Calvo Suárez, Diego G. 14-09-2010 - La figura legal de la defraudación fiduciaria 04-08-2010 - Error de Prohibición 30-08-2010 - Régimen Penal Tributario. Denominación, orígenes y sus garantías 30-09-2010 - El sujeto activo y el sujeto pasivo en la defraudación fiduciaria 05-11-2010 - El régimen patrimonial matrimonial en el fideicomiso
Con la reforma al Código Penal por la Ley Nº 24.316 se agregaron tres artículos más al art. 76 (el 76 bis, ter y quater), por los cuales se introdujo el instituto conocido como la probation o suspensión del proceso a prueba.
El motivo del legislador para introducir este instituto fue buscar el otorgamiento al imputado de una posibilidad de acceder a otras condiciones, evitándole el cumplimiento de la condena y evitando asimismo el desgaste de la actividad jurisdiccional.
La suspensión del juicio a prueba contribuye a una respuesta más humana en la justicia penal, ya que tiende a evitar las consecuencias negativas del encarcelamiento, como así también desde un punto de vista práctico impedir que llegue la sentencia en procesos de poca importancia en política criminal ahorrando recursos materiales y humanos, con la gran ventaja que se producen importantes reducciones de costos al Estado.
El elemento esencial de la Probation es como método de reeducación del delincuente: un plan de conducta en libertad, adaptando la respuesta del derecho penal a las circunstancias que rodean al hecho, las condiciones personales del imputado y a la posibilidad que brinde la comunidad o el sistema social.
Surge de la necesidad de la humanización del proceso penal, es un método de tratamiento que la justicia impone a quienes han cometido infracciones con penas leves.
En el curso de su aplicación, la persona que ha sido sometida a él continúa viviendo en el seno de su familia y comunidad, organizando su vida conforme a las condiciones prescritas por el juez o autoridad competente bajo la supervisión y apoyo socio-humanístico del agente de probation.
El tratamiento de reeducación es uno de los elementos fundamentales que caracteriza a este instituto. Implica un estudio profundo e integral de la persona que ha cometido un delito, a la vez que la supervisión y el seguimiento por parte de profesionales preparados en las condiciones de prueba, son muy bien analizadas por el juez con el propósito de su rehabilitación impidiendo y garantizando futuras reincidencias, teniendo en cuenta la reconocida capacidad criminógena de la propia cárcel y a su vez reduciendo la población carcelaria.
En síntesis, este sistema implica simultáneamente la suspensión de la ejecución de la pena quedando el delincuente en libertad bajo caución de buena conducta.
II.- Suspensión del juicio a prueba: caracterización [arriba]
Mediante la Ley Nº 24.316 (B.O. 19/5/1994 N° 27.895), si bien ya había sido esbozado en la reforma de 1992 operada sobre el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación, se incorporó al Código Penal el art. 27 bis y un Título XII que continuaba el art. 76, adicionando los arts. 76 bis, 76 ter, y 76 quater que se encargan de regular el instituto de la suspensión del juicio a prueba conocido como "Probation". Su origen proviene del vocablo sajón definido como "A court-imposed criminal sentence that, subject to stated conditions, releases a convicted person into the community instead of sending the criminal to jail or prision (PA-Role)", es decir una sentencia impuesta por una corte criminal, sujeta a condiciones establecidas que pone una persona declarada culpable en libertad, suspendiendo el trámite de su juicio a cambio de una compensación del daño generado por la conducta delictuosa por la cual se lo imputa, sometiéndose como se expresa a determinadas reglas de conducta y eventuales deberes comunitarios.
El mentado instituto tiene como finalidad conceder al imputado la oportunidad de resarcir el daño causado, evitando de esta forma la acción punitiva del Estado como medio de recomposición de la "paz social". "El Estado renuncia, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, a la realización de un juicio y al eventual dictado y aplicación de una condena".(1)
Ochoa afirma que “se ha introducido el principio de la oportunidad (…)”(2). También se la merita como “causa de extinción de la acción penal y subsidiariamente de suspensión de su prescripción”.(3)
De acuerdo al art. 76 bis del Código Penal, el imputado por un delito de acción pública cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba. “No corresponde la suspensión del juicio a prueba en caso que el imputado sea funcionario público y haya participado en el delito en ejercicio de sus funciones. Tampoco corresponderá otorgar el beneficio en caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación”.(4)
Se ha discutido el tema del tiempo para la petición, es decir cuando precluye la posibilidad de formular la petición de probation. “En general se considera admisible luego de haberse completado la instrucción (CNCP, Sala I, E.D., T. 169, pág. 163 (…)”.(5)
Además de ello, debe encontrarse el proceso en condiciones de comenzar el juicio, y así, resulta necesario considerar como el acto procesal fundamental la notificación del auto que fija la audiencia para el debate.
Amen de lo expuesto, “algunos tribunales han considerado admisible la petición de suspensión del proceso a prueba aún desde la citación hasta la apertura del debate”.(6)
“Para la CCC Fed. de La Plata, sala III, recién opera cuando el proceso alcanzó la etapa del juicio. Por ello quien decide sobre el tema es el órgano competente para sustanciarlo (…); debe formularse una vez que la instrucción se encuentra completa y después del auto o decreto de elevación a juicio previsto en el art. 351, pues como se tiene a la vista una reconstrucción del hecho punible y de su presunto autor, permite al imputado, al tribunal y al fiscal, cuyo dictamen resulta vinculante, evaluar la pertinencia de sustituir el tratamiento punitivo y adoptar las reglas de conducta (L.L., del 14/3/2000, f.99.959”.(7)
Las reglas que corresponde aplicar en caso de la aceptación de la suspensión están contenidas en el art. 76 ter del Código Penal y si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un nuevo delito, repara los daños y cumple con las reglas de conducta, se extinguirá la acción penal.
La Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados ha expresado que: “lo que se suspende es el juicio pero no la primera parte del proceso. (…) es decir la instrucción penal preparatoria, porque es recién en la etapa de investigación cuando se puede determinar si existen las pruebas necesarias para abrir el juicio”.(8)
Asimismo “No se suspende el efectivo cumplimiento de la pena de prisión (…) sino el ejercicio de la potestad punitiva estatal. El estado renuncia, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, a la realización de un juicio y al eventual dictado y aplicación de una condena”.(9)
En lo que respecta al consentimiento del fiscal, en general se ha sostenido que es un requisito esencial para la concreción del beneficio, aunque la jurisprudencia no ha sido unánime en este punto. “Lo que parece ser ajustado, al espíritu del instituto, es considerar que dicho funcionario debe examinar si están presentes en cada caso los presupuestos que habilitan el otorgamiento de la probation y dictaminar en consecuencia. En todo caso su rechazo debe estar expresamente fundado en circunstancias procesales que impidan su otorgamiento, pero debe ser el juez quien resuelva en último término si la oposición es o no fundada”.(10)
Si bien Carlos M. de Elía entiende que la conformidad del fiscal es necesaria para el otorgamiento del beneficio, “aquel consentimiento fiscal no es absoluto, debiendo interpretarse de acuerdo con el espíritu que motivó al legislador al dictado de la ley, de manera que la opinión infundada o errónea del fiscal habilita al Tribunal a establecer la forma de cumplimiento de la pena alternativa que importa la imposición de la institución”.(11)
En definitiva, si bien es el juez quien tiene la facultad para otorgar la suspensión del proceso a prueba, es necesario que exista la conformidad del fiscal para que pueda proceder dicho pedido, y a contrario sensu, su negativa debe fundarse en la inexistencia de los requisitos de procedencia del instituto.
En cuanto a qué personas se encuentran facultadas para solicitar la probation, aquellas deben ser “el imputado o el defensor que, además de ser su asistente técnico, lo representa para ciertos actos”.(12)
Finalmente, y como tema fundamental es la intervención del imputado, ya que aquel tiene un papel protagónico pues la oferta sobre el resarcimiento, la cual es efectuada por el propio imputado, debe rechazarse si resulta desproporcionada con el monto del perjuicio ocasionado por el delito.
El interrogante que surge aquí es si el damnificado posee facultades para aceptar o rechazar esa oferta realizada por el imputado. “La CNCP, sala I, considera que el querellante carece de capacidad legal para impugnar la decisión, sostiene que la probation no es susceptible de recurso por el particular damnificado en sede penal, cuyo disenso respecto del tema deberá viabilizarlo por ante la justicia en lo civil”.(13)
Este temperamento es opinable, pues “a través de la suspensión del juicio a prueba no deben desatenderse por ejemplo las condiciones que hacen a una vida medianamente digna (…); parece olvidarse que la reparación del daño se origina en la conducta delictuosa del responsable y por ende, se refiere a un acontecimiento del pasado. De ahí que la razonabilidad exigida por el art. 76 bis del Código Penal, párrafo tercero, a nuestro ver busca impedir se dilate, postergue y sin duda, obture satisfacer una obligación íntegramente a través de la probation, lo que inevitablemente habrá de suceder si se remite al fuero civil”.(14)
Es así como surge un nuevo interrogante, cual es si el auto que suspende el proceso a prueba es objeto de recurso o no.
En un primer momento, y al considerar a dicho auto como una resolución que no se encuentra dentro del art. 457, es decir no considerarla como una sentencia definitiva, se entendió que no se encontraba dentro de las resoluciones que habilitan el recurso de casación.
“En la actualidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo considera equiparable a sentencia definitiva, y como tal, comprendida en el art. 457 a la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba”.(15)
“El Alto Tribunal concedió el recurso respecto del otorgamiento del instituto al estimar que se trataba de resolución equiparable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así dado que la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal”.(16)
III.- Requisitos de procedencia del instituto: Tesis restringida y Tesis amplia [arriba]
Primeramente se tomo una tesis restringida, la cual se vio plasmada en el Debate parlamentario de la Ley que introdujo la probation al Código Penal. Para que procediera la suspensión del proceso a prueba aquella tesis indicaba que debían reunirse ciertos requisitos esenciales, tales como que el delito imputado sea de acción pública, que el máximo de la pena de prisión o reclusión del delito que se le imputa no exceda los tres años, que en caso de concurso, el máximo de la pena no exceda tampoco los tres años y que exista la posibilidad de una condena de ejecución condicional; además de todo ello, dicha tesitura entendía que debía mediar, como requisito fundamental, el consentimiento del fiscal para poder proceder a la suspensión.
Tiempo después surge una Tesis amplia, que viene a rebatir a la tesis restringida, planteando que el requisito de que el máximo de la pena de prisión o reclusión del delito que se le imputa no exceda los 3 años, y el requisito de que exista la posibilidad de una condena de ejecución condicional proceden para supuestos distintos; expresando entonces que con el cumplimiento de uno de aquellos dos requisitos basta para que proceda la suspensión, siendo innecesario que se cumplan ambos requisitos en forma conjunta.
López Camelo estima que “la aplicación del instituto cubre todos los delitos, correccionales y criminales, distinguiendo que no requiere consentimiento del Ministerio Público, representante en el ejercicio de la acción de persecución pública, para las penas que no excedan de tres años, y sí requiere consentimiento del fiscal en aquellas que lo supera”.(17)
Opinando en forma similar Amoedo, y entendiendo que “se admite la aplicación analógica del art. 76 bis a aquellos delitos que posean en abstracto una pena prevista con un máximo superior a los tres años, siempre que, en concreto, la pena a imponer sea de tres años o menor”.(18)
Abona lo expuesto la interpretación que se realiza sobre la diferenciación que se hace en el cuarto párrafo, ya que éste habla de "tribunal" y no de "juez" como en el resto del artículo, es decir implícitamente permite inferir que un órgano colegiado sólo existirá en la etapa del plenario en los delitos criminales y no en los correccionales en que el órgano de juzgamiento en la etapa de debate es un órgano unipersonal, siendo en la Capital Federal el mismo juez de la Instrucción con distinta Secretaría.(19)
Lo expuesto puede concluirse afirmando que la tesis amplia funda su posición en la interpretación gramatical y teleológica que realiza a partir de las diferenciaciones que el mismo artículo establece en cuanto a tribunal y jueces unipersonales, previendo en el primer párrafo una pena en abstracto (pena cuyo máximo no exceda de tres años), en tanto que en el cuarto párrafo considera la pena en concreto, con clara alusión al art. 26 del digesto sustantivo.(20)
En el vértice opuesto nos encontramos con la teoría denominada "restrictiva" que sostiene que no existe posibilidad legal que permita aplicar la suspensión del juicio a prueba a delitos que posean una pena prevista mayor de tres años, aún cuando en concreto la pena efectiva aplicada no exceda tal número de años.
“Esta posición define o delimita la aplicación del instituto a los delitos considerados leves, de competencia correccional”(21), teniendo siempre en cuenta que la declaración del carácter grave o leve de un delito, debe ser realizada en un juicio y no sobre un pronóstico sobre la pena a recaer.
La controversia planteada entre ambas tesituras tiene asidero en el Plenario Nro. 5 en el caso “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal con respecto a la suspensión del juicio a prueba con relación al régimen penal tributario, adoptando finalmente la tesis restrictiva.
Ya había existido una convocatoria a plenario en trámite en legajo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, instancia con la que se procuraría obtener homogeneidad interpretativa superando las severas discusiones que había generado la deficiente redacción de la Ley Nº 24.316. La misma sala había tenido un intento fallido previo de autoconvocatoria en la causa "Vázquez".
En suma, luego de más de cinco años de vigencia de la reforma al Código Penal que introdujera la suspensión del juicio a prueba, ello se concretó en el fallo plenario Nro. 5 de dicha alta instancia, en autos caratulados "Kosuta, Teresa R." 7, fechado el 17/08/99, donde se resolvió por mayoría lo siguiente:
1°) que la pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y siguientes del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años;
2°) que no procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa;
3°) que la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio.
En efecto, la disputa entre las denominadas tesis restrictiva y tesis amplia para determinar si los tres años de pena privativa de libertad que limitan la procedencia del instituto eran conminados en abstracto o individualizados en concreto, fue zanjada por mayoría a favor de la primera, por la que se volcaron los jueces Riggi, Capolupo de Durañona y Vedia, Catucci, Mitchell, Berraz de Vidal, Madueño, Bisordi, Rodríguez Basavilbaso, Hornos y Fégoli. Solo votaron por la tesis amplia, los jueces Casanovas, Tragant y David.
Esta solución, que fuera anticipándose en diversos pronunciamientos individuales de las distintas Salas de la Cámara, lamentablemente cercena con gravedad la operatividad del instituto, que queda reducida a su mínima expresión: solo procederá sobre la materia correccional y se excluyen, entre otros, los tipos culposos con pena de inhabilitación.
Este triunfo de la tesis restrictiva ha generado, como era previsible, diversas repercusiones en las instancias inferiores, que por distintas vías procuraron "resistir" la doctrina jurisprudencial fijada por la Casación. Así, por ejemplo, hay tribunales que optaron por la declaración de inconstitucionalidad de la obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria, como el Tribunal Oral Criminal 23 de Capital Federal en causa "Menghini".
Por su parte, el Tribunal Oral Criminal 16 procuró suavizar los efectos del plenario sosteniendo que si el hecho investigado era anterior a la fecha del dictado de aquél, correspondía aplicar la interpretación amplia que sostenía en tal momento el propio tribunal. En otras palabras, aplicar en el caso "la interpretación jurisprudencial más benigna".
Otra opción que se ha trabajado es una suerte de combinación entre el juicio abreviado y la suspensión del juicio a prueba, que consiste en salvar el problema del máximo conminado en abstracto superior a los tres años mediante la celebración de un acuerdo de juicio abreviado que fija la pena por debajo de tal monto y, al operar la pena pactada como tope o techo para el juzgador, se estaría frente a una pretensión de pena ahora "en concreto", que permitiría ingresar el caso dentro de la hipótesis de procedencia del primer párrafo del art. 76 bis del Código Penal conforme lo exige la tesis restrictiva y habilitar así la suspensión del juicio a prueba. Esta tesis fue rechazada por la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación Penal en causa "Arcusín".
Hoy, nos encontramos con un fallo que desvía el foco de la puja de ambas corrientes doctrinarias hacia una solución alternativa que permite arribar al resultado deseado por la tesis amplia. Se trata del fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 13 de la Capital Federal, del 12-05-2004 (Ahumada, Hugo R., en donde se hace mención a que no obstante las pautas del plenario número 5 de la CNCP "in re" "Kosuta, Teresa", éste no resulta aplicable ni es obligatorio para el Ministerio Público, instruyendo el Señor Procurador General de la Nación mediante la resolución P.G.N. 56/02 de fecha 2-7-2002 a los integrantes de ese Ministerio que, en los casos vinculados a la aplicación del instituto de la suspensión de juicio a prueba, emitan opinión de acuerdo a su criterio funcional, atendiendo el caso concreto y a la inmediación en la apreciación de la prueba.
Asimismo destaca que el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 14 -por mayoría de votos - admitió que los Señores Fiscales Generales con actuación ante los Tribunales Orales se encuentran facultados para desistir de la acción pública, sobre la base de las atribuciones que les acuerda el art. 37 inciso a) última parte de la Ley Nº 24.946, ello sobre la base de la potestad que el último párrafo del art. 443 CPPN reconoce a la Señores Fiscales Generales ante la Casación y ante las Cámaras de Apelación, quienes en virtud de la misma, fundadamente, pueden desistir del recurso interpuesto por el representante fiscal de la instancia inferior.
Y es recogida, sin discusión por la doctrina, al entender que no conlleva mengua alguna del principio de legalidad, por cuanto opera sobre la base condicionante de la jurisdicción.
Ha llegado el momento de responder a uno de los problemas cruciales que enfrenta la sociedad: la inseguridad en materia de política criminal y judicial, la de dar protección a la sociedad que tanto la reclama, como también a las personas que si han entrado en los caminos de desviación de su conducta, necesitan encontrar las respuestas a tal equivocación, para luego reparar y comenzar a reconstruir un nuevo proyecto que lo lleve a reinsertarse con una identidad en sus grupos de pertenencia, familia, trabajo, comunidad y sociedad.
Para poder efectivizar los costos es necesario implementar la institución de la Probation como se ha hecho en el sistema anglo-americano hace ya más de un siglo con excelentes resultados.
Las obligaciones o "condiciones a prueba" deben ser supervisadas por un agente especializado, el Oficial de Probación, con una supervisión que responda a la seguridad social y a la vez reeducar a la persona que ha cometido el delito para impedir que vuelva a delinquir.
El Código Penal en su art. 76 bis dispone: "el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba...", con lo cual queda inconcluso, sin puntualizaciones pertinentes, dado que no asigna funciones.
Esta figura tiene muchas ventajas, por ejemplo, el tratamiento se hace en libertad; la ayuda que se propone brindar al imputado durante el plazo de prueba de alguna manera lo vincula con la actitud que asuma durante un período de tiempo y al oficial de prueba que tenga a su cargo la supervisión, o el seguimiento de su conducta.
La implantación de este instituto produce grandes ahorros al Estado y a la sociedad.
Es facultativo y, su finalidad es disuadir al imputado de la comisión de nuevos delitos y facilitar su resocialización. Muestra su naturaleza protectora, de ayuda y no punitiva, tendiente a fortalecer el propósito del autor de no recaer en el delito y de evitar así que su futuro sea la cárcel como destino cierto.
- Freeland López Lecube Alejandro, "La Ley Nº 24.316: ¿Probation a la manera americana, europea o qué?" publicada en Jurisprudencia Argentina, año 1994, Tomo IV, octubre- diciembre, Buenos Aires, Págs. 885 a 895.
- Ochoa Carlos Arturo, “la suspensión del juicio a prueba”, publicada en La Ley, el 21 de Julio de 1995, Tomo C, Buenos Aires, Págs. 1274 a 1280.
- Pessoa Nelson R., “Suspensión del juicio a prueba: esquema de un análisis de la Ley Nº 24.316”, publicada en Jurisprudencia Argentina, año 1995, Tomo I, enero-Marzo, Buenos Aires, Págs. 837 a 845.
- Orgeira José María, "La suspensión del juicio a prueba y los delitos con una pena mayor de tres años", publicado en La Ley, año 1996, volumen E, Buenos Aires, Págs. 813 a 817.
- Edwards Carlos; "La suspensión del juicio a prueba", publicado en La Ley, año 1995, Pág. 1274;
- Edwards Carlos, “La probation en el Código Penal Argentino: Ley Nº 24.316. Suspensión del juicio a prueba. Condena condicional. Reglas de conducta. Antecedentes parlamentarios”, Córdoba, Ed. Lerner, año 1997, Edición: 2da. actualizada.
- Sáez Zamora y Fantini, "Reflexiones sobre la implementación de la Ley Nº 24.316 en nuestro sistema penal", La Ley, año 1995-D, Pág. 1136.
- López Camelo Raúl Guillermo, "Probation. Algo más acerca de su alcance normativo", publicado en Doctrina Judicial, año 1997, volumen 2, Buenos Aires, La Ley, Págs. 635 a 637.
- Amoedo Fernando J., "La pena privativa de libertad como límite de procedencia de la suspensión del juicio a prueba", publicado en Doctrina Judicial, año 1998, volumen 3, La Ley, Págs. 1013 a 1016
- Vitale Gustavo, "Suspensión del proceso penal a prueba". Ed. Del Puerto, año 1996.
- De Elía Carlos M., “Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Librería El Foro, año 2001.
- D´Albora Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Lexis Nexis, año 2002.
- Friele Guillermo E., “Caso Menna: ¿una manera distinta de interpretar los requisitos de admisibilidad para el recurso de casación?”, publicado en La Ley, año 2001, volumen D, Buenos Aires, suplemento del 29/6/2001, Págs. 904 a 910.
Notas:
(*) Abogado (UK) y especialista en Derecho Penal (UB)
(1) Conf. Freeland López Lecube, "La Ley Nº 24.316: ¿Probation a la manera americana, europea o qué?", J.A., año 1994-IV, Pág. 885. (2) Conf. Ochoa Carlos Arturo, “la suspensión del juicio a prueba”, La Ley, 21/7/1995, Tomo C, Pág. 1274. (3) Conf. Pessoa Nelson R., “Suspensión del juicio a prueba: esquema de un análisis de la Ley Nº 24.316”, J.A., año 1995, Tomo I, Pág. 837. (4) Conf. De Elía Carlos M., Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Ed. Librería El Foro, año 2001. (5) Conf. D´Albora Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Lexis nexis, año 2002. (6) Conf. CNCP, sala I, J.A. 1996-IV, pág. 444; T.O.C. Fed. Mendoza Nro. 1, J.A. del 18/6/1997, pág. 75, Bensadón Germán. (7) Conf. D´Albora Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Lexis nexis, año 2002. (8) Conf. De Elía Carlos M., Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Ed. Librería El Foro, año 2001. (9) Freeland López Lecube, "La Ley Nº 24.316: ¿Probation a la manera americana, europea o qué?" J.A., año 1994-IV, Pág. 885. (10) Conf. Edwards Carlos, “La probation en el Código Penal Argentino: Ley Nº 24.316. Suspensión del juicio a prueba. Condena condicional. Reglas de conducta. Antecedentes parlamentarios”, Córdoba, Ed. Lerner, año 1997, Edición: 2da. Actualizada, Pág. 53. (11) Conf. De Elía Carlos M., Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Ed. Librería El Foro, año 2001. (12) Conf. Freeland López Lecube, "La Ley Nº 24.316: ¿Probation a la manera americana, europea o qué?" J.A., año 1994-IV, Pág. 885. (13) Conf. C. 555, Calvo Nestor, 10/8/1995, r.559, CCC, sala VI, L.L. del 22/8/1997, f. 95.817. (14) Conf. D´Albora Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Lexis nexis, año 2002. (15) Conf. L.L, 28/9/1998, f.97.881, idem L.L., 31/5/1999, reseña de fallos, Nro. 41.520-S. (16) Conf. Friele Guillermo E., “Caso Menna: ¿una manera distinta de interpretar los requisitos de admisibilidad para el recurso de casación?”, L.L, año 2001, volumen D, Págs. 904 a 910. (17) Conf. López Camelo Raúl Guillermo, "Probation. Algo más acerca de su alcance normativo", D.J., año 1997, volumen 2, La Ley, Pág. 635. (18) Conf. Amoedo Fernando J., "La pena privativa de libertad como límite de procedencia de la suspensión del juicio a prueba", D.J., año 1998, volumen 3, Pág. 1013. (19) Conf. Vitale Gustavo, "Suspensión del proceso penal a prueba". Ed. Del Puerto, año 1996. (20) Conf. Orgeira José María, "La suspensión del juicio a prueba y los delitos con una pena mayor de tres años", L.L., año 1996, volumen E, Pág. 813. (21) Conf. Edwards Carlos; "La suspensión del juicio a prueba", L.L, año 1995, Pág. 1274; Sáez Zamora-Fantini, "Reflexiones sobre la implementación de la Ley Nº 24.316 en nuestro sistema penal", L.L, año 1995-D, Pág. 1136.