[41] Para un fino e interesante análisis del mismo ver ZAYAT (2013) “La elección popular de los consejeros de la Magistratura, la reforma legal y el fallo “Rizzo” de la Corte Suprema” Revista Derecho Penal. Año II, N° 6. Ediciones Infojus, pág. 553
[42] Interpretación propia de la sentencia de la CSJN, no siendo éstas las conclusiones literales del tribunal.