JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:¿Qué comprende la violencia de género? Incidencia de su alcance conceptual en las salidas alternativas a los procesos penal y contravencional en CABA y en Nación
Autor:Morel Quirno, Matías
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA - Número 3 - Marzo 2017
Fecha:29-03-2017 Cita:IJ-CCLXIII-857
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1. Introducción
2. Desarrollo
3. Colofón
Notas

¿Qué comprende la violencia de género?

Incidencia de su alcance conceptual en las salidas alternativas a los procesos penal y contravencional en CABA y en Nación

Matías Nicolás Morel Quirno [1]

“Lo que se obtiene con violencia, solamente se puede mantener con violencia. La violencia es el miedo a los ideales de los demás.” (Mahatma GANDHI)

1. Introducción [arriba] [2]

Las cuartillas que aquí delinearé serán el reflejo personal de aspectos detectados en el marco de mi actuación profesional como actuario de una Fiscalía Especializada[3] en casos de violencia doméstica penales y contravencionales catalogados con riesgo alto y altísimo para las víctimas; esta elaboración no es inédita sino una actualización de publicaciones anteriores propias registradas en otras revistas jurídicas[4].

Por tanto, es imprescindible aclarar que las reflexiones debajo encaminadas no engloban postura institucional alguna del MPF de CABA, sino el análisis personal del bloque normativo internacional, regional, nacional y local sobre la temática de violencia de género, contrastado con doctrina especializada.

Bajo esos lineamientos, es importante señalar que este trabajo en modo alguno agotará el tratamiento discursivo de la materia arriba indicada; tampoco encerrará un examen exhaustivo de la legislación específica. Sólo enclaustrará ideas que actuarán como disparadores reflexivos, y que permitirán la enriquecedora discusión académica.

En esa sintonía, primeramente desgranaré qué abarca la violencia contra la mujer; a tal fin, me ampararé en el contenido especial de diversos instrumentos internacionales y regionales. Acto seguido, diferenciaré el alcance de violencia contra la mujer (género) de la violencia doméstica, valiéndome didácticamente de legislación nacional e investigaciones específicas; a posteriori, desnudaré que violencia doméstica no conduce necesariamente a violencia intra familiar ni a maltrato infantil. Por último, bosquejaré algunas particularidades procesales que devienen al encuadrar un caso penal o contravencional en contexto de violencia de género, de violencia doméstica, de violencia intra familiar, o de maltrato infantil.

Finalmente, plasmaré algunas ideas conclusivas.

2. Desarrollo [arriba] 

2.1. Violencia contra la mujer: somera aproximación al concepto

El instrumento primigenio que recepta la violencia contra las mujeres, encausada inicialmente para eliminar cualquier forma de discriminación existente, es la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, conocida como CEDAW, que fue adoptada en 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y es considerada como una declaración internacional de los derechos de las mujeres; está compuesta por un preámbulo y treinta artículos, define lo que constituye la discriminación contra las mujeres, y establece una agenda para que las administraciones nacionales terminen con esa discriminación.

Ese ordenamiento internacional, constitucionalmente válido en nuestro país y jurisdicción, define la discriminación contra las mujeres como:

“... cualquier distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

A nivel regional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, conocida como de “Belém do Pará”[5], directamente moldea el concepto de violencia contra la mujer y lo que incluye, en los artículos 1 y 2 que transcribo:

“Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” [artículo 1]

y “…que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.” [artículo 2].

Convencionalmente son recogidas y profundizadas en nuestra región esas consideraciones atinentes al género[6], tras años de existencia de una oscura relación estructural desigual de poder entre el varón y la mujer[7], que a partir de ese momento gradualmente se visibilizan.

Desde la órbita nacional, el 01/04/2009 fue promulgada la Ley nacional n° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales[8], y en su artículo 1 regula con mayor precisión el alcance del concepto de violencia, que siempre es contra la mujer, destapándose la relación desigual de poder del agresor varón.

Ese mismo ordenamiento define los siguientes tipos de violencia contra la mujer: 

“ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:

1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.

2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.

3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.

4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:

a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;

b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;

c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;

d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.”.

De igual modo, es relevante marcar que esa misma normativa nacional define las modalidades de los tipos de violencia contra la mujer en estos términos:

“ARTÍCULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:

a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;

b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;

c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;

d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;

e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.

f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.” (lo resaltado y subrayado me pertenecen).

Y la jurisdicción de la CABA adhirió a esa legislación mediante la Ley n° 4.203, promulgada en el BOCBA n° 3.966 el 03/08/2012, de aplicación obligatoria por su actual vigencia.

En una apretada síntesis, es lógico razonar que, la violencia contra la mujer, abarca situaciones que vulneran sus derechos en razón del género [relación asimétrica estructural de poder entre el varón y la mujer], y pueden ser potenciales víctimas las niñas[9], las adolescentes, las jóvenes, las adultas y las ancianas[10].

2.2. ¿Violencia de género es sinónimo de violencia doméstica?

Para disipar o, mejor dicho, para clarificar el panorama que plantea el interrogante, es elocuente rememorar ciertos talantes de una publicación realizada por el Centro de Investigaciones Innocenti de UNICEF, que desarrolla exclusivamente la violencia doméstica contra las mujeres y niñas –no abarca el concepto a varones víctimas–.

En esa obra, es divulgado lo siguiente, que reproduzco textualmente:

“Según la acepción adoptada en el presente Digest, el término ´violencia doméstica´ comprende la violencia cometida contra mujeres y niñas por una persona con quien tienen una relación íntima, incluido el compañero con que conviven, y por otros miembros de la familia, ya sea que dicha violencia se produzca dentro o fuera de las paredes del hogar. Si bien reconocemos que existen también otras formas de violencia que son igualmente dignas de atención, el presente Digest no contempla las violencias perpetradas contra las mujeres por extraños fuera del hogar, en sitios públicos como por ejemplo la calle, el lugar de trabajo o la sede de detención, o en situaciones de conflicto civil o de guerra. Tampoco aborda el problema de la violencia contra las trabajadoras domésticas, puesto que en este caso el culpable no está emparentado con la víctima. En otras palabras, el término ´doméstica´ se refiere aquí, más que al lugar donde se manifiesta la violencia, al tipo de relación que existe entre quien comete la violencia y quien la padece. El presente estudio se propone ilustrar las dimensiones y la universalidad del fenómeno de la violencia doméstica contra mujeres y niñas, y el impacto de dicha violencia en relación con los derechos de la mujer y del niño. Hace resaltar la necesidad de respuestas políticas coordinadas e integradas, reforzando la colaboración entre los sujetos involucrados, creando mecanismos para el monitoreo y la evaluación de programas y políticas, aplicando la legislación existente, y asegurando una mayor transparencia y responsabilización por parte de los gobiernos, a fin de eliminar toda violencia contra mujeres y niñas” (lo resaltado me pertenece)[11].

Así las cosas, emerge con nitidez que la violencia doméstica encierra violencia contra la mujer y no contra el varón[12], y focaliza su espectro de aplicación a víctimas mujeres, a agresores varones con quien la víctima tuvo o tiene una relación íntima, con o sin convivencia, como a integrantes de la familia, con ejercicio de la violencia dentro o fuera del hogar. En sencillas palabras, este concepto apuntala a la relación y al ambiente en el que la violencia contra la mujer de cualquier edad es desplegada.

Por lo mismo, y a la luz de lo explicado en el punto 2.1, es evidente que la violencia contra la mujer conceptualmente evoluciona y se visibiliza en torno al género (femenino), y da cabida a la aparición de sus tipos de violencia física, psicológica, sexual, económica-patrimonial, y simbólica; a su vez, patentiza la introducción de las modalidades de violencia de género doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica, y mediática.

Entonces, desde mi visión, es claro que, la violencia contra la mujer, entendida como violencia de género –si está enmarcada en una relación desigual de poder entre un varón y una mujer (asimetría)–, es el punto de partida [continente] visibilizado en los distintos tipos de violencia [especie] que puede descotar, ejercibles en diferentes ámbitos [subespecie] en los cuales la mujer efectúe sus actividades.

Por ende, es lógico sostener que, si la violencia contra la mujer, normativamente instrumentada en razón del género para su protección, tiene diferentes tipos de violencia y modalidades de violencia tal como arriba examiné, nunca un caso de violencia doméstica podrá serlo sin encuadrar previamente en los parámetros de violencia contra la mujer (de género). Y esto es sencillo pues reina allí una relación conceptual y lógica de continente a [sub]especie, donde el presupuesto indispensable para la detección de la modalidad de violencia doméstica es la existencia previa de un cuadro de violencia de género.

En otras palabras, todo caso de violencia doméstica [(sub)especie] también lo es de violencia de género [continente], pero no todo caso de violencia de género puede acarrear la modalidad de violencia doméstica, pues puede tratarse de violencia institucional, de violencia laboral, de violencia contra la libertad reproductiva, de violencia obstétrica, o de violencia mediática[13], todas éstas también modalidades de la violencia de género. 

2.3. Violencia doméstica: distinción de la violencia intra familiar y del maltrato infantil

El 28/12/1994, esto es, antes de la vigencia de la Convención de “Belém do Pará” y de las Leyes nacional n° 26.485 y de CABA n° 4.203, se promulgó a nivel nacional la Ley n° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, que reguló en sus dos (2) primeros articulados el alcance, en los siguientes términos que calco:

“ARTICULO 1º — Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

ARTICULO 2º — Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público”.

Al contraponerse el concepto de violencia doméstica, como modalidad de violencia de género, con el alcance de la violencia intra familiar que describe la propia Ley nacional n° 24.417 en sus artículos 1 y 2, un paralelismo puede trazarse: el ámbito “doméstico” en el cual es ejercido el maltrato.

Sin embargo, ese ámbito, en el caso de la Ley nacional n° 24.417, es reducido al grupo familiar originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, mientras que en la modalidad de violencia de género doméstica es amplificado a la persona con quien la víctima tiene una relación íntima –incluido el compañero con quien convive– y a otros miembros de la familia, ya sea que esa violencia se produzca dentro o fuera de las paredes del hogar[14].

Por el contrario, pueden resultar agredidas mujeres y varones de cualquier edad, y erigirse como agresores varones y mujeres de cualquier edad, en un ámbito doméstico intra familiar (Ley 24.417), pero sólo pueden verificarse mujeres víctimas de cualquier edad y agresores varones de cualquier edad exclusivamente en contextos de violencia de género bajo modalidad doméstica –siempre según una lectura armónica normativa–.

En esa misma línea, cabe precisar que, maltrato infantil, acorde con las definiciones receptadas en la Convención de los Derechos del Niño, en las Observaciones Generales N° 13/2011 y 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, en la Ley Nacional n° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y en la Ley de CABA n° 114, puede ventilarse tanto en contextos de violencia intra familiar (frecuente) como en contextos de violencia de género bajo modalidad doméstica (mujeres menores de edad víctimas).

Por ese motivo, es imprescindible aplicar los parámetros técnicos de cada normativa hasta aquí detallada para circunscribir cuándo un caso encuadra bajo parámetros de violencia de género, cuándo despunta modalidad de violencia doméstica, cuándo aflora un contexto de violencia intra familiar, y cuándo asoma un cuadro de maltrato infantil (dentro o fuera de violencia de género y doméstica). Son diferentes conceptos, con distintos alcances, que comprenden disímiles situaciones a encauzarse con herramientas procesales diversas.

2.4. Alcance del encuadre casuístico de violencia en las decisiones sobre salidas alternativas a los procesos penal y contravencional en CABA y en la jurisdicción nacional 

Tal como rematé en el último párrafo del punto previo, encuadrar un caso de violencia bajo parámetros incorrectos –desde la explicación que en este trabajo desandé– retacea la instrumentación de determinadas herramientas dentro de un proceso penal y de un proceso contravencional, que repercute sobre la solución de un caso.

En otras palabras, el incorrecto encuadre normativo de un cuadro de violencia imposibilita, según la casuística, la aplicación de métodos alternativos de resolución de conflictos (MARC) en un proceso penal o en un proceso contravencional puntual, o dificulta la concesión de una suspensión del proceso a prueba [oposición fiscal vinculante]; es decir, la praxis de salidas alternativas al proceso –penal o contravencional–.

En tal sentido, ilustraré en un cuadro el abanico de caminos posibles según cómo sea contextualizado un caso de violencia, para simplificar y abreviar el recorrido expositivo, pues profundizaré en otro trabajo esas aristas.

Casos de violencia (penales y contravencionales)

Salidas alternativas al proceso aplicables

Salidas alternativas al proceso no aplicables

Salidas alternativas al proceso sujetas a opinión fiscal

Los métodos alternativos de resolución de conflictos (MARC), esto es, mediación, autocomposición y conciliación, tienen vedada su aplicación, en materia de violencia de género y de violencia doméstica, a nivel nacional y en la CABA, según artículo 27 último párrafo de la Ley Nacional n° 26.485, a la cual la CABA adhirió por Ley n° 4203, y artículo 7 incisos b), c) y f) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [Convención de Belém do Pará].

No ocurre lo mismo con la violencia intra familiar, pues el artículo 5 de la Ley nacional n° 24.417 prevé la instancia de mediación.

Y en relación con el maltrato infantil fuera de contextos de violencia de género y de violencia doméstica (ej.: varones menores de edad víctimas), ningún mandato prohibitivo al respecto se encuentra en los ordenamiento actuales.

 

violencia de género y

violencia doméstica

1) Avenimiento penal [artículos 204 inciso 1) y 266 del CPPCABA]

2) Juicio Abreviado contravencional [artículo 43 de Ley de CABA 12]

3) Juicio Abreviado [artículo 431 bis del CPPN aún vigente]

4) Procedimientos abreviados [artículos 288 a 292 del CPPN según Ley nacional 27.063]

1) Mediación penal en CABA [artículo 204 inciso 2) del CPPCABA]

2) Mediación contravencional en CABA [artículo 41 in fine del Código Contravencional]

3) Conciliación penal en CPPN según Ley 27.063 [artículo 30 inciso c) e in fine]

4) Conciliación contravencional en CABA [artículo 41 del Código Contravencional]

5) Autocomposición penal en CABA [artículo 204 inciso 2) del CPPCABA]

6) Autocomposición contravencional en CABA [artículo 41 del Código Contravencional]

7) Suspensión del Proceso a Prueba penal en CPPN según Ley 27.063 [artículo 30 in fine [15]]

1) Suspensión del Proceso a Prueba penal en CABA [artículo 205 del CPPCABA, que solidifica la oposición fiscal vinculante, aunada a los lineamientos expresados por la CSJN en “Góngora”]

2) Suspensión del Proceso a Prueba contravencional en CABA [artículo 45 del Código Contravencional, que requiere indefectiblemente acuerdo entre imputado y MPF, aunado a los lineamientos expresados por la CSJN en “Góngora”]

3) Suspensión del Proceso a Prueba penal en CP [artículos 76 bis y quáter, que solidifica la oposición fiscal vinculante, sumados a los lineamientos expresados por la CSJN en “Góngora”]

violencia intra familiar

1) Avenimiento penal [artículos 204 inciso 1) y 266 del CPPCABA]

2) Juicio Abreviado contravencional [artículo 43 de Ley de CABA 12]

3) Juicio Abreviado [artículo 431 bis del CPPN aún vigente]

4) Procedimientos abreviados [artículos 288 a 292 del CPPN según Ley nacional 27.063]

5) Mediación penal en CABA [artículo 204 inciso 2) del CPPCABA]

6) Mediación contravencional en CABA [artículo 41 in fine del Código Contravencional]

7) Conciliación penal en CPPN según Ley 27.063 [artículo 30 inciso c) e in fine]

8) Conciliación contravencional en CABA [artículo 41 del Código Contravencional]

9) Autocomposición penal en CABA [artículo 204 inciso 2) del CPPCABA]

10) Autocomposición contravencional en CABA [artículo 41 del Código Contravencional]

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Tanto en la jurisdiccional nacional como en la CABA ninguna prohibición expresa en la legislación existe, remitiéndose en la CABA a la conformidad fiscal o a su oposición fundada vinculante, mientras que en el orden nacional prima la opinión fiscal vinculante en el artículo 76 bis del CP, que da paso a acuerdo de partes con opinión de víctima relevante en el CPPN según Ley 27.063.

violencia (maltrato) infantil

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3. Colofón [arriba] 

La creación de Fiscalías Especializadas en materia de violencia doméstica en la CABA[15] tuvo su génesis en la escalada de violencia internacional y nacional contra la mujer, con la consecuente necesidad de implementar políticas públicas protectoras del género femenino, en franca alineación con lo postulado en el artículo 7 de la Convención de “Belém do Pará”.

Onda expansiva de esa misma frecuencia tocó al Ministerio Público Fiscal de la Nación, pues mediante Resolución PGN N° 1960/2015 el 29/06/2015 se creó la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres (UFEM), que tiene a su cargo a la Dirección General de Políticas de Género y bajo su colaboración a la Dirección de Orientación, Acompañamiento y Protección a Víctimas (DOVIC).

Habitualmente, ingresan a esas Fiscalías temáticas cuantiosos casos provenientes, entre otros organismos y dependencias, de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN (OVD); estas denuncias contienen la entrevista con la víctima, su registro en audio, un eventual Informe Médico con vistas fotográficas, y un Informe Interdisciplinario de Situación de Riesgo [informe técnico].

Ese Informe Interdisciplinario de Situación de Riesgo está elaborado por profesionales en psicología y trabajo social, que tras entrevistar personalmente a la víctima plasman conclusiones presuntivas que implican cursos de acción a transitar por las autoridades intervinientes; la conclusión de ese informe técnico está anclada en la valoración de diferentes indicadores y del contexto, que enmarcan a una situación de violencia con bajo, medio, moderado, alto, y altísimo riesgo.

La existencia de una situación de alto o de altísimo riesgo no modifica los parámetros que deben tenerse en cuenta para encuadrar un caso bajo conflicto de violencia de género, de violencia doméstica, de violencia intra familiar, o de maltrato infantil, sino, a lo sumo, para visibilizar una problemática que podrá canalizarse civil y/o penalmente con herramientas técnico-jurídicas diversas a las existentes para conflictiva especializada; tampoco obliga a encuadrar un caso en contexto de violencia de género y, como modalidad, de violencia doméstica, por el simple motivo de haberse tomado noticia de un conflicto directamente a través de la OVD, que genere necesariamente una denuncia penal o contravencional.

Por consiguiente, y tal como antes expliqué, si el puntapié conceptual es el género (femenino), erigido sobre la base de una histórica relación desigual de poder entre el varón y la mujer [asimetría de poder], nunca podrá encuadrarse bajo parámetros de violencia de género y, aún menos, de su modalidad doméstica, un caso penal o contravencional en el que un varón ejerza violencia sobre otro varón, un caso penal o contravencional en el que la violencia es ejercida por una mujer –de cualquier edad y vínculo– en contra de un varón, como así tampoco un caso penal o contravencional en el que una mujer despliega violencia en contra de otra mujer, pues se reduciría al absurdo la ya añeja y validada construcción jurídica-sociológica de asimetría de poder existente entre el varón y la mujer.

Sin embargo, ese razonamiento no fomenta la impunidad de la violencia sufrida por tales víctimas pues, según la edad y circunstancias de las partes involucradas (de modo, de tiempo, y de lugar), efectivamente podrán aplicarse los lineamientos de las Leyes nacionales n° 24.417 y 26.061, de CABA n° 114, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la Convención de los Derechos del Niño, las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad [aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana] y, en definitiva, el propio espectro del Derecho Civil y de los Derechos Penal y Contravencional –no especializado para género–.

Siguiendo la misma línea argumental, es lógico razonar que, cualquier cuadro de violencia desnudado en un ámbito familiar [que suele confundirse con violencia doméstica por el ámbito doméstico en que frecuentemente aparece], no quedará exento de eventual intervención del Derecho y consecuente respuesta estatal, pues podrá ser satisfecha la pretensión ciudadana de acceso efectivo a justicia con o sin la intervención de organismos especializados en materia de violencia de género (doméstica en particular).

Finalmente, y en los supuestos de personas menores de edad víctimas varones, tampoco quedará impune la violencia que sobre ellas sea ejercida, ya sea por varones o mujeres, pues el maltrato infantil y su entramado normativo de protección es aún más añejo que el existente en materia de género, sin que deba ilógicamente encuadrársela como casuística de violencia de género (doméstica) para habilitar otro cauce de respuesta.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (UBA), Magíster en Derecho y Magistratura Judicial (Universidad Austral), Especialista en Derecho Penal (Universidad Austral), Especialista Nacional Avanzado en la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR), Capacitador en Reformas Penales y Procesales (CEJA/INECIP/Ministerio de Justicia de la Nación), Formador de Capacitadores (INECIP), Director del Área Penal y Procesal Penal e Investigador a título de colaborador (FORES), Docente universitario (UBA, Austral, ISSP Policía Metropolitana, SITRAJU), y Director de la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA publicada por IJ Editores. Actualmente, Titular de la Unidad de Apoyo de Violencia Doméstica UFSE del Ministerio Público Fiscal de CABA.
[2] Este trabajo recopila y actualiza similar temática que plasmé en un artículo pendiente de publicación en las revistas jurídicas de Pensamiento Penal y El Derecho.
[3] Me desempeño, como asenté en el pie de página previo, como Titular de la Unidad de Apoyo de Violencia Doméstica UFSE del Ministerio Público Fiscal de CABA.
[4] Cotejar MOREL QUIRNO, Matías Nicolás, «¿Qué comprende la violencia de género? Distinción con violencia intrafamiliar y maltrato infantil. Breves apuntes técnicos para los proceso penal y contravencional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», publicado en El Derecho del 28/03/2016, páginas 1 a 4; MOREL QUIRNO, Matías Nicolás, «Qué comprende la violencia de género. Breves apuntes técnicos para los proceso penal y contravencional», publicado en Pensamiento Penal, sección doctrina, el 05/04/2016, passim; y mismo autor, «¿Qué comprende la violencia de género? Distinción con violencia intra familiar y maltrato infantil. Breves apuntes técnicos para los proceso penal y contravencional en CABA y en Nación», publicado en elDial.com DC20D0 el 12/04/2016, passim.
[5] Ratificada por Argentina en 1996 mediante Ley nacional n° 24.632.
[6] Cfr. BERTERREIX, María Laura, «La violencia en razón del género: la eterna desigualdad y una nueva perspectiva –Comentario al fallo: "P., M. A. c/ S. A. L. N. s/despido"–», elDial.com, publicado el 06/01/2.015, cita DC1E6C, passim.
[7] Cfr. BAIMA, María Fernanda, «Nueva visión de los paradigmas en pos de erradicar la Violencia de Género. Otro caso de tentativa de Feminicidio - Comentario al fallo “Cristian Dario Pilotti s/tentativa de femicidio en Maria Victoria Montenegro” del Juzgado de Garantías Nº 4 de Mar del Plata-», elDial.com, publicado el 29/06/2015, cita DC1F3F, passim.
[8] Cfr. AMBROGGIO, Adrián Federico, «Nuevo aporte de la Corte Suprema a la política de estado contra la discriminación por género -Comentario al fallo “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva S.R.L. y otros s/ amparo” de la CSJN-», elDial.com, publicado el 29/08/2014, cita DC1D58, passim.
[9] Cfr. ley nacional n° 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, artículo 3.
[10] En este punto sopesar la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en la Asamblea General de la OEA celebrada el 15/06/2015 en Washington DC, Estados Unidos.
[11] KHAN, Mehr, «La Violencia Doméstica contra mujeres y niñas», en UNICEF, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, INNOCENTI DIGEST N° 06 – junio del 2000, Florencia (Italia), Publicación del Centro de Investigaciones Innocenti, 2000, página 2.
[12] Cfr. BUOMPADRE, Jorge Eduardo, «Los delitos de género en la proyectada reforma penal argentina», elDial.com, publicado el 13/11/2012, cita DC19A7, passim.
[13] Cfr. Ley nacional n° 26.485, artículo 6.
[14] Cfr. BUOMPADRE, Jorge Eduardo, «¿Es necesario acreditar en el proceso la “posición de dominio o actitud machista” en casos de violencia de género? Especial referencia al delito de femicidio», elDial.com, publicado el 20/08/2013, cita DC1B19, passim.
[15] Cfr. Resolución de Fiscalía General de CABA N° 16/2010, passim.