JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Testimonio de la víctima como prueba de violencia de género. Comentario al fallo "Newbery Greve, G. s/Infracción al art. 149 bis CP"
Autor:Pesclevi, Sandra
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA - Número 1 - Septiembre 2016
Fecha:21-09-2016 Cita:IJ-CXXIX-298
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. El fallo que motiva el comentario. Los hechos
II. La orfandad probatoria. La víctima erigida en testigo único y la violación al principio de razonabilidad de la sentencia
III. La violación al principio de igualdad; la inflación del derecho penal y el derecho penal de autor
IV. Conclusión
Notas

Testimonio de la víctima como prueba de violencia de género

Comentario al fallo Newbery Greve, G. s/Infracción al art. 149 bis CP

Sandra Pesclevi*

I. El fallo que motiva el comentario. Los hechos [arriba] [1]

1. La sentencia impugnada de primera instancia consideró acreditado que el 1 de julio de 2010 en horas de la tarde el encausado se desplazó con su vehículo al domicilio de su ex pareja y madre de su hijo y que, cuando la Sra. G. salió del edificio le dijo: “yo no voy a disfrutar pero vos tampoco” al mismo tiempo que se señaló el entrecejo.

La jueza de primera instancia condenó a N.G por el delito de amenazas (art. 149 del C.P.) a seis (6) meses de prisión de ejecución en suspenso.

2. Oportunamente, la Defensa Oficial de N.G., luego de transitar las instancias correspondientes, recurrió al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires y, pese a que la Cámara había declarado el recurso inadmisible, el referido tribunal abrió la queja interpuesta.

Para así decidir, entendió que el recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva, en las condiciones y plazos establecidos por los arts. 279 y 282 del CPPCABA.

La defensa se erigió básicamente en: i) la arbitrariedad de la decisión, pues se ha “tomado en cuenta para confirmar la condena el “contexto de violencia” sostenido por el Ministerio Público Fiscal sin siquiera exteriorizar un mínimo fundamento al respecto (…) [y además] se tuvo por acreditada la idoneidad de la amenaza que supuestamente le propinó a la Sra. [G] con una evidente orfandad probatoria”; ii) la violación del principio de igualdad, porque “la amplitud probatoria basada en las previsiones de la ley 26.485 (…) no hace más que ablandar los stándares (…) exigidos por la Constitución Nacional en materia penal (…) con respecto a otros imputados”; iii) la violación del principio de razonabilidad porque interpretar que cualquier “conflicto entre un hombre y una mujer es violencia de género (…) supone una discriminación negativa del varón, receptando un derecho penal de autor frente al tradicional derecho penal de acto y ello es (…) inválido”; iv) la violación del principio de inocencia, porque con el pretexto de aplicar o de remitir a la “Convención de Belem Do Pará (…) no se puede dejar de lado la existencia de otros instrumentos (…) como la [CADH] y [los] demás Tratados de jerarquía constitucional que resguardan las garantías de los imputados, máxime si se advierte que el art. 14 de la propia Convención de Belém do Pará, estipula que ninguna de sus disposiciones debe ser interpretada como restricción a la CADH: arts. 8.2. y 24 igualdad ante la Ley; y v) la lesión al derecho de defensa en juicio en tanto “todas las cuestiones ajenas a la imputación formal del hecho objeto del presente proceso (…) constituyen una perturbación y un perjuicio para el consagrado derecho de defensa (…) puesto que con la excusa del “contexto” se desgranaron distintas secuencias del devenir de la pareja de [G] y [N.G], las cuales no formaron parte de la imputación original y que se conocieron en el momento del juicio oral. La impugnante sostuvo que era irrelevante la cuestión de pareja que, a su juicio, mencionara insistentemente la fiscalía de grado. Indicó que, a su juicio, ello pretendía atribuir peligrosidad a N. G., más allá de la imputación concreta y que por ello podía tacharse la alegación fiscal por recurrir al “derecho de autor”[2].

Según la Cámara para que el recurso prosperara debió haber destruido los fundamentos por los que se tuvo por cierto que la frase dicha por N. G. a G. sumada al gesto que hizo este de pegarle un tiro[3] en el entrecejo no tuvieron “el efecto de atemorizarla”, lo que no hizo o, al menos, no fue demostrado.

II. La orfandad probatoria. La víctima erigida en testigo único y la violación al principio de razonabilidad de la sentencia [arriba] 

Uno de los agravios de la defensa es que el delito fue juzgado basándose únicamente en un solo testigo que, además, es la víctima.

En primer lugar, debo decir que, desde mi visión, basar una sentencia de condena en el testimonio de una persona que además de “única” tiene interés en la causa, viola, sin dudas, las garantías del proceso penal[4], ya que da por cierto los dichos de la supuesta víctima y por mendaces los del acusado, para así mutar su estado de “inocente” a “culpable”.

Sin embargo, respecto del “testigo único” o singular la Cámara Nacional de Casación Penal entiende que “…no existen razones valederas para desconocer la validez, utilidad y aptitud probatoria que revisten las declaraciones de los calificados testigos “únicos”, como lo fue en el presente… Por el contrario, ante la presencia de un testigo en soledad del hecho no cabe prescindir sin más de sus manifestaciones, sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posible… mediante la confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo[5]. El mismo criterio fue aplicado en diversos casos por la Cámara Nacional de Casación Penal en varios precedentes[6].

Y es que entiendo -aunque la Cámara Nacional de Casación Penal opine lo contrario-, que para encontrar a una persona culpable de la comisión de un hecho ilícito no basta la declaración de un testigo y mucho menos si, además, ese testigo es la víctima[7].

A un testigo podemos tomarle juramento de decir verdad y hasta tendrá un proceso si no lo hace. Pero a la víctima ¿podemos exigirle que declare con objetividad? ¿Por qué su palabra vale más que la del acusado como para desplazar garantías tales como la presunción de inocencia?

Así, se pasó de la aceptación del testigo único -normalmente en casos de índole sexual[8]- a los delitos que tienen por víctima, ahora, a las mujeres. En estos casos se ha hecho uso de una desmedida constatación de lo que debe ser entendido como “violencia de género” y ello ha colisionado no solo con garantías constitucionales sino con los principios de la mínima intervención y última ratio del derecho penal.

A ello se le sumó un crecimiento desmedido de la víctima en el proceso penal al punto de dejar de serlo para convertirse en testigo y muchas veces en “único testigo” transformándose, como en el caso que se comenta, en juez y parte del proceso.

No puede olvidarse que se entiende por testigo a la persona ajena e imparcial quien, a diferencia de la víctima, puede relatar los sucesos como tercero y no como parte del hecho delictivo.

El CPPN adoptó como método de valoración probatoria el de la “sana crítica racional” (arts. 241, 263 inc. 4 y 398 del CPPN) eliminando el sistema de las pruebas tasadas del viejo Código de Procedimientos en Materia Penal (art. 306 del CPMP)[9]. ELCPPCABA adoptó el mismo método de valoración.

La valoración de la prueba debe hacerse según las reglas de la sana crítica, esto es, de un análisis cuidadoso por parte del juez que le permita convencerse de que los hechos ocurrieron de acuerdo a lo relatado por quien fue el único testigo. Para ello el juez debe aclarar por qué otorga o no valor a una determinada prueba, debe relatar por qué le otorga verosimilitud, racionalidad y consistencia que permita justificar el apartamiento del principio de inocencia del que goza todo imputado.

Si leemos el fallo de Cámara solo advertimos la necesariedad de la aplicación de las normas internacionales por la suscripción de los Pactos por nuestro país y que la víctima es una mujer, todo lo cual hace que se tenga que aplicar la “Convención de Belén do Pará” y la ley 26.485, pero en ningún momento analiza la credibilidad del testimonio de G. más que a través de lo informado por la trabajadora social de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esta declaró que se (…) dedicaba a elaborar los informes psicosociales de riesgo de las denuncias presentadas y atendiera a G. en dos ocasiones (sic). ¿Parece esto suficiente para quebrantar el principio de inocencia?

Se ha malinterpretado la Convención de Belém do Pará pues no solo que no todo conflicto entre un hombre y una mujer es “violencia de género” sino que resulta desacertado descartar medios alternativos a la sanción penal como son la mediación, la conciliación, la multa y también, por qué no, la probation[10].

Como en muchos aspectos en nuestro país, pasamos de un extremo al otro sin solución de continuidad. Fuimos desde que un policía se negara a tomar una denuncia por maltrato de una mujer a casi no poder dirigirle la palabra en un tono que ella considere elevado porque se correría el riesgo de ser objeto de una denuncia.

La ley 26485 “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en los que desarrollen sus relaciones interpersonales”, contempla en su artículo 5 los “tipos” de violencia de la que la mujer puede ser víctima. Allí encontramos que una mujer puede ser víctima mediante violencias de cinco clases: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, y simbólica.

Dentro de la violencia física se encuentra “la que le causa un daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica o perturba el pleno desarrollo personal o que buscar degradar o controlar sus acciones; comportamientos, creencias, decisiones por ejemplo mediante “amenaza”. ¿Cómo puede saber el supuesto autor que la frase “Yo no voy a disfrutar, pero vos tampoco” puede provocar la disminución de su autoestima o perturbar su pleno desarrollo personal? ¿Cómo saber que eso puede perjudicar su salud psicológica o su autodeterminación? Y además, para el caso de dar por cierta la frase, ¿fue la intención y voluntad amedrentar a G.?

Según el fallo de Cámara “(…) Que la sentencia haya concluido que la frase unida al gesto comportaba una amenaza no resulta arbitrario, esto es, fundado en la caprichosa voluntad del juzgador sino una conclusión razonable y lógica (sic). Pero la votante no desarrolla el por qué es razonable y lógica, lo cual la torna dogmática e irrazonable.

Es una verdadera cacería de brujas, pero esta vez las brujas son hombres. Y aquí se violan todos los principios del derecho penal, el de la igualdad ante la ley, se violan las garantías procesales del imputado como la presunción de inocencia y se llega a fallos sin la debida motivación que, ante el temor de la sanción internacional, aplican la Convención de Belém do Pará y la Ley 26485 a cualquier situación en la que una mujer se muestre como víctima abusando de la aplicación de tan valiosas normas aún con las dificultades que puedan advertirse en su redacción[11].

III. La violación al principio de igualdad; la inflación del derecho penal y el derecho penal de autor [arriba] 

El testimonio de la denunciante fue evaluado como verosímil, no solo por el a quo, sino también por la Sra. Analía Beatriz Vega, trabajadora social de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; a cuyo informe la jueza de primera instancia le dio valor[12]. Esta declaró que se dedicaba a elaborar los informes psicosociales de riesgo de las denuncias presentadas y que atendió a G. en dos ocasiones. Indicó que había percibido un agravamiento de la situación emocional de la víctima y que le había llamado la atención que se produjera un nuevo episodio de violencia a pesar de que ya se habían hecho dos denuncias.

Esta “testigo” recordó que G. denunció el hecho por el que se condenó a N. G. y que había visto en G. una situación de inseguridad, miedo, temor. Resaltó la situación de dependencia económica, lo cual le permitía afirmar la desigualdad de poder de las partes.

Y ya aquí aparece la violación a la “igualdad de las partes” y es que, como bien señala Sancinetti en la nota citada, se dan por ciertas opiniones e informes de personas cuyo trabajo consiste, precisamente, en convalidar los dichos de las víctimas.

¿Sabemos cuántas veces esa trabajadora social u otras de la misma oficina percibieron que la denunciante mentía? ¿O es que siempre la que denuncia relata un hecho verídico? Estas se transforman, muchas veces, en parte de la “Inquisición contemporánea”[13].

Además, los psicólogos suelen mencionar los test realizados sin que estos puedan ser discutidos por peritos de parte ni reiterados en el debate. Es que se parte de la hipótesis de que todo lo que diga la víctima es verdad y todo lo que diga el acusado es falso. Se suele resolver que el acusado con su declaración “solo pretende mejorar su condición frente a la ley”. Tampoco serán escuchados los testigos que ofrezca: no serán creíbles al igual que el acusado.

La idea de que estos delitos “transcurren en la intimidad” no habilita a relajar la estrictez probatoria en la comprobación de un delito ni permite dejar de lado el principio de inocencia previsto constitucionalmente y por los Pactos incorporados a la CN.

La violación se hace más palmaria cuando se imputa al acusado de “amenazas” en un contexto de “violencia de género” y se toma especialmente en cuenta el que el imputado se haya señalado en entrecejo.

Existe una legión de personas (psicólogos, peritos oficiales, oficinas de violencia de género, y asociaciones diversas) que se dedican a advertir y combatir situaciones de violencia de género o violencia doméstica. Y está muy bien que así sea. Pero si toda esa maquinaria se pone en funcionamiento solo para justificarse a sí misma cuando en realidad debería constatarse que los hechos hayan sucedido, estamos ante un retroceso por violación al principio de culpabilidad. Dicho principio de culpabilidad no importa si beneficia a un hombre o a una mujer, nos beneficia a todos, al Estado de derecho en general.

Entiendo que el fallo comentado utiliza exclusivamente los dichos de la presunta víctima para confirmar la decisión de grado y la casi aplicación automática de la ley de Protección Integral de las Mujeres con la finalidad de evitar el incumplimiento de normas internacionales, pero convierte a los hombres en un nuevo enemigo en el derecho penal en consonancia con una desmedida expansión del derecho penal de la que nos ha hablado Silva Sánchez[14].

Dicen que en todos estos casos “(…) la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del testimonio de dicha víctima será un factor determinante y decisivo para la reconstrucción histórica de lo ocurrido (sic). Ahora bien, si simplemente tenemos la declaración de la supuesta víctima, ¿a quién le vamos a evaluar la credibilidad, verosimilitud, etc.? ¿A la víctima? Seguramente nos dirían que la estamos “revictimizando”. Tampoco podría hacerse ese análisis en el imputado sometido a una especie de “derecho del enemigo” que nada merece. Ni siquiera la presunción de inocencia.

Así, casi sin saberlo y con un fin noble primigeniamente, introducimos en nuestra legislación “el derecho penal de autor” diferenciándolo del “derecho penal de acto” que se aplica para aquellos delitos donde la víctima no sea una mujer. Una perfecta locura de inflación penal populista.

Es el derecho penal de acto el que debe aplicarse en nuestro país y el que se aplica en las legislaciones de otros países. Se castiga el acto delictivo que se haya realizado, sin que tenga importancia qué persona lo comete. Da igual el colectivo social, racial o ideológico al que pertenezca, si se comete un delito contra otra persona ello estará legislado y sometido a atenuantes y agravantes. El castigo y sus agravantes o atenuantes son los mismos para todo infractor de la ley y se aplican de la misma manera.

En el derecho penal de autor, en cambio, se castigan los actos delictivos según el colectivo al que pertenezca la persona que los cometa. Normalmente, la idea que subyace a este derecho penal de autor, es que si una persona pertenece a un grupo cuya ideología justifica la comisión de un delito, se debe castigar más duramente a los miembros del mismo, ya que, por ejemplo, agreden a los demás por motivos ideológicos.

Bien, según mi opinión, la Ley de Protección Integral de las Mujeres y las modificaciones a las que se llegó en el Código Penal es “derecho penal de autor”, ya que castiga con mayor dureza a un hombre que maltrata a su pareja mujer que a una mujer que maltrata a su pareja que está en una silla de ruedas. Esa distinción es autoritaria. Nos enfrentamos en este fallo a la violación de la presunción de inocencia, a la “probatio diabólica” (probar un negativo) frente a la carencia de otras personas que, además de la víctima, corrobore si esto sucedió o no.

Se presume, al parecer, que la mujer nunca presentará una denuncia falsa contra un hombre, lo cual coloca al hombre en presa fácil de una extorsión frente a la tenencia de los hijos o la posesión de un inmueble.

Como bien han dicho algunos autores, dentro de la multiplicidad de manifestaciones de violencia contra las mujeres debe advertirse sobre la improcedencia de automatismos. Por ello, se subraya la necesidad de diferenciación conceptual entre la “violencia en las relaciones de pareja” en sentido estricto de la “violencia ocasional” o “situacional” en donde ambos miembros pueden ser objeto de un maltrato leve no subsumible en los patrones generales del comportamiento controlador[15].

Por supuesto que estoy de acuerdo con la necesidad de impedir la violencia en el seno de una relación afectiva, pero ello no puede realizarse en base a leyes de “derecho penal de autor”. Pueden definirse nuevas agravantes, que la policía preste más atención a las denuncias, que haya mayores seguimientos de los casos de maltrato, que se agilicen los juicios de maltrato pero que se siga aplicando el “derecho penal de acto” y para ello necesitamos de “prueba” pero no solo del testimonio de la presunta víctima sino de prueba como se requiere en el resto de los delitos del Código Penal.

IV. Conclusión [arriba] 

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires admitió, con la confirmación del fallo de la Cámara, una condena sin pruebas de cualquier delito que se desarrolle en un contexto de intimidad o de privacidad, lo que convierte a la decisión -en dichos de los doctores Juliano y Vitale- en “homologación judicial de denuncias.”[16].

A diferencia de estos juristas reconocidos, estimo que la sola declaración de la víctima tampoco puede ser suficiente para probar la tortura ni los apremios ilegales. Siempre es necesaria la obtención de pruebas que demuestren con certeza el contenido de la denuncia, de lo contrario –sea que el delito lo cometan desde el poder o un marido violento- la resolución será de todas formas arbitraria.

Seguramente, en un futuro no muy lejano se evaluará si la incorporación de los delitos de género al código penal y la resignación de garantías procesales en estos delitos ha significado o no una real contribución a la erradicación definitiva del fenómeno de la violencia de género. Personalmente creo que deben ser las herramientas alternativas, de diversa índole (sociales, culturales, educativas, laborales, económicas, etc.) las que deben ser ponderadas como prima ratio en el combate contra la violencia de género. De esa manera, quizá, se dé una efectiva respuesta y hacer realidad la declaración de la Ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, consistente en “promover y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia”.

 

 

Notas [arriba] 

* Defensora Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Quilmes. Especialista en Derecho Penal (Universidad de Salamanca). Especialización en Derecho Penal en curso (UBA).

[1] Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’” – TSJ DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – 11/09/2013 (elDial.com - AA8201).
[2] Sin embargo, la primer votante señaló que “(…) la lectura del fallo no permite considerar que haya tomado en cuenta circunstancias personales del autor, como postula la defensa. Por el contrario, en el mismo se señala expresamente que “más allá del extenso relato que la denunciante efectúa acerca de la situación de violencia física y psíquica que sostiene con N. G., este Tribunal solo analizará la misma en cuanto al contexto en el cual se profirieron los dichos relatados, excluyendo del análisis las mutuas acusaciones y denuncias ante diversos juzgados y con la convicción que la situación familiar que se presenta debe ser resuelta en forma integral ante los Juzgados de Familia.”.
[3] No se entiende cómo concluye la votante que marcarse el entrecejo es igual a la posibilidad de “pegar un tiro”. Si se hubiera tocado el pecho –en señal de dolor en el corazón- también se hubiera supuesto que el tiro iba a ir al corazón y si la hubiera señalado –meramente- el tiro iba directamente al cuerpo?
[4] Previstas en el art. 8, párrafo 1 de la CADH, y el principio de inocencia (art. 8, párrafo 2, CADH).
[5] Cfr. CFCP, Sala III, causa 193/2013 “Quintar, Luis Marcelo Javier s/ recurso de casación”, rta. el 03/07/2014, passim. En el caso fue condenado a dos años de prisión en suspenso un kinesiólogo quien, según la víctima y única testigo, ante la manifestación de dolores en la columna hizo que se pusiera en una posición en la camilla y la sometió a tocamientos y maniobras en la zona ano-genital. La denuncia fue realizada 100 días después, pese a que el padre y hermano de la víctima eran abogados. El Tribunal dio por cierto lo entendió probado el inferior de grado y aplicó la Convención de Belem do Pará y la ley 26.485. Cualquier médico en su sano juicio debería atender a puertas abiertas, mucho más si debe revisar a la paciente. En igual sentido ver CNCP, Sala I, “Alvarez Albarracín, Fabricio s/ rec. de casación”, rta. el 26/05/2014, passim.
[6] Cfr. CFCP, Sala III, causa 14.243, registro 19.913, rta. el 09/05/2012, passim. Ver CFCP, Sala IV, causa 15473, rta. el 20/11/2012, passim; y cotejar CFCP, Sala IV, causa 12605, registro 884/12, passim.
[7] ¿En qué quedamos? ¿Es testigo o es víctima?
[8] De aceptación discutida, según mi opinión en coincidencia con la de Marcelo Sancinetti, quien escribió varios artículos sobre el tema (cfr. SANCINETTI, Marcelo, Acusaciones por abuso sexual: principio de igualdad y principio de inocencia. Hacia la recuperación de las máximas Testimonium unius non valet y Nemo testis in propia causa, en REVISTA DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL, junio de 2010, 6/2010, págs. 955/995).
[9] Cfr. CCC, Sala V, causa 19634/2013, “V.A y otro s/ hurto con escalamiento”, del 03/09/2013, passim.
[10] Ver al respecto el Informe de la Comisión IDH 54/01 en “María da Penha Fernandes vs. Brasil”, passim; además, confrontar CIDH “Castillo Petruzzi y otros”, passim, y ver CIDH “Canese vs. Paraguay”, passim.
[11] Se me ocurren infinidad de casos en los que si una mujer quiere arruinarle su existencia a un hombre mediante la denuncia de violencia de género, ésta puede funcionar. Por ejemplo: Una mujer es la extensión de la tarjeta de crédito de su marido. Este advierte que los gastos son excesivos. Como teme que su esposa reaccione mal ante el planteo, esconde la tarjeta en un cajón entre su ropa. Pues bien, está probado que hay una relación de dependencia económica al ser la mujer la extensión de la tarjeta y su esposo el titular. Esta conducta sería de violencia de género puesto que, según el art. 5.4 b) habría una “distracción indebida de objetos (la tarjeta) o 5.4.c) una limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades (un par de botas puede quedar incluida entre las necesidades? Conozco mujeres que contestarían que sí. Si a esa situación le sumamos que el esposo la trató “gastadora” ello puede provocarle un daño emocional que luego alguna psicóloga se encargue de informar.
[12] Todos estos “elementos extra” que se adhieren a la declaración de la “víctima” como si le dieran un sustento independiente, son absolutamente vacuos al menos en la praxis real de la Argentina. En primer lugar, porque salvo sujetos a ojos vista cuasi normales o delirantes, cualquier persona que hace un relato puede parecer no fabuladora ni proclive a inventar realidades, sin que el oyente pueda saber por ese solo hecho, si lo que escucha es verdadero o falso. Sobre el acusado que dice: “La acusación es falsa”, “Yo no cometí ese hecho”, etc., no se hacen dictámenes que digan: el sujeto no tiene tendencia a “la fabulación”. En todo caso se asume que miente aunque no tenga indicios externos de fabulador. ¿Por qué se da esa disparidad? Aquí se produce una primera lesión al principio de igualdad (la negrilla me pertenece; cfr. SANCINETTI, Marcelo, Acusaciones por abuso sexual: principio de igualdad y principio de inocencia. Hacia la recuperación de las máximas Testimonium unius non valet y Nemo testis in propia causa, en REVISTA DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL, junio de 2010, 6/2010, págs. 955/995).
[13] A decir verdad, me gustaría leer los informes realizados por la profesional en todos los casos de supuesta violencia doméstica en los que intervino y su dictamen para poder elaborar un porcentaje de convalidación de las denuncias realizas por las supuestas víctimas.
[14] SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, La Expansión del Derecho Penal, Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, 2ª ed., Madrid, Civitas, 2001, pág. 28.
[15] ASUA BASTARRITA, Adela, Violencia sexual y maltrato habitual en la pareja. Líneas de evolución del discurso jurisprudencial, en Discriminación y Género. Las formas de la violencia, publicación del Ministerio Público de la Defensa del Encuentro Internacional sobre Violencia de Género, realizado en CABA los días 10 y 11 de junio de 2010.
[16] Una vuelta a la Inquisición: condena sin pruebas por violencia de género. En http://www.testigofalso.com/una-vuelta-la-inquisición-condena-sin-pruebas-por-violencia-de-género (última consulta 30/08/2016).