JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Retractación y desistimiento de la víctima en casos de violencia de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Autor:Morel Quirno, Matías
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA - Número 6 - Diciembre 2017
Fecha:12-12-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-883
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Alcance de las palabras retractación y desistimiento
2. Retractación y desistimiento en casos de violencia de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
3. Colofón
Notas

Retractación y desistimiento de la víctima en casos de violencia de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Matías Nicolás Morel Quirno [1]

1. Alcance de las palabras retractación y desistimiento [arriba] 

El sentido de este trabajo girará en torno al examen de la comprensión de los términos retractación y desistimiento, desde la óptica de víctimas de violencia de género bajo cualquiera de sus modalidades[2], y su instrumentación en casos penales y contravencionales de violencia de género[3] en el servicio de administración de justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[4].

Para lograr ese cometido, en este punto disgregaré un análisis semántico y otro jurídico de los vocablos arriba citados, que me permitirá clarificarle a quien lea estas páginas diferentes aspectos de su significación, y habilitar a posteriori el estudio de su aplicación en el ordenamiento jurídico procesal vigente en la CABA[5].

1.1. Análisis semántico

Para empezar rememoro qué disciplina la semántica.

Es un término relativo a los aspectos del significado, sentido o interpretación de signos lingüísticos como símbolos, palabras, expresiones o representaciones formales, y de sus combinaciones; en ambos casos, desde un punto de vista sincrónico o diacrónico[6].

Las expresiones del lenguaje formal o de una lengua natural admiten alguna correspondencia con situaciones que se encuentran en el mundo físico o abstracto, que puede describirse por ese medio de expresión.

Por ende, la semántica puede estudiarse desde diferentes ópticas; así, a través de la:

semántica lingüística, trata la codificación y decodificación de los contenidos semánticos en las estructuras lingüísticas; estudia la estructura de las formas léxicas, la estructura de las expresiones y su relación con sus referentes, así como los mecanismos mentales por los cuales los individuos atribuyen significados a las expresiones lingüísticas

semántica lógica, desarrolla una serie de problemas lógicos de significación, estudia la relación entre el signo lingüístico y la realidad, las condiciones necesarias para que un signo se aplique a un objeto, y las reglas que aseguran una significación exacta, y semántica en ciencias cognitivas, se intenta explicar el porqué de la comunicación y cuál es el mecanismo psíquico que se establece entre hablante y oyente durante este proceso.

Bajo ese tamiz, que reduciré en este punto de partida a la lupa examinadora de la semántica lingüística, desgranaré el sentido de las palabras retractación y desistimiento a nivel del lenguaje formal, pues de ese modo facilitaré la explicación de su significación lógica (semántica lógica) y aplicación en el discurso jurídico penal –y contravencional– del punto sucesivo.

Así, la palabra retractación apunta al siguiente escenario:

“retractación: f. Acción de retractarse (II de lo que se había dicho), y

retractar: tr. Revocar expresamente lo que se había dicho, desdecirse de ello.”[7].

Mientras que el vocablo desistimiento gira alrededor de la siguiente significación:

“desistimiento: m. Acción y efecto de desistir, y

desistir: intr. Apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado. 2. Der. Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal.”[8].

Una simple comparación lingüística (semántica) de los términos antes expuestos conduce a que afirme, quizás con cierta simpleza, que poseen sentidos diferentes, pues retractación alude a modificar expresamente todo lo que antes se dijo, mientras que desistimiento implica el abandono de algo que intentó ejecutarse, de un derecho que comenzó a ejercitarse, o de una acción procesal que pretendía judicialmente tutelarse.

Generalmente, estas distintas acciones se ejemplifican en casos de violencia de género de la siguiente forma.

- Supuesto de retractación: mujer víctima de violencia de género bajo cualquier modalidad que denuncia el caso que padece en una oficina pública de recepción de denuncias –o ante la propia autoridad judicial–, y luego modifica sustancialmente su decisión (y versión) ante autoridades del servicio de administración de justicia.

- Supuesto de desistimiento: mujer víctima de violencia de género bajo cualquier modalidad que denuncia el caso que sufre en una oficina pública de recepción de denuncias –o ante la propia autoridad judicial–, y con posterioridad, sin contrariar el contenido de su versión primigenia (se mantiene incólume), judicialmente declara ante autoridades del servicio de administración de justicia que desea la discontinuación del ejercicio de la acción que pretendía tutela.

Por ese motivo, no deben utilizarse discursivamente como sinónimos, ni aplicarse jurídicamente de la misma manera; atienden diferentes conjuntos de situaciones y cosas, y posicionan a quien acciona una u otra en contextos contrapuestos, con desenlaces diversos en la praxis judicial.

Tras plasmarse la diferenciación semántica lingüística precedente, considero que es útil adentrarme en el siguiente paso analítico, esto es, en la semántica lógica, que focalizaré para desentrañar el alcance jurídico de la retractación y del desistimiento en la decisión de víctimas de violencia de género sobre el avance del proceso penal –y contravencional–.

1.2. Análisis jurídico

Como antes adelanté, aquí desarrollaré un análisis desde la semántica lógica de los términos retractación y desistimiento, para acotar el examen jurídico que deseo, es decir, el sentido de esas palabras en el lenguaje jurídico, y su impacto en el proceso penal –y contravencional–.

Dentro del procedimiento penal (y contravencional), cuando surge el tema de la retractación con frecuencia se lo liga al deseo de la parte denunciante de que se discontinúe el ejercicio de la acción penal –o contravencional– por ella inicialmente pretendida, porque exterioriza en sede judicial su falta de participación en el proceso[9], porque renuncia a la acción originalmente instada –en caso de acciones dependientes de instancia privada–, o porque expresa que no tiene interés en que el servicio de administración de justicia avance con un caso por ella anoticiado que la involucra como damnificada.

En ese mismo ámbito esa mirada se la emparenta con el desistimiento de la víctima/parte ofendida/parte damnificada a que continúe el ejercicio de la acción penal –o contravencional– la autoridad estatal correspondiente, que en la CABA es el Ministerio Público Fiscal; sin embargo, la praxis judicial dista de la realidad jurídico procesal vigente, por las siguientes razones.

En primer lugar, el desistimiento, que en Argentina históricamente se asoció al instituto de la tentativa como tipicidad ampliada temporalmente[10] sobre la conducta de personas imputadas en procesos penales[11], e implica que el/la sujeto activx desiste voluntariamente de consumar un delito, en casos de violencia de género debe instrumentárselo –y ceñírselo– como la decisión de la víctima que renuncia a su pretensión de ejercicio de la acción penal instada o divulgada para la posterior actuación del servicio de administración de justicia.

Entonces, es absurdo que se ligue, desde el punto de vista jurídico, el sentido de retractación, como concepto, al de desistimiento.

En segundo orden, la retractación enclaustra otra significación jurídica, en especial, por la consecuencia que podría acarrear, que la distingue del desistimiento, pues quien revoca expresamente lo que anteriormente manifestó, o se desdice, modifica diametralmente su versión inicial, y activa la potencial respuesta jurídica de la parte a la cual se había denunciado, ya sea mediante la presentación de una querella por delito de calumnias (artículo 109 del Código Penal de la Nación Argentina[12]) o a través de la radicación de una denuncia por delito –o contravención– de falsa denuncia (artículos 245 del CP y 73 del Código Contravencional[13] de la CABA[14]) en su contra.

Por lo tanto, aunque desde el lenguaje jurídico se vincule retractación con desistimiento, desde la esfera del Derecho Procesal Penal –y Contravencional– es indispensable disociar esos términos, ya que su instrumentación y alcance en casos de violencia de género tiene, como arriba expuse, ribetes diferenciables, y como a la postre delinearé, soluciones disímiles.

2. Retractación y desistimiento en casos de violencia de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [arriba] 

La CABA, en contraposición con otras jurisdicciones argentinas, posee constitucionalmente un sistema acusatorio, que se amplifica en los procesos Penal, Contravencional y de Faltas, tal como lo regula el artículo 13.3 de la Constitución local[15].

Dentro del ejercicio del ius puniendi local, los casos de violencia de género son abordados por la matriz penal y por la matriz contravencional, pues en la CABA la violencia contra la mujer se visibiliza a través de ilícitos penales y mediante ilícitos contravencionales desplegados por varones, en forma conjunta o alternativa.

En tal sentido, el Código Procesal Penal de la CABA[16] delimita los parámetros procedimentales a seguir en el ejercicio de las acciones penales, mientras que la Ley de Procedimiento Contravencional de la CABA[17] moldea las pautas a cumplirse en el proceso contravencional local [como expresión adjetiva de un derecho penal de menor envergadura[18]], y su servicio de administración de justicia posee doce (12) Fiscalías Especializadas en Violencia de Género[19] que investigan exclusivamente esa clase de conductas –a las que se suma una Fiscalía de Cámara Especializada en esa misma materia–.

A la luz de esos procedimientos –penal y contravencional– afloran la retractación y el desistimiento como institutos que exteriorizan la voluntad de las víctimas de violencia de género de discontinuar la reacción estatal frente a la persecución, investigación y sanción de conductas de esa naturaleza[20].

La retractación, entendida como la revocación expresa de la víctima de violencia de género del contenido de su denuncia inicial, tiene que aplicarse con sumo cuidado y como última opción asequible, pues coloca a la mujer denunciante que arrastra un historial de violencia previo en una situación jurídicamente riesgosa, ya que al desdecirse de su versión original (denuncia) destapa un quiebre lógico que le permitiría al varón denunciado a neutralizar su credibilidad y, llegado el caso, hasta a denunciar a esa mujer por calumnias o por falsa denuncia penal –o contravencional– [artículos 109 y 245 del CP, y 73 del CC, respectivamente].

Sobre el particular, debo subrayar que no es descabellado detectar un caso de retractación, como el arriba invocado, en víctimas de violencia de género, pues la mujer inmersa en ese contexto con frecuencia naturaliza la violencia sufrida[21] y no visibiliza el daño que sobrelleva[22], con el consecuente peligro inminente que corre su integridad psico-física[23]; como está sumida dentro del ciclo de la violencia[24] es vulnerable e invisibiliza la situación de violencia que soporta, a tal punto que siente culpabilidad por la denuncia que realizó en contra del varón y, como vía para reconciliarse ante la petición insistente de aquél, se desdice de su relato originario y abandona el derecho que le asiste a que su pretensión de acceso a justicia primigeniamente encarado se tutele con efectividad.

En ese sentido, es útil recordar que Lenore WALKER describió en 1979 el ciclo de la violencia con sus tres fases; la primera denominada aumento de la tensión, la segunda denominada incidente agudo de agresión, y la última denominada arrepentimiento y comportamiento cariñoso. Estas etapas se repiten una y otra vez, y el tiempo entre una y otra dismuye, tal como se aprecia en el gráfico debajo estampado.

En la vereda opuesta se encuentra el desistimiento, esto es, la voluntad de la víctima de violencia de género de apartarse en el ejercicio de su rol como tal dentro del proceso penal (y contravencional), pues abandona su derecho de pretensión de acceso a justicia efectivamente tutelada, y no controvierte su versión de denuncia original –que se mantiene intacta–.

Con frecuencia, el desistimiento se materializa en el proceso penal –y contravencional– de la siguiente manera.

1) Falta de participación procesal: no concurre a ratificar la denuncia en sede judicial, no comparece para declarar testimonialmente, no desea concurrir a un eventual juicio oral y público, no se somete a una entrevista bajo la modalidad de Cámara Gesell, no asiste a revisaciones psico-físicas (pericias e intervenciones sobre su cuerpo de las ciencias de la salud en general), no brinda mínima información para encaminar una pesquisa, es reticente cuando declara, etc.

2) Renuncia a la acción contravencional que previamento instó

3) Se abstiene de declarar en el proceso en contra de la persona que, con antelación, denunció

4) Comparece a la citación judicial y expresa que no desea que el proceso por ella detonado continúe, y

5) Concurre a una citación [entrevista personal] o responde a una entrevista telefónica y manifiesta que no lo hará más.

El orden de prelación no confiere mayor o menor relevancia y constituye un listado ejemplificativo de supuestos usuales, sin que se erija como numerus clausus; seguidamente, explicaré la casuística arriba invocada.

En cuanto a la falta de participación en el proceso, cabe diferenciar algunos supuestos de otros; así, cuando una víctima, que en contextos de violencia de género habitualmente se destapa como única testigo –porque las situaciones denunciables ocurren puertas adentro–, no concurre a la Fiscalía[25] para prestar declaración testimonial, resiente el caso que pretende construir la acusación pública, pues sólo ella conserva información esencial de imposible obtención por otros medios o detalles sobre el episodio a investigarse que modifican el escenario planteado de origen.

Bajo esas condiciones, el MPF atisba la facultad de comparecencia forzosa de la víctima a sede fiscal (artículo 65 del CPPCABA), que se desaconseja en casos de violencia de género[26], pues están involucradas mujeres que conforman parte de la población en situación de vulnerabilidad[27] –las atraviesa el ciclo de la violencia– y, frecuentemente, descreen de la respuesta estatal a la problemática que las aqueja[28], carecen de empoderamiento y de mínimas herramientas para transitar esta etapa que desconocen, y reaccionan con reticencia ante la frialdad de un servicio de administración de justicia que aún no sintoniza la perspectiva de género al abordarlas.

Además, el fomento de comparecencia forzosa de víctimas que exhiben alta vulnerabilidad, como la de mujeres que sufren violencia de género, re-victimiza, y sitúa a las autoridades públicas que así obren en un hipotético plano de victimización institucional[29], que acarrea responsabilidad internacional ante el incumplimiento de compromisos asumidos por la República Argentina en esta temática[30].

Esas mismas contraindicaciones procesales pueden aplicarse cuando una víctima no desea concurrir a una audiencia de juicio oral y público o no quiere que realicen intervenciones en su cuerpo y salud (ejemplo: revisaciones psico-físicas y pericias en general).

Por el contrario, ¿qué sucede si comparece ante la citación judicial y revela que no desea que el proceso por ella generado continúe o que no concurrirá a citatorios futuros, y si afirma en una entrevista telefónica que no asistirá más?

Como la opinión de la víctima, que es la principal parte interesada en que su derecho de acceso a justicia[31] sea efectivamente tutelado en el caso en concreto, es relevante, debe atenderse con el apoyo de profesionales que valoren si se encuentra en situación de vulnerabilidad y, por tanto, si su decisión se entrampa en un ámbito de falta de voluntariedad.

Para sortear las vicisitudes delineadas en los párrafos precedentes, al menos en el ámbito del MPF de la CABA, lxs Fiscales cuentan con un organismo adecuado que es el Gabinete de Medicina-Psicología y Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, que lo integran profesionales altamente especializadas en la materia, a quienes puede encomendárseles la elaboración de un informe sobre la situación actual de vulnerabilidad de una víctima de violencia de género.

A efectos de confeccionar esa pieza se utiliza una escala de predicción de riesgo de violencia grave contra la pareja, validada por estudios de campo de psicólogxs españoles[32], que consta de veinte factores agrupados en cinco categorías.

i. Datos personales: condensa un factor que referencia la falta de arraigo del agresor o de la víctima

ii. Situación de la relación de pareja: encierra dos factores que apuntan a la dinámica variable de las circunstancias de la pareja y al acoso reciente o incumplimiento de la prohibición de acercamiento por parte del agresor

iii. Tipo de violencia: son siete factores e incluye la existencia de violencia física, que este tipo de violencia se ejerciera delante de lxs hijxs, amenazas graves o de muerte, con armas, y agresiones sexuales, entre otros

iv. Perfil del agresor: comprende siete factores que analizan la presencia de ciertas características de la persona agresora como si posee historial de adicciones, antecedentes de enfermedades mentales con abandono de tratamientos psiquiátricos, historial de conductas violentas con una pareja anterior, celos intensos o conductas controladoras hacia su pareja, y

v. Vulnerabilidad de la víctima[33]: engloba tres factores que incluyen la percepción de la situación de riesgo por parte de la mujer, intentos de reiterar denuncias previas y/o arrepentimiento de la decisión de abandonar al agresor, y vulnerabilidad de la víctima debido al grado de dependencia económica, emocional, enfermedad.

Ese informe, a diferencia de otros, centra la atención en los factores ligados a la vulnerabilidad de la víctima, para determinar si su decisión de discontinuar el proceso que la engloba puede tenerse en cuenta.

Por ende, si en esa pieza se concluye que la víctima aún exhibe indicadores de vulnerabilidad de violencia de género como tal, y factores de dependencia hacia el varón denunciado (ejemplo: ecómicos o emocionales), es ilógico que el MPF, tanto desde el sentido común como desde la óptica procesal penal –y contravencional–, refrende la postura de la mujer damnificada y cierre jurídicamente un caso[34].

Contrariamente, si no manifiesta tales indicadores de riesgo o factores de dependencia –pero fue víctima de violencia de género–, el MPF de la CABA podría aplicar en ese proceso en particular la solución prevista en el inciso d) del artículo 199 del CPPCABA [archivo por imposibilidad de continuar con la promoción de la investigación penal o por falta de pruebas], o las disponibles en el artículo 39 inciso 1 segunda parte –no se puede probar la existencia del hecho– e inciso 2 –no se puede probar que el hecho lo cometió el denunciado–, ambos de la Ley 12.

Si el varón al cual la mujer víctima denunció es intimado del hecho en el proceso penal (imputado –artículo 161 del CPPCABA–), y con posterioridad ella vierte ante el MPF que abandona el proceso [desistimiento], la acusación pública en la CABA puede clausurar provisionalmente esa pesquisa penal, tal como lo autoriza el artículo 208 del CPPCABA; obviamente, sería un supuesto especial que demandará fundamentación.

Como sostuve con precedencia, si ese informe arroja que la decisión de la víctima se enmarca en una especial situación de vulnerabilidad o dependencia –porque está inmersa dentro del ciclo de la violencia–, no debe convalidarse procesalmente sino avanzar con recaudos; así, el MPF, que representa los intereses de toda la sociedad –y, en especial, de esa mujer víctima de violencia de género en particular–, debe actuar de oficio en la investigación.

En adición, ¿qué sucede si la víctima procesalmente no insta la acción en figuras penales y contravencional que lo exigen (ejemplos frecuentes en casos de violencia de género: artículos 89, 92, 93, 94 –primer párrafo– y 96, todos del CP, y 52, 53 –incisos 3, 4 y 5– y 66, todos del CC)?

Frente a este escenario, el MPF cuenta, de conformidad con lo establecido en la segunda parte del inciso 2 del artículo 72 del CP –contravencionalmente, se aplica de modo supletorio por el alcance del artículo 20 del CC–, con la potestad legal de proceder de oficio por razones de seguridad o interés público; en este aspecto puntual la acusación pública debe motivar[35] el impulso procesal oficioso[36], pues es requisito[37] insoslayable[38] de cualquier acto de gobierno racional[39], e indicar qué razón de seguridad o cuál interés público se comprometen ante la inacción estatal.

Jurisprudencialmente se sostiene que el interés demostrado por la víctima de seguir una investigación, como por ejemplo si accede y la entrevistan en su domicilio para divulgar información trascedente, es suficientemente idóneo como instancia en los términos del artículo 72 del CP, sin que sean necesarias fórmulas sacramentales[40]; si bajo estos parámetros se completa la instancia que demanda el procedimiento, es razonable que también lo sea con el impulso de la acusación pública.

Como antes cité, en el inciso 2 del artículo 72 del CP se define que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”; y en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará se regula que los Estados parte:

“…convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a  cabo  lo  siguiente…b.  actuar con  la  debida diligencia para  prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; …f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.”.

En esa sintonía, la ley nacional 26485 establece en el artículo 7 que:

“Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:…c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito,  rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia.”.

Así, relucen sobrados motivos para justificar y fundar el impulso fiscal de oficio de figuras penales –y contravencionales– con acciones dependientes de instancia privada por razones de interés público, tal como lo recepta la jurisprudencia dominante[41].

Merece un tratamiento diferencial la renuncia de la damnificada de una acción contravencional dependiente de instancia privada, que previamento instó (artículo 40 inciso 5 del CC); es uno de los cinco [5] modos de extinción de las acciones contravencionales, que solamente se sujeta al necesario consentimiento del imputado, sin perjuicio de la facultad del Juez de revisar el acto cuando tuviere fundados motivos para estimar que la denuncia fue falsa o que algunos de las partes intervinientes actuó bajo coacción o amenaza (artículo 40 última parte del CC).

Desde mi punto de vista, la renuncia contravencional sí se erige como un supuesto infranqueable de esquivar ante el desistimiento de la víctima de violencia de género, pues es una decisión procesal que se completa con la intervención del varón imputado y, excepcionalmente, con la actuación de quien juzga ante coacción o amenaza detectadas; este modo extintivo no lo contempla el CPPCABA.

Por último, existe otro supuesto de desistimiento de mujeres víctimas de esta materia que deseo estudiar, siquiera superficialmente, ya que será objeto de otro trabajo extensivo[42]: la abstención de declarar en el proceso en contra de la persona que, con antelación, denunció.

El artículo 122 del CPPCABA define lo siguiente:

“Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la imputado/a:

a) su cónyuge;

b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;

c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.

Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará constancia.”.

Como se aprecia, esa normativa no fija un deber sino una facultad de abstención, que coloca en cabeza de cada una de las personas enumeradas; por consiguiente, una mujer víctima de violencia de género puede abstenerse de prestar declaración testimonial en contra del varón con quien tenía ligazón, y si ya declaró puede, ante una nueva declaración o entrevista, no brindar la información requerida.

Sin embargo, resulta discutible el supuesto en que la víctima declaró sin ampararse en la postestad de abstención, y a posteriori, quizás emtrampada en el ciclo de la violencia, recurre a la facultad de abstenerse cuando es nuevamente entrevistada en declaración testimonial durante la etapa de investigación preliminar, en una audiencia preliminar, o en la audiencia de debate oral y pública.

Aquí observo dos alternativas procesales; en primer lugar, resulta jurídicamente absurdo sostener que una víctima de violencia de género declaró sin restricciones procedimentales durante la etapa de investigación preliminar (declaración testimonial válida) y, que en una audiencia preliminar o en el propio juicio oral y público, se convalide su abstención para declarar.

Es que por las reglas imperantes en los modelos de proceso acusatorios, como rigen en la CABA tanto penal como contravencionalmente, se prohíbe la incorporación por lectura a la audiencia de debate de las declaraciones testimoniales habidas en la etapa de investigación preliminar –salvo excepciones puntuales y para refrescar la memoria (artículos 239 y 241 del CPPCABA)–, circunstancia por la cual deben declarar lxs testigos, en este caso, las víctimas.

En consecuencia, es procesalmente ilógico que, durante la audiencia de admisibilidad de las pruebas en la etapa intermedia del proceso penal de la CABA (artículo 210 del CPPCABA), se admita el testimonio de la víctima para la etapa de juicio y su acta de declaración testimonial –según supuestos establecidos en los artículos 239 y 241 del CPPCABA–, cuya validez no se impugnó, y que el servicio de administración de justicia motorice su aparato de juicio para que, el día del debate, la principal prueba existente en casos de violencia de género, esto es, la víctima (su testimonio), utilice la facultad de abstención para declarar.

Estoy convencido que la solución introducida por el/la legislador/a en el artículo 122 del CPPCABA no fue esa, sino justamente que a esa altura sólo rige la abstención para dar información[43] –segundo caso de abstención–, es decir, que la víctima (testigo) debe declarar pero puede ser reticente y no proporcionar información que las partes quizás conocen, es sensible, y no luce en su declaración previa tomada en la etapa de investigación preliminar.

3. Colofón [arriba] 

En estas páginas desandé, gracias a la bondad disciplinaria de la semántica (lingüística y lógica), el derrotero conceptual –sentido y significado– de los términos retractación y desistimiento, y transité, tras ese cometido, el recorrido jurídico para indagar su alcance e instrumentación dentro del proceso penal –y contravencional– del servicio de administración de justicia de la CABA.

A esta altura, profundicé diversa casuística que aglutina alternativas de retractación y de desistimiento en casos de violencia de género, siempre en la CABA, sin agotar su análisis en lo absoluto, pues el estudio volcado en estas páginas es el puntapié de una postrera profundización que enderezo.

Obviamente, una temática de tamaña relevancia como la que pincelé es imposible de agotar en estas cuartillas, que encaré con la finalidad de despertar el interés de otrxs autorxs a escribir sobre esta materia para enriquecerla.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado y Bachiller en Derecho (UBA), Magíster en Derecho y Magistratura Judicial (Universidad Austral), Especialista  en Derecho Penal (Universidad Austral), Especialista Nacional Avanzado en la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR), Capacitador en Reformas Penales y Procesales (CEJA/INECIP/Ministerio de Justicia de la Nación), Formador de Capacitadores (INECIP), Director del Área Penal y Procesal Penal e Investigador como colaborador (FORES), Docente universitario (UBA, Austral, ISSP Policía de la Ciudad, SITRAJU, FUNJUS), Director de la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA publicada por IJ Editores, y con función de Secretario de Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas 18 Especializada en Violencia de Género del Ministerio Público Fiscal de CABA.
[2] Si desea profundizarse al respecto consultar Morel Quirno, Matías Nicolás, “¿Qué comprende la violencia de género? Distinción con violencia intrafamiliar y maltrato infantil. Breves apuntes técnicos para los proceso penal y contravencional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, publicado en El Derecho del 28/03/2016, páginas 1 a 4.
[3] En la República Argentina rige, con relación al abordaje de la violencia de género, la ley nacional 26485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales”, sancionada el 11/03/2009, promulgada del hecho el 01/04/2009, y publicada en el BO 31632 del 14/04/2009, normativa a la que la CABA adhirió íntegramente mediante su ley local 4203, sancionada el 28/06/2012, promulgada por Decreto 365/2012 del 26/07/2012, y publicada en el BOCBA 3966 del 03/08/2012.
[4] En adelante, CABA.
[5] En la CABA impera un sistema de proceso penal acusatorio, bajo el régimen de su Código Procesal Penal que condensa la ley 2303, sancionada el 29/03/2007, promulgada por Decreto 632/007 del 30/04/2007, y publicada en el BOCBA 2679 del 08/05/2007. Pero también coexiste un modelo de proceso contravencional acusatorio, alrededor de la ley de CABA 12, sancionada el 12/03/1998, promulgada por Decreto 267/998 del 13/03/1998, y publicada en BOCBA 405 del 15/03/1998.
[6] Cfr. RAE, Diccionario De La Lengua Española. Tomo II, 22ª edición, Buenos Aires, Espasa Calpe SA para Grupo Editorial Planeta, 2001, página 2042.
[7] Ídem, página 1966.
[8] Ídem, página 788.
[9] Por ejemplo: no colaborará con la divulgación de información esencial que le permitirá a la acusación pública producir medidas de investigación que solidifiquen una teoría del caso fiscal a defenderse en un consecuente juicio oral y público [datos para entrevistar a testigos], no compromete su participación en un eventual juicio oral y público, o será un/a eventual testigo reticente en la audiencia de debate. En estas condiciones, la Fiscalía se encuentra ante serias dificultades para avanzar en una persecución penal –o contravencional– inteligente y efectiva.
[10] Cfr. Zaffaroni, Eugenio R., Estructura Básica del Derecho Penal, Buenos Aires, Ediar, 2009, páginas 149 a 163.
[11] Sobre el tema es riquísima la obra de PESSOA, Nelson R., La tentativa, 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 1998, passim.
[12] En adelante, CP.
[13] En adelante, CC.
[14] Cfr. Ley de CABA 1472, sancionada el 23/09/2004, promulgada el 25/10/2004, y publicada en BOCBA 2055 del 28/10/2004, passim.
[15] En adelante, CCABA.
[16] En adelante, CPPCABA.
[17] Cfr. ley 12 de la CABA, citada en nota al pie 5.
[18] Cfr. TSJ CABA, Expte. 218/2000 “Rachid, María y otras s/ art. 72 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, rto. el 26/04/2000, passim; TSJ CABA, Expte. 245/00 “LEÓN, Benito Martín s/ recurso de inconstitucionalidad (art. 71, CC)”, rto. el 24/10/2000, passim; TSJ CABA, Expte. 4451/05 “Coultas, Juan Domingo s/ inf. art. 83 y 84 CC s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 06/06/2006, passim; TSJ CABA, Expte. 4171/05 “Cooperativa de Trabajo Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘NN (Avda. Callao  346/360) Hotel Bauen s/ infracción art. 73 CC’”, rto. el 05/04/2006, passim; y TSJ CABA, Expte. 5186/07 “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernán y otros s/ inf. arts. 116, 117 y 118 CC (Suipacha 845) —apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. 5187/07 “Gelabert, Sergio Claudio - De Beláustegui, Néstor Marcelo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernán y otros s/ inf. arts. 116, 117 y 118 CC (Suipacha 845) —apelación—’”, rto. el 18/07/2007, passim.
[19] En este aspecto, es interesante consultar las Resoluciones de Fiscalía General de la CABA N° 16/2010, 531/2012, 219/2015, 168/2017, y 320/2017.
[20] La Argentina suscribió, y por ende comprometió a cumplir, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención de Belém Do Pará (aprobada a nivel nacional mediante Ley 24632); además, el Congreso de la Nación dictó la ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, adherida en su aplicación por la CABA según ley local 4203. A la par, nuestro país también suscribió la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores el 15/06/2015, en el Cuadragésimo Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA desarrollado en esa fecha en Washington DC, Estados Unidos.
[21] Cfr. Krug, Etienne G., Dahlberg, Linda L., Mercy, James A., Zwi, Anthony B. y Lozano, Rafael, Informe mundial sobre la violencia y la salud, Washington DC, Organización Panamericana de la Salud, Oficina Regional para las Américas de la Organización Mundial de la Salud, 2003, passim.
[22] Cfr. Hirigoyen, Marie-France, Mujeres Maltratadas. Los mecanismos de la violencia en la pareja, Barcelona, Paidós, 2006, passim.
[23] Cfr. Echeburúa, Enrique y De Corral, Paz, El homicidio en la relación de pareja: Un análisis psicológico, en AAVV, Eguzkilore, cuaderno del instituto vasco de criminología Número 23, San Sebastián, Universidad del País Vasco, diciembre de 2009, páginas 139 a 150.
[24] Cfr. Walker, Lenore E. A., El síndrome de la mujer maltratada, traductor Juan Castilla Plaza, Bilbao (España), Biblioteca de Psicología Desclée de Brouwer, 2012, páginas 145 a 170.
[25] En la CABA, por imperio del sistema de proceso acusatorio antes explicitado, que impone, entre otros hitos, separación de roles y funciones en los sujetos procesales, el/la Representante del Ministerio Público Fiscal titulariza el ejercicio de la acción penal y contravencional públicas [en adelante, MPF], circunstancia por la cual dirige la investigación preparatoria, recoge la información de cargo, valora la potencial información de descargo, crea y solventa la hipótesis fiscal, y la sostiene en un eventual juicio oral y público (artículos 4, 5, 91 a 107, 120 a 135, 161 a 168, 199 a 204, 206, 208 a 210, y 213, todos del CPPCABA, y artículos 1 a 4 y 17 a 20 de la Ley 1903 de CABA). Dentro de sus funciones y deberes debe entrevistar informal o formalmente a la víctima (artículos 96 y 120 del CPPCABA).
[26] Consultar resoluciones de Fiscalía General de la CABA 31/2009 y 364/2009 en https://ww w.fisca lias.gob.ar /resoluci ones-y-dict amen es2/.
[27] Cfr. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana que se desarrolló en Brasilia (Brasil) los días 4 a 6 de marzo de 2008, passim.
[28] Cfr. Sagot, Monserrat, Ruta crítica de las mujeres afectadas por la violencia intrafamiliar en América Latina (Estudios de caso de Diez Países), Washington DC, Programa Mujer, salud y Desarrollo de la OPS, 2000, passim.
[29] Cfr. Ley nacional 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, artículo 16 en función del inciso b) del artículo 6.
[30] Aquí me remito a la nota al pie 20. Y agrego que tanto el sistema internacional (ONU) como el americano (OEA) implementan procesos de revisiones, seguimiento y relatorías que evalúan las acciones de los Estados-parte para evitar la vulneración de derechos de las mujeres [consultar www.oas .org/es /cidh/de cisiones/c asos.asp]. El Consejo Nacional de las Mujeres –actualmente, Instituto Nacional de las Mujeres (INAM)– es el organismo creado a nivel nacional en 1992 para la defensa de los derechos de las mujeres y para velar por el cumplimiento de la CEDAW, convención suscripta por la República Argentina el 17/07/1980, aprobada según la Ley nacional 23179 (publicada en el BO del 03/06/1985).
[31] El derecho de acceso a justicia se ancla en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 5 y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[32] Echeburúa, Enrique, Amor, Pedro Javier, Lonaz, Ismael, De Corral, Paz, Universidad del País Vasco y UNED, «Escala de Predicción del Riesgo de Violencia Grave contra la pareja –Revisada– (EPV-R)», en AAVV, Psicothema, Volumen 22 n° 4, Oviedo, Colegio Oficial de Psicólogos del Principado de Asturias y Facultad y Departamento de Psicología de la Universidad de Oviedo, 2010, páginas 1054 a 1060.
[33] Cfr. Echeburúa Odriozola, Enrique y De Corral, Paz, Manual de violencia familiar, España, Siglo XXI, 1998, passim.
[34] En la CABA, el CPPCABA prevé los siguientes modos de finalización de la investigación penal preparatoria: archivo, clausura provisional, y requerimiento de juicio (artículos 199 a 203, 208 y 206 del CPPCABA, respectivamente); por supuesto, existen soluciones alternativas en el proceso penal al juicio oral y público, como los métodos alternativos de resolución de conflictos mediación y composición (artículo 204 inciso 2 del CPPCABA) –en adelante, MARC–, el procedimiento abreviado que se denomina avenimiento (artículo 204 inciso 1 del CPPCABA), y la suspensión del proceso a prueba (artículo 205 del CPPCABA). En la otra orilla, se encuentra el procedimiento contravencional reglado en la Ley 12, que habilita la aplicación supletoria del CPPCABA mediante la cláusula inserta en su artículo 6, y prevé como modos conclusivos del proceso el archivo (artículo 39 de la Ley 12), el juicio abreviado (artículo 43 de la Ley 12), y el requerimiento de juicio (artículo 44 de la Ley 12), en ese orden; a ello debe agregársele, merced a su inclusión en el CC, los MARC conciliación, autocomposición y mediación contravencionales (artículo 41 del CC), y la suspensión del proceso a prueba contravencional (artículo 45 del CC).
[35] Cfr. CSJN, Fallos, 303-1295. Además, contrastar Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental De Derecho Constitucional Argentino, Tomo II-A, nueva edición ampliada y actualizada a 2002-2003, Buenos Aires, Editorial Ediar, 2003, página 59.
[36] Cfr. Palacio, Lino Enrique, el recurso extraordinario federal. Teoría y Técnica, 2ª edición actualizada, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1997, página 228.
[37] Cfr. Sagüés, Néstor Pedro, Elementos de derecho constitucional, Tomo 2, 3ª edición actualizada y ampliada, 2ª reimpresión, Ciudad de Buenos Aires, Editorial Astrea, 2003, págs. 787 y 788.
[38] Cfr. Pérez Hualde, Dardo, «La Sentencia Judicial y La Informática Jurídica Decisional», En Aavv, El Poder Judicial, Buenos Aires, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Ediciones Depalma, 1989, pág. 130.
[39] Cfr. Morel Quirno, Matías Nicolás, «El juez, ¿debe fundamentar sus sentencias? Reflexiones sobre su génesis», El Derecho, sección Doctrina, 18/03/2011, passim. Y sopesar Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental De Derecho Constitucional Argentino, Tomo I-A…op. citada, página 802.
[40] Cfr. CNCP, Sala I, “B., N. G. s/ recurso de casación”, rta. el 15/08/2008, passim. También sopesar CCC, Sala IV, “S., O. A.”, rta. el 21/10/2014”, passim; CCC, Sala IV, causa n° 47828/13 “R.”, rta. el 07/03/2014, passim, y CCC, Sala IV, causa n° 17.760 “S. C.”, rta. el 19/05/2014, passim.
[41] Cfr. CCyF, Sala I, “Sotelo”, rta. el 27/02/2015, passim, y misma sala “Del Valle Nieto”, rta. el 17/09/2013, passim. También ver CCyF, Sala II, “Herrada Villarroel”, rta. el 24/06/2013, passim; misma sala, “Negri”, rta. el 05/08/2013, passim, e igual sala “Lamenza”, rta. el 21/10/2013, voto de la Dra. Manes, passim. A nivel nacional, ver CCC, Sala IV, causa n° 17760/2013/1/CA1 – “S. C., B. S/Falta de Acción”, rta. el 19/05/2014, passim; y también sopesar CCC, Sala VI, causa 58017935/2012 - “B., C. M. S/Incidente de Falta de Acción”, - rta. el 20/08/2013, passim.
[42] En otras páginas abordaré con profundidad esta articulación procesal, y desarrollaré, por ejemplo, el valor de las presentaciones de las víctimas de violencia de género ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, que se remiten a la Justicia Penal –y Contravencional– para su indagación.
[43] Cfr. Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas 3 de la CABA, caso JusCaba 16319/13 “F., L. A. s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p/ L 2303)”, resolución del 04/07/2014 en audiencia de admisibilidad de pruebas, passim.